23 abr 2009

Reformas a la Ley contra la DO

El Presidente Calderón envió al Senado un paquete de cuatro reformas para combatir el crimen organizado.
El paquete incluye ajustes a Ley de Seguridad Nacional; Código de Justicia Militar, Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Armas de Fuego y Explosivos.
Los proyectos fueron recibidos la noche del martes 21 de abril y entraron al pleno del Senado en la sesión del jueves 23 de abril.
Poder Ejecutivo Federal
Secretaría de Gobernación
Oficio con el que remite la siguiente Iniciativa:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Código Federal de Procedimientos Penales y Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
“2009, Año de la Reforma Liberal”
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
SUBSECRETARÍA DE ENLACE LEGISLATIVO
Oficio No. SEL/300/1883/09México, D.F., a 21 de abril de 2009
SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN P R E S E N T E S
Por instrucciones del Presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir la Iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, documento que el Titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ese Órgano Legislativo.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
A T E N T A M E N T EEl Subsecretario
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
C. PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN,
P r e s e n t e
La seguridad de los habitantes de nuestro país es, sin duda, una de las prioridades en el Gobierno Federal a mi cargo, así como de las líneas estratégicas que orientan al Estado mexicano. Garantizar el ejercicio de los derechos de los habitantes de este país requiere la colaboración y participación de todos los poderes de la Unión y de las entidades federativas.
La lucha contra la inseguridad se debe llevar a cabo respetando los principios consagrados en el marco del Estado constitucional de derecho que estamos consolidando y, a la vez, inhibiendo y persiguiendo nuevas conductas e instrumentos que se utilizan para agredir a la sociedad y a quienes tienen la encomienda de protegerla. Esta situación obliga a revisar constante nuestro marco legal, para promover y someter, a la consideración de la soberanía legislativa, la descripción de nuevas conductas delictivas.
Uno de los factores más importantes del incremento de la violencia en diversas partes de nuestro país se debe a la introducción y comercialización de armamento cada vez más sofisticado y con mayor capacidad vulnerante.
No obstante las diversas medidas adoptadas por el Estado mexicano para investigar y sancionar la introducción, comercialización, posesión y portación ilegal de armas de fuego en el territorio nacional, el avance tecnológico en materia de armamento y la diversificación de conductas criminales, eluden las descripciones legales que se encuentran en la legislación vigente. Situación que coloca en desventaja a la sociedad y a las instituciones responsables de garantizar su seguridad.
Es ineludible que para combatir con mayor eficiencia los altos índices de violencia, debe erradicarse la proliferación de la compra-venta ilícita de armas de fuego, mediante el establecimiento de controles efectivos y sanciones adecuadas a quienes participen de dichas operaciones.
Por lo tanto, es necesario actualizar la restricción de posesión de municiones modificadas o con artificios destinados a infringir un mayor daño a los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado que se enfrentan a la delincuencia.
En la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos existe un vacío legal, toda vez que no se regularan las características que deben contener los cartuchos ordinarios para las armas cuya posesión y portación es permitida a la ciudadanía. En consecuencia, resulta importante hacer tal previsión con la finalidad de que los cartuchos que sean utilizados en dichas armas no rebasen su poder vulnerante ordinario, por lo cual, se propone una prohibición específica para la posesión de cartuchos distintos a los ordinarios o en el caso de que éstos hayan sido modificados.
De esta manera, la iniciativa que someto a la consideración esta soberanía, propone agregar un párrafo segundo al artículo 10 Bis de la ley de la materia, con el fin de definir la naturaleza y composición de los cartuchos ordinarios, así como las características de las municiones que tienen un poder vulnerante superior al de una bala ordinaria del mismo calibre, es decir, dependiendo del poder de penetración o el daño que cause. Ello en virtud de que la peligrosidad de un arma de fuego también deriva del cartucho utilizado cuando éstos se encuentran compuestos por materiales específicos para efectos especiales que hacen posible la vulnerabilidad de un blanco con protección balística. La intención es evitar y sancionar la posibilidad de poseer un arma permitida por la legislación, pero con cartuchos que potencialicen el daño.
Existen armas que superan los parámetros de su fabricación al ser modificadas en su mecanismo o bien al ser utilizadas con proyectiles distintos a los ordinarios. Este tipo de armamento tiene la capacidad de vulnerar un blanco con protección balística, tales como son los chalecos antibalas, vehículos blindados o cualquier otra medida de protección.
En este orden de ideas, la presente iniciativa plantea que las armas de fuego cuyo mecanismo sea modificado, o sean utilizadas con proyectiles alterados, y los subfusiles serán consideradas como de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, en consecuencia, su posesión o portación será sancionada con mayor punibilidad, toda vez que este tipo de armamento pone en riesgo considerablemente la seguridad de la sociedad.
De esta forma, se fortalece la sanción para el caso de posesión de cartuchos con artificios especiales, reputados como de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y se amplía el catálogo de estas municiones al establecerse que los cartuchos que sean distintos a las ordinarios con un poder vulnerante superior tendrán carácter reservado, y se dota a las autoridades de procuración de justicia de mayores posibilidades de acción legal, contra quienes las posean o utilicen ilícitamente.
En este sentido se propone adicionar un artículo 83 Quintus, en el cual se haga una clasificación pormenorizada de las sanciones penales que podrán aplicarse a la posesión ilegal de cartuchos, municiones o materiales reservados al uso exclusivo del ejército.
Asimismo, se plantea agravar la pena en los casos en que la cantidad de cartuchos o municiones de las prohibidas sea superior a cincuenta, dado que el armamento en manos de la delincuencia genera un círculo vicioso, ya que es utilizado como un instrumento para cometer actos ilícitos, por lo que es indispensable tener un adecuado control y aumentar las penas, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la sociedad.
Otro fenómeno característico de los individuos que integran la delincuencia es su tendencia a actuar de manera conjunta y organizada. Así las cosas, es frecuente que varios individuos en la comisión de un delito busquen superioridad en su capacidad de fuego respecto a la autoridad, mediante el uso de una o varias armas. En la actualidad, en estos supuestos, únicamente se sanciona por la portación de arma al individuo que materialmente la poseyó o utilizó durante el acto delictivo, sin embargo, todos los participes en dicho ilícito fueron beneficiados con la utilización de dicho instrumento, aun cuando no la poseyeran físicamente. De tal forma que esta parte de la conducta no les es imputable, por lo que se hace necesario adecuar el marco normativo para sancionar la responsabilidad de los integrantes de un grupo delictivo que portan un arma con independencia de quien la posea físicamente.
En este tenor, la iniciativa contempla agregar un artículo 83 Sextus, el cual, establece distintas penalidades en atención a la infracción a la propia ley. Se propone que cuando varias personas porten o posean ilícitamente de manera conjunta una o varias armas de fuego se les aplique una pena gradual y proporcional en función del número de armas portadas y el número de individuos que integran el grupo delictivo.
Es oportuno señalar que la ley vigente establece que se impondrá de tres a diez años de prisión al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego que no están reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Se considera necesario suprimir del tipo penal en comento el elemento normativo "en forma clandestina" en atención a los siguientes argumentos:
El diccionario de la Real Academia Española define el vocablo clandestino como: secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla. Este concepto, lo entendemos como la realización de una conducta de manera oculta, encubierta o secreta; por lo que se pone de manifiesto que cuando el sujeto oculta de tal manera el objeto material, no es posible evidenciar a primera vista que ahí se encuentra lo que oculta, por lo que se debe llevar a cabo una búsqueda exhaustiva para poder percatarse de su existencia.
La actual redacción de este tipo penal exige que se acredite que la introducción se hace en forma clandestina, es decir, que se realice en forma oculta, encubierta o secreta, lo cual, evidentemente complica la acreditación de esta conducta contraria a la ley, cuando la finalidad que persigue dicho dispositivo legal es evitar la introducción sin autorización de armas de fuego, independientemente de la forma en que se haga dicha introducción, por lo que en la especie no es relevante si ésta se realiza mediante maniobras que pretendan ocultar dicha conducta o de manera diáfana a los ojos de cualquier observador. En consecuencia se considera necesario suprimir dicho elemento del tipo penal referido.
Por otra parte, toda persona que tiene el alto privilegio y honor de ser servidor público debe guardar una conducta ejemplar, especialmente aquellos funcionarios con funciones relacionadas con la seguridad de la sociedad. No obstante lo anterior, hay quienes lejos de servir a la comunidad que ha depositado su confianza en ellos, pervierten su actuar contraviniendo el orden jurídico.
En este ámbito, es necesario sancionar con mayor rigor a quienes son integrantes de una corporación policíaca o miembros de algún servicio de seguridad privada o del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ya sea que los mismos se encuentren en activo, reserva o en retiro, inquietud que la presente iniciativa recoge al prever la imposición de una sanción agravada, en los casos en que incurran en delitos específicos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
En efecto, la legislación actual prevé que se incremente hasta en una mitad la pena prevista en diversos tipos penales cuando el sujeto activo sea un servidor público de los anteriormente enunciados, situación que no se considera adecuada.
Lo anterior, debido a la naturaleza de las funciones que ellos realizan, consistentes en salvaguardar la seguridad pública, se propone que el parámetro para imponer la pena, deberá ser desde un tercio, hasta una mitad de la pena que se señala en dichos numerales, ello, a efecto de incrementar el mínimo de la agravante a imponerse.
En la legislación vigente únicamente se considera el trasporte de objetos aludidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin embargo, se propone agregar el traslado de éstos; pues si bien el primero alude a desplazar un objeto de un punto geográfico a otro y el segundo término determina el movimiento de dicho objeto de un lugar a otro, pero dentro del mismo punto geográfico; por lo tanto, se considera indispensable hacer clara diferencia entre estos términos, así como establecer una definición de éstos para evitar su confusión.
Por otro lado, se propone establecer una pena más severa para quienes acuerden o resuelvan por concierto previo cometer alguno de los ilícitos señalados en el cuerpo de la presente iniciativa, pues su conducta presupone una actividad delictiva anterior que aumenta el grado de peligrosidad de los sujetos activos.
Asimismo, se propone ampliar el catálogo de delitos graves previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, incorporando en él las conductas ilícitas relacionadas con la posesión y portación ilegal de armas de fuego y municiones reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Finalmente, se estima necesario fortalecer los mecanismos jurídicos con los que cuenta el Estado a efecto de que determinadas conductas realizadas por miembros de delincuencia organizada sean sancionadas y, por tanto, se incorporen a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de evitar impunidad por parte de los integrantes de estas organizaciones; al respecto se propone incluir en el catálogo previsto en el artículo 2 de esta ley la posesión, portación colectiva, introducción ilegal de armas y municiones al país, así como el transporte de material o armas de fuego.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los incisos a), b), d) y f) del artículo 11; la fracción II del artículo 83; las fracciones I y II del artículo 83 Bis; la fracción II del artículo 83 Ter; la fracción I del artículo 83 Quater; la fracción I del artículo 84; el primer párrafo del artículo 84 Bis; el artículo 84 Ter, y la fracción II, y los párrafos segundo y tercero del artículo 86; se ADICIONAN los párrafos segundo, inciso a) y b), tercero, cuarto y quinto al artículo 10 Bis; un último párrafo al artículo 50; la fracción III del artículo 83 Bis; 83 Quintus y 83 Sextus; un último párrafo al artículo 86, y un artículo 87 Bis, y se DEROGA el último párrafo del artículo 83, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a los cartuchos ordinarios y en las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.
Para efectos de esta ley son cartuchos ordinarios:
a) Aquéllos cuya bala o proyectil esté compuesto de una cubierta o camisa metálica y un núcleo de una aleación de plomo, y
b) Los que, aún con componentes distintos a los mencionados, tienen un poder vulnerante que no supere a la de aquéllos.
No se considerarán cartuchos ordinarios aquéllos que tengan alguna de las características especiales señaladas en el artículo 11 inciso "f' de esta Ley.
Para determinar que el poder vulnerante de un cartucho o una bala es superior al de una ordinaria del mismo calibre, deberá atenderse a su poder de penetración o el daño que cause respecto del mismo objeto.
Queda prohibida la posesión de cartuchos distintos de los ordinarios.
Artículo 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Las armas de fuego distintas a las previstas en los incisos b) a l) de este artículo cuyo mecanismo sea modificado o sean utilizadas con proyectiles alterados o municiones a que se refiere el inciso f de este artículo;
b ).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial, así como pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
c) ...
d).- Pistolas, carabinas, fusiles y subfusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e) ...
f).- Municiones para las armas anteriores; municiones cargadas con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta; las de calibres 4.6 x 30 mm o 5.7 x 28 mm; las que tengan las características especiales, tales como: trazadoras, incendiarias, perforantes, semiperforantes, explosivas, subsónicas, de señalización, de contraste, de carga reforzada o sobrepresión, fumígenas, expansivas o de gases; o con capacidad balística superior a la del cartucho ordinario.
g).- a l).- ...
……

Artículo 50.- ...
a) a d)……
Queda prohibida la venta a particulares de las municiones a que se refiere el artículo 11, inciso f), independientemente de su calibre.
Artículo 83. …
I. …
II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de esta ley, y
III. ……
Derogado.
Artículo 83 Bis.- ...
I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en el inciso b) del artículo 11, de esta Ley,
II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, y
III. En el caso del inciso i) del artículo 11, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa
……
Artículo 83 Ter.- ...
I. ...
II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de esta Ley, y
III. ...
Artículo 83 Quater.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, inciso b), de esta Ley, y
II. ...
Artículo 83 Quintus.- Al que posea sin la autorización correspondiente cartuchos, municiones o materiales señalados en el artículo 11 de esta Ley, se le aplicarán las penas siguientes:
I. De cinco a doce años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa cuando se trate de los supuestos comprendidos en los incisos b), c), d) y e);II. De siete a catorce años de prisión y de cien a trescientos días multa cuando se trate de los supuestos comprendidos en los incisos a) y f), o III. De nueve a dieciséis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa cuando se trate de los supuestos comprendidos en los incisos g), h), j), k), l) y penúltimo párrafo.
La pena a que se refiere el párrafo anterior se incrementará desde un tercio y hasta en una mitad cuando la cantidad de cartuchos o municiones sea superior a cincuenta.…

Artículo 83 Sextus.- Cuando varias personas porten o posean ilícitamente, de manera conjunta, una o más armas de fuego, se les aplicarán las sanciones siguientes:
I. De cuatro a nueve años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando la cantidad de armas sea desde una y hasta el equivalente al número de personas que incurran en la conducta y las armas sean de las señaladas en los artículos 9 o 10 de esta ley;
II. De cinco a trece años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, cuando la cantidad de armas sea mayor al número de personas que incurran en la conducta y las armas sean de las señaladas en los artículos 9 o 10 de esta ley;
III. De cinco a doce años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando la cantidad de armas sea de dos y hasta el equivalente al número de personas que incurran en la conducta, y cuando menos una de las armas sea de las señaladas en el inciso b) del artículo 11 de esta ley;
IV. De siete a dieciocho años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, cuando la cantidad de armas sea mayor al número de personas que incurran en la conducta, y cuando menos una de las armas sea de las señaladas en el inciso b) del artículo 11 de esta ley;
V. De siete a diecisiete años de prisión y de cien a quinientos días multa, cuando la cantidad de armas sea menor o igual al número de personas que incurran en la conducta, y cuando menos una de las armas sea de las señaladas en el artículo 11 de esta ley, con excepción del inciso b);
VI. De ocho a veintisiete años de prisión y de ciento cincuenta a ochocientos días multa, cuando la cantidad de armas sea mayor al número de personas que incurran en la conducta, y cuando menos una de las armas sea de las señaladas en el artículo 11 de esta ley, con excepción del inciso b), o
VII. De catorce a diecisiete años de prisión y de trescientos a mil seiscientos días multa, cuando la cantidad de armas sea mayor al número de personas que incurran en la conducta, y dos o más armas sean de las señaladas en el artículo 11 de esta ley, con excepción del inciso b).
Artículo 84.- ...
I.- Al que participe en la introducción al territorio nacional, sin autorización, de armas, municiones, cartuchos, explosivos o materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley;
II. y III. …
Artículo 84 Bis.- Al que sin autorización introduzca al territorio nacional armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quater, 83 Quintus, 83 Sextus, 84 y 84 Bis de esta Ley se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio de seguridad privada o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.
Artículo 86.- ...
I. ...
II.- Trasladen, transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley.
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando se traslade, o realice el transporte a que se refiere la fracción II de las armas señaladas en el inciso b) del artículo 11 de esta Ley.
Si el traslado o el transporte es de las armas, municiones, cartuchos o materiales comprendidos en cualquiera otro de los incisos del artículo 11 de esta Ley, excepto los señalados en el inciso i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa.
Para efectos de esta Ley se entiende por transporte el desplazamiento de un punto geográfico a otro, y por traslado el movimiento de un lugar a otro dentro del mismo punto geográfico.
Artículo 87 Bis.- Se impondrá pena de dos tercios de la mínima a dos tercios de la pena máxima de prisión que corresponda al delito consumado, a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos previstos en los artículos 81, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quater, 83 Quintus, 83 Sextus, 84, 84 Bis, 85, 85 Bis u 86, y acuerden los medios para llevar a cabo su determinación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I y II. ...
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracciones II y III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracciones II y III;
4) Posesión ilícita de cartuchos, municiones o material para armas de fuego en los casos previstos en el artículo 83, Quintus;
5) Portación o posesión ilícita de armas de fuego por varias personas en los casos previstos en el artículo 83, Sextus;
6) Introducción de armas de fuego reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea previstos en el artículo 84;
7) Introducción de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero;
8) Los previstos en el artículo 85, Bis, y
9) Los previstos en el artículo 86.
IV. a XVI. ...…ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. ...
II. Acopio de armas; posesión ilícita de cartuchos, municiones o material para armas de fuego; portación o posesión ilícita de armas de fuego por varias personas; tráfico de armas; introducción ilegal de armas y municiones al país, y transporte de armas, municiones o material para armas de fuego, previstos en los artículos 83 Bis, 83 Quintus, 83 Sextus, 84, 84 Bis y 86 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. a VI. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren realizado dichas conductas.
Reitero a Usted Ciudadano Presidente, las seguridades de mi consideración más distinguida.
Palacio Nacional, a veinte de abril de dos mil nueve.
SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA

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