25 may 2011

El Ministro Cossío en el caso de García Soto

Un caso interesante de ser analizado es el que resolvió la semana pasada la SCJN. (16 y 17 de mayo de 2011)
Se trata del caso de la maestra Magdalena García Soto del Instituto San Felipe de Oaxaca quién fue acusada por Leticia Valdés de haber llevado a su hijo, entonces de cuatro años de edad, en repetidas ocasiones a un gimnasio de la escuela para ser violado por dos maestros.
El pleno de la Corte reviso el caso, y por una votación de ocho contra tres, -luego de dos días de debate-, llegó a la conclusión de que no existieron elementos probatorios suficientes para sentenciar a García Soto.
Este es el posicionamiento del  
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias señor Presidente, a efecto de precisar mi posición en el asunto que se presenta al Pleno, considero conveniente recordarles que el proyecto de resolución del juicio de amparo directo 14/2010, ya se presentó en tres ocasiones en la Primera Sala y en cada una de estas ocasiones, el sentido de mi voto ha sido en contra de la consulta que propone negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.
No soy ajeno, desde luego, a la trascendencia e impacto social que puede tener un asunto como este en el caso que está involucrado un menor como víctima de un delito; sin embargo, en el caso considero, que los elementos de prueba que existen en la causa penal son insuficientes para afirmar la plena responsabilidad penal de la demandante de amparo: y, en consecuencia, no justifican jurídicamente el dictado de una sentencia condenatoria en su  contra.
Este asunto es el único en el que hasta hoy se ha planteado a este Tribunal un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal que se atribuye a la quejosa con el carácter de auxiliadora en la comisión del delito equiparado a la violación, previsto y sancionado en el artículo 247 párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, vigente al momento  de los hechos. Cabe resaltar que el conocimiento del asunto derivó de la solicitud de la facultad de atracción 46/2010, en la que se estableció como elemento de importancia y trascendencia, la posibilidad de continuar el perfeccionamiento y fortalecimiento de los criterios y doctrina desarrollados por la Sala en torno a los asuntos que involucren el interés superior de un menor como víctima de un hecho delictivo.
El hecho de considerar que el asunto tenía relación con el principio de interés superior del menor al ejercer la facultad de atracción, evidentemente no implica pronunciamiento respecto de ninguno de los aspectos relacionados con el fondo y para la Primera Sala de la Suprema Corte, así como para —ahora— este Tribunal Pleno y para la jurisprudencia, es tan relevante el determinar los contenidos del interés superior del menor, como establecer claramente sus límites y sus ámbitos de aplicación. Ambas operaciones sirven al mismo fin garantista que este Tribunal —entiendo— está llamado a satisfacer.
En este asunto, en mi opinión, estamos frente a un juicio en el que las pruebas aportadas durante la instrucción del proceso son insuficientes para afirmar la demostración plena de responsabilidad penal de la quejosa, y por ende, para desvirtuar la presunción de inocencia, que evidentemente impera a su favor. Por tanto, la problemática de este asunto, se resume en la confrontación de dos elementos esenciales: Por una parte, la invocación del principio del interés superior del niño como elemento influyente en la valoración de la imputación realizada por un menor de edad, señalado como víctima de un delito equiparable a la violación; por la otra, el principio de presunción de inocencia.
Ya en otras ocasiones he insistido que el garantismo como elemento característico del Estado de derecho, debe tomarse en serio a fin de fortalecer el estatus de seguridad jurídica del que debe gozar todo individuo que entra en relación con el sistema procesal penal y entre los parámetros que mínimamente deben observarse están los principios constitucionales que rigen el debido proceso penal.
Entre los postulados del Derecho Penal que no admiten refutación, la autoridad judicial debe observar el estricto cumplimiento al principio de presunción de inocencia. La inmediata referencia a este principio obliga a contextualizar su contenido. El principio de presunción de inocencia, tiene una fórmula de fácil comprensión al significar que toda persona debe ser presumida inocente hasta que sea declarada culpable. Y ésta ha sido su connotación de su inclusión en mil novecientos setenta y ocho, en el artículo 9° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
La importancia de este principio es de tal magnitud, que en torno al mismo se desenvuelve el objeto del proceso penal, el acreditamiento del delito, la demostración de plena responsabilidad penal del acusado y la imposición de las penas, como consecuencia jurídica de la afirmación de los presupuestos anteriores. El principio de presunción de inocencia no debe interpretarse como una simple expectativa en el ámbito del garantismo penal. Por el contrario, es inaceptable la comprensión de un Estado de derecho que sustente un sistema procesal penal basado en la presunción de culpabilidad.
Y, por más razones que se deseen adherir a problemáticas concretas, como la necesidad de protección de bienes jurídicos de enorme valía social, como la integridad psíquica y corporal de los menores de edad ante la comisión de conductas de carácter sexual en su agravio, me parece que de ninguna manera es aceptable la inobservancia de este principio.
Ahora bien, el asunto que nos ocupa a resolver es paradigmático porque muestra, con particularidad claridad, cuáles son las implicaciones de tomar con seriedad el principio de presunción de inocencia, pero la importancia del caso va más allá al emitir cada uno de nuestros votos, estaremos asumiendo una postura frente a las interrogantes más complejas del sistema procesal penal.
El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, desde el dictado de la Tesis Aislada XXXV/2002, reconoció la previsión implícita del principio de presunción de inocencia en la Constitución Federal, como me parece no podía ser de otra manera.
El pronunciamiento que en ese momento se realizó, derivó de la interpretación conjunta de las normas constitucionales que conforman la base del sistema jurídico penal mexicano. De esta manera, este Pleno concluyó, que de los principios constitucionales de debido proceso legal y acusatorio, se desprendía el principio de presunción de inocencia, de ahí que el gobernado no estuviere obligado a probar la licitud de su conducta, cuando se le imputa la comisión de un delito, porque no tiene la carga de probar su inocencia. Por el contrario, es al órgano acusador al que corresponde aportar los elementos de prueba conducentes a demostrar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.
Actualmente, el principio de presunción de inocencia —como todos ustedes saben— se ha insertado expresamente en el artículo 20 de la Constitución Federal como uno de los derechos de toda persona imputada, creo que éste es uno de los elementos centrales de la reforma penal de los juicios acusatorios y de todo el cambio que se quiere realizar a las situaciones de impunidad que vivimos en el país.
Y la asignación a la parte acusadora de la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, forma parte de uno de los principios generales sobre los que se deberá regir el proceso penal acusatorio y oral, como lo indicado.
La importancia de destacar las precisiones anteriores obedece a la necesidad de establecer cuáles son los alcances del principio de presunción de inocencia en el proceso penal. La única causa que justifica el dictado de una sentencia condenatoria en materia penal, se soporta en la afirmación de elementos de pruebas suficientes y eficaces para desvirtuar el citado principio de presunción de inocencia.
La finalidad de insertar dicho principio como uno de los pilares del proceso penal, obedece a su vez a la necesidad de proteger a cualquier persona ante posibles acusaciones falsas o sin pruebas suficientes que soporten la acusación, pues la trascendencia, la intervención del derecho penal en la vida de los gobernados, genera efectos de considerable repercusión porque para el sentenciado representará un atentado contra su libertad personal y su dignidad misma.
De ahí que la aceptación del principio de presunción de inocencia en el orden jurídico penal, no pueda ser objeto de ponderación, es una regla de aplicación general en todos los casos, aun tratándose de aquellos en los que se cuestiona la afectación a bienes jurídicos relevantes, como el normal desarrollo psicosexual de los menores de edad señalados como víctima de delitos sexuales.
La única posibilidad jurídica de sustentar una sentencia condenatoria, independientemente del delito imputado, se actualiza cuando los medios de prueba aportados en el juicio son suficientes y eficaces, de acuerdo a su legal valoración para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.
Acorde con los argumentos expuestos, pero sobre todo de la profunda consulta que he realizado en la causa penal, mantengo el sentido de mi voto en contra de la propuesta de negar el amparo solicitado a la quejosa, reitero que en mi opinión, y en un momento señalaré por qué, las pruebas existentes en la causa penal son insuficientes para integrar la prueba circunstancial y afirmar la plena responsabilidad penal de la quejosa con el carácter de auxiliadora en la comisión del delito de violación equiparada que se le atribuye. De tal manera, que la presunción de inocencia imperante a favor de la sentenciada no quedó desvirtuada, pues con los elementos de prueba existentes en autos, no puede concluirse —más allá de toda duda razonable— que haya cometido este delito.
Por tal motivo, al margen de que el valor individual que legalmente se otorgue a las pruebas de cargo, el engarce de las mismas no demuestra, sin lugar a dudas, que la quejosa haya participado como auxiliadora en la comisión del delito. En otras palabras, que efectivamente prestara ayuda para la realización de la conducta típica, de manera tal, que llevar al menor con los dos sujetos activos, de los que se afirma, le impusieron la cópula por un período mayor a un mes.
Estamos sin duda alguna frente a una acusación vinculada como una de las más graves y delicadas lesiones a los derechos de los menores, la lesión a su integridad psicosexual; nadie niega la importancia de una ofensa como ésta; tampoco se niega lo reprobable de la misma y lo necesario que es el perseguir cualquier delito vinculado con esta clase de afectaciones.
El problema es que la innegable gravedad de la acusación no subsana la injusticia que se ocasionaría con la confirmación de una condena basada en un proceso viciado, y esa incuestionable gravedad, tampoco la hace cierta; la imputación tenía que haber sido adecuadamente probada.
Se ha invocado reiteradamente desde el primer asunto, el principio del interés superior del menor, mismo que por lo demás, en diversos precedentes, he tratado de construir y he aportado distintos elementos a ello, como mis compañeros de Sala lo saben, y como se puede acreditar con toda claridad en materia de las tesis que están ahí votadas; sin embargo, la invocación de este principio al interés superior del niño en un proceso en el que está involucrado un menor de edad como víctima de un delito sexual, no puede dotarse con un contenido que nulifique el principio constitucional de defensa adecuada del inculpado, como a mi parecer hace el proyecto. Asumir como cierta esta postura, implicaría que con la sola imputación del menor víctima, bastaría para sostener jurídicamente una sentencia condenatoria, y ningún objeto tendría el desarrollo de la instrucción del período probatorio cuando las pruebas que pudiera ofrecer la defensa no alcanzaran a desvirtuar la acusación aun cuando pudiera ser infundada.
Creo que los principios constitucionales deben tener un uso claramente distinto, dependiendo de la materia a la cual se aplique. Así, una cosa es el principio de interés superior del menor aplicado a una situación familiar o civil, donde tiene la función de orientar el proceso a la protección del menor y a su mejor tutela, aun sin la existencia de una regla específica, y otra distinta es cuando nos encontramos en el ámbito penal donde forzosamente tenemos que enfrentar el balance en el proceso de los derechos de la víctima, con los del inculpado.
De hecho, los estándares internacionales a los que se ha referido la señora Ministra, sobre la protección y participación del menor como víctima o testigo del delito, en ningún momento permiten el desbalance de un proceso penal, ni dan preferencia a ciertas pruebas frente a otras, de hecho, la más evolucionada normatividad internacional apunta a este balance entre los derechos de las víctimas y los derechos de la defensa en los procesos penales, aun cuando se encuentren involucrados menores de edad y deba protegerse su interés superior en la participación de los mismos. Así, con el fin de precisar la participación del menor víctima o testigo de un delito, de conformidad con los estándares internacionales, la Asamblea General de Naciones Unidas, emitió las Directrices Sobre la Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos en donde se establecen las medidas que deben adoptarse para que el menor víctima o testigo pueda participar en un proceso.
Las directrices, y simplemente se las menciono, sé que son del conocimiento de todos ustedes, establecen que: “Los profesionales capacitados para la atención de menores ante autoridades administrativas y judiciales, deben aplicar medidas para limitar el número de entrevistas, evitar el contacto innecesario con el presunto autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación directa con el proceso de justicia. Utilizar medios que ayuden a facilitar el testimonio del niño, y con el fin de evitarles mayores daños, ordenar la manera en la cual las diligencias deben realizarse”.
No existe, por tanto, norma de derecho interno ni internacional que permita dar un contenido al principio del interés superior del menor, y sobreponerlo al principio de presunción de inocencia, como lo pretende, a mi juicio, el proyecto.
De otro modo, se generarían limitaciones a un principio constitucional de los sujetos involucrados en los delitos, sin que estos tengan ninguna base constitucional o legal o convencional a partir de la cual defenderse, lo que resulta contrario a toda lógica proteccionista que impere en cualquier proceso penal de corte moderno.
Quiero enfatizar que la conclusión en la que se sustento mi posición de voto, se deriva de la insuficiencia de pruebas, y por tanto, de la imposibilidad de formar un criterio claro y definido al respecto, como lo requiere toda sentencia condenatoria en materia penal, y no resolverse mediante intuiciones respecto del mecanismo probatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; tan me es imposible apreciar una verdad jurídica, que me hallo obligado a acudir a la solución que ante estos casos de duda nos otorga y nos impone la Constitución, a saber: el principio de presunción de inocencia sin descuidar, por supuesto y como lo he hecho en modo alguno, el entendimiento fáctico del asunto.
¿Qué es lo que encuentro en el expediente señores Ministros? Sé que conocen algunos de ustedes, porque este asunto ya se ha visto en varias ocasiones, las condiciones concretas, pero me voy a permitir leerlo para poder dejar en claro en dónde existen diferencias técnicas, no simplemente ideológicas con el proyecto, en este aspecto, y donde me parece que se sustenta esta condición de la presunción de inocencia.
La consulta propone declarar infundados los conceptos de violación, porque se considera que la Sala responsable no violó las reglas de valoración de las pruebas con las cuales afirmó la demostración del delito y la plena responsabilidad penal de la quejosa; en consecuencia, se estima legal la imposición de las penas, en este sentido la consulta nos propone negar a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal.
Considero que los conceptos de violación son, sin embargo, esencialmente fundados y suplidos en la deficiencia como en todo asunto de naturaleza penal, suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes: El primer problema que a mi juicio presenta el proyecto es que la estructura adoptada no permite realizar el estudio de los diversos aspectos de legalidad del acto reclamado; explico la precedente afirmación, el estudio de una sentencia definitiva en sede de amparo directo requiere de la revisión de diversos elementos para verificar su legalidad, lo cual implica un análisis exhaustivo, no solamente de la resolución reclamada sino de las constancias del proceso del que deriva; a partir de esta visión, el Tribunal que conoce del amparo, como en este momento lo hace el Pleno, debe apreciar los conceptos de violación expresados por la parte quejosa cuya deficiencia es procedente suplir, como dije, dado que el quejoso es el sentenciado en el proceso.
Ahora bien, el esquema de revisión de legalidad del acto reclamado, a menos que exista una circunstancia que aporte mayores beneficios al quejoso, debe atender a la secuencia de análisis siguiente: Primero, verificar el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Segundo, constatar la existencia de fundamentación y motivación del acto reclamado. Tercero, apreciar la legalidad en la valoración de las pruebas con las que se afirma el acreditamiento del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado. Cuarto, verificar la correcta imposición de las penas impuestas y las restantes consecuencias jurídicas inherentes a la sentencia condenatoria.
La importancia de seguir el método de análisis que acabo de señalar permite al Tribunal de Amparo, como lo somos en este momento, constatar plenamente la legalidad del acto reclamado y que el estudio refleje claramente en la sentencia de amparo todos los elementos.
El propósito no es de ninguna manera ocioso; por el contrario, va dirigido a cumplir con el principio de exhaustividad de la resolución judicial y con ello otorgar certeza a la parte quejosa de que no solamente la resolución definitiva sino todas las constancias procesales de las que deriva fueron observadas con exhaustividad, máxime si se tiene en cuenta que la ejecutoria que resuelve el juicio de amparo directo es el último pronunciamiento jurídico que se va a emitir en relación con al caso particular. En este orden de ideas, al carecer el proyecto que se somete a nuestra consulta de esta metodología, de ninguna manera es posible afirmar que se está en condiciones de sostener que este Pleno ha constatado jurídicamente la legalidad del acto reclamado. La gravedad de esta circunstancia la clarifico, me parece, en los siguientes apartados:
En los conceptos de violación la quejosa destaca la existencia de circunstancias que considera violaciones esenciales al procedimiento que lo dejaron sin defensa y cuyo resultado trascendió al sentido en que se dictó el acto reclamado.
Entre las razones destaca la falta de presentación del menor ofendido ante al juez de la causa para desahogar el interrogatorio ofrecido por la defensa con relación a la imputación que formula contra la quejosa. La consulta no se ocupa de dar respuesta a este planteamiento, lo que evidentemente constituye una inobservancia al principio de exhaustividad de la sentencia de amparo.
La revisión que he realizado de la causa penal me permite estar en condición de afirmar que el planteamiento de la quejosa es infundado, porque al margen de que la defensa solicitó al juez del proceso el desahogo del interrogatorio del menor ofendido y la petición fue acordada favorablemente, con posterioridad, la procesada y el defensor se desistieron de la prueba; por lo tanto, la renuncia al desahogo de la prueba por quien la ofreció excluye plenamente la existencia de la violación procesal que ahora reclama la quejosa.
Al margen de lo anterior, sin embargo, quiero enfatizar que después de concluir la revisión exhaustiva de las constancias procesales advertí que sí existen violaciones a las formalidades esenciales que afectaron la defensa a la quejosa e influyeron en el sentido que se dictó la sentencia condenatoria reclamada. La violación trascendental constituye una afectación al principio de contradicción
probatoria. ¿A qué me refiero? En la causa penal existen diversas pruebas periciales que fueron aportadas por el órgano acusador con la finalidad de robustecer la afirmación de que el menor ofendido fue víctima de una violación sexual vía anal.
En contraposición, la defensa ofreció diversas periciales, que en conjunto niegan la existencia de la violación sexual, peritajes que no solamente fueron elaborados por peritos particulares sino también por peritos oficiales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, a pesar de la posición contradictoria entre los estudios periciales presentados por las partes, el juez del proceso omitió el desahogo de una junta de peritos en la que comparecieran los especialistas, a efecto de dilucidar los puntos de contradicción en el caso concreto, y para el caso de que persistieran las contradicciones, el juzgador tenía la obligación de ordenar la intervención de peritos terceros en discordia, para esclarecer cada uno de los puntos en contradicción. Esta omisión constituye una violación clara al artículo 405 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.
La existencia de esta violación procesal no es menor, porque los puntos técnicos en los que existe contradicción, inciden en aspectos trascendentales para determinar la existencia del hecho constitutivo del delito por el que se instruyó proceso penal a la quejosa.
Los temas que se encuentran en contradicción, y que debieron dilucidarse en el proceso, se refieren: 1. En materia de medicina, la existencia o no de violación sexual del menor ofendido, esto insisto era materia de una junta de peritos y no de la lectura de algunos dictámenes periciales como esta mañana se nos refirió. 2.  En el área psicológica, la existencia de afectación psicológica o no de la víctima. 3. En criminología, el esclarecimiento de la forma en que se recopilaron los vestigios del delito y su viabilidad para obtener indicios probatorios. Ante este panorama, es visible que la violación incidió en la vulneración de la defensa de la quejosa, y determinó el sentido de la sentencia condenatoria, en la medida en que la autoridad responsable violó reglas de valoración de las pruebas al desestimar las pruebas ofrecidas por la defensa, aspecto del que me ocupo enseguida.
He especificado que existen graves violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, de las cuales existe la posibilidad de que pudiera resarcirse al conceder a la parte quejosa la protección constitucional que solicita para el efecto de que se reponga el procedimiento y se practiquen las diligencias que fueron omitidas; además, para que se reciban, en su caso, los dictámenes de peritos terceros en discordia, que diluciden los puntos en contradicción.
Sin embargo, considero que la reposición del procedimiento no es la solución que deba adoptarse en el caso concreto, ante la existencia de violaciones graves en la valoración de pruebas por las que se omitió advertir que las constancias que obran en autos, son insuficientes para sustentar la sentencia condenatoria que impera sobre la quejosa.
En tal sentido, si se realizara el proyecto con la metodología y claridad que exige el caso, en mi opinión, es viable llegar a la conclusión de que existe insuficiencia de pruebas para afirmar la responsabilidad penal de la quejosa, circunstancia que evidentemente conduciría conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal de manera lisa y llana, cuya consecuencia le representa un mayor beneficio al restituirle su libertad personal de que ha estado privada desde el inicio del proceso penal.
Quiero reiterar que al concluir el estudio exhaustivo del expediente, me encuentro en condición de afirmar que las pruebas existentes en la causa penal, no son suficientes para sostener la legalidad de la sentencia condenatoria que se reclama.
No obstante, en mi opinión, existe una gran cantidad de pruebas desahogadas en el proceso con el carácter de testimonios, dictámenes y documentales, que fueron desestimadas en el acto reclamado bajo argumentos de autoridad que no responden a los lineamientos de valoración legal de las pruebas. A manera de ejemplo, en la sentencia reclamada se afirma que los testimonios de expertos con los que se cuestiona los dictámenes, no merecen valor probatorio porque únicamente los critican, y esa es una función del juzgador, validar esta afirmación constituiría hacer a un lado el principio de contradicción en el proceso.
También se sostiene que no se otorga valor a las declaraciones rendidas por los peritos de la defensa, porque con ello se pretende introducir una prueba pericial a través de la prueba testimonial, lo que no es procedente; sin embargo, la autoridad responsable soslaya que los testimonios de los peritos ofrecidos por la defensa, no son elementos aislados sino que también están respaldados por los dictámenes que cada experto elaboró, y que la defensa aportó al proceso, inclusive, los diversos testimonios que ofreció la defensa, rendidos por compañeras de la procesada que laboran en el colegio en el que se afirma sucedieron los hechos, también fueron desestimados por considerarlos como testigos de coartada, cuando es evidente que no tenían esa finalidad los testimonios, sino de informar de las actividades que comúnmente se realizaban en el colegio, para que se pudiera contrastar si los hechos pudieron acontecer de acuerdo a lo afirmado en la acusación, cuestiones que tampoco se analizan en el proyecto; es decir, no analiza con exhaustividad el proyecto los elementos de la imputación ni establece los parámetros por los que debe regirse la apreciación de la acusación de un menor víctima del delito sexual, que fue entre otros el propósito por el que Tribunal Pleno –o en su momento la Primera Sala– ejerció la facultad de atracción para conocer del asunto.
El análisis exhaustivo que se requiere, debiera dar cuenta no solamente de las pruebas de cargo sino también de las de descargo, y analizar la valoración que se hizo en cada una de ellas para estar en condiciones de afirmar la legalidad de la apreciación probatoria; este aspecto sin embargo tampoco se realiza en la consulta.
Estimo importante puntualizar los hechos que la defensa considera probados con los medios de convicción que ofreció y que fueron desestimados por la autoridad reclamada y de lo cual –reitero– tampoco analiza la consulta. Las premisas que la defensa estima probadas son las siguientes:
La lista de asistencia de alumnos demuestra que el menor ofendido acudió a clases al colegio cinco días subsecuentes al siete de noviembre de dos mil seis, fecha en que se afirma que se descubrió que el menor había sido víctima de violación sexual por maestros de la institución educativa a la que acudía.
Los dictámenes médicos concluyen que no existen elementos para concluir que el menor fue víctima de una violación sexual vía anal, particularmente si se considera el lapso temporal en que se afirma fue objeto de violaciones –más de un mes–.
La intervención de dos sujetos que intervinieron activamente imponiéndole la cópula, que se trata de un hecho violento del que no se encontraron evidencias físicas o huellas de lesiones que permitieran sostener la existencia de violación sexual anal, máxime si se tenía en cuenta la desproporción de edades entre la víctima y los activos.
Este último aspecto precisamente no fue dilucidado plenamente ante la violación formal previamente destacada, relativa a la omisión de celebrar una junta de peritos para esclarecer contradicciones, y de persistir, solicitar la intervención de un perito tercero en discordia.
Del proyecto que se consulta, tampoco se advierte que se analizara la forma en que la autoridad responsable afirmó que estaba demostrada la plena responsabilidad de la quejosa en el delito que se atribuye, por haber realizado acciones que auxiliaron a su realización, al llevar en el recreo al menor al salón de cómputo y entregarlo a los sujetos activos materiales para que lo violaran.
La atribución de la responsabilidad penal únicamente se pretende sostener con las declaraciones del menor y la denunciante; sin embargo, en el acto reclamado no existe un ejercicio de estructuración probatoria que demuestre la intervención de la quejosa en los términos en que lo sostiene la acusación; es decir, primero, que efectivamente llevara al menor al salón de cómputo durante el recreo, y con mayor importancia que entregara al menor con dos sujetos y tuviera conocimiento, con carácter de dolo directo, de la acción delictiva que se afirma iban a realizar contra el menor.
Reitero que con esta opinión no quiero implicar que tenga la convicción sobre la inocencia de la quejosa, sino sobre la imposibilidad de formarme un criterio jurídico claro y definitivo como los que requiere toda sentencia condenatoria en materia penal.
El carente estudio del asunto se refleja también en la propuesta que se consulta al afirmar la legalidad de las penas cuando la misma es incorrecta; existe una violación en la determinación de la pena de prisión al imponérsele a la quejosa más tiempo del que legalmente le correspondía; este aspecto por supuesto, aunque podría ser considerado menor, también implica una violación a la garantía de exacta aplicación de la ley consagrada en el artículo 14, párrafo
segundo, de la Constitución. Es importante mencionar que en el juicio de amparo del que se ocupa la consulta fueron señalados como actos reclamados el dictado de la sentencia definitiva y su ejecución; sin embargo, el proyecto únicamente se ocupa en negar el amparo respecto del dictado del acto reclamado sin realizar pronunciamientos sobre los efectos extensivos que tiene con relación al acto de ejecución.
Finalmente, con relación a la prueba circunstancial, también me parece que en el proyecto se dan muy serios inconvenientes. Con independencia de la serie de deficiencias en que incurre –de las que me he ocupado ampliamente en los apartados recientes, y tratando de ser muy sintético y procediendo sólo por vía
ejemplificativa– es importante hacer referencia a la trascendencia y  a la valoración de pruebas en los procesos penales. El análisis de legalidad de las sentencias definitivas en materia penal necesariamente implica la verificación de la correcta valoración de las pruebas existentes en autos, en esta medida, la apreciación de los elementos demostrativos por parte de la autoridad judicial responsable debe sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables, lo que permitirá establecer la existencia de los hechos demostrados con las pruebas; sin embargo, en la mayoría de los casos los elementos probatorios apreciados en forma aislada, únicamente alcanzan el rango de demostración de hecho o circunstancia determinada, pero no son suficientes por sí para sostener la demostración de presupuestos jurídicos en que se sustenta una sentencia penal condenatoria, relativos al acreditamiento del delito y la plena responsabilidad del sentenciado.
Por tal motivo, como todos ustedes saben, el sistema jurídico penal adopta como método de demostración de hechos por probar; es decir, por hipótesis a verificar, la estructuración de la prueba circunstancial que conlleva en engarce de los medios de prueba aislados, una conjunción que permite afirmar la existencia de las hipótesis pendientes de verificación; la prueba circunstancial como sistema de demostración en el sistema penal ha adquirido gran importancia no solamente porque representa un mecanismo que otorga seguridad jurídica en virtud de que la autoridad judicial deberá justificar racionalmente la integración o desestimación de los elementos demostrativos que toma en cuenta, sino también por el rango de validez pleno que tiene este medio de prueba, razón esta última, que en realidad es la mayor preocupación en el ámbito jurídico y lo que ha obligado a esta Suprema Corte a determinar los parámetros de conformación de la prueba circunstancial como yo  podría señalar al menos aquí en ocho tesis que todos ustedes también conocen.
Es cierto que es necesario elaborar un estudio de mayor amplitud que permita establecer un método de estructuración y apreciación valorativa de la prueba circunstancial sin vulnerar el principio de presunción de inocencia, la construcción de la prueba indiciaria únicamente podrá desvirtuar válidamente la presunción de inocencia pero la conclusión a la que se arribe debe ir más allá de toda duda razonable, de tal manera que únicamente podrá afirmarse que el juzgador utiliza la prueba indiciaria correctamente para sustentar una sentencia condenatoria cuando siga escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción: respeta los derechos fundamentales del imputado, la presunción de inocencia, el derecho de probar y la obligación de motivar la resolución judicial también como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En este sentido, reitero que, en mi opinión, el proyecto carece totalmente de metodología, de análisis entre ellas, la falta de verificación de la legalidad de la estructuración de la prueba circunstancial a partir de la que se afirman los presupuestos jurídicos en los que se sustenta el acto reclamado. Es cierto que la forma oculta de realización de los delitos sexuales dificulta la obtención de pruebas para su demostración, la relevancia de esta circunstancia ha sido tal que precisamente se otorga un grado relevante de apreciación a la declaración de la víctima con independencia de que se trate de un menor de edad o de una persona adulta; sin embargo, el especial rango de credibilidad otorgado a dichas imputaciones, de ninguna manera implica que dejen de observase los principios rectores de valoración de la prueba.
A partir de la imputación de la víctima, la autoridad judicial cuenta con un elemento de prueba por supuesto relevante, pero insuficiente por sí, para sustentar la sentencia condenatoria, en realidad representa un indicio trascendente pero que requiere concatenarse con otros elementos de prueba a fin de estructurar la prueba circunstancial para afirmar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del encausado y la conformación de la prueba indiciaria, necesariamente debe excluir cualquier rango de duda razonable en estricto respeto al principio de presunción de inocencia.
Por tal motivo, mi posición es que la misma exigencia de apreciación judicial para constatar la legalidad en la conformación de la prueba circunstancial con respecto al principio de presunción de inocencia debe imperar en todos los casos, como ya lo dije, la circunstancia de que se trate de un menor de edad a quien se señala como víctima de un delito sexual y la invocación de la protección del interés superior del menor, de ninguna manera puede tener el alcance de vulnerar los principios de valoración probatoria y de presunción de inocencia.
Estimar lo contrario, implicaría sostener que la sola imputación de la víctima tiene eficacia jurídica para sostener una sentencia condenatoria y relegaría la trascendencia de principios penales relevantes como derechos fundamentales o en su calidad de derechos fundamentales como el de presunción de inocencia y contradicción, de manera tal que en esos casos ningún objetivo tendría la existencia en la instrucción del proceso cuando las pruebas que pudiera ofrecer la defensa no alcanzarían a desvirtuar la acusación por infundada que esta pudiera ser.
Es por esta razón, señor Presidente, que en sesiones anteriores en la Sala, yo solicité se me diera en algunas ocasiones mayor tiempo para empaparme de todos estos elementos para considerar con gran detenimiento la relación entre el interés superior del menor y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y tal como lo he venido haciendo en las Salas, yo estoy en contra del proyecto que nos presenta la señora Ministra por las razones apuntadas y por el otorgamiento al amparo a la quejosa. Muchas gracias señor.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Cossío.
¿Alguien quiere hacer uso de la palabra? Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Señoras y señores Ministros, como sabemos la quejosa fue juzgada y sentenciada por su responsabilidad penal en la comisión del delito equiparable a la violación previsto y sancionado en los artículos 247 y 248 bis del Código Penal de Oaxaca, la conducta que se determinó probada por la Sala responsable en la sentencia reclamada, consistió en que la quejosa actuó como copartícipe, porque en su carácter de maestra del menor, a la hora del recreo lo llevaba a un salón gimnasio donde lo entregaba a dos personas que abusaron de él en varias ocasiones, y esto fue desde los primeros días del mes de septiembre al siete de noviembre de dos mil seis; es decir, la comisión de esta serie de hechos ilícitos en contra del menor no constituye un hecho aislado, se imputa a la quejosa una conducta reiterada en un lugar cerrado, que es una escuela donde hay presencia de más de doscientos alumnos y maestros.
Cabe destacar, que a foja ocho del Tomo I del proceso penal, aparece la denuncia de la madre del menor que fue presentada el veintitrés de mayo de dos mil siete, seis meses después de ocurridos los eventos delictivos.
Precisado lo anterior, estimo que entre los principios rectores del ejercicio interpretativo que habrá de seguir el juzgador para arribar a la conclusión justa del asunto, está.
Uno. El debido proceso legal contiene un principio que denota normativamente el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o en su caso se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera validez en una sentencia justa.
Dos. La prueba debe tener eficacia jurídica para llevar al juez al convencimiento, a la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio y a la culpabilidad penal investigada.
Tres. Si existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, de otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos o de llegar a conclusiones erradas.
Cuatro. El principio de equidad procesal como exigencia judicial para efectos de la valoración de la prueba, consiste en que las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, lo que deriva a su vez de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley.
Cinco. El proceso penal es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia.
Seis. El equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia.
Siete. El principio de igualdad procesal debe regir a los argumentos de prueba, esto es, a los motivos que hacen reconocer el valor o la fuerza probatoria de un medio de convicción.
Ocho. Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de prueba, que legal o lícitamente se hubieran incorporado al proceso, el juez se enfrenta a todo ese material para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso, esta operación es conocida como “valoración de la prueba”, es una actividad intelectiva y en ella el juez, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la lógica, la experiencia, la imparcialidad y la razón, ¿por qué no? también la equidad, obtiene conclusiones objetivas sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas y además, sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido, y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.
Nueve. De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba que existan en autos; tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado de probar y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia.
Diez. Los medios ofrecidos por ambas partes procesales deberán ser valorados con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.
Once. Ambas partes deben tener la misma valía delante del juzgador al momento de conocer la verdad, pues de otro modo se pierde el rango científico que debe revestir la valoración de la prueba judicial.
Doce. Las declaraciones de los menores de edad, quienes debido a su inmadurez psicológica pueden olvidar los detalles importantes y no retener los que interesan para conocer la verdad, y a quienes por supuesto no se les puede exigir el mismo rigor en una declaración que a un adulto, pero tales declaraciones de los menores no deben estar aisladas, sino robustecidas con el restante caudal probatorio.
Ahora bien, estimo que tales directrices en el caso particular no quedaron satisfechas en el proyecto al momento de hacer el ejercicio de la valoración de las pruebas, ya que en síntesis, se da  por sentado que la autoridad responsable llevó a cabo un correcto arbitrio al examinar los autos, que integró acertadamente la prueba circunstancial y por ende, se respalda la conclusión; esto es, que la quejosa es plenamente responsable del delito atribuido, argumentos que en mi criterio son contrarios a la cuestión efectivamente demostrada en el sumario.
Otro dato sumamente relevante estriba en que el proyecto maneja como eje central el interés superior del niño, para lo cual se cita la tesis de la Primera Sala, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO”, en la que se estableció efectivamente, que los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, destacando que la expresión “interés superior del niño”, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño, postura que desde luego es compartida por el suscrito, pues la niñez debe ser un tópico de suma importancia en todos los órdenes institucionales, y en esa medida, los juzgadores de amparo tenemos
la obligación legal y moral de salvaguardar sus derechos y velar porque las distintas autoridades respeten ese dogma, máxime que en nuestro sistema jurídico se han elevado a rango constitucional los derechos de la víctima u ofendido, en el artículo 20 de la Carta Magna.
En esa línea de pensamiento, debo expresar mi preocupación por la necesidad de fortalecer y distinguir qué debe entenderse por interés superior del niño, al respecto, la Primera Sala recientemente aprobó las tesis de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4º. CONSTITUCIONAL”. Y otra que dice: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. NO EXIGE QUE SE ANALICE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS QUE REALIZÓ EL TRIBUNAL COLEGIADO CUANDO SU VULNERACIÓN SE PLANTEA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN”.
Empero, entre las prerrogativas fijadas para proteger el interés superior del niño por ejemplo, están las de que reciba asesoría jurídica, atención médica y psicológica, durante, desde la comisión del delito, que se le repare el daño, el resguardo de su identidad y otros datos personales. Aspectos que en el caso particular no están a discusión, y en lo que interesa, como se menciona en el proyecto, las veces en que declaró el infante, lo hizo ante autoridad competente y estuvo asistido por un perito en psicología, en 40 presencia de su progenitora. Por lo que, con atino se concluye, que le fueron respetadas al menor sus formalidades esenciales.
Sin embargo, hay que ser muy claros en cuanto a que una cosa es la tutela del interés superior del niño y otra muy distinta es el valor de su declaración dentro del proceso penal; esto es, su eficacia demostrativa.
Sobre este punto, en la última de las tesis citada, la Primera Sala con el fin de seguir construyendo una cultura jurídica sobre el tema, fue muy clara al establecer que “La apreciación de las pruebas en los casos donde se vean involucrados los derechos de los menores, constituye un tema de legalidad”; y a continuación se enfatizó que el determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración, que no implica necesariamente una afectación al interés superior del niño, ya que una cosa es determinar lo que es mejor para el menor, y otra establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucrados los derechos de menores.
Ahora bien, una vez confirmado con los autos que al infante se le respetaron sus derechos a lo largo del proceso, conviene entrar al análisis de su imputación, concretamente en el apartado en que señaló en forma expresa que la maestra quejosa, en repetidas ocasiones, a la hora del recreo, lo llevaba a un salón-gimnasio, donde lo entregaba a dos personas para que abusaran de él.  Hecho concreto que en mi particular punto de vista está aislado en el sumario.
En efecto, la conclusión de mi postura tiene soporte en el examen de la totalidad de las pruebas que fueron valoradas por los Magistrados responsables, las cuales obran agregadas al sumario; es a través de ese ejercicio de interpretación legal, dado que estamos en un trámite de facultad de atracción, como el juzgador constitucional puede constatar si los argumentos que dieron soporte  a la sentencia de condena, tienen el respaldo probatorio suficiente.
Partiendo de lo anterior, reitero mi postura de que en el caso particular, en las constancias del sumario, no existen pruebas suficientes sobre la plena responsabilidad de la quejosa, en razón de lo siguiente:
La autoridad responsable, que dicho sea de paso, decidió condenar por mayoría de dos votos, no encontró elementos para arribar a la plena responsabilidad con pruebas directas, para lo cual fijó su postura a través de la integración de la prueba circunstancial.
Ahora bien, como sabemos, tal sistema probatorio se basa en el valor incriminatorio de los indicios, y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados, y de los cuales se desprende su relación con el hecho inquirido; esto es ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminatorio.
De lo anterior se desprende que para tener por integrada la prueba circunstancial, debe acudirse a dos reglas fundamentales:
Primero. Que estén probados los hechos de los que se deriven las presunciones; y, Segundo. Que exista un enlace lógico-jurídico natural, más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca. También la unión entre esos dos elementos debe guardar relación de estricta congruencia, igual que si se tratara de un vínculo de causa-efecto; o sea, entre el hecho que se establece presuntivamente y la verdad conocida de la que parte el razonamiento, debe existir un nexo racional y no sólo meras conjeturas o apreciaciones subjetivas del juzgador.
Tales premisas, contrario a lo considerado en el proyecto no fueron debida y correctamente satisfechas por la autoridad responsable, lo que revela que su actuar es violatorio de garantías. Se sostiene lo precedente, ya que en el acto reclamado se hizo una deficiente valoración probatoria a fin de integrar la prueba circunstancial, pues es notorio que únicamente se aglutinaron indicios y se concluyó vagamente sobre la responsabilidad, dando por sentado el hecho específico de que la quejosa sí participó y estaba consciente de su actuar doloso.
Por ende, a juicio de la Sala responsable quedó debidamente probado que la sentenciada tuvo una participación preponderante en la comisión del delito, se repite, porque en su carácter de maestra del menor en repetidas ocasiones, a la hora del recreo lo llevaba a un salón-gimnasio, donde lo entregaba a las dos personas que abusaron de él, de lo cual partió desde luego tomando en cuenta la imputación del infante; sin embargo, dicha conclusión debía estar reflejada y suficientemente probada en la sentencia definitiva que se revisa, lo cual no es así, ya que en forma notoria la mayoría de los Magistrados de la Sala de Oaxaca basó su criterio exclusivamente en las pruebas de cargo sin atender como era su obligación a las pruebas de descargo, pues una correcta ponderación impone un examen exhaustivo de ambos, ya que es lo que da sustento a la calificación o descalificación de unas y otras, lo cual, por un lado, permite al sentenciado conocer con exactitud las causas y razones que incidieron en el dictado del fallo, y por otro, que pueda ejercer su derecho de defensa en forma eficaz, como lo tutela el artículo 20 de la Carta Magna y lo ha reflejado esta Suprema Corte en diversas tesis.
Quiero ser muy puntual en lo siguiente: Aparte de las declaraciones del menor y las diversas intervenciones de su mamá con el resultado conocido existen en el sumario, entre otras, las diversas declaraciones de **********, abuelo del menor; **********, doctor que practicó el examen al menor y advirtió escoriación perianal del anodermo lineal entre el sector de las nueve y las doce, según las manecillas del reloj, inflamación local y salida de un material blanquecino a través del recto, y dijo que ello implicaba la sospecha
de penetración o coito anal. **********, refirió que tiene un laboratorio, que conoce al abuelo del infante y que éste se presentó con su hija con la muestra obtenida para análisis, que advirtió que tenía olor característico a líquido seminal y que había ausencia de espermatozoides; agrega que inclusive el líquido podría corresponder a un paciente que estaba
vasectomizado.
El psicólogo **********, atendió al menor inmediatamente de detectado el abuso sexual y le dio terapia, concluyó que padece de un síndrome de estrés postraumático. **********, practicó dictamen psicológico al menor y dictaminó un trastorno por estrés traumático. **********, practicó dictamen psicológico al menor y dictaminó un trastorno por estrés postraumático.
Frente a dichas pruebas de cargo aparecen en autos lo informado por **********, perito de la Procuraduría, quien rindió dictamen proctológico, que practicó al menor una vez presentada la denuncia, aproximadamente seis meses después de los hechos y concluyó esta perito: Que no presentó huellas de lesiones externas aparentes, recientes.
Tales probanzas pudieran ser aptas para acreditar si efectivamente el menor fue o no objeto de un abuso sexual y la secuela mental que dicho abuso dejó en su persona; empero, dado que en el proceso se juzgó la conducta desplegada por la quejosa, como la persona que llevó y entregó al menor a los supuestos agresores sexuales en diversas fechas a la hora del recreo, es menester también traer a colación las pruebas vinculadas a tales extremos, destaco por su importancia las siguientes: El croquis planimétrico del Instituto San Felipe que aparece a fojas doscientos dieciocho de autos, Tomo I, que muestra su estructura, así como la ubicación de los salones, patio y el gimnasio donde se dice ocurrieron los eventos delictivos; las fotografías de dicha escuela recabadas al momento de la inspección ocular que pueden verse de fojas doscientos veintiuno a doscientos veinticinco de autos, Tomo I; la declaración preparatoria de la inculpada del uno de octubre de dos mil siete, páginas trescientos diecinueve a trescientos veintidós del Tomo I, mediante la cual acompañó su dicho por escrito y lo ratificó en ese acto, del que se aprecia que negó categóricamente los hechos que se le imputan; asimismo, obra inspección en el Instituto San Felipe, donde ocurrieron supuestamente los eventos, en las páginas tres mil seiscientos once vuelta, a las tres mil seiscientos dieciocho del Tomo III, con el resultado conocido que la responsable cita aisladamente en la sentencia reclamada. Cabe destacar que la sentenciada ofreció como pruebas la declaración de varias compañeras, maestras de la escuela, entre las que destacan la de **********, página tres mil dieciséis vuelta, a tres mil veintitrés, Tomo III; **********, páginas tres mil veintitrés vuelta, a tres mil veintiocho, Tomo III; **********, páginas trescientos veintiocho vuelta a tres mil treinta y tres, Tomo III; y **********, páginas tres mil treinta y tres vuelta, a tres mil treinta y ocho. Tomo III, las cuales fueron desestimadas por la Sala responsable al abordar la existencia del delito, como puede apreciarse en las páginas ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno del proyecto, al aducir que carecen de eficacia jurídica para desvirtuar los medios de prueba de cargo, habida cuenta que son testigos que no presenciaron los hechos motivo de la causa en que se actúa y porque sus dichos se refieren a cuestiones diferentes a los mismos, limitándose a referir hechos relacionados con su trabajo de profesoras y empleadas de una institución educativa. Sin embargo, opino que sus dichos están mal justipreciados por la responsable, porque ********** y ********** narran en lo conducente que trabajan a puertas abiertas y el edificio es pequeño, mientras que las restantes también hacen alusión a esto último y agregan que se podían dar cuenta de las actividades diarias, amén que todas dicen que la hora del recreo de preescolar era de las diez treinta a las once horas de la mañana; de manera que si en el caso a estudio, supuestamente, el delito se cometió dentro de la escuela donde trabajaban las testigos, en horario de clases a la hora del recreo, lógico es que si bien a tales personas no les constan los hechos específicos de la agresión sexual que refiere el menor, no menos verídico es que su testimonio es relevante en la medida que aportan como datos, la manera como se desarrollaba la  actividad diaria de ese lugar; es decir, atestiguaron respecto de un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que lo conocieron por sí mismas y no por inducciones o referencias de otros. Tal forma de justipreciación, tiene respaldo en el artículo 355, fracción VI del Código de Procedimientos Penales de Oaxaca, que regula la valoración probatoria de un testigo inobservado por completo por la autoridad responsable; ese precepto exige en su fracción IV literal, “Tanto en el caso del artículo anterior como en cualquier otro, el Ministerio Público, los jueces y Tribunales para apreciar la declaración del testigo, tendrán en consideración que el testigo sea capaz de declarar, que por su edad, capacidades física, intelectual e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el hecho sobre el que declara, que por su propiedad, independencia,  su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad, que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo haya percibido por él mismo y no por inducciones ni referencias de otros.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Ortiz, permítame  sted un minuto. Quiero hacer una atenta súplica a toda la audiencia de que guarden el debido comportamiento para que esta sesión pueda continuar en la forma que lo viene haciendo. Se los agradezco mucho. Continúe por favor.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor Presidente. Que la declaración sea clara y precisa sin dudas ni reticencias ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por error, engaño o soborno. Asimismo, es dable invocar la jurisprudencia 81/2006 de la Primera Sala de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS, SU VALORACIÓN”, en cuyo texto se concluye: Que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros y que en consecuencia no les constan, el relato de los primeros en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario y podrá constituir plena prueba derivado de la valoración del juzgador cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral. De

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