4 may 2012

La nueva Ley de Protección a Periodistas


El pasado 30 de abril de 2012, y como de último, los diputados aprobaron por 338 votos en pro, cero en contra, cero abstenciones, el proyecto de decreto que expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Pendiente de publicarse en el DOF
En la sesión se guardó un minuto de silencio por Regina Martínez Pérez.
¿Qué dice la nueva Ley?

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Las medidas de protección incluyen: entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; chalecos antibalas y detector de metales; autos blindados.

Con esta Ley se crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, operado por la Secretaría de Gobernación, a fin de que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos, de conformidad a lo establecido en el artículo primero de la Constitución.
La ley consta de 67 artículos, divididos en los siguientes trece capítulos, así como un régimen transitorio de 14 ordenamientos.
Seguramente y con los hechos lamentables de Veracruz, la Ley será publicada la próxima semana.
Así quedará la nueva ley: este es el dictamen que se votó el 30 de abril
DICTAMEN de la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 24 de abril de 2012, el pleno del Senado aprobó por unanimidad el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia, y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
2. En esa misma fecha, mediante oficio número DGPL-2P3A.6108, suscrito por el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, remitió a esta Cámara de Diputados, la Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
3. El 25 de abril de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.
Contenido de la minuta
La ley que se propone expedir tiene por objeto establecer la cooperación entre la federación y las entidades federativas para implementar y operar medidas de prevención, y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
El proyecto de decreto en estudio, propone la creación del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, operado por la Secretaría de Gobernación, a fin de que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos, de conformidad a lo establecido en el artículo primero de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos.
El mencionado mecanismo contará con una Junta de Gobierno como el principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas. Se plantea que sus resoluciones sean obligatorias para las autoridades federales.
Asimismo contempla la creación de un Consejo Consultivo como órgano de consulta de la Junta de Gobierno y plantea esté integrado por nueve consejeros, uno o una de las cuales ocupará la Presidencia por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple en el seno del mismo Consejo. En ausencia del titular de la Presidencia, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Corresponde en esta propuesta, a la Coordinación Ejecutiva Nacional la atribución de coordinar con las entidades federativas, las dependencias de la administración pública federal y con organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo. Auxiliado por un órgano técnico denominado Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta ley.
Establece que las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de persona defensora de derechos humanos o periodista; cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las personas defensoras de derechos humanos o periodista; personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social; los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.
La ley contenida en este proyecto de decreto consta de 67 artículos, divididos en los siguientes trece capítulos, así como un régimen transitorio de 14 ordenamientos.
Consideraciones
Esta Comisión de Derechos Humanos coincide con la minuta aprobada en el Senado de la República y comparte la preocupación por la situación actual que atraviesan tanto las personas defensoras de derechos humanos como periodistas.
Asimismo, es del conocimiento público que diferentes organismos internacionales y nacionales han manifestado su preocupación por la creciente situación de inseguridad por la que atraviesan quienes se dedican a la defensa de los derechos humanos y al periodismo, han emitido distintas recomendaciones al Estado mexicano tendientes a garantizar su seguridad.
En este sentido, como lo refieren los senadores en su iniciativa, se ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), quien en su informe más reciente, constató que al menos 61 personas defensoras de derechos humanos fueron asesinadas por el ejercicio mismo de su labor.
De igual manera, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de las y los Defensores de Derechos Humanos reportó en su informe del 2011 que, de acuerdo a informes de la Oficina en México del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, observaron un incremento en las agresiones, hostigamientos, intimidaciones, amenazas, judicializaciones indebidas y homicidios de defensores y defensoras de derechos humanos.
Asimismo, el organismo nacional de derechos humanos en un informe que comprende de enero de 2005 a mayo de 2011, reportó que ha iniciado 523 expedientes y solicitado 156 medidas cautelares por presuntas violaciones a los derechos humanos de personas defensoras de derechos humanos, emitiendo por ello 33 recomendaciones y un informe especial al respecto.
Por su parte, la situación de quienes ejercen el periodismo se ha agravado en años recientes. El último informe emitido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA, externa su preocupación por el alto nivel de violencia que existe contra los comunicadores, haciendo un recuento de las agresiones, asesinatos y criminalización que han sufrido las y los periodistas en México, por ello una de las recomendaciones externadas por este organismo es la creación de un Mecanismo especial, como parte de una política integral de prevención, protección y procuración de justicia ante la situación crítica de violencia que enfrentan los periodistas en el país.
A su vez, la CIDH ha señalado que el periodismo es una de las manifestaciones de la democracia, toda vez que los comunicadores mantienen informada a la sociedad, sin un ejercicio pleno y libre del periodismo se vuelve imposible un debate democrático.
En este sentido, la presente propuesta de ley es también un reconocimiento a la importante labor que desempeñan las y los periodistas para el fortalecimiento de nuestra democracia, puesto que la libertad de expresión protege el derecho individual de cada persona a pensar por sí misma y a compartir con otros, informaciones y pensamientos propios y ajenos; considerando que su pleno ejercicio resulta indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos y finalmente, constituye una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales.
Por tanto, esta dictaminadora estima que la presente ley incorpora criterios establecidos en la Carta Democrática Interamericana, con el fin de promover y proteger los derechos humanos de las y los defensores de derechos humanos, así como a los periodistas que ejercen su actividad en nuestro país. Lo que permitirá continuar con el desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos a fin de consolidar nuestra democracia, cuyo valor estima la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al establecer:
Novena Época
Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta XXX
Diciembre de 2009; página 287
Libertad de expresión y derecho a la información. Su importancia en una democracia constitucional. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece de manera clara en su artículo 1 que los Estados Partes se encuentran comprometidos a respetar los derechos y libertades contenidos en este instrumento internacional, garantizando para ello el libre y pleno ejercicio de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo.
En tal virtud, este mismo instrumento internacional dispone en su artículo 2, como deber para adoptar disposiciones de derecho interno, que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Al efecto, esta dictaminadora estima que con la presente Ley se le da cumplimiento al mandato señalado en la citada Convención, así como a las recomendaciones internacionales, en virtud de que la protección a la vida e integridad de las y los defensores de derechos humanos, al igual que de los periodistas, razón de ser de la presente ley, establecen la necesidad de crear y fortalecer mecanismos e instrumentos legales que permitan preservar la vida y la integridad de las personas que con sus actividades fortalecen el desarrollo democrático en nuestro país.
Pero además, esta misma Convención señala, para el tema que nos ocupa, la importancia de proteger el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, entre otras. Consecuentemente, esta dictaminadora estima la importancia de expedir la presente ley, con el propósito de cumplir con las disposiciones contenidas en el citado instrumento internacional.
Continuando con las recomendaciones internacionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la libertad de pensamiento y de expresión, consagra dos dimensiones: una individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.1
Por otra parte, cabe mencionar que de conformidad con el acuerdo A/031/06 emitido por la Procuraduría General de la República, se creó la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra Periodistas (FEADP), cuyo ordenamiento enlista las facultades que tendrá el titular y por ende dicho organismo, mismas que para el tema que nos ocupa, se citan a continuación:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y demás disposiciones jurídicas confieren al Ministerio Público de la Federación;
II. Ejercer la facultad de atracción de los delitos del orden común en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Coordinar a los agentes del Ministerio Público de la Federación designados para investigar y perseguir los delitos contra periodistas en las delegaciones de la Procuraduría, en los delitos competencia de la Fiscalía;
IV. ...
V. Coordinarse con las unidades administrativas u órganos desconcentrados que procedan, para brindar a las víctimas u ofendidos en los asuntos de su competencia, las garantías que en su favor otorga el artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás normas relacionadas;
VI. Coordinarse con las Procuradurías de las entidades federativas y del Distrito Federal, en términos de los Convenios de Colaboración celebrados con la Institución, a fin de coadyuvar en la investigación de los ilícitos, materia del presente acuerdo,
VII. Establecer mecanismos de coordinación y de interrelación con otras áreas de la Procuraduría, para el óptimo cumplimiento de las funciones que le corresponden;
VIII. Promover una cultura de prevención del delito y de respeto y difusión de los derechos humanos, en particular los relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la información;
IX. Dar seguimiento a las acciones de la Procuraduría relacionadas con la protección al ejercicio del periodismo e informar de ello al procurador y a las asociaciones profesionales internacionales y nacionales de periodistas; y
X. ...
En tal virtud, esta fiscalía al actuar conforme a la Constitución, tiene la obligación de proteger la libertad de expresión, siendo este un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 6º de la Carta Magna que establece lo siguiente:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Al efecto, la Comisión de Derechos Humanos estima que el derecho a la verdad, como derecho humano, lleva implícito el derecho a la información pública, porque no debemos soslayar que una regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información, cuya garantía se encuentra contemplada en los distintos mecanismos de protección señalados en la presente Ley.
En este mismo rubro, la SCJN de igual manera reitera la importancia de respetar la libertad de expresión y el derecho a la información, como se aprecia en la siguiente tesis jurisprudencial:
Novena Época
Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta XXX
Diciembre de 2009; página 287

Libertad de expresión y derecho a la información. Su protección es especialmente intensa en materia política y asuntos de interés público. El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39.
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán
Asimismo, esta dictaminadora estima valorar el contenido y mandato señalado en la tesis antes citada, junto con el contenido del artículo 1° constitucional que señala la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de las personas, a saber:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En suma, las acciones que realiza la FEADP, siguiendo la directriz que ahora establece la Constitución respecto a los derechos humanos y sus garantías, así como a sus facultades anteriormente citadas, han resultado insuficientes. Por lo que resulta de vital importancia que se instauren instrumentos jurídicos como la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con el fin de coadyuvar a su protección y que a su vez, permite al Estado garantizar y proteger los derechos fundamentales de este sector de la población para el desarrollo de su labor.
Asimismo, las y los integrantes de esta Comisión estiman que la aprobación de la presente ley, cumple con el criterio jurisprudencial que establece que las víctimas de violaciones a los derechos humanos, como las personas mencionadas en la ley que se analiza, tienen derecho a contar con garantías de no repetición a las violaciones a derechos humanos que han sufrido. Por tanto, con la presente ley se pretende cumplir con las obligaciones jurídicas señaladas en la Constitución, como de los instrumentos internacionales ratificados por México, así como a los criterios de organismos internacionales.
Consecuentemente, resulta evidente la necesidad de crear una ley que contemple un mecanismo de prevención, protección y seguridad para las defensoras y los defensores de derechos humanos y periodistas, cuyo mecanismo permita establecer una coordinación adecuada entre los tres órdenes de gobierno, como lo señalan los comentarios a la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, realizados en julio del 2011 por la relatora de defensores de los derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas.
Por tanto, con lo anterior se estima que la presente Ley que se expide obedece de manera particular a las recomendaciones de la CIDH, cuya instancia internacional destaca que “la labor de defensoras y defensores es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el estado de derecho”2 En virtud de que “las y los defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento y consolidación de las democracias, ya que el fin que motiva la labor que desempeñan incumbe a la sociedad en general, y busca el beneficio de ésta. Por tanto, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.”3
Finalmente, los integrantes de esta dictaminadora reconocemos la labor de las personas defensoras de derechos humanos y de los periodistas, quienes comprometidos con la difusión, promoción y respeto de nuestros derechos fundamentales, así como de los principios democráticos, con su labor ponen en riesgo su integridad. Por lo que esta dictaminadora, hace suya la valoración que la CIDH hace al respecto:
El derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en los artículos I de la Declaración y 5 la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La ejecución de agresiones físicas o psicológicas, amenazas y hostigamientos utilizados con el propósito de disminuir la capacidad física y mental de las defensoras y los defensores de derechos humanos constituyen violaciones al derecho a la integridad personal e incluso, cuando dichos ataques o amenazas puedan ser considerados como torturas81, tratos crueles, inhumanos o degradantes además de violaciones a la Convención y Declaración Americanas pueden constituir violaciones de otros instrumentos interamericanos.4
Por todo lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la Honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Artículo Único. Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas para quedar como sigue:
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Capítulo I
Objeto y Fin del Mecanismo
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Esta ley crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Beneficiario: persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta ley.
Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente.
Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario.
Fondo: Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
La Coordinación: Coordinación Ejecutiva Nacional.
Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.
Medidas Preventivas: conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones.
Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario.
Medidas Urgentes de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario.
Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo.
Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.
Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos.
Procedimiento Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario.
Artículo 3. El Mecanismo estará integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y una Coordinación Ejecutiva Nacional y será operado por la Secretaría de Gobernación.
Capítulo II
Junta de Gobierno
Articulo 4. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades federales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección previstas en esta Ley.
Artículo 5. La Junta de Gobierno está conformada por nueve miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:

I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;

II. Un representante de la Procuraduría General de la República;

III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;

IV. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

V. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y

VI. Cuatro representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.

Los cuatro representantes del Poder Ejecutivo federal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario y el de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes.
El representante de la Secretaría de Gobernación presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes.
Artículo 6. La Junta de Gobierno invitará a sus todas sus sesiones, con derecho a voz, a:
I. Un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;
II. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;
III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
IV. Al presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, y
V. Al presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.
Artículo 7. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez al mes hasta agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos.
Artículo 8. La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:
I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;
II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;
III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas , Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Coordinación;
IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;
V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;
VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Coordinación;
VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Capítulo XI de esta Ley;
IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con perspectiva de género;
X. Proponer e impulsar, a través de la Coordinación, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta ley;
XI. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus miembros;
XII. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;
XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Coordinación y, fundamentar y motivar su decisión;
XIV. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;
XV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación;
XVI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación; y
XVII. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo.
Capítulo III
Consejo Consultivo
Artículo 9. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por nueve consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Artículo 10. Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo.
Artículo 11. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 12. El Consejo Consultivo elegirá a sus miembros a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno.
Artículo 13. Los consejeros nombrarán de entre sus miembros a cuatro de ellos para formar parte de la Junta de Gobierno, de los cuales dos serán personas expertas en la defensa de los derechos humanos y dos del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Artículo 14. Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.
Artículo 15. Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.
Artículo 16.El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno;
II. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades que realice la Coordinación;
III. Colaborar con la Coordinación en el diseño de su plan anual de trabajo;
IV. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Junta de Gobierno para resolver las inconformidades presentadas;
VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta ley;
VII. Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;
VIII. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;
IX. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe anual de las actividades, y
X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.

Capítulo IV
La Coordinación Ejecutiva Nacional
Artículo 17. La Coordinación es el órgano responsable de coordinar con las entidades federativas, las dependencias de la administración pública federal y con organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo y estará integrada por los representantes de:

I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;

II. La Unidad de Evaluación de Riesgos; y

III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.
Un funcionario de la Secretaría de Gobernación, con rango inmediato inferior a Subsecretario o equivalente, fungirá como Coordinador Ejecutivo Nacional.
Artículo 18. La Coordinación contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir y compilar la información generada por las Unidades a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno con al menos cinco días naturales previo a su reunión;
II. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su ejecución;
III. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;
IV. Proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los recursos para el desempeño de sus funciones;
V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a entidades federativas, dependencias de la administración pública federal y organismos autónomos;
VII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo;
IX. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Mecanismo;
X. Dar seguimiento e implementar las decisiones de la Junta de Gobierno, y
XI. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno su informe anual de actividades incluyendo su ejercicio presupuestal.

Capítulo V
Las Unidades Auxiliares
Artículo 19. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico y auxiliar de la Coordinación para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta ley y contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo;
II. Definir si los casos que se reciben son de procedimiento extraordinario u ordinario;
III. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos la elaboración del Estudio de Evaluación de Riesgo;
IV. Realizar el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;
V. Emitir e implementar de manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección;
VI. Informar a la Coordinación sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas;
VII. Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente el protocolo para la implementación de Medidas Urgentes de Protección;
VIII. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes; y
IX. Las demás que prevea esta ley.
Artículo 20. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión. Así mismo, se conforma por un representante de la Secretaría de Gobernación, un representante de la Procuraduría General de la República y un representante de la Secretaría de Seguridad Pública, todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.

Artículo 21. La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano auxiliar, de carácter técnico y científico de la Coordinación que evalúa los riesgos, define las Medidas Preventivas o de Protección, así como su temporalidad y contará con las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;

II. Definir las Medidas Preventivas o las Medidas de Protección;

III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas Preventivas o de Protección para, posteriormente, recomendar su continuidad, adecuación o conclusión; y

IV. Las demás que prevea esta ley.

Artículo 22.La Unidad de Evaluación de Riesgos se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección, al menos una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión.

Artículo 23. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis es un órgano auxiliar de carácter técnico y científico de La Coordinación y contará con las siguientes atribuciones:

I. Proponer Medidas de Prevención;

II. Realizar el monitoreo nacional de las Agresiones con el objeto de recopilar, sistematizar la información desagregada en una base de datos y elaborar reportes mensuales;

III. Identificar los patrones de Agresiones y elaborar mapas de riesgos;

IV. Evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección implementadas; y

V. Las demás que prevea esta ley.

Capítulo VI

Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo

Artículo 24.Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:

I. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;

II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista;

III. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;

IV. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y

V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.

Artículo 25. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida recibirá las solicitudes de incorporación al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará tramite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave. Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.

Artículo 26. En el supuesto que el peticionario declare que su vida, integridad física o la de los señalados en el artículo 24 está en peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se iniciará el procedimiento extraordinario.

La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida procederá a:

I. Emitir, en un plazo no mayor a 3 horas contadas a partir del ingreso de la solicitud, las Medidas Urgentes de Protección;

II. Implementar de manera inmediata, una vez emitidas, y en un plazo no mayor a 9 horas, las Medidas Urgentes de Protección;

III. Realizar simultáneamente a la emisión de las Medidas Urgentes de Protección, un Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;

IV. Informar al Coordinador Ejecutivo, una vez emitidas, sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas; y

V. Remitir a la Unidad de Evaluación de Riesgo el expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario.

Artículo 27. En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento ordinario y la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida la remitirá inmediatamente a su recepción a la Unidad de Evaluación de Riesgos.

La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de diez días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, procederá a:

I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;

II. Determinar el nivel de riesgo y Beneficiarios, y

III. Definir las Medidas de Protección.

Artículo 28. El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.

Capítulo VII

Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección

Artículo 29. Una vez definidas las medidas por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos, la Junta de Gobierno decretará las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y la Coordinación procederá a:

I. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 72 hrs;

II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección decretadas por la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a 30 días naturales;

III. Dar seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección e informar a la Junta de Gobierno sobre sus avances.

Artículo 30. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.

Artículo 31. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.

Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios.

Artículo 32. Las Medidas Urgentes de Protección incluyen: I) Evacuación; II) Reubicación Temporal; III) Escoltas de cuerpos especializados; IV) Protección de inmuebles y V) Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios.

Artículo 33. Las Medidas de Protección incluyen: I) Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; II) Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; III) Chalecos antibalas; IV) Detector de metales; V) Autos blindados; y VI) Las demás que se requieran.

Artículo 34. Las Medidas Preventivas incluyen: I) Instructivos, II) Manuales, III) Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos, IV) Acompañamiento de observadores de derechos humanos y periodistas; y VI) Las demás que se requieran.

Artículo 35. Las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgo.

Artículo 36. Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección por parte del beneficiario cuando:

I. Abandone, evada o impida las medidas;

II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las unidades del Mecanismo;

III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;

IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas;

V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección;

VI. Autorice permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las unidades correspondientes del Mecanismo;

VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección;

VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección.

Artículo 37. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección podrán ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.

Artículo 38. El beneficiario podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno para solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección, Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.

Artículo 39. Las Medidas Preventivas y Medidas de Protección otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.

Artículo 40. El beneficiario se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno.

Capítulo VIII

Medidas de Prevención

Artículo 41. La federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención.

Artículo 42. La federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 43. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 44. La federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto.

Artículo 45. La federación promoverá las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas.

Capítulo IX

Convenios de Cooperación

Artículo 46. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 47. Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:

I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta ley;

II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para proporcionar capacitación;

III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley en sus respectivas entidades;

IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;

V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas;

VI. Las demás que las partes convengan.

Capítulo X

Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo 48. Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se crea el Fondo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 49. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección y la realización de los demás actos que establezca la Ley para la implementación del Mecanismo, tales como evaluaciones independientes.

Artículo 50. El Fondo operará a través de un fideicomiso público, el cual se regirá por las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 51. Los recursos del Fondo se integrarán por:

I. La cantidad que el gobierno federal aporte inicialmente, así como las aportaciones que en su caso realice en términos de las disposiciones aplicables;

II. Los recursos anuales que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación y otros fondos públicos;

III. Los donativos que hicieren a su favor personas físicas o morales sin que por ello adquieran algún derecho en el fideicomiso;

IV. Los bienes que le transfiera a título gratuito el gobierno federal o las entidades federativas, y

V. Los demás bienes que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso para o como consecuencia del cumplimiento de sus fines.

Artículo 52. El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por el Secretario de Gobernación e integrado por un representante de: la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 53.El Fondo tendrá un órgano de vigilancia integrado por un comisario público y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del comité técnico y tendrán las atribuciones que les confiere la Ley.

Artículo 54. El Comité Técnico del Fondo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno sus reglas de operación y su presupuesto operativo.

Capítulo XI

Inconformidades

Artículo 55. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la Junta de Gobierno y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente.

Artículo 56. La inconformidad procede en:

I. Contra resoluciones de la Junta de Gobierno, la Coordinación y las unidades respectivas relacionadas con la imposición o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;

II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección por parte la autoridad, y

III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Junta de Gobierno relacionadas con las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección otorgadas al beneficiario.

Artículo 57. Para que la Junta de Gobierno admita la inconformidad se requiere:

I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, y

II. Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección.

Artículo 58. Para resolver la inconformidad:

I. La Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional, solicitará a la Unidad de Evaluación de Riesgos y Reacción Rápida un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el cual de respuesta a la inconformidad planteada;

II. Si la inconformidad persiste, la Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional, solicitará al Consejo Consultivo que comisione un Estudio de Evaluación de Riesgo independiente para el análisis del caso;

III. El Consejo emitirá su resolución en un plazo máximo de quince días naturales después de recibidos los resultados del Estudio de Evaluación de Riesgo independiente;

IV. El Consejo inmediatamente remitirá su resolución, junto con el Estudio de Evaluación de Riesgo independiente, a la Junta de Gobierno, quien en su próxima sesión resolverá la inconformidad.

Artículo 59. En el caso del procedimiento extraordinario, la inconformidad se presentará ante la Coordinación y deberá contener una descripción concreta de los riesgos o posibles agravios que se generan al peticionario o beneficiario.

Artículo 60. La inconformidad procede en:

I. Contra resoluciones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida relacionadas con el acceso al procedimiento extraordinario o la imposición o negación de las Medidas Urgentes de Protección;

II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección, y

III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, relacionadas con las Medidas Urgentes de Protección.

Artículo 61.Para que la Coordinación admita la inconformidad se requiere:

I. Que lo presente la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, en un plazo de hasta diez días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.

Artículo 62. La Coordinación resolverá, en un plazo máximo de hasta doce horas, para confirmar, revocar o modificar la decisión de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.

Artículo 63. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección otorgadas a través del Mecanismo se considerarán información reservada.

Los recursos federales que se transfieran, con motivo del cumplimiento de esta ley, a las entidades federativas, así como los provenientes del Fondo se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.

Capítulo XII

Transparencia y Acceso a la Información

Artículo 64. Los informes a los que se refieren los artículos 8, 16 y 18 serán de carácter público.

Capítulo XIII

Sanciones

Artículo 65. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley se sancionaran conforme a lo establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 66. Comete el delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta Ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si sólo se realizara en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.

Artículo 67. Al Servidor Público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un término de entre tres a seis meses máximo, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el reglamento de esta Ley.

Tercero. El mecanismo al que se refiere el capítulo primero quedará establecido dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Cuarto. La primera Junta de Gobierno se instalará en el término de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, con la participación de las dependencias de la Administración Pública Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Quinto. Una vez instalada la primera Junta de Gobierno tendrá como término diez días hábiles para emitir la convocatoria nacional pública a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer Consejo Consultivo.

Sexto. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el artículo quinto transitorio, las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas elegirán a los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la primera Junta de Gobierno, éste se instalará en un término de diez días hábiles.

Séptimo. En la conformación del primer Consejo Consultivo y por única vez, los cuatro miembros elegidos para integrar la Junta de Gobierno durarán en su cargo cuatro años, otros tres, tres años y los restantes dos, dos años. La duración en el cargo de cada consejero se efectuará por sorteo.

Octavo. La Junta de Gobierno se instalará con carácter definitivo y en un término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del Consejo Consultivo de los cuatro consejeros que participarán como miembros.

Noveno. Instalada la Junta de Gobierno y en su primera sesión designará al Coordinador Ejecutivo Nacional, quien a su vez, y en el término de un mes, someterá a la aprobación de la Junta los nombres de los titulares de las unidades a su cargo.

Décimo. Los Convenios de Cooperación a que se refiere el artículo 46 deberán celebrarse en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión asignará en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y operación del Mecanismo. Los recursos destinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2012 relativos a la protección de periodistas y defensores de derechos humanos, formarán parte del presupuesto para implementar y operar el mecanismo.

Décimo Segundo. Para implementar y operar el Mecanismo se comisionarán, de forma honoraria y sin menoscabo de sus derechos adquiridos, a los servidores públicos pertenecientes de la Secretaría de Gobernación, Procuraduría General de la República y Secretaría de Seguridad Pública necesarios para la operación de las Unidades previstas en esta Ley. En caso de que los servidores públicos no cumplan con los requisitos previstos para la conformación de las Unidades, se realizarán las contrataciones respectivas.

Décimo Tercero. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Gobernación llevarán a cabo todos los actos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables para constituir el Fondo en un término de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Cuarto. Constituido el Fondo, y en el término de un mes, la Junta de Gobierno deberá aprobar sus reglas de operación.
Notas
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Celia García Ayala (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa, Guadalupe Valenzuela Cabrales, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

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