21 feb 2012

Debate en la SCJN sobre las pruebas de control de (des) confianza

Este lunes 20 de febrero de 2012, el pleno de la SCJN -10 votos a favor uno en contra- invalidó el párrafo tercero del artículo 7  del Código de Elecciones del Estado de Chiapas, que decía:
Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado….”
Se trata de una adición realizada a la ley electoral y publicada en el Periódico Oficial del estado el pasado 24 de noviembre de 2011
De la participación de los ciudadanos en las elecciones
Capítulo I
De los derechos y obligaciones
Artículo 7. Votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.
El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos chiapanecos y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, registrados en el listado nominal, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho, reuniendo así, la calidad de electores.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO No. 338 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2011. DECRETO 011)
Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado….”

El debate de las señoras y señores ministros es interesante.
Llevará sin duda a revisar las pruebas de Control de Confianza en otras instituciones de Procuración de Justicia y Seguridad Pública; pruebas hoy obligatorias para entrar o permanecer en un cargo.
El debate:

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL LUNES 20 DE FEBRERO DE 2012.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1
NÚMERO ASUNTO IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y RESOLUCIÓN.
PÁGINAS.
36/2011 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por la Procuradora General de la República, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, demandando la invalidez del párrafo tercero del artículo 7º del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el periódico oficial de la entidad el 24 de noviembre de 2011
(PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA).

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
Se somete a su consideración el proyecto relativo a la: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2011. PROMOVIDA POR LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN CONTRA DE LOS
PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS. Bajo la ponencia del señor Ministro Ortiz Mayagoitia, y conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 7º DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN LOS DOS ÚLTIMOS
CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA LEGAL NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS. Y,
CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
NOTIFÍQUESE; “…”
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor secretario. Señor
Ministro ponente por favor.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor Presidente. Señora Ministra y señores Ministros, el pasado veinticuatro de diciembre la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el veintiséis de noviembre del dos mil once, por el que se reformó el artículo 7º
del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que establece el derecho de los ciudadanos al voto tanto activo como pasivo.
La reforma de noviembre pasado incluyó un tercer párrafo que es el impugnado y cuyo texto dice: “Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes podrán someterse a aprobar, en su caso, los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate; dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, las cuales serán susceptibles de medir con certeza las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificada”.
En el proyecto de resolución que les propongo se analiza en los Considerandos del Primero al Cuarto: La competencia, la oportunidad y la legitimación de las partes. Se da cuenta en el Considerando Quinto de que no existen causales de improcedencia que se hayan hecho valer o que de oficio se adviertan, por lo que se propone en el Considerando Sexto entrar al estudio de los cuatro conceptos de invalidez planteados por la promovente, atendiendo también los argumentos de las autoridades demandadas y la opinión que presentó la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Con esta breve introducción, señor Presidente, propongo que se determine primeramente los aspectos procesales del asunto y que el Considerando Sexto lo seccionemos en los cuatro apartados que conforman el estudio de cada uno de los conceptos de invalidez planteados; con todo gusto haría un resumen previo de cada uno de estos planteamientos y de la respuesta que se propone. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Ortiz Mayagoitia ponente, le agradecemos la colaboración que ofrece y desde luego habremos de tomarla. Sin embargo, pongo para efectos de votación a la consideración de la señora y señores Ministros, los Considerandos efectivamente procesales:
 El Primero competencia; el Segundo oportunidad; el Tercero la legitimación activa; el Cuarto la legitimación pasiva; el Quinto relativo a las causas de improcedencia para estacionarnos aquí y entrar al estudio de los conceptos de violación. Señor Ministro Valls.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor
Presidente.
Yo quiero hacer una observación con todo respeto al señor Ministro ponente, en el apartado de competencia, pienso que debe fundamentarse en el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional, y no en el inciso a) como cita el proyecto; esta competencia deriva de que se plantea la no conformidad de una norma general del Código Electoral del Estado de Chiapas frente a la Constitución, y no de un conflicto entre la Procuraduría General de la República y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Chiapas
como lo señala el proyecto, estamos en presencia de una acción de inconstitucionalidad y no de una controversia constitucional, por lo que no se trata de conflicto entre órganos de gobierno.
Es una observación muy respetuosa que le hago señor Ministro Ortiz Mayagoitia. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Valls.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: La acepto con muchísimo gusto, tiene razón el señor Ministro, también recibí ya un comentario en cuanto a que se están usando partes y actos impugnados, cuando en realidad se trata exclusivamente de normas, así que con todo gusto haré estas correcciones formales al proyecto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
Están a su consideración estos Considerandos del Primero al Quinto con la aceptación que ha hecho ya el Ministro ponente de esta observación del señor Ministro Valls. Si no hay alguna manifestación en contrario, consulto si están aprobados de manera definitiva en forma económica
(VOTACIÓN FAVORABLE)
ESTÁN APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS SEÑOR SECRETARIO.
Continuamos por favor, le doy la voz al señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor Presidente.
En el Considerando Sexto, se analiza en primer lugar el concepto de invalidez número uno en el que se plantea la violación al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la promovente aduce que la norma impugnada se aleja de uno de los principios rectores del ejercicio de la actividad electoral y fundamentalmente del principio de certeza, por las siguientes razones:
1. No determina de manera clara si se trata de un requisito de elegibilidad o bien de una condición potestativa del ciudadano para practicarse las evaluaciones señaladas de control de confianza.
2. Tampoco señala de manera clara, la consecuencia jurídica que se producirá en aquellos casos en que no se acrediten, que no se aprueben los exámenes de control de confianza.
3. No fija parámetros claros para determinar la idoneidad de las pruebas; y
4. Las pruebas que el Legislador propone son: psicológicas, toxicológicas y poligráficas que permitan medir con certeza el estado físico y mental del ciudadano, pero de esas metodologías las dos primeras tienen por objeto verificar si la persona evaluada ha consumido drogas y la poligráfica verifica la confiabilidad y honestidad de las personas. Por lo que no existe correspondencia entre los fines que persiguen el Legislador y los medios utilizados para su materialización.
El proyecto que pongo a su consideración propone declarar fundado este primer argumento por las siguientes razones: La norma impugnada busca establecer una condición potestativa de todo ciudadano que se traduce en un derecho de acceso a los servicios que presta el organismo público llamado Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, mismos que de otra manera estarían reservados exclusivamente a las corporaciones de seguridad pública del Estado, esto no es inconstitucional en sí mismo; sin embargo, la disposición citada incorpora expresamente el concepto “aprobar los controles o
pruebas”, lo que significa el sometimiento del individuo a una valoración respecto de algún parámetro de aptitud, idoneidad, suficiencia o admisibilidad que también significa implícitamente la posibilidad de que el ciudadano no apruebe tales mediciones; entonces, no se trata de una simple medición cuantitativa de ciertos aspectos de un ciudadano interesado en ser registrado como candidato sino de una valoración cualitativa para que un organismo público certifique que la persona aprueba ciertos valores o estándares mínimos, por ende, la consecuencia implícita de someterse voluntariamente a estos controles en el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado significará necesariamente el consentimiento individual de ser evaluado y calificado, aprobado o no por dicha instancia respecto de las condiciones físicas y mentales del interesado en relación con el cargo al que aspira, y en ello asiste la razón a la promovente respecto de la falta de certeza jurídica que genera la norma impugnada.
¿Puede un partido político negar el registro interno a un ciudadano que no apruebe esos controles? ¿Puede exigir un partido político que todos sus militantes aspirantes a una candidatura se sometan a tales controles? ¿Las autoridades electorales deben reconocer valor a los resultados de esos controles cuando no sean aprobatorios, y en consecuencia negar el registro al ciudadano ya como candidato? O bien ¿deben esas autoridades negar valor oficial a la evaluación y resultados del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado y registrar por igual a quien aprobó y a quien reprobó o a quien no se sometió a estos controles? Todas estas interrogantes que surgen del texto del precepto no tienen respuesta legal, y por eso el proyecto propone declarar fundado este concepto de invalidez a partir del siguiente razonamiento esencial:
Si para ejercer el derecho a ser votado la ley presenta una alternativa al ciudadano para someterse aun voluntariamente al ámbito de competencia y atribuciones de un organismo público, en este caso el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, sin precisar con claridad las consecuencias jurídicas de tal sometimiento, ya sea en su favor o en su perjuicio, es claro que existe una vinculación incierta entre el derecho a ejercer ser votado y el sometimiento voluntario a la calificación de la aptitud o idoneidad del interesado para ejercer ese derecho. Tal indeterminación normativa, como lo
aduce la promovente, afecta el principio de certeza que debe ser rector de la función electoral en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b) constitucional.
Esta es la propuesta del proyecto señor Presidente, señoras y señores Ministros.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Ortiz.
Señor Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente. Yo en principio estoy de acuerdo con el proyecto; sin embargo, en la página cincuenta y ocho cuando desglosa los cuatro elementos que plantea la parte actora, se dice en el primero: “No se determina de manera clara si se trata de un requisito de elegibilidad o bien de una condición potestativa del ciudadano para practicarse las evaluaciones señaladas”.
Aquí el punto de vista que tengo –y aquí es mi diferencia con el proyecto, insisto aun cuando llego a la misma conclusión– es que en realidad no se está considerando que la expresión “podrá” tiene un sentido potestativo, o más bien dicho, el proyecto dice que el “podrá” tiene un sentido potestativo, como lo ven ustedes en el artículo que está transcrito por ejemplo en la página sesenta; sin embargo, a mí me parece que esta connotación o esta denominación deóntica del “podrá” va mucho más allá, y en eso es en la parte que coincido con el proyecto, simplemente generar una condición facultativa, ¿por qué? Porque la está señalando de una manera, me parece a mí, tramposa.
Dice el artículo: Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, -aquí ya hay una condición adicional- y de manera previa al registro –como dice el Ministro Ortiz en su exposición de hace un momento, y lo dice el proyecto, con qué características y qué consecuencias- podrán –y aquí es dónde parece desprenderse una posición del proyecto en lo facultativo- someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza -el someterse y aprobar, o el de en su caso, ¿Se refiere a someterse y aprobar? O ¿Se refiere a someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza?, ¿Cuáles son esas pruebas de confianza?, pues las que resulten idóneas para los cargos de elección popular de que se trate ¿Cuáles son estos cargos? ¿Cuáles son las pruebas de confianza que resultan idóneas para cada uno de estos cargos?
Adicionalmente, sigue diciendo que las pruebas son tres: psicológicas, toxicológicas y poligráficas. ¿Qué le vamos a preguntar a los candidatos en el contenido de esas pruebas?, ¿Lo que determine el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado que pertenece al Ejecutivo del Estado?, en las pruebas psicológicas hay una gran cantidad de elementos, de rangos, de evaluaciones, y
esto lo sabemos nosotros por ejemplo con los exámenes que se practicaron en una época en el Consejo de la Judicatura Federal.
Las toxicológicas ¿Qué alcances y qué posibilidades tienen? ¿Y las poligráficas? ¿Qué vamos a medir en un polígrafo para estos candidatos? Adicionalmente se dice que se van a medir con certeza, condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato.
A mí me parece, igual que lo dice el proyecto, que esto genera, de verdad, una afectación, en principio, a una garantía de seguridad jurídica, que se afecta un derecho fundamental a ser votado, y aquí creo que está el problemas más importante de todo el caso, y adicionalmente y en relación con la materia electoral se afecta la garantía de certeza; sin embargo yo insisto, que la connotación deóntica del “podrán” yo no la veo tan facultativa como si quiero me apunto y si quiero no me apunto, me parece que está tramposamente hecha para que se tenga que hacer, y si no se queda en una condición muy precaria en el proceso electoral, y dos, ante autoridades administrativas, que no garantizan plenamente -lo digo con mucho respeto- las condiciones de estos candidatos; está bien para sus policías, para sus Ministerios Públicos, para sus peritos y para otros funcionarios que correspondan a la administración, pero no me queda tan claro que se dé en esta condición.
Ahora bien, si partimos de la idea de que esto no es facultativo, sino es obligatorio, yo le pediría al Ministro Ortiz que pudiera incorporar algunos de los argumentos que sostuvimos en las Acciones de Inconstitucionalidad acumuladas 58/2008, 59/2008 y 60/2008, falladas el veintisiete de mayo de ese mismo año, por unanimidad de once votos, de la señora Ministra Luna Ramos, sobre el D.F., efectivamente, donde al menos para mí los puntos 5, 6,7, 8 y 9 que corren de páginas doscientos noventa y nueve a trescientos cuatro de  la resolución que le correspondió hacer a la Ministra Luna Ramos fueron aprobados.
Creo señor Presidente que en este sentido discutir si esto es potestativo, o esto es obligatorio, podría ser un buen punto, yo insisto, para mí la connotación en la que está dada y el grado de afectación y las condiciones, creo que simplemente no nos podemos referir al sentido lingüístico del “podrán” sino entenderlo en todo su contexto, y desde ahí yo estaría de acuerdo con la invalidez que nos propone el proyecto. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío.
Señor Ministro Franco, después el Ministro Aguirre.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Presidente.
Señoras y señores Ministros, yo creo que a todos nos ha provocado de inicio este artículo, su redacción, etcétera, un problema de ¿Cuál es su alcance? Y de nueva cuenta caemos con el vocablo “podrán”; el Ministro Cossío considera que hay una redacción tramposa, yo creo que hay una mala redacción de nueva cuenta, pero en el caso en mi opinión, no hay duda de cuál fue la intención del Legislador de Chiapas; si se lee la exposición de motivos y las discusiones, es clarísimo, hubo una iniciativa de legisladores del Partido Acción Nacional, en donde la redacción del precepto no dejaba lugar a dudas, era obligatorio para los candidatos; durante el proceso esto se modifica y el propio diputado que hizo cabeza de la fracción del Partido Acción Nacional reconoce –voy tratar de ser muy breve y no extenderme– “Esta observación es relativa a que la aplicación de estos medios de control de confianza serán voluntarios, dejando por tanto al posible candidato en su libre albedrío presentarlos o no”, es evidente que se introdujo el “podrán” con esa clara función y yo creo que este Tribunal podría establecer –en una interpretación– que en este caso el “podrán” es precisamente para que los candidatos queden en libertad; si esto es así, consecuentemente yo no compartiría el sentido del proyecto, ni de lo que aquí se ha dicho, si este Tribunal Constitucional llega a la conclusión, independientemente de la redacción cuestionable que no se haya cambiado, y establecemos que es estrictamente potestativo, me parece que no violaría ninguno de los preceptos, menos el de la certeza porque estaría dirigido de manera abstracta.
De hecho hemos visto que muchos candidatos –en los procesos recientes– voluntariamente se han sometido a este tipo de análisis y de estudios, yo creo que finalmente la decisión de este Tribunal –que respetaré si es en el sentido contrario– yo creo que no hay duda de que en este caso la intención es que sea estrictamente voluntario, consecuentemente –insisto– respetaré si la voluntad mayoritaria se inclina por eso; yo no lo compartiré, creo que se puede en aras de respetar una decisión unánime del Congreso de Chiapas –unánime– todos los partidos políticos votaron por este artículo, no hubo un voto en contra, pretendiendo con esto hacer frente a un fenómeno que es real, que estamos enfrentando y que no es vinculativo para los candidatos –insisto– partiendo de ese supuesto, me parece que no hay violación constitucional y para abreviar, como dije, ésta será mi posición en principio, escuchando todos los argumentos que se puedan dar para ver si hay alguno que me permita cambiar de opinión, yo sí estaría de acuerdo en que en el segundo concepto de invalidez hay un planteamiento válido, que se refiere a la parte final y voy a leer el párrafo completo del Código Electoral de Chiapas: “Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos de manera previa al registro de sus candidaturas ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate, dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas sicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza las condiciones físicas y mentales en que se encuentre un ciudadano que pretenda registrarse como candidato” –insisto– si este Tribunal se pronunciara porque la única interpretación que se le puede dar a este precepto es que deja a libre albedrío, con plena absoluta autonomía a los candidatos para hacerlo o no hacerlo, creo que podría resistir el análisis de constitucionalidad. La segunda frase creo que sí resulta inconstitucional –como lo señala el proyecto del Ministro Ortiz– “las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificada”, si el argumento que yo doy convenciera, entonces no es en función tampoco por el argumento de que atenta contra la autonomía e independencia del Instituto Electoral local, sino, que esto atenta –precisamente– contra la parte que yo señalo, de que es estrictamente voluntario, consecuentemente, yo creo que en uno u otro supuesto esta porción normativa sí puede considerarse inconstitucional. Tratando de abreviar señor Presidente, señores Ministros ésta es en principio la posición que sostengo en este asunto. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco.
Señor Ministro Aguirre Anguiano.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias señor Presidente. A mí también me inquieta mucho como se maneja este Considerando. Dice el Ministro Cossío “lo implica” –el que lo digo soy yo– la llave del grifo del Instituto que certifica la tiene el Ejecutivo, bueno, esto en sí mismo es grave y pienso que esto en sí mismo, sería violatorio de la Constitución, se violaría el principio de independencia para la materia electoral, pero sin embargo, encuentro una razón que creo que deberemos referirnos a ella a ntes que a las demás.
Estando de acuerdo en que debemos expulsarla del orden jurídico nacional, tal y como lo propone el proyecto, que es la siguiente: la prueba del detector de mentiras o polígrafo.
Esta prueba diría que la doctrina más común —seguramente no toda, ni universalmente— lo considera inconstitucional por errático y por ser intromiso en el fuero interno de las personas sin su consentimiento o con un consentimiento que puede no llegar a cierto grado, pero ante todo por errático; entonces, esta crítica que digo es fuerte y es fuerte porque tiene que ver o tendría trascendencia con todas las leyes que consideren la prueba de la poligrafía como prueba indicativa de algo.
Aquí se dice —por cierto— que será idóneo el examen toxicológico, el psicológico y el resultado del polígrafo para determinar el estado salutífero, físico y mental, del que pretenda ser candidato.
No creo que sea una prueba idónea, una prueba que en sí misma ha sido reconocida como inconstitucional por algunos tribunales constitucionales y ninguna la ha reconocido constitucional —que yo conozca— entonces, creo que de esto debemos de ocuparnos antes de cualquier otra cosa. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguirre
Anguiano. Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Presidente, también estoy con el sentido del proyecto, pero no necesariamente con las argumentaciones, creo por un lado que si bien es cierto que de la intención del Legislador y de la redacción se desprende que es potestativo, que es voluntario para los candidatos el someterse o no a estas pruebas, a mí me parece que sí hay una vulneración al derecho a ser votado, porque la circunstancia de que alguno de ellos no se sometiera a estas pruebas y otros candidatos sí, en la impresión de la opinión pública los colocaría en una situación desventajosa y tengo la impresión de que éste es el sentido de la norma. Aquí es quizás la trampa de la que hablaba el Ministro Cossío; es decir, es voluntario que te presentes o no, pero el hecho de no hacerlo implica una sospecha de por qué no te metiste a esas pruebas, pero con independencia de que pudiéramos
considerarlo voluntario y potestativo de manera clara, creo que de todas maneras el precepto es inconstitucional, me parece que en esta primera parte del proyecto, se prevén ciertas suposiciones que no necesariamente coinciden con el precepto impugnado, por ejemplo, se dice que las pruebas van a ser las mismas que para los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado y también se dice que el diseño de las pruebas se van a hacer en el Centro Estatal de Control de Confianza. Creo que precisamente en la falta de claridad de esos puntos es donde estriba fundado el primer concepto de invalidez, porque primero.
El precepto impugnado no señala qué autoridad diseñará las pruebas de confianza que resulten idóneas.
El Centro Estatal de Control de Confianza, es el que las aplicará pero no necesariamente el que las diseñará; entonces aquí tenemos una primera complicación que por lo menos da lugar a la duda. Y tampoco se establecen parámetros para determinar la idoneidad de las pruebas. Cuáles son las condiciones físicas y mentales que se pretenden controlar específicamente.
No señala qué aspectos son los que tenemos que analizar de los posibles candidatos y cuáles son las capacidades o las condiciones para determinado tipo de cargos.
A mí me parece que en estas dos cuestiones se afecta el principio de certeza, y por supuesto, yéndome al segundo concepto, me parece que claramente se afecta la independencia como un principio en materia electoral al ser el Centro Estatal de Control de Confianza un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo quien lleve a cabo estas pruebas.
De tal suerte que —en mi opinión— el precepto es inconstitucional, primero, porque no establece claramente quién va a diseñar las pruebas; segundo, porque no prevé en qué consisten estas pruebas ni cuáles son las condiciones idóneas que tenemos que analizar;  Tercero, porque este Centro Estatal de Control de Confianza al llevar a cabo las pruebas, me parece que vulnera la independencia, y cuarto, porque aunque fuera potestativo, voluntaria, la prueba, de alguna manera se está afectando el derecho a ser votado al implícitamente obligar a los candidatos, si no quieren tener una consecuencia negativa en la opinión pública a practicarse estas pruebas que de ninguna manera son exigibles constitucionalmente, ni garantizan —en modo alguno— el bien que pretenden tutelar a través de ellas.
Consecuentemente, estoy por la invalidez del precepto, pero por otras razones. Gracias Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Zaldívar
Lelo de Larrea. Señor Ministro Luis María Aguilar Morales.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias señor Presidente. Yo también estoy —en general— de acuerdo con la invalidez de la norma.
Creo que sí se afecta la certeza porque la disposición está redactada y elaborada de una manera en que no le diría yo tramposa, pero sí de una manera compleja que no da la seguridad de cuál es el objetivo que se pretende.
Desde luego que, como se ha dicho, si una persona que quiere ser candidato no se somete a éstos, hay una consecuencia fáctica de que se pueda tomar en cuenta en la opinión pública para ser en su caso, ya siendo candidato, para ser el funcionario que pretende en su candidatura.
Desde luego la gente tomará en consideración, es inevitable, que es una de las personas que no se sometió a estas pruebas, pero, además, a falta de certeza, que en un principio, como bien lo maneja el proyecto, y más allá de lo que se establece literalmente o gramaticalmente —bien lo señalaba el Ministro Franco González Salas— la exposición de motivos sí da a entender que esta prueba puede ser a voluntad del interesado.
Desde luego podrá ser de su propio arbitrio saber si se puede o no someter a este tipo de prueba, pero superada la decisión y aceptando que sí va a someterse a eso, entonces la norma ya le exige que tenga que aprobarla, ya está entonces en una circunstancia en que la propia norma ya le señala una obligación de aprobar la prueba.
De tal manera, que el no aprobarla da a entender que los ciudadanos que pretendan ser candidatos ya no lo podrán ser si no aprueban la prueba a la que aunque voluntariamente se sometieron, están participando en ella.
Eso, inclusive, genera una especie de conflicto en la propia norma en que primero lo establece como potestativo y luego ya implica una consecuencia obligatoria de la aprobación de la norma, no se trata simplemente de una evaluación que se sometería, inclusive, a la evaluación de los electores, sino se trata ya de una condición para poder ser candidato al puesto correspondiente.
Por otro lado, la propia norma, ya se ha señalado, no mide, no señala cuáles son los perfiles, así lo dice el proyecto del señor Ministro Ortiz Mayagoitia, que se habrán de medir, cuáles son los objetivos de esas tres pruebas que se van a establecer, cuáles son los perfiles de cada uno de los cargos, o si todos los cargos tienen un mismo perfil por ser de elección popular y que será el resultado que se deba esperar de esas pruebas a las que se sometan las
personas. De tal manera que la aprobación de ellas no tiene la certeza de cuáles son los parámetros que habrán de encontrarse para poderlas aprobar.
Y finalmente, desde luego, como se señala en la página ochenta del proyecto, es todavía más riesgoso que el Centro Estatal de Control y Confianza, que no goza, ─como dice bien el proyecto en la página ochenta─ de la autonomía porque es un organismo del Ejecutivo, no sólo hace las pruebas sino que a su vez conserva todos los datos de los candidatos a elección, lo cual sin duda permite la intromisión del Poder Ejecutivo en una función electoral que no debe de ninguna manera ser. Para mí la invalidez de la norma básicamente como la propone el señor Ministro Ortiz, deriva de estos principales defectos jurídicos, y por lo tanto, así como está propuesta, yo aceptaría la invalidez de los resolutivos del proyecto. Gracias señor
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguilar.
Señor Ministro Valls.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias señor Presidente. Yo comparto el sentido de la consulta en cuanto declara la invalidez del artículo que se impugna, pero no la forma en que se aborda el estudio de constitucionalidad ni las razones que sustenta el proyecto para arribar a dicha invalidez, esto con base en lo siguiente:
En mi opinión, lo que debemos analizar, ante todo es si la práctica de controles y pruebas como los que prevé la norma general impugnada a quienes pretendan ser candidatos a un cargo de elección popular es, per se, constitucionalmente válida o no, pues de no serlo, la circunstancia de que la norma general impugnada respetara la certeza en materia electoral, le diera intervención a la
autoridad electoral, o más aún, previene el estado físico o mental del ciudadano como requisito de elegibilidad, no la haría constitucional, por lo que, como señalé, no comparto que estos aspectos sean los que aborde el proyecto para verificar si la norma es o no constitucional.
En efecto, este artículo 7º del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, cuyo tercer párrafo se impugna en esta acción de inconstitucionalidad, establece que además de los requisitos que señala el propio numeral para el derecho al voto –al voto pasivo se entiende- los ciudadanos que pretendan ser candidatos de manera previa, podrán someterse a controles y pruebas de confianza tales como psicológicas, toxicológicas y
poligráficas, ello con la finalidad de medir las condiciones físicas y mentales en que se encuentra dicho ciudadano, y al efecto el artículo impugnado señala el órgano que aplicará dichas pruebas o controles, que es el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.
Por tanto, el punto toral a examinar, para mí, es el planteamiento de la accionante, la Procuradora General de la República, en el sentido de si una disposición de ese tipo violenta o no los artículos 115 y 116, en relación con el artículo 35, fracción II, y el 1º, todos de la Constitución Federal, al vincularse totalmente con el ejercicio del derecho al voto para ocupar un cargo de elección popular en una entidad federativa, en este caso del Estado de Chiapas, derecho que como ya he dicho en otros asuntos, constituye un derecho fundamental de carácter político, que por tanto si bien admite restricciones o limitaciones, éstas deben ser objetivas y razonables en todo estado democrático.
Los ciudadanos gozan del derecho a ser votados, y esto sólo podrá ser restringido cuando se persiga un fin constitucionalmente válido en una sociedad democrática que, en mi opinión, definitivamente no puede tener un requisito de ese tipo, esto es, el estado mental y físico para quien desee ser candidato a un cargo de elección popular, y menos aún la práctica de controles o pruebas para
verificarlo.
Esto, porque medir la capacidad mental o física de quienes como ciudadanos pretendan ser candidatos, en modo alguno encuentra correspondencia ni con los requisitos de elegibilidad que constitucionalmente se prevén para ello en los artículos 115 y 116, como tampoco podría considerarse que encuadre dentro de las calidades que para acceder a cargos de elección popular pueden establecerse en ley conforme al artículo 35, fracción II constitucional, pues –reitero– estamos ante todo frente al ejercicio de un derecho político, que si bien, como todo derecho fundamental no es absoluto sino que admite restricciones a partir de una serie de requisitos establecidos expresamente en ley, tales como la edad, la nacionalidad, la residencia, la inexistencia de una condena penal, etcétera; lo cierto, es que la verificación a través de pruebas y
controles previos de un estado físico y mental, incide, necesaria e ineludiblemente en el ejercicio del derecho político en cuestión, y puede llevar además a acciones discriminatorias.
¿Cuál sería el estado físico y mental que debe tener un ciudadano para ser candidato? En una sociedad democrática y de respeto a los derechos humanos y con prohibiciones expresas de discriminación por determinadas categorías, tales como las condiciones de salud y las discapacidades, ¿tendría cabida que el
Legislador pretenda que ese aspecto se verifique en aras de un supuesto interés público?
En esa medida tampoco comparto lo aseverado de la consulta al analizar el tercer concepto –perdón que me vaya hasta el tercer concepto de invalidez señor Presidente, estoy haciendo un análisis integral de la propuesta– el tercer concepto de invalidez en el sentido que si en el caso de Chiapas, el estado físico y mental de los ciudadanos no forma parte de los requisitos que la ley exige para acceder a los cargos de elección popular, entonces, la norma combatida es inconstitucional al no encontrar sustento normativo alguno la práctica de estas pruebas y controles que señala el artículo que se impugna, pues en mi opinión aunque existiera tal requisito en el marco constitucional o legal de dicha entidad federativa, ello, de cualquier manera no llevaría a determinar que son constitucionales tales controles o pruebas, ya que –insisto– el pretender que el estado físico y mental de ciudadanos que aspiren a ser  candidatos aunque sea de manera voluntaria, sea objeto de calificación previa, violenta, violenta, en sí mismo, el ejercicio del derecho al voto y la prohibición de no discriminación, ya que no puede considerarse de ninguna manera un requisito adicional, objetivo y razonable, a partir del cual pudiera excluirse a una  persona de contender en las elecciones.
Cuestión que además, en todo caso, tendría que pasar necesariamente por un escrutinio riguroso, ya entre las prohibiciones de discriminación que contiene el artículo 1° de la Norma Fundamental, encontramos aquéllas que se originen por discapacidades, las condiciones de salud, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por tanto, pretender por parte del Legislador local que los ciudadanos que aspiren a ser candidatos, puedan ser objeto de esa clase de controles y pruebas de ese tipo, aun cuando lo regule como una opción voluntaria, y por ende, sin que al parecer constituya un requisito para el registro correspondiente, de todas maneras tiene de suyo implicaciones que no se corresponden con el ejercicio del derecho a ser votado como tampoco con el artículo 1° constitucional, por lo que en mi opinión, no tiene un fin constitucionalmente válido.
Son estas razones señoras Ministras, señores Ministros, las que para mí sostienen la inconstitucionalidad del precepto impugnado, y de ahí su declaratoria de invalidez; por lo que me aparto de la forma en que se aborda el estudio de constitucionalidad en el proyecto, y por tanto de sus consideraciones –reiterando– estoy con el fondo, con el sentido de la propuesta, mas no con sus consideraciones.
Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Valls.
Señora Ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí señor Ministro, muchas gracias. Básicamente en la misma línea argumentativa que lo acaba de hacer el señor Ministro Valls, también me quiero referir a la metodología del proyecto, y por lo tanto, también me voy a referir –como lo voy a hacer en un momento más– al tercer concepto de invalidez a que alude la Procuradora General de la
República.
En principio, quiero señalar que coincido plenamente con la declaratoria de invalidez de la totalidad del párrafo tercero del artículo 7º del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; no obstante –y ya lo señalaba el señor Ministro Valls– de forma respetuosa difiero de la metodología de estudio y de algunas de las consideraciones que se sustentan en la propuesta.
Respecto de la metodología del proyecto estimo que el asunto que nos ocupa nos brinda la oportunidad de seguir desarrollando doctrina constitucional en materia de protección de derechos humanos; son pocas las oportunidades que tenemos de sentar las bases de interpretación, desarrollo y protección de los derechos político-electorales, máxime cuando –como en el caso– se encuentran involucrados otros derechos fundamentales y se actúa a través de un medio de control abstracto, como es la acción de inconstitucionalidad.
Llamo entonces su atención en este punto, sobre todo por la forma en que la Procuradora General de la República expone sus conceptos de invalidez, pues en primer término alude –sí– a una transgresión al principio de certeza que rige la materia electoral, y luego a una cuestión propiamente invasiva de atribuciones de la autoridad administrativa electoral del Estado de Chiapas, y por último, finalmente alude a una violación al artículo 35, fracción II de la Constitución Política, que consagra el derecho humano, así considerado por diversos instrumentos e instancias internacionales, a ser electo para un cargo de elección popular –derecho a ser votado o al voto pasivo– en relación con el artículo 1º, del propio ordenamiento fundamental, así como el artículo 23 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos y su interpretación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el orden propuesto por la promovente, el proyecto que está a nuestra consideración analiza dichos argumentos; sin embargo, considero que aun cuando técnicamente esta forma de análisis sería la correcta –porque así es la correcta– estimo respetuosamente que sería más conveniente para los propósitos que he señalado de interpretación en este medio abstracto y así seguir construyendo una doctrina constitucional, que para resolver este asunto se privilegie la interpretación del derecho humano involucrado en este análisis; esto resulta conveniente de acuerdo con lo que este Pleno ha venido construyendo desde el inicio de la Novena Época –y ahora en la Décima Época– pues cuando analizamos a través de un medio de control, como es el que nos ocupa, una norma que se estima violatoria de algún derecho humano consagrado en la Constitución y reconocido en los instrumentos internacionales, es que debemos privilegiar el estudio de esa transgresión, puesto que es el reconocimiento y respeto a los derechos humanos lo que da el sentido al Estado Mexicano.
Entonces, su eventual transgresión, desconocimiento o restricción debe ser de estudio preferente, ya que de actualizarse la invalidez de la norma por este aspecto resultaría necesario el análisis de los motivos de invalidez de la propia norma, aun como cuando en el caso se refieran a otros principios también reconocidos en la Norma Fundamental como los que rigen el ejercicio de la función electoral.
Por este motivo, estimo que el análisis constitucional de la norma impugnada en el presente caso debe abordarse desde esta perspectiva de derechos fundamentales que se involucran en la norma combatida; esto con mayor razón, pues es el tercer concepto de invalidez en donde la Procuradora General de la República alega una trasgresión a un derecho fundamental del ciudadano, como es el relativo a ser votado.
Esta metodología considero es la que debe regir la decisión de este Tribunal Constitucional, que de resultar fundado el mencionado argumento; esto es, que la norma es violatoria de derechos humanos, daría lugar a su declaratoria de
invalidez total al no poder subsistir sin el núcleo esencial que se pretendía regular, no obstante se hubieran hecho valer otros motivos de inconstitucionalidad, como ocurre en el caso concreto.
Respecto de la constitucionalidad propiamente dicha de la norma, estimo que deben prevalecer en la solución del presente asunto – desde mi óptica personal– estas consideraciones. Del análisis integral del tercer concepto de invalidez hecho valer por la Procuradora, se advierte que en forma medular señala que la norma combatida es violatoria del artículo 35, fracción II: Derecho de los ciudadanos mexicanos a ser electos para un cargo de representación popular, en relación con el artículo 1º, ambos de la Constitución Federal así como del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Este señalamiento, estimo, es suficiente para que este Tribunal Constitucional analice si la norma combatida puede ser violatoria de derechos humanos reconocidos por la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el texto del artículo 1º, amén de que considero tiene impacto en diversos derechos humanos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos “El Pacto de San José”.
De acuerdo con el contenido del precepto combatido, estimo pertinente señalar, en mi opinión, que hay una cuestión muy importante en el análisis de este asunto, el hecho de que el núcleo normativo esencial del numeral que estudiamos, el sometimiento a las pruebas o controles que prevé sea de carácter optativo para las personas que pretendan registrarse como candidatos a un cargo de elección popular, que no define por ese sólo hecho, su validez constitucional, eso en razón de que el análisis de la norma que nos ocupa se realiza en este medio abstracto esto es al margen de su aplicación a un caso concreto.
Esto como Tribunal Constitucional, nos debe recordar la obligación que tenemos de analizar su validez en razón del contenido normativo que pretende regular.
Esto es, si los supuestos normativos a los cuales se pretende sujetar a sus destinatarios son acordes con los parámetros de control establecidos para el medio denominado “Acción de Inconstitucionalidad”, con independencia de si los destinatarios deciden o no ubicarse en el supuesto de la norma impugnada.
Precisado lo anterior, considero, en primera instancia, que el objetivo de la norma combatida es adicionar un requisito a las cualidades, que no a las calidades, con las que debe contar una persona que pretenda contender por un cargo público a través de un proceso de elección popular.
Aspecto que, en principio, puede descansar en la libertad de configuración legislativa en la materia que guardan las Entidades Federativas en términos de los artículos 115, 116 y 124 de la Constitución.
Sin embargo, como lo ha sustentado este Tribunal Pleno, en múltiples ocasiones, dicha libertad de autoconfiguración legislativa se encuentra limitada al establecimiento de condiciones de razonabilidad que entre otras hagan vigente el respeto de los derechos fundamentales de las personas.
Ese es precisamente el aspecto que considero que no se actualiza en el caso concreto, ya que el diseño legislativo de la norma que estudiamos, óptica, limitaciones que impiden hacer vigente en forma plena el derecho fundamental a ser votado de los ciudadanos, pues a la vez que configuran una intervención indiscriminada en el ejercicio de otros derechos, también de rango fundamental, como a continuación lo expresaré, también inhibe de cierta manera el ejercicio pleno de los derechos involucrados como el que atiende el
concepto de invalidez de la Procuradora el de ser votado a un cargo público y entre otros los siguientes también: Discriminación por condiciones de salud, ya lo decía el señor Ministro Valls, es verdad como en forma acertada se dice en el proyecto del Ministro ponente, que la norma combatida no señala una consecuencia jurídica concreta para las personas que decidan someterse a los controles o pruebas que establece; es decir, que estos controles son optativos
para el aspirante a candidato; sin embargo, contrariamente a lo señalado en el proyecto a mi juicio, esa omisión no es relevante para el efecto de declarar su inconstitucionalidad por ese solo aspecto, sino que tenemos que analizar también si el diseño de esa opción es constitucionalmente válido, a mi juicio no lo es, ya que no incide únicamente en el principio de certeza que rige a la materia electoral previsto en el artículo 116, fracción IV de la Constitución sino que también pudiera llegar a inhibir no sólo al ejercicio del derecho a ser votado sino otros que están necesariamente involucrados en la redacción de la norma, entre otros considero una violación al artículo 1º del propio Ordenamiento Supremo en la medida en que la norma a estudio se erige como discriminatoria por condiciones de salud de las personas que pretendan registrarse como candidatos a un puesto de elección popular y por ende prohibida por el artículo 1º.
Lo anterior lo considero así, en la medida en que el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de su interpretación realizada por la Corte Interamericana, se advierte que si bien los derechos político-electorales en específico el de ser votado pueden ser restringidos por los Estados que conforman el sistema interamericano en la materia, y que dicha restricción a decir de este instrumento y de dicho órgano, debe ser razonable, lo cierto es que dichas restricciones no pueden tener un carácter
discriminatorio y mucho menos por una condición de salud.
En efecto, desde mi perspectiva, la norma combatida contiene un núcleo carente de razonabilidad en tanto que aun y cuando pudiera tener como objeto constitucionalmente válido el generar la certeza de que quienes pretenden acceder a un cargo de elección popular deben gozar de un estado de salud pleno, entendido éste en su aspecto integral; es decir, físico, mental y emocional, lo cierto es que dicho objeto –a mi entender– genera un esquema discriminatorio por condiciones de salud, puesto que las pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, a decir de la norma combatida, medirán las condiciones físicas y mentales en que se encuentre un ciudadano que pretenda registrarse como candidato.
De ahí que se pueda colegir que si el resultado de esas pruebas no es aprobatorio, su consecuencia derivará en que esa persona no reúne la cualidad para ser candidato por una condición de salud, aunque sí reúna las calidades que la norma o que la ley establezca.
Este aspecto discriminatorio que genera la norma combatida, deriva de su propio contenido, ya que el estado de salud de una persona por sí mismo no puede ser condicionante para el ejercicio pleno de un derecho fundamental de naturaleza político electoral, como es el de ser votado, aun cuando esto pueda ser optativo y/o posteriormente calificado por la autoridad electoral para conceder el registro como candidato a un puesto de elección popular.
Una merma en la salud de una persona, ya sea en los ámbitos psicológicos, psíquicos incluso toxicológicos, que son los aspectos cuyo objeto abarcan por lo menos las pruebas que se señalan en el precepto que nos ocupa, aspectos que no son desarrollados normativamente, así como los parámetros bajo los cuales se
desarrollarán, no es una limitación o condicionante razonable para el ejercicio pleno de un derecho fundamental.
En este sentido, de pervivir la norma combatida, se estará condicionando en forma indiscriminada el acceso de quienes pretendan acceder a una candidatura, su estado de salud, aun y cuando fuera potestativa la realización de las pruebas e incierto su resultado, al no ser razonable, constitucionalmente hablando, el requisito que nos ocupa en razón de que genera dicha
discriminación.
Adicionalmente, no pretendo hacer más extensa en mi exposición; sin embargo, también me parece que vulnera el derecho a la privacidad e intimidad de las personas, así como también la equidad de la contienda y por último, desde mi óptica personal, también existe una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, y como consecuencia, en el derecho a ser votado de los
ciudadanos.
Por todas estas razones, adicionalmente por los argumentos en cada una de estas normas que pienso que también son violatorias a estos derechos fundamentales, es que la norma, desde mi óptica personal es inconstitucional. Gracias Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señora Ministra
Sánchez Cordero. Voy a tratar de ser breve. Seré breve. Para hacer este comentario en principio. Quienes se han manifestado a favor del proyecto, lo han hecho desde las diferentes perspectivas que aborda el propio proyecto, y si bien no ha habido diferendo en lo esencial, tal vez en el acomodo del enfrentamiento o acometida en el proyecto que sigue el orden de los conceptos de invalidez, propuestos por la accionante –prácticamente esto decía–. Se puede estar de acuerdo en que tal vez el que tenga más entidad constitucional o fuerza, sea el contenido de los argumentos del tercero, como aquí se ha dicho. El tercero, que quienes no lo han mantenido o no lo han dicho así ubicándolo por el número del concepto de invalidez, sí han hecho referencia por ejemplo a la elegibilidad como requisito del candidato.
El Ministro Luis María Aguilar, el Ministro Cossío, prácticamente en esencia a eso se han referido, y sobre todo en el tema de la doble exigencia que tiene el artículo 7º, en tanto que no es solamente someterse, sino aprobar. Y en el aprobar, como bien se ha dicho, entonces tal vez aquí exista ya una lesión directa al artículo 35 constitucional, en función precisamente de establecerse un requisito como candidato que afecta la elegibilidad; esto es, al voto pasivo del ciudadano. Esto decíamos, en función del acomodo que se le está dando a los conceptos de invalidez.
Yo en lo particular pudiera también estar de acuerdo con esta situación de que resolviendo éste sería innecesario tal vez, o no innecesario sino tendrían otro lugar la ministración de las pruebas, la consecuencia de las mismas, la cuestión del polígrafo que manifestó el señor Ministro Aguirre Anguiano en función de que, pues estas serían situaciones de otro orden, aunque para él la prueba, vamos, la irregularidad en la aplicación de la prueba, la prueba en sí misma llevaría a otro tipo de consecuencias, pero tal vez el tema constitucional ya ha sido planteado por los señores Ministros y han coincido con él y yo estaría de acuerdo recogiendo la esencia a la mejor no el orden de lo que aquí se ha dicho.
Yo también estaré a favor del proyecto con las consideraciones que lo sustentan, y tal vez nada más en alguna situación de estructura con el orden.
Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Perdón.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Luna Ramos.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Quiero participar señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Disculpe, no había visto que pidiera la palabra la señora Ministra. Adelante.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Dejamos al final al ponente.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente.
Nada más para manifestar el sentido de mi voto. A mí me hace dudar un poco la intervención del señor Ministro Franco, cuando él establece que si se trata de algo que es potestativo, en realidad qué consecuencias jurídicas tendría, cuando nos lee la exposición de motivos y de ahí establecemos que el Constituyente del Estado de Chiapas, en realidad, de manera explícita determinó que no era obligatorio el desarrollo de este tipo de probanzas, incluso si se dan cuenta cambiaron la palabra “deberán” por la palabra “podrán”.
Sin embargo, también estoy muy consciente de lo que este Tribunal Pleno ha establecido respecto de la palabra “podrán” y creo que esto es algo que hemos analizado en muchas ocasiones y respecto de muchas disposiciones de carácter general, en que la palabra “podrán” no necesariamente implica el que en un momento dado deba o no realizarse tal situación; sí, el “podrán” implica que pueden o no realizar las pruebas, pero con qué, con las consecuencias que el no hacerlo implica.
Aquí si bien es cierto que el artículo no está estableciendo una sanción para la falta de realización de estas pruebas, y es lo que a mí me hace sumarme al proyecto del señor Ministro Ortiz Mayagoitia, es en el sentido de que si bien es cierto que no hay una sanción si no se lleva a cabo este tipo de pruebas de carácter psicológico y de carácter, bueno de confianza como le llaman, lo cierto es que la consecuencia aun cuando no está establecida en la norma que estamos analizando, lo cierto es que sí tiene consecuencias muy graves respecto del electorado, y eso es lo que a mí me mueve a estar más con el proyecto, ¿por qué razón?
Si en un momento dado –punto número uno y ahí sí hay una diferencia con el proyecto– no está dirigido al ciudadano en general, y eso el proyecto así lo trata, no, yo creo que está dirigido al ciudadano que va a ser candidato, que está aspirando a ser candidato y que está materialmente realizando acciones ¿para qué?, para que dentro de la organización interna de los partidos pueda llegar a ser candidato. Entonces, ahí hay una pequeña discrepancia, pero al final de cuentas, dirigido a estas personas, lo cierto es, dicen: “si quieres vas y si no, no lo haces”. Sí, pero qué consecuencia hay, no jurídica, qué consecuencia hay si no van, si no van, bueno, pues ya hay una presunción humana, diría yo que no tanto legal, a lo mejor sí en cuanto a verdad del resultado de las pruebas, pero ya hay una presunción humana de que esa persona se sometió y quizá los otros candidatos no, ahí hay una carga de desventaja de unos respecto de otros.
Ahora, si se someten y no aprueban pues todavía peor, todavía está peor, y el artículo no nos está diciendo cuál es la consecuencia de si al someterse no llegan a aprobar los exámenes, qué sucede, volvemos otra vez, el electorado va a tener una carga muy fuerte y ellos una desventaja espantosa en relación con quien no haya hecho el examen, o quien haciéndolo haya obtenido una calificación satisfactoria, eso por un lado.
Por otro lado, es cierto que se dice que es voluntario por parte de ellos el someterse o no, pero ya una vez establecidos, taxativamente se está determinando, cuáles son las pruebas, cómo se van a desarrollar y cuál va a ser finalmente un resultado favorable o desfavorable aun respecto de ellas, aun cuando en el artículo Segundo Transitorio del propio Decreto se está estableciendo que el Instituto de Elecciones, o sea, que no el Instituto de Confianza, el que va a realizar la prueba, el Instituto de Elecciones, es el que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del Decreto emitirá la normatividad reglamentaria sobre los controles o pruebas de confianza que se requieran para participar en estos cargos de elección popular, aun en ese caso dándole al propio Instituto Electoral la posibilidad, no se le está dando un parámetro específico para poder determinar cuáles van a ser las pruebas y cómo se van a realizar.
Y por otro lado, también quien las realiza, el Instituto de Confianza, es un Instituto que está creado para determinar condiciones de permanencia en otro tipo de personas, como son los cuerpos de seguridad, que nada tienen que ver con los candidatos, absolutamente nada que ver con ellos; y por otro lado, el hecho de que sea este Centro de Confianza, que no tiene que ver tampoco con el Instituto Electoral del Estado, el que realice la prueba, pues yo creo que hay una situación ahí muy especial de intromisión que está de alguna forma también violando el principio de independencia de los órganos electorales del Estado.
Entonces, aquí sí hay una diferencia muy importante entre el precedente al que de alguna manera se hace referencia en el proyecto, que el señor Ministro Cossío pidió que incluso se señalara de manera más específica, porque en el precedente del Distrito Federal el problema es que ahí sí el artículo 244 señalaba de manera obligatoria la realización de los exámenes antidoping, aquí
es de manera potestativa, pero si llegamos a esta conclusión de que aun siendo potestativos traen como consecuencia todas estas desventajas y todas estas intromisiones, entonces creo que sí vale la pena tomar en consideración lo que en precedente se dijo por este Pleno en relación con el artículo 244 de la Ley del Distrito Federal.
Por todas estas razones, a mí me parece que efectivamente aun cuando se establezca la potestad de poder hacerlo o no, sí hay una intromisión por parte de un Instituto ajeno a las autoridades electorales que va a dar una opinión bastante importante aun cuando jurídicamente no tenga una carga obligatoria sí importante para el electorado, y que evidentemente en el proyecto quizás también faltaría desarrollar si esto se considera como un requisito de elegibilidad o simplemente como una condición potestativa, que es  uno de los argumentos de planteamiento por parte de quien promueve la acción de inconstitucionalidad que se está dejando de resolver, pero a final de cuentas yo estaría porque sí hay violación al principio de certeza, porque las pruebas de alguna manera no están determinándose en parámetro alguno, y de otras tantas ya tenemos algunas tesis en donde se han declarado inconstitucionales, como el caso del polígrafo, bueno ése es el  principio de certeza.
Por otro lado, el de independencia en la intromisión del Centro de Investigación, que en un momento dado es ajena a la autoridad electoral; y por último, estamos violando el artículo 35, fracción II, de la Constitución, como bien lo trata el proyecto, estableciendo condiciones adicionales a los requisitos de elegibilidad de los candidatos, y por tanto violando la garantía o el derecho de votar y ser votado. Por estas razones yo estaré con el proyecto del señor Ministro Ortiz Mayagoitia, y en su momento, al conocer el engrose me reservaré el formular o no un voto concurrente. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señora Ministra Luna.
Señor Ministro Pardo y luego el Ministro Franco.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Presidente. Yo estoy de acuerdo también con la propuesta del proyecto.
Desde luego, cada uno de nosotros tiene su propia estructura de cómo debían abordarse los elementos que finalmente nos llevan a la invalidez de la norma que se impugna, pero en términos generales comparto el planteamiento del proyecto. Este asunto lo enfoco desde dos vertientes fundamentalmente.
Primero. El tema de la violación al principio de certeza, el cual me parece evidente desde que se introduce en el texto de la ley impugnada, un precepto en donde se establece sólo la posibilidad de que una persona pueda someterse a estos exámenes de confianza para participar en un proceso electoral como candidato, me parece que desde ahí ya estamos mal sobre las bases del principio de certeza, si se estableciera que es obligatorio analizamos ése como requisito ya previsto expresamente, pero seguramente ya aquí se ha mencionado aunque la idea inicial era establecerlo como requisito obligatorio, quiero suponer que en el debate parlamentario se llegó a la decisión de que no era conveniente asumirlo de esa manera como obligatorio, e introducirlo simplemente como algo potestativo, lo que de suyo viola el principio de certeza en materia electoral.
Por otro lado, también advierto que si bien no es una obligación establecida expresamente, el propio texto del artículo 7 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, deja ver esto que ya también se ha comentado, porque el precepto dice: “Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente” Esto ya nos da a entender que se asume aun en grado de posibilidad este como un requisito más y en esa medida también habría que analizarlo como una restricción al derecho a ser votado, como los que están ya definidos en los requisitos de elegibilidad que se han analizado en muchos casos; y también, me parece que habiendo sido fundado el concepto de invalidez en relación con el principio de certeza, tal vez ya no sería necesario pronunciarnos en relación con los restantes en cuanto al tema de la autonomía, en cuanto al tema también de las consecuencias que se pudieran dar cuando una
persona se sometiera voluntariamente a estos controles, así es que a mí me parece que este precepto de entrada es frontalmente contrario al principio de certeza en materia electoral y también introduce una restricción al derecho a ser votado que no se soporta adecuadamente empezando desde que es un mero elemento potestativo al que podrán someterse o no las personas que aspiren a ser candidatos a algún cargo público en el Estado de Chiapas.
Así es que por estas razones y también estaré muy al pendiente de las observaciones o lo que pudiera modificar el señor Ministro ponente en su proyecto, estaría en términos generales con el mismo. Gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Pardo
Rebolledo. Señor Ministro Franco.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Presidente.
Señoras y señores Ministros, como aparentemente seré el único que estaré en contra, y en la parte en que estoy de acuerdo también es por razones diferentes, voy a tratar de ser muy breve simplemente para decir: Que escuché con gran atención los argumentos y encuentro que en la mayoría la conclusión es que es inconstitucional, porque le conceden efectos de carácter obligatorio y efectos jurídico-constitucionales que afectan al derecho fundamental a ser votado, que no comparto y lo expresaré en el voto particular que seguramente elaboraré, con pleno respeto, insisto, a esta decisión prácticamente unánime del Pleno. Yo siempre he sostenido que hay una deferencia en la libertad de configuración y que cuando hay la posibilidad de interpretar los preceptos de tal manera que no violenten la Constitución, así hay que resolver.
En este caso creo que si el Pleno se pronunciara porque es estrictamente voluntario, no veo las violaciones que aquí se han señalado; consecuentemente, insisto, esa parte la dejaré ahí, tendría argumentos para exponer, no vale la pena, hay prácticamente unanimidad con excepción de lo que yo he expresado; entonces, en su momento lo expresaré en el voto particular. Pero respecto a la segunda porción con la que yo sí estoy de acuerdo en cualquier supuesto que se invalide, también quiero hacer notar algo que es importante, en la argumentación del engrose sea como sea que se decida. Como les dije estoy de
acuerdo con la inconstitucionalidad, porque esto sería un contrasentido con la propia hipótesis jurídica que yo manejo, si es voluntario, entonces, cómo te imponen a ti que quieres hacerte las pruebas que tengas que ir a un solo lugar, pero aun concediendo que el criterio mayoritario es que esto no es así; y que
consecuentemente es violatorio del principio de autonomía del Instituto Electoral del Estado, de su independencia, yo les llamaría la atención para cómo construyen este argumento, porque no creo que sea el argumento porque es un órgano del Ejecutivo al que se lo están dando; a mí me parece que en ese supuesto, sería inconstitucional suponiendo sin conceder que este sea el argumento, porque no es el Instituto quien lo decide, el Instituto Electoral puede libremente decidir acudir a ese órgano porque le conceda la capacidad técnica para realizarlo; tan es así que les pongo el ejemplo del Instituto Federal Electoral, el cual desde mil novecientos noventa acudió al Instituto Politécnico Nacional para que le elaborara la tinta que todos usamos en las elecciones, y el Instituto Politécnico Nacional, jurídicamente, es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública que depende del Presidente de la República.
A mí me parece que en el argumento que se está dando por parte de la mayoría, la inconstitucionalidad es porque se le impone al Instituto Electoral Estatal que tenga que ser una Institución, un órgano determinado sin dejarlo que ejerza la facultad que la propia Constitución de Chiapas le establece para tomar este tipo de determinación, pero simplemente es un comentario, porque –insisto – en el caso federal, desde mil novecientos noventa, es un órgano desconcentrado y una Secretaría de Estado los que realizan la tarea ¿Por qué? Porque se consideró que tenía la capacidad técnica para hacerlo. Me parece que si eventualmente el Instituto tuviera que hacer ciertas pruebas estaría en libertad para acudir al órgano que mayor garantía diera para que las pruebas que exija, no me estoy refiriendo a éstas, en cualquier terreno, sea el que garantice debidamente que den los resultados que se buscan. Gracias señor
Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco.
Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor
Presidente. Escuché atentamente las participaciones de todos los señores Ministros, debo decir con todo respeto, que no acepto la propuesta del señor Ministro Aguirre Anguiano en el sentido de que se den argumentos específicos en contra del polígrafo por ser una prueba errática poco confiable e invasiva del fuero interno, en virtud de que esto requeriría estudios técnicos sobre esta prueba para poder llegar como órgano de administración de justicia, a decir: Esta prueba es poco confiable, pero se están dando otros argumentos que comprenden a las tres pruebas que establece el legislador.
No veo la necesidad de hacer una calificación técnica sobre ninguna de las tres pruebas.
El tema que propone el señor Ministro Cossío: Aunque la ley diga “podrán” debemos leer “deberán”. Ya nos explicó el señor Ministro Franco que la propuesta era “deben” y se cambio por “podrán”. Aquí hay una clara manifestación, dentro del proceso legislativo, de dejarlo como un acto voluntario. Agrego este otro argumento: Recuerdo los casos en que hemos dicho: La ley dice “podrá”, pero debe entenderse “deberá”. Todos estos casos son atribuciones de autoridad y no actos de particulares. Hay normas referidas a particulares “podrán interponer el recurso” y efectivamente es potestativo interponerlo o no. Esta norma va dirigida a particulares y por lo tanto el “podrán” significa esta disponibilidad volitiva de hacer o no la conducta sugerida en la ley.
Siendo acto voluntario la toma de estas pruebas, dice el señor Ministro Franco: Hasta aquí no hay afectación de interés jurídico ni violación de derechos, sólo en lo que manda a que se haga en un determinado centro con las características que el proyecto menciona que lo reviste, pero aun siendo voluntaria hay un problema de certeza jurídica; está dirigida a los ciudadanos no a los candidatos, a los ciudadanos que aspiren a ser candidatos, basta la  manifestación de “aspiro a ser candidato” para que se me abran las puertas de este centro que es cerrado, que tiene como misión específica diseñar el sistema de certificación, diseñar y aplicar, no está abierto al público, la norma lo abre, yo quiero ser candidato aunque no sea miembro de ningún partido, voy al Centro y se me va a aplicar el examen, éstas son, tiene una serie de vacíos la norma que son los que el proyecto acusa; por qué seguimos el sistema de agravio por agravio, en parte para ordenar la discusión, pero también para no dejar nada sin contestar en el proyecto que he puesto a su consideración; yo sé que cuando hay un argumento suficiente para derribar la ley inconstitucional resulta ocioso ocuparse de los demás, propongo al Pleno cambiar la redacción del proyecto, hacer un estudio global de todos los cuatro argumentos de invalidez, recoger la mayoría de las razones que han dado los señores Ministros, que no veo diferencias sustanciales con el proyecto, sino fundamentalmente de forma de expresión y, desde luego, si el proyecto se votara con esta modificación que propongo, los contenidos están dados en el propio proyecto y en la discusión de esta mañana, yo pondré a consideración del Pleno el engrose correspondiente, con estas modificaciones creo que podríamos
votar hoy el proyecto y entender reservado el derecho de todos los señores Ministros para hacer votos concurrentes o particulares en torno al proyecto que yo les redacte.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro ponente.
Señora Ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias. Nada más un minuto señor Ministro Presidente.
Es que sí solo lo dejamos con el problema de la certeza, como decía el señor Ministro Franco, o si principalmente o prioritariamente lo dejamos con el problema de certeza, lo cierto es, -bueno por su comentario del Ministro Franco-, lo cierto es que si el Legislador cambiara la operatividad del sistema, pues ya sería constitucional, entonces en ese momento yo estaría mejor de acuerdo en que precisamente se retomen el tema de, la violación a los derechos
fundamentales para que no se quede únicamente con de principio de certeza.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: El señor Ministro ponente ha ofrecido recoger los argumentos de todos, ordenarlos y presentar una versión, vamos a decir, que congenie con lo expuesto aquí, en tanto que el único diferendo es el orden de enfrentamiento que habíamos dicho de los conceptos de invalidez en el proyecto, pero existiendo consenso y algunas particularidades que quedarán, como se ha dicho, a algún voto concurrente, en tanto que no hay diferendo, salvo lo del Ministro Franco en lo esencial o la propuesta del proyecto; de esta suerte, tomamos votación señor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Yo tengo la plena confianza de que el señor Ministro Ortiz Mayagoitia hará la mejor depuración de argumentos y por tanto un engrose feliz a la inconstitucionalidad de que diez participamos, nada más quiero, si se me autoriza, decir lo siguiente:
Existe jurisprudencia del Tribunal colombiano, es lo que tengo a la mano, sobre la inconstitucionalidad de la prueba del polígrafo y se dice, está vigente y por ello el detector de mentiras no puede ser utilizado como elemento material probatorio, porque viola los derechos humanos, etcétera. En derecho mexicano, se dice: No constituye prueba, ni parece en forma alguna asimilable a la prueba pericial, es una simple opinión, que es instrumento del poder de mando del Procurador sobre sus inferiores, que se le entregará al oficial mayor, palabras más, palabas menos. Estoy a favor del proyecto. Gracias.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Yo estoy de acuerdo con el proyecto. Creo que por el hecho de que el Legislador cambie en el proceso legislativo una denominación por otra; esto no afecta el sentido deóntico de las expresiones, primera cosa,; segunda cosa, creo que la mayor parte de las expresiones parten del sentido precisamente de la obligatoriedad de la prueba, si no, no podrían
arribar a muchas de las conclusiones a las que han arribado, por ejemplo en materia de derechos humanos, entonces creo que esa connotación pues si se queda en lo puramente facultativo ¿qué afecta a las personas lo puramente facultativo? Ese me parece que es un problema central del proyecto, yo estoy de acuerdo con la invalidez, pero sigo creyendo que la forma en la que lo construyeron con independencia de las vicisitudes del proceso legislativo, llevan a un sentido duro de obligatoriedad de la prueba.
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Yo estoy con el proyecto modificado que ofreció elaborar el señor Ministro ponente, tomando en consideración los tres aspectos de inconstitucionalidad propuestos y reservaré mi derecho para formular un voto concurrente.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Siendo una sola votación explicito mi voto para que quede claro. Yo estoy de acuerdo con el sentido de invalidez de la norma impugnada sólo en la porción normativa final que se refiere a las pruebas y que deben ser aplicadas en un determinado Centro, por lo demás, estoy en contra del proyecto.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: A favor del proyecto modificado.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: En principio estoy a favor del proyecto por la invalidez y me reservaré para ver el engrose.
SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Estoy con el sentido del proyecto, mas no con sus consideraciones, por lo que, de una vez anuncio que haré voto concurrente.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Yo estoy a favor del proyecto y el voto concurrente me lo reservo para después de ver el engrose que nos presente el Ministro Ortiz.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: En favor del proyecto con las modificaciones que ofrecí.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: En el mismo sentido.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de diez votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, consistente en declarar la invalidez del párrafo tercero, del artículo 7 del Código impugnado, salvo respecto de la parte final de dicho párrafo, respecto del cual existe unanimidad de once votos con las salvedades en cuanto a consideraciones del señor Ministro Franco
González Salas.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: HAY DECISIÓN CON ESE RESULTADO, EN RELACIÓN CON LA INVALIDEZ.
Señor Ministro Franco.
SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias señor Presidente. Nada más porque en mi caso, independientemente de cómo quede el engrose, que estoy seguro que será feliz porque lo va a elaborar el Ministro Guillermo, yo como estuve en contra, presentaré voto particular. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se toma nota del señor Ministro Franco y quedan a salvo los derechos de todos los señores Ministros para que elaboren votos concurrentes, o con salvedades, si así lo consideran. Señor Ministro Zaldívar.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Esa era mi consulta señor Presidente, si habían quedado a salvo los derechos. Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí quedaron a salvo los derechos de cada uno de los señores Ministros. Señor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Perdón señor Ministro Presidente. Únicamente en cuanto a los efectos.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A los efectos, sí.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Si se hará con motivo de la notificación de los resolutivos.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Sí, yo creo que en el caso es urgente señor Presidente, que se notifique la decisión al Congreso de Chiapas y a los Institutos Electorales, como ha sido costumbre en estos casos.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Y al Instituto certificador.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Instruyo a la Secretaría para que así proceda.
Voy a levantar la sesión para convocarlos a la del día de mañana que tendrá verificativo aquí a las diez de la mañana, solemne y a las diez y media, la pública ordinaria, para continuar con la lista de asuntos y ahora los convocó a la sesión privada que tendrá verificativo en este lugar después de un receso.
Se levanta la sesión.
(TERMINÓ LA SESIÓN A LAS 12:50 HORAS)

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