27 mar 2012

Reformas al 40 Constitucional, hoy!


El Senado de la República aprobará hoy las reformas al 40 Constitucional.
Dos días después de la visita papal.
Dictámenes de Primera Lectura
De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


El Dictamen

I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el día 11 de febrero de 2010, se aprobó el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Senadores el día 16 de febrero de 2010, la Mesa Directiva turnó la minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
La Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 40 de nuestra Carta Magna propone adicionar el término "laico" a la forma de Estado y gobierno establecida en el artículo 40 constitucional:

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

En los considerandos del dictamen de la Colegisladora se precisa con claridad el significado del término laico como definición del Estado mexicano.

Asimismo, consideran que este tema es de ineludible responsabilidad republicana elevar a rango constitucional el carácter laico de nuestro Estado mexicano. Ya que incorporar el principio de laicidad del Estado en el artículo 40 constitucional implicaría el reconocimiento de que todos los seres humanos tienen derecho a la libertad de conciencia, el de adherirse a cualquier religión o a cualquier corriente filosófica y su práctica individual o colectiva. El Estado debe ser el garante de los derechos de libre elección de religión o de convicciones y es a través del carácter laico del mismo, la mejor forma de cristalizarlos. Se evitaría con ello, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, lo cual veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales, de ahí que en los debates que se susciten en los órganos del Estado deba prevalecer como guía de las discusiones, el principio de laicidad.

De igual forma en el dictamen se coincide en que en México debe existir y consolidarse el principio de laicidad, cuyo contenido ampliaría el horizonte de respeto a la pluralidad de expresiones religiosas, lográndose con ello un clima de paz y tolerancia, objetivos que deben ser primordiales para el Estado. La ética que debe regir la vida pública, empieza por la consolidación del principio de laicidad en nuestro orden jurídico mexicano.

Coinciden con los autores de la iniciativas analizadas en el dictamen referido, en que la propuesta que otorga al Estado su carácter de laico, debe ser en el artículo 40 constitucional por ser ahí donde se señala la voluntad del pueblo mexicano de otorgarle las características que deberá prevalecer en la forma de su gobierno: como una república representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida. Es en el contenido de este artículo de suma importancia dentro de nuestro marco constitucional, en el que se le da carácter y forma al gobierno y al Estado mexicano, donde debe incluirse el principio de laicidad que impregnará todas las acciones que lleve a cabo en lo subsecuente.

La Colegisladora señala que de asumirse el compromiso sin restricciones del principio de laicidad en nuestro país, los legisladores mexicanos estaremos reafirmando el camino que un día trazaron los personajes históricos más importantes que han ayudado a construir la identidad de la nación mexicana.

Con mayor fuerza en el México actual es necesario reconocer la pluralidad cultural y religiosa como un rasgo irrenunciable e irreductible de nuestra experiencia colectiva.

III. CONSIDERACIONES

Es pertinente tener en cuenta que la Reforma que se propone es de carácter confirmatorio y no fundacional, y que obedeciendo a una tradición política y jurídica mexicana, no debiera ser motivo de mayor controversia en tanto los debates que el tema ameritó en sus respectivos momentos, han sido superados por una larga práctica cívica que tiene más de 100 años, y que su ejercicio se inserta en la modernidad de las sociedades occidentales sin despertar suspicacia alguna.

A mayor abundamiento, en aras de precisar mejor los conceptos, conviene reiterar algunos apuntamientos que se han ido desarrollando en la doctrina, en los ámbitos académicos y en la experiencia histórica:

Valerio Zazone define al Estado laico como: “las corrientes políticas que sostienen la autonomía de las instituciones públicas y de la sociedad civil respecto del magisterio eclesiástico y de las injerencias de las organizaciones confesionales, el régimen de separación jurídica entre estado e iglesia y la garantía de libertad de los ciudadanos en la confrontación con ambos poderes”.

Por su parte, Guido Clogero define al laicismo no como una filosofía o ideología particular, sino como un método de convivencia de todas las filosofías e ideologías posibles, donde el principio laico se basa en no pretender poseer más la verdad de la que cualquier otro puede pretender poseer (que es una posición democrática).

El laicismo representa la arrmonía de tres principios esenciales: 1) Respeto a la libertad de creencia (conciencia) y su práctica individual y colectiva; 2) Autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a normas religiosas y filosóficas en lo particular; 3) Igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas.

Paul Cliteur * nos aporta algunos criterios cuando dice:

“…podríamos pensar que no hay ninguna posición mejor que la laicista para resolver las necesidades de nuestras sociedades, y que el laicismo es más útil que todos los demás modelos históricos de relación entre el Estado y la religión. ¿Cómo deberían relacionarse? Conocemos cinco modelos.

“El primero es el "ateísmo político" o "ateísmo totalitario", en el que el ateísmo es la doctrina estatal. No se entiende como una convicción personal de unos individuos que piensan que Dios no existe, o que las razones para creer en su existencia no son incuestionables, sino que se convierte en la doctrina oficial del Estado, el cual trata de erradicar toda simpatía que la gente pueda sentir por las ideas religiosas y, sobre todo, por la idea de la existencia de Dios.

“El segundo modelo es el del Estado religiosamente neutral o laico, en el que el Estado permanece "neutral". Admite todas las religiones, pero ninguna ocupa una posición de privilegio. El Estado no apoya la religión. No hace propaganda a favor de una u otra, ni financia públicamente ninguna Iglesia ni institución religiosa

“El tercero de los modelos es el del Estado "multirreligioso" o "multicultural", que trata a todas las religiones por igual porque las ayuda a todas en la misma medida. Si hay subsidios estatales para los curas cristianos, para el mantenimiento de las iglesias o la organización de sus sacerdotes, los budistas y los musulmanes tienen derecho a reclamar el mismo trato.

“El cuarto modelo es el del Estado que tiene una Iglesia oficial. El Estado y la Iglesia combinan en estos casos sus fuerzas en el mantenimiento del orden público. No se suprimen las demás Iglesias, pero no tienen la prioridad que se concede a la oficial.

El quinto modelo es la teocracia, un sistema opuesto al ateísmo político pero que, paradójicamente, debe ser rechazado por los mismos motivos. En este modelo hay una religión que es favorecida por encima de las demás, que son suprimidas con brutalidad, a menudo por medio de prohibiciones legales e incluso por la fuerza… La teocracia es tan "agresiva" (aquí el término es apropiado) y tan mala como el ateísmo político.

“El laicismo parece pues la idea más adecuada para proporcionar una base común a todos los ciudadanos, sea cual sea su fe religiosa, y permite unirlos a todos en torno a una serie de valores, los de democracia, derechos humanos y Estado de derecho.

Por su parte, el filósofo español Fernando Savater incursiona en el tema sosteniendo:

“…las democracias modernas basan sus acuerdos axiológicos en leyes y discursos legitimadores no directamente confesionales, es decir, discutibles y revocables, de aceptación en último caso voluntaria y humanamente acordada. Este marco institucional secular no excluye ni mucho menos persigue las creencias religiosas: al contrario, las protege a las unas frente a las otras...En la sociedad laica, cada iglesia debe tratar a las demás como ella misma quiere ser tratada... y no como piensa que las otras se merecen.

“…Las religiones pueden decretar para orientar a sus creyentes qué conductas son pecado, pero no están facultadas para establecer qué debe o no ser considerado legalmente delito. Y a la inversa: una conducta tipificada como delito por las leyes vigentes en la sociedad laica no puede ser justificada, ensalzada o promovida por argumentos religiosos de ningún tipo ni en atenuante para el delincuente la fe (buena o mala) que declara.(*)

El principio de laicidad establece la prohibición del Estado de establecer alguna religión oficial y, según la jurisprudencia de la Corte Federal norteamericana, descansa en tres bases fundamentales:

1) La religión es un ámbito personalísimo de elección voluntaria, por lo que el Estado no puede imponerla a los particulares.

2) La religión y el gobierno son esferas distintas.

3) El gobierno debe ser neutral ante la religión, por lo que no debe favorecer alguna religión respecto de otra, ni dar preferencia a actividades religiosas sobre no religiosas, o viceversa (Feinman, 2004: 71).

Según Ronald Dworkin un Estado laico debe tener las siguientes características:

El Estado debe ser permisivo con la religión, no debe ilegalizar la práctica pacífica de la religión;

No se compromete más con el ateísmo que con la religión;

Se mantiene colectivamente neutral respecto de si existe uno o varios dioses;

No se define respecto de si alguna religión es la mejor – si es que alguna lo es-;

No tolera tipo alguno de referencia o insinuación religiosa –o antirreligiosa- en sus ceremonias y proclamas oficiales;

No discrimina a ningún grupo en la provisión de los servicios públicos;

Prohíbe todo programa estatal que pretenda o consiga dar ventajas a una organización religiosa particular y

No puede permitir que sus instituciones sean usadas para la práctica de la religión.

En cuanto a los antecedentes nacionales, nos limitaremos a reseñar que:

Fue hasta la Constitución de 1857 en la que no se adoptó el establecimiento de una religión oficial, ni tampoco se vedó el libre ejercicio de alguna otra, por lo que de manera implícita admitía la libertad religiosa, no obstante que dicho texto fundamental se expidió “en el nombre de Dios y con la autoridad del Pueblo Mexicano”.

La misma situación política, tanto internacional como nacional, determinaron la necesidad de salvaguarda del país, de tal forma que a mediados del propio siglo XIX, el Estado mexicano, a través de uno de sus principales hombres, Juárez, en cumplimiento del Manifiesto del Gobierno Constitucional a la Nación, de 7 de julio de 1859, expidió en Veracruz los ordenamientos relativos a la cuestión religiosa, que se conocen con el nombre de Leyes de Reforma.

Posteriormente, en la época del Presidente Sebastián Lerdo de Tejada (19 de julio de 1872 a 20 de noviembre de 1876), las Leyes de Reforma se introdujeron al texto de la Constitución mediante la Ley de Adiciones y Reformas de 25 de septiembre de 1873, que contenía cinco artículos, el primero de los cuales establecía que “El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna.”

Ya en el siglo pasado, en 1908, Francisco I. Madero pregonó en Durango la libertad de creencias y la libre asociación de las Iglesias como formas de una y misma amplia libertad. Y por su parte Venusiano Carranza en 1918 recomendó una reforma a los artículos 3º y 130 constitucionales en materia religiosa, la cual no prosperó.

Así pues, en la Constitución de 1917 las disposiciones relativas a la materia religiosa que reafirmaron el principio de separación del Estado-Iglesia, la conservación de la libertad de cultos y la educación laica, así como la subordinación de los ministros eclesiásticos y el desconocimiento de toda personalidad jurídica a las Iglesias, quedaron establecidas en los artículos 3°, 5°, 24, 27 fracciones II y III y 130.

Durante 75 años estas disposiciones se consideraron intangibles y no fue sino hasta el año de 1992 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma diversos preceptos de la Constitución General de la República en lo relativo al derecho fundamental de libertad religiosa, asociaciones religiosas y ministros de culto. Posteriormente, el 15 de julio del mismo año se publicó en el propio Diario Oficial la necesaria ley reglamentaria de dicha reforma: Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Estas reformas marcaron, sin duda, un nuevo camino hacia la regulación jurídica de las relaciones entre el Estado y las Iglesias; fue un gran avance en materia de libertad religiosa en México.

Como podemos apreciar, nuestra Carta Magna desde hace tiempo reconoce y tutela un Estado laico, por lo que reiteramos que la Minuta Proyecto de Decreto en estudio es una forma de consolidarlo.

Las bases del Estado laico mexicano, se encuentran ya en el artículo 3° que consagra el principio de que la educación será laica y por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, el artículo 24 que establece la libertad de creencias como un derecho fundamental de todos los individuos que viven en el territorio nacional y el 130 que consagra el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias así como también fija las bases de esta separación.

En este contexto la Minuta Proyecto de Decreto que nos ha remitido la Colegisladora para incluir la declaratoria de laico, en el artículo 40 de la Constitución que define las características esenciales del Estado Mexicano, armoniza perfectamente con las disposiciones constitucionales citadas y reafirma la ya larga separación de la Iglesia y el Estado que ha caracterizado a nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos consideran procedente incorporar en el texto constitucional la propuesta de la Minuta Proyecto de Decreto en estudio, por lo que sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, con fundamento en lo dispuesto por artículos 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 162, 176, 177, 178, 182, 192, 193, 194 del Reglamento del Senado de la República, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA  DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Transitorio

Único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los catorce días del mes de marzo de dos mil doce.

COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

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