25 may 2011

Reformas al 18 Constitucional, de nuevo

- EL C. SENADOR RICARDO MONREAL AVILA: Gracias, ciudadano Presidente. Ciudadanos legisladores, ciudadanas legisladoras: Vengo a presentar una iniciativa de ley que modifica dos párrafos del Artículo 18, Constitucional.
Este miércloes  25 de mayo de 2011  el Senador Ricardo Monreal Avila, del PT presentó al pleno un proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo,  II y el VIII párrafo del Artículo 18, Constitucional.
Fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos en la Cámara de Senadores.
¿En qué consiste esta iniciativa?
En cómo garantizar que la reinserción social de aquellos que delinquen pueda ser efectiva, y que los principios plasmados en el Artículo 18, Constitucional sean veraces y se apliquen en la realidad.
Como todos sabemos, actualmente no hay reinserción social, no existe readaptación social, los principios plasmados en el Artículo 18, Constitucional respecto del Sistema Penitenciario Mexicano son letra muerta, a pesar de que aquel presunto responsable al que se le demuestre culpabilidad y pase a la categoría de sentenciado y posteriormente reo, y se le condene a purgar sentencias al interior de los centros penitenciarios, no se cumple con los postulados del 18, Constitucional ni menos con los instrumentos internacionales que México ha sido parte, y que ha firmado junto con otros países del mundo.
La reinserción social es una obligación del Estado, y es un derecho del reo o sentenciado.
Por eso es que estoy planteando la modificación de estos dos párrafos en esta iniciativa que hoy presento.
Motivado por la enorme carencia de recursos de todo tipo que orienten la readaptación social, la resocialización o la reinserción de aquellos que se condujeron o a los que se les demostró conductas antijurídicas o cometido delitos graves contra la sociedad o delitos del fuero común.
Es tan grave el problema que les estoy planteando que de los 420 centros penitenciarios que existen en el país, en ninguno de ellos existe esta posibilidad de readaptación social; al contrario, todos aquellos que caen en estos centros de rehabilitación o centros penitenciarios terminan profesionalizándose en el crimen, en el delito, en la delincuencia.
La mayor parte de los centros de rehabilitación o de los centros penitenciarios en México está en este momento…
 (SONIDO DE CAMPANILLA LLAMANDO A SILENCIO EN SALA)
- EL C. SENADOR RICARDO MONREAL AVILA:  Es que es impresionante que nadie pone atención, muchos ponen atención, muchos otros no. Pero me gustaría que en un recinto tan pequeño pudiéramos atender a todos los oradores, yo lo trato de hacer siempre, y les pediría en reciprocidad la mínima atención.
Les comentaba que de los 429 centros de readaptación o centros penitenciarios tienen capacidad para aproximadamente 170 mil internos procesados o sentenciados o reos.
Actualmente hay 240 mil, hay sobre cupo en los centros de reclusión, en un 30 por ciento. La mayoría de ellos tienen un autogobierno, no hay control de la autoridad.
Al interior de los Centros de Readaptación Social, quienes los controlan, normalmente son los miembros de la delincuencia organizada.
Los directores de estos centros son meros adornos, no hay ningún control institucional. Y por esa razón, al salir los reos, después de cumplir a su sentencia o lograda una preliberación de ley, salen más profesionales a delinquir, nadie se reinserta a la sociedad, además de que el propio sistema los rechaza, desde el interior de los centros de reclusión, son precisamente adiestrados, cooptados, y que sirven cuando estos logran su libertad, sirven a los propósitos de la delincuencia organizada. Es decir, son los reclutados al interior de los Centros de Rehabilitación.
No hay, pues, un cumplimiento con la filosofía que plasma el artículo 18 Constitucional en esta materia.
Esta Iniciativa está sustentada en este concepto de la reinserción social. Que no se nos olvide: es el objetivo del Sistema Penitenciario de conformidad con la Carta Magna, por lo cual propongo en esta Iniciativa una reorientación en los métodos utilizados para lograr dicho fin, dicho propósito.
Como se habrá de ver en esta Iniciativa, se contempla de qué manera pudiera cumplirse de mejor forma este objetivo, porque en principio se define en concepto de la reinserción social y se establecen mecanismos para poder hacerlo eficaz. Es un tema delicado.
En los 429 Centros Penitenciarios que existen, en ninguno de ellos, lamentablemente, o será escasamente o excepcionalmente 1 ó 2, se lograr la finalidad de la reinserción social del individuo, concepto que según la Organización de las Naciones Unidas es el proceso por el cual las persona en rehabilitación o rehabilitadas inician o retoman actividades de estudio, trabajo, recreación, construcción de redes de relaciones familiares y otras para su desarrollo personal y social en condiciones de seguridad y respeto pleno a sus derechos.
Es indispensable lograr dicho objetivo, pues es la garantía que tiene la sociedad de que aquellos individuos no vuelvan a transgredir el mítico pacto social.
No es una utopía, no es ideal, pero sí deberíamos preocuparnos por lograr algo en esta materia.
Frente a la guerra contra el crimen organizado, las cárceles o Centros de Reclusión, o Centros Penitenciarios están sobre agotados, están con un sobre cupo inhumano, y me temo que seguirá sobre poblándose estos 429 Centros de Rehabilitación.
Construir más no es la solución.
Construir más juzgados y más cárceles para dar capacidad a los presuntos delincuentes, sentenciados o reos, no es la solución.
Por eso llamo la atención para intentar buscar una reinserción social adecuada al fenómeno tan grave que padecemos en la sobre población de los Centros de Readaptación.
Ciudadano Presidente, le pediría inserte íntegro el texto que he preparado, dado que en él también contemplo algunos estudios de derecho comparado en esta institución penitenciaria que, repito, es importante que el Congreso Mexicano tome medidas urgentes.
Muchas gracias.
-EL C. PRESIDENTE SENADOR ARROYO VIEYRA: Insértese el texto íntegro y túrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos en la Cámara de Senadores.
***
INICIATIVA READAPTACIÓN SOCIAL (CPEUM)
RICARDO MONREAL ÁVILA, Senador de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8, fracción I del Reglamento del Senado, someto a la consideración de esta Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo y el octavo párrafo del artículo 18 constitucional, bajo la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente iniciativa está sustentada en el concepto de reinserción social, objetivo del Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Para lo cual se propone una reorientación en los métodos utilizados para lograr dicho fin. Como se hará ver en esta instancia, es necesaria la transformación de una de las bases del Código Penal Federal; la que contempla los sustitutivos de las sanciones privativas de libertad o carcelarias.
En primer lugar, se definirá el concepto de reinserción social, seguido del análisis de los mecanismos con los que cuenta el sistema penitenciario de nuestro país para alcanzar dicho fin, asimismo, se argumentarán las razones por las cuales en muchos de los casos dicha reinserción sería mayormente lograda por medio de métodos que no priven de la libertad al sujeto.
En México, aquellos que son condenados por la comisión de un delito que amerite pena privativa de libertad, son sometidos a un tratamiento institucional en alguno de los 429 centros penitenciarios que existen, dicho tratamiento tiene la finalidad de lograr la reinserción social del individuo concepto que según la Organización de Naciones Unidas es:
 “El proceso por el cual las personas en rehabilitación o rehabilitadas inician o retoman actividades de estudio, trabajo, recreación, construcción de redes de relaciones familiares y otras para su desarrollo personal y social, en condiciones de seguridad y respeto pleno a sus derechos”.
Es indispensable lograr dicho objetivo, pues es la garantía que tiene la sociedad de que aquellos individuos no volverán a transgredir el mítico pacto social, –el cual es según Ludwig Wittgenstein, la serie de acuerdos y reglas inteligibles, a los que se somete la voluntad del individuo, reconociendo su importancia para la estabilidad de la sociedad[1]–; causa inicial de haber sido sometido al tratamiento penitenciario. 
Sin embargo, se ha comprobado que los métodos privativos de libertad no garantizan el cumplimiento de los objetivos ideales del Sistema Penitenciario. En el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contemplan algunas premisas al respecto:
Artículo 18
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Habrá que preguntarse si los centros de reclusión con su alto grado de sobrepoblación son capaces de lograr su tarea fundamental. La respuesta de las ciencias sociales es que no, debido a que una institución de esas características atrapa al sujeto obligándolo a incorporarse en una dinámica muy adversa que genera como respuesta una aversión hacia la sociedad misma, situación que se traduce en que “los penales […] contienen, pero no corrigen, simple y sencillamente mantienen al interno apartado de la sociedad”.[2] En el mismo sentido, se pronuncia Víctor A. Payá, quien ha dicho que “Lo que sucede en el interior de la cárcel dista mucho del ideal que pretende readaptar al criminal, antes bien, el encierro provoca casi siempre lo contrario: termina por profesionalizarlo”[3]
Simplificando esta idea, veremos la enorme contradicción que significa el Sistema Penitenciario, es decir, para reinsertar a los sujetos a la sociedad, concientizarlos de la importancia del respeto del pacto social y garantizar que éstos no vuelvan a infringirlo, los colocamos en una caja obscura, separados de la sociedad a la que, se supone, los vamos a reinsertar; además, dicha caja no solo es obscura sino además está llena de otras personas que también han transgredido al pacto social -por lo que podemos concluir que pocos de ellos poseen cualidades que impulsen a otros a esa reinserción social-.
Si en un mismo espacio se encierra a una gran cantidad de individuos que no comparten entre sí más que el estigma que les caracteriza, no existirá cohesión o lazos de unidad entre sí, lo que anula la posibilidad de reproducir un orden social, es decir, la cohesión y la solidaridad son incapaces de desarrollarse en un escenario de distancia y diferenciación.[4]   
Habrá que agregar a lo anterior, la cada vez más creciente sobrepoblación en los penales y cárceles del país, la cual configura un escenario en el que el hacinamiento y el contacto forzado de los cuerpos, provoca una crisis, que se traduce en la interminable lucha por los tan limitados recursos de los que se dispone.
Recursos como el alimento, el vestido, la atención médica y el espacio, cobran importancia en el encierro, debido a que las personas, al  encontrarse recluidos en un lugar que ha rebasado su cupo en, hasta 134%[5], batallan recalcitrantemente con los padecimientos relacionados con el  alto nivel de hacinamiento, en donde resulta muy difícil lograr satisfacer las necesidades básicas enumeradas anteriormente.
Aunque el sistema penitenciario cuenta con líneas de acción bien definidas para el tratamiento adecuado de los presos, y las autoridades ejecutivas implementan una serie de programas e incentivos para procurar la readaptación de los sujetos internados en los centros de reclusión, estas medidas y programas contemplados en dicho sistema no son suficientes para cubrir la demanda necesaria, dado el gran número de los internos, puesto que sólo tienen cupo para unos cuantos. Por otro lado, la mayor parte de la población penitenciaria no tiene oportunidades de acceder a un empleo digno o de matricularse en los programas que están diseñados para apoyarlos en su rehabilitación, acerca de esto la antropóloga Elena Azaola Nos dice:
Desde luego que las carencias organizacionales y las deficiencias funcionales van a tener sus repercusiones en la generación de obstáculos para alcanzar el fin de la Reinserción Social. De tal manera que encontramos: focos de corrupción, sobrepoblación, falta de personal capacitado, constante violación de los derechos de los internos, baja participación de los internos en actividades laborales y educativas, ausencia de instalaciones funcionales. Por otra parte, el orden, la legalidad y seguridad interior de la institución penitenciaria permiten la implementación de una serie de relaciones bajo un régimen para-legal.[6]
Además, no pueden soslayarse los efectos negativos del fenómeno del “contagio social” que se da dentro de las prisiones, -con este se  hace referencia al fenómeno de aprendizaje de toda conducta social; fenómeno que en prisión se centra específicamente en las conductas “desviadas” que transgreden en diversos grados el pacto social-. Estimaciones de Clementina Rodríguez García señalan que el 20% de los internos de los penales Norte, Sur y Oriente son indiciados -están bajo proceso-,  lo que se traduce en un estado de presunta inocencia, en otras palabras, son personas que aún no han sido encontradas culpables de haber realizado alguna conducta considerada delito, sin embargo, se hallan recluidos en dichos centros.
Asimismo, delincuentes considerados de baja peligrosidad conviven con los de alta, de igual modo reincidentes con primo-delincuentes, situación que ocasiona que quienes cometieron delitos simples sean contagiados y tocados por las conductas aún más desviadas de los criminales más peligrosos, razón que igualmente viene a mermar las posibilidades de rehabilitación y reinserción social.    
Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, consideramos necesario replantear en cierta medida la línea de acción que actualmente domina en lo referente al tratamiento penitenciario, por lo que resulta pertinente hacer énfasis en las propuestas enfocadas en las medidas que no son privativas de libertad.
El Código Penal Federal contempla medidas de esta naturaleza, en el artículo 70, que a la letra dice:
Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.
La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.
No obstante vemos tristemente que en la práctica estas medidas se encuentran en total desuso, ello debido principalmente a la popularidad que goza la pena carcelaria en la sociedad y entre los cuerpos de impartición de justicia, dado que estos últimos miden la eficacia de su trabajo de acuerdo al número de personas que entran a prisión, vicio heredado a su vez de las instituciones de seguridad pública, que de igual manera ven en el número de puestos a disposición el indicador del cumplimiento de su labor –el famoso sistema de “cuotas”-.
Confusión que comparte la sociedad al creer que mientras más grande sea el número de personas encarceladas más seguros estarán. En tal virtud, medidas como construir un mayor número de prisiones o aumentar exageradamente los recursos destinados a las mismas se vuelven acciones populistas y sin un impacto en la realidad, pues el indicador correcto para medir el trabajo de estas instituciones comienza en la prevención del delito, siendo así los índices de criminalidad el reflejo correcto de la procuración de justicia y de la seguridad.
La discusión actual en el contexto internacional, empieza a alejarse, tomando cada vez mayor distancia de las penas privativas de libertad, enfocándose a mecanismos que le permitan al individuo una mejor reinserción social al no separarlo de la misma, utilizando a ésta como la herramienta principal para lograr la labor de aprendizaje que las penas no privativas de libertad implican.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU), hace más de 20 años tomó la iniciativa de proponer a los estados-nación virar a este nuevo rumbo, promulgando el 14 de diciembre de 1990 el documento titulado “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad”, en las que establece el abandono total de castigo al sentenciado mediante el encierro, y la conversión de la pena impuesta en un proceso de educación social que pueda permitir una disminución en las reiteradas conductas criminales.
Se debe avanzar hacia un esquema en el que se abandone la idea de que el castigo físico es una herramienta que por sí misma permite la erradicación del crimen, ya que éste es uno de los mayores generadores de resentimiento social, que ocasiona aún más la reproducción de conductas desviadas.
Imaginemos a un joven primo-delincuente acusado de un delito considerado no grave, que es sentenciado a compurgar una pena carcelaria de 6 meses. En esos 6 meses bien podría aprender y reproducir comportamientos que transgredan a la sociedad. Por otro lado, si a pesar de haber cumplido su condena es etiquetado como un ente dañino manifestándose ello en el rechazo, exclusión y casi eliminación de las oportunidades laborales, se provocaría una condición de vulnerabilidad y frustración que le podría orillar a echar mano de aquellas conductas aprendidas en su estancia en la prisión para obtener recursos que satisfagan sus necesidades.
Por el contario, si al mismo joven se le impusiera una pena que no lo envuelva en esa dinámica carcelaria voraz y que le permitiera resarcir el daño de sus actos, haciéndole responsable de éstos sin la necesidad de privarlo de su libertad y sus derechos, dándole un tratamiento adecuado por medio de asesorías y métodos de enseñanza que le hagan ver, no simplemente el hecho de que esas conductas no son correctas sino que además comprenda el por qué no lo son. Se estaría avanzando sustancialmente y de manera más eficaz en el proceso de reinserción social, si durante este aprendizaje continua en contacto con la sociedad.  
Resulta necesario transitar hacia una visión diferente del sistema de reinserción social y del sistema penitenciario en general; no castigar al delincuente si no reeducarlo para que este sea reinsertado a la sociedad. Este planteamiento, exige tener en cuenta que el “supuesto” enfoque de nuestro actual sistema penitenciario es justamente ese, y se encuentra planteado en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en su artículo 2°, que a la letra dice:
Artículo 2°. El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.
El modelo penitenciario actual se encuentra muy alejado de sus fines; los medios que la normatividad correspondiente indica para alcanzarlos no se cumplen en las prisiones.  No solo se puede hacer referencia a que los centros penitenciarios del país son ineficientes en razón de la gran sobrepoblación; por encima de esta razón, las prisiones ya no cumplen el propósito de educar, y siendo un poco más severos, podemos atender lo dicho por Fernando Álvarez Uría:
 "las sociologías críticas del sistema penitenciario han contribuido a mostrar que, lejos de estar al servicio de la justicia, esos recintos cerrados, al igual que las mazmorras del Antiguo Régimen, no sirven en realidad para combatir el delito sino para castigar la pobreza."[7]
Indiscutiblemente el sistema de impartición de justicia es imperfecto como dice Luigi Ferrajoli:
 “el verdadero problema penal de nuestro tiempo es la crisis del derecho penal, o sea de ese conjunto de formas y garantías que le distinguen de otra forma de control social más o menos salvaje y disciplinario. Quizá lo que hoy es utopía no son las alternativas al derecho penal, sino el derecho penal mismo y sus garantías; la utopía no es el abolicionismo, lo es el garantismo, inevitablemente parcial e imperfecto.”[8]
Si a los argumentos anteriores sumamos parte del tratado de Michel Foucault en el que nos relata la finalidad de los centros de reclusión en el siglo XIX:
“[...] corresponde al siglo XIX haber aplicado al espacio de la exclusión cuyo habitante simbólico era el leproso (y los mendigos, los vagabundos, los locos, los violentos, formaban su población real) la técnica de poder propia del reticulado disciplinario. Tratar a los "leprosos" como a "apestados" [...] De un lado, se "apesta" a los leprosos; se impone a los excluidos la táctica de las disciplinas individualizantes; y, de otra parte, la universalidad de los controles disciplinarios permite marcar quién es "leproso" y hacer jugar contra él los mecanismos dualistas de la exclusión.”[9]
Foucault en su análisis del sistema penitenciario, llega a la conclusión de que éste es solo una institución basada en la exclusión, que precisamente castiga indudablemente la diferencia y, al centrarse en eso elimina la posibilidad de reinsertar pues alecciona y no educa, nos dice Foucault, si algo enseña, a los internos, la prisión o cualquier otra institución “total” es el qué no son, por qué no lo son y por esto mismo donde deben estar.
Por otro lado la reinserción social se puede alcanzar utilizando mecanismos que no excluyan, si no, por el contrario, dado que la finalidad es modificar el comportamiento de los considerados “delincuentes” de forma que estos internalicen el marco normativo de la sociedad y de ese modo se conviertan en “entes” sociales que no solo no delincan nuevamente sino que además reproduzcan los modelos del correcto comportamiento respetando las leyes.
Derecho comparado
Chile
El día 7 de diciembre de 2005 se publicó la Ley Nº 20.084 que, conforme a lo señalado en su epígrafe, viene en establecer un “sistema de responsabilidad penal de los adolescentes por infracciones a la ley penal”. Una primera aproximación a la ley deja en evidencia que la misma pretende abarcar más que el reconocimiento de una responsabilidad penal “especial” de los adolescentes, pues también nos brinda un amplio catálogo de opciones de tratamiento en libertad para estos menores, ese catálogo dispone dichas penas sustitutivas de prisión de la siguiente manera:
Artículo 6°. Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:
Penas de delitos:
a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;
b) Internación en régimen semi-cerrado con programa de reinserción social;
c) Libertad asistida especial;
d) Libertad asistida;
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y
f) Reparación del daño causado.
Penas de faltas:
a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;
b) Reparación del daño causado;
c) Multa, y
d) Amonestación.
Este artículo nos permite ver dos cosas, la primera es el hecho de que esta serie de medidas se encuentran divididas en dos secciones, una correspondiente a los delitos como tal y la segunda que refiere a faltas, haciendo así una diferenciación en base a la gravedad del acto cometido; en segundo término nos revela el carácter implícito contenido en estas sanciones, el cual es permitirle al joven responsable, resarcir el daño causado y reintegrarse a la sociedad por medio de asistencias, además de no verse obligado a ser segregado por la sociedad.
El ejemplo anterior está dirigido al tratamiento de los jóvenes, sin embargo sirve de modelo para demostrar la variedad y el distinto enfoque y al mismo tiempo alcance de cada tratamiento.
Honduras
En 2002 se puso en marcha un nuevo Código Procesal Penal de corte acusatorio, se puso un énfasis en las penas sustitutivas para la prisión preventiva, pues antes de que estas fueran aplicadas el porcentaje de personas en prisión preventiva llego al 85%; luego de la entada en vigor del nuevo código este porcentaje se redujo al 36%, cuestión que constituye un gran avance en cuanto a impartición de justicia, pues se respeta lo más posible, la presunción de inocencia.[10]
Italia
En la legislación italiana encontramos la posibilidad de reparar el daño a la sociedad conservando la libertad corporal, siendo una de los primeros rayos de luz para los sustitutivos penitenciarios; inicialmente se planteo el conmutar la prisión por trabajo social, pero únicamente se podía realizar dicho intercambio cuando se tratara de sentencias breves, fundamentándose en la idea central de mantener los lazos entre los “detenidos y la sociedad exterior”[11]; sin embargo actualmente esta medida ha sido extendida a sentencias de duración media.
De todo lo anterior se desprende, que la doctrina penal contemporánea va en contrasentido de los postulados de teorías del delito como la de Georg Dahm, Friederich Schaffstein. En la que se pretende castigar principalmente al autor del acto que se considera antijurídico y punible, por considerarlo un enemigo del Estado, y por tanto se justifica eliminar a los elementos nocivos para la población, que contravienen los valores, la cultura y los sentimientos del pueblo, representados por ese Estado.
Como se ha visto, el estado actual de cosas en México, evidencian en la práctica penal; la preeminencia del castigo corporal y por tanto, del autor del acto típico antijurídico y culpable. Con lo que se persigue consciente o inconscientemente, la exclusión, marginación o incluso eliminación de los elementos non gratos de la población.
Así pues, el sistema penitenciario y de readaptación social en nuestro país, dista de cumplimentar los parámetros establecidos en el artículo 18 constitucional, y aún más de lo dispuesto por la ONU, en donde se identifica a la reinserción social, como el  proceso por el cual las personas rehabilitadas o en rehabilitación, no solo inician o desarrollan actividades relacionadas con el estudio o la educación, el trabajo, la recreación o el deporte – a semejanza de lo dispuesto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna-, sino que se incluye además a la construcción y mantenimiento de redes de relaciones familiares y otras para su desarrollo personal y social.
Situación coincidente con lo plasmado en el artículo 79 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, que a la letra dice:
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
Reglas mínimas que además contemplan una serie de premisas fundamentales para estructurar debidamente el régimen penitenciario.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
Fundándonos en lo anteriormente expuesto, con la presente se pretende actualizar el contenido del artículo 18 de nuestra Carta Magna, en aras de incluir al sostenimiento y construcción de las relaciones familiares, como un elemento indispensable para procurar el desarrollo personal y social de la persona privada de su libertad que se pretende rehabilitar o reinsertar en la sociedad.
En tal virtud, la reforma propuesta al párrafo segundo del mencionado artículo 18 constitucional, busca acentuar la importancia de la familia en la tarea de la reinserción social. Pues ésta no se lograra si los lazos familiares se encuentran debilitados, disueltos o “torcidos”, mucho menos si son distantes o cortados. Ciertamente existen conductas gestadas dentro de los hogares que son contrarias al pacto social, empero  justo en esos casos se debe enfatizar en el replanteamiento de las conductas familiares para eliminar la posibilidad de que estas conductas desviadas se reproduzcan, mediante políticas públicas de prevención del delito y a través de los programas de tratamiento integral en libertad.
En esa misma tesitura, también se considera necesario considerar como una obligación del aparato gubernamental del Estado, procurar que los sentenciados compurguen sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, pues efectivamente esto último propicia su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.
Con todo lo anterior, se estaría avanzando hacia la estandarización de nuestras garantías políticas en materia de reinserción social, de conformidad a las premisas contenidas en el derecho internacional de los derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno, el siguiente proyecto de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL SEGUNDO Y EL OCTAVO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL
ÚNICO.- Se modifica el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Articulo 18...
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES DE RELACIONES FAMILIARES, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto…
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, DEBERÁN compurgar sus penas  en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social…
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las dependencias gubernamentales del Poder Ejecutivo encargadas de administrar el sistema penitenciario, contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que ajusten el marco normativo correspondiente, de modo que garanticen un régimen de visita expedito y que los sentenciados compurguen sus penas  en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los 24 días del mes de mayo del 2011.


[1] Wittgenstein, Ludwig, Investigaciones Filosóficas, México, Grijalbo, 1988, p. 39.
[2] Hernández Bringas, Mauricio Alejandro y Roldán Quiñones, Luis Fernando, Las cárceles mexicanas. Una revisión de la realidad penitenciaria, México, Grijalbo, 1998, p. 170
[3] Payá Víctor A. Los intestinos del Leviatán: Poder, escatología y violencia en el cautiverio forzado. En Subversión de la violencia. Marco Antonio Jiménez (editor). UNAM, México; 2007. P.297.
[4] Arteaga Botello, Nelson, Revista Sociológica, año 18, número 52, mayo-agosto de 2003, p. 135
[5] Los reclusorios Norte, Sur y Oriente del Distrito Federal tienen una sobrepoblación del 134%; dato revelado por la directora ejecutiva de Prevención y Readaptación Social capitalina, Clementina Rodríguez García en la mesa redonda “Las cárceles a reventar” realizada en el Instituto de Ciencias Penales (INACIPE) en febrero de 2011.
[6] Azaola, Elena y Bergman, Marcelo, El Sistema Penitenciario Mexicano, San Diego, 2003, Págs. 14, 15 y 16.
[7]   Álvarez Uría, Fernando, “Sociologías de la Cárcel", en Cuadernos de la Cárcel, Buenos Aires, edición especial No Hay Derecho, 1991.pp 82-102.
[8] Ferrajoli, L. Trabajo aparecido en VV.AA., “Prevención y Teoría de la Pena”, Santiago, Chile, Editorial Jurídica Conosur, 1995, pp. 25-48
[9] Foucault, Michel, Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión, Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2002, pág. 121.
[10] Ochoa, Rigoberto, “Honduras”, en Cavazos Villanueva, Gabriel, “Retos de la Reforma Penal: Equilibrando la Presunción de Inocencia y la Seguridad Pública, Monterrey, 2009, pág. 37.
[11] Ley del 26 de julio de 1975 n. 354, Normas sobre el ordenamiento penitenciario y la ejecución de medidas privativas y restrictivas de la libertad, (Publicada en la “Gazzetta Ufficiale” del 9 de agosto de 1975 n. 212, S.O.),  Arts., 1, 15, 17, 18, 30, 35 y 78.



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