7 nov 2012

El Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez

Está en la terna para sustituir al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Aquí sus datos sacados del dictamen de la Comisión de Justicia del Senado de la República:
 
Magistrado Pablo Vicente Monroy Gómez
Nació en 1949 y es originario del Distrito Federal. De 1968 a 1972 estudió su Licenciatura en Derecho en la UNAM, titulándose con la tesis: “El derecho del trabajador a la vivienda”, y cursó su Especialidad en Amparo por la Universidad Panamericana en 1986.
Comenzó su carrera judicial en 1987, siendo Secretario de Tribunal adscrito a la Coordinación Jurídica del Sistema de Consulta de Jurisprudencia y Tesis.


De enero de 1988 a 1989, fue Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ponencia del Ministro Juan Díaz Romero.
De marzo de 1988 a enero de 1989, fue Vocal de Organización del Colegio de Secretarios de la SCJN, A. C.
De 1990 a 1994, fue juez de distrito con residencia en Veracruz y en el Distrito Federal.
En ese último año, comenzó a ser Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito. En ese mismo año y hasta 1999, fue Magistrado fundador del Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito con residencia en Mérida, Yucatán.
Posteriormente, de 1999 a 2001, fue Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito.
De 2001 a la fecha, se ha desempeñado como Magistrado del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito.
También fungió como Coordinador del Instituto de la Judicatura Federal, extensión Manuel Crescencio Rejón en Mérida, Yucatán de 1997 hasta febrero de 2011


·         En respuesta a la petición de la Comisión de Justicia del Senado de la República, el Magistrado Monroy presentó los siguientes documentos.

a) Las sentencias en las que ha sido ponente
i) Amparo Directo 289/97
ii) Toca penal 61/2000
iii) Toca penal 290/2009
La selección de sus sentencias la justificó de la siguiente manera:
i) En cuanto al Amparo Directo 289/97:
1) La terna en la que estoy incluido, es la que corresponde a la próxima vacante originada por el término del período para el que fue designado el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien integra la Segunda Sala que conoce de las materias administrativa y laboral.
El tema abordado revela que no me resulta ajena la materia administrativa, aunado a que la tesis que acuñé en la ponencia resultó vencedora en la contradicción de tesis de la que fue ponente precisamente el Ministro Aguirre Anguiano.

2) En otro orden de temas, en la ponencia se hizo un estudio sistemático para fundamentar que la negativa ficta no se constriñe a las autoridades de carácter formalmente fiscal, sino también se extiende a las de carácter administrativo, como lo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con lo cual se resolvió el problema de los derechohabientes que veían coartado su derecho a reclamar por la vía del juicio de nulidad el silencio de dicho Instituto, ante las demandas que guardan relación directa con las prestaciones otorgadas por ley.

ii) En cuanto al Toca Penal 61/2000:
1) Con motivo de la suscripción en 1990 por parte del Estado mexicano del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, lo cual ratificó el Senado de la República en el mes de julio de ese mismo año (Diario Oficial de la Federación del 3 de agosto de 1990), se reformó el Código Federal de Procedimientos Penales (DOF 8 de enero de 1991), introduciendo el nombramiento de traductor para los indígenas que no hablaran el castellano; que durante la instrucción el tribunal observara, en su caso, la pertenencia del inculpado a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que pudiera tener y se allegara dictámenes periciales para captar su diferencia cultural.
En materia de derechos fundamentales, en 1992 se adicionó el artículo 4 constitucional (DOF 28 enero 1992), incluyéndose el mandato constitucional a la judicatura de tomar en cuenta la diferencia cultural, en los juicios y procedimientos agrarios en los que los indígenas fueran parte.
La reforma constitucional de 2001, incluyó un nuevo artículo 2º constitucional (DOF 14 agosto 2001), en el que, entre otros temas, amplió el mandato a la judicatura de tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de los indígenas a todos los procedimientos en los que sean parte, de manera individual o colectiva.
La resolución transcrita acata dicho mandato y con base en las reglas del Derecho Penal Mexicano se excluye un delito tomando en cuenta la diferencia cultural.

2) Las resoluciones de los tribunales unitarios no sientan tesis ni jurisprudencia, pero el criterio jurídico sostenido en la resolución ha sido adoptado por diversos juzgadores federales.
iii) En cuanto al Toca Penal 290/2009:

1) El 21 de agosto de 2009 entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte del citado mes y año.
Del estudio del decreto de referencia, se aprecia que las modificaciones que comprende están relacionadas con el delito contra la salud, en virtud de las cuales, atendiendo a la figura del llamado“narcomenudeo” se creó en la Ley General de Salud el Capítulo VII denominado“Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo”, adicionándolo al Título Decimoctavo, cuya competencia le fue reservada a las autoridades del fuero común, con las salvedades que la propia reforma incluyó.
2) Dicho de manera muy breve, la reforma significó que aquellas modalidades del delito contra la salud especificadas dentro de ciertos parámetros de la Ley General de Salud se les aplicara penas más tenues, lo que origino el problema jurídico consistente en resolver si debía aplicarse en beneficio de los procesados y sentenciados la reforma aludida, pese a que el artículo transitorio de dicha reforma lo prohibía expresamente.
3) Para resolver dicho problema, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, que señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que implica que sí se aplicará en forma retroactiva la ley si beneficia y que la aplicación de la ley penal debe ser exacta; en lo establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (Pacto de San José), denominado “Principio de Legalidad y de Retroactividad”; así como en lo dispuesto en los numerales 6º. y 56 del Código Penal Federal; en cuanto señalan, respectivamente, que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general y que si entre la comisión de un delito y la extinción de la pena entrare en vigor una nueva ley se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, resolví que procedía la aplicación de la pena más benéfica
4) Como puede advertirse, el abordaje jurídico del problema planteado significó armonizar el control de constitucionalidad difuso del artículo transitorio complementado con un análisis de convencionalidad, mucho antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 y de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto Varios 912/10.
5) En abril de 2010 la Primera Sala del Alto Tribunal aprobó la jurisprudencia por reiteración que anexo, la cual es coincidente con los razonamientos de la sentencia que dicté.



·         Las sentencias de la SCJN que considera las más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales.
i) Acción de Inconstitucionalidad 29/2008
ii) Amparo en Revisión 115/2008
iii) Expediente Varios 912/2010
La selección de estas sentencias la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto a la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008:
1) La acción de inconstitucionalidad difiere sustancialmente de la controversia constitucional, en la medida que su objetivo es realizar un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma constitucional que no exige para su procedencia un interés jurídico, pues basta que se promueva quien está legitimado para ello, incluyendo el treinta y tres por ciento del órgano legislativo que expidió la norma.
2) En cuanto al tema, elegí esta resolución porque a mi juicio establece claramente el principio de justicia fiscal conforme a la teleología del artículo 31, fracción IV, constitucional, sosteniendo que los tributos recaudados sean destinados a satisfacer necesidades de interés colectivo, comunitario, social y público y no las de carácter privado o individuales.
ii) En cuanto al Amparo en Revisión 1155/2008
1) Desde mi punto de vista, para asegurar el pacto social de los mexicanos contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es importante conjugar las dos dimensiones de la igualdad: la formal y la material. Es decir, no basta con ser iguales en la ley, es necesario serlo también ante la ley.
2) En este asunto, cuya resolución reiterada originó la jurisprudencia que anexo, se definen los criterios para analizar las normas a la luz del derecho humano fundamental a la igualdad, los cuales consisten en:
a) elegir el término de comparación apropiado, puesto que dicho análisis supone una comparación entre dos o más regímenes jurídicos,
b) determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, a no ser que sea una de las prohibiciones específicamente prohíbas por la Constitución,
c) que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, y
d) si la medida legislativa resulta proporcional, lo que conduce a que el juicio de proporcionalidad supone la exigencia de comprobar que el trato desigual es tolerable.
iii) En cuanto al Expediente Varios 912/2010, manifestó lo siguiente en su escrito de justificación:
1) Este asunto tiene la peculiaridad de haberse suscitado por un hecho inédito: resolutivos dirigidos al Poder Judicial de la Federación, contenidos en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2) La discusión de los alcances de tal hecho, ocupó varias sesiones del H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos frutos están contenidos en las diversas tesis que anexo.
3) Entre los temas sobresalientes, destaco los siguientes:
a) lo que se denomina en la doctrina de los derechos humanos como el diálogo entre Cortes, a partir de las resoluciones dictadas en el ámbito de sus competencias,
b) nuevos cánones interpretativos de la Constitución, como la interpretación conforme y el principio a favor de la persona,
c) la armonización del control difuso constitucional con el control difuso de convencionalidad,
d) una nueva expresión del federalismo.
c) Los tres votos particulares que ha sostenido.
i) Amparo Directo 119/95
ii) Amparo Directo 775/98
iii) Queja 26/95
La selección de estos votos la justificó de la siguiente manera.
i) En cuanto al voto del Amparo Directo 119/95:
1) Este asunto corresponde a la materia civil y el problema jurídico estribó en si un testamento era o no nulo, para lo cual era indispensable, en mi opinión realizar una valoración de pruebas de manera exhaustiva e integral, lo que no se hizo en el proyecto que aprobó la mayoría.
2) El asunto era de una cuantía millonaria y en su amparo relacionado estuvo en juego la patente del notario ante cuya fe se pasó dicho instrumento.
3) Lo relevante del asunto, en mi opinión, estriba en que el derecho opera por conducto de los hechos y éstos, para incidir en el fallo de la controversia jurídica, deben estar suficientemente probados.
4) El lector de este asunto se percatará de las soluciones antagónicas de la sentencia de la mayoría y de la propuesta como voto particular.
En cuanto al voto del Amparo Directo 775/98:
1) Como juzgador federal adscrito a órganos jurisdiccionales ubicados en el interior de la República, conocemos de todas las materias jurídicas, pues la especialización es excepcional y no ha sido mi caso.
2) Lo anterior significa que he tenido experiencia judicial en todas las materias, incluyendo las correspondientes a civil y administrativa.
3) Una prueba de ello, es el presente voto particular, en el cual discrepamos los magistrados de circuito en relación con la naturaleza jurídica del título de registro de marca.
4) El asunto versa sobre uno de los restaurantes de cocina yucateca emblemáticos de Mérida, como lo es el de “Los Almendros”.
5) En síntesis, el tema a dilucidar es el siguiente: Al fallecer el dueño, le fue adjudicado a su hermano dicho restaurante en calidad de legado. El problema jurídico era si en dicha adjudicación quedaba incluido el derecho al uso exclusivo del nombre, o si les correspondía a los sobrinos herederos en virtud del registro de marca número 406105.
6) El punto de vista que sostuve es que manteniéndose en el tenor literal del testamento, el título de marca era inherente al restaurante "Los Almendros" legado al recurrente Raciel lván González Gutiérrez, debido a que no solamente se transmitió el bien inmueble donde se localiza la negociación comercial denominada "Los Almendros", sino el ente comercial en sí, lo cual el derecho al uso exclusivo del nombre comercial, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley de la Propiedad Industrial, que a la letra dice:
"En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el “derecho al uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en "contrario"
7) Estimé que la consecuencia lógica y jurídica, era que ese legado comprendió asimismo el registro de marca y signo distintivo "Los Almendros", habida cuenta que dicho registro no constituye propiamente un bien que pueda considerarse autónomo e independiente del derecho al uso exclusivo del nombre comercial, cuando éste constituye la marca, puesto que el mencionado registro de marca sólo viene a reconocer, no a constituir, ese derecho al uso exclusivo del nombre comercial.
8) El voto particular sustenta dicha tesis con razonamientos lógico-jurídicos.
9) Por último, quiero agregar que además de las razones jurídicas apuntadas que son las que sostienen mi voto particular, en mi ánimo de juzgador federal también estuvieron presentes ciertas apreciaciones nacidas del conocimiento que tengo de la sociedad a la que finalmente debemos atender en sus reclamos de Justicia. Me refiero a la circunstancia del dominio público de que el restaurante de "Los Almendros" ubicado por el parque de Mejorada en Mérida, es el exponente más representativo de la gastronomía yucateca, al que acuden tanto comensales lugareños como visitantes foráneos. Por ello, si una de las consecuencias de la titularidad del registro de marca de dicho restaurante es la de otorgar franquicias que incluyen la asesoría necesaria para mantener la elaboración genuina de los platillos regionales que conforman su carta, la persona más indicada para hacerlo es el legatario quien, junto con el autor de la sucesión, acuñó el prestigio de ese restaurante desde su fundación y no, en mi opinión, los herederos que son ajenos a esa tradición.

iii) En cuanto al voto de la Queja 26/95:
1) Una de mis convicciones como juzgador de amparo, al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado consistente en la restricción de la libertad personal (orden de aprehensión), es la de guardar un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísimo derecho fundamental y los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal.
2) En esta queja la mayoría de los magistrados del tribunal colegiado, sostuvieron que el juez de Distrito no debía imponer al quejoso la obligación de acudir ante el juez responsable a que se le tome su declaración preparatoria, como requisito para que surta sus efectos la suspensión provisional.
3) En virtud de no estar de acuerdo con dicho criterio mayoritario, formulé el voto particular correspondiente.
4) Tiempo después, la tesis de la mayoría incurrió en la contradicción de tesis 33/96, la cual fue resuelta por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, reproduciendo incluso textualmente parte de mi razonamiento, como puede advertirse de su lectura.

 
·         Los trabajos académicos publicados de los que ha sido autor o coautor.

Dictamen de la
i) Carta a un juez
ii) El acceso de las mujeres indígenas a la justicia: ¿Un nuevo derecho humano?
iii) La actividad judicial como artífice de la justicia por medio de la equidad y el
Derecho


·         Los procedimientos administrativos o judiciales en los que ha sido implicado.
No se conoce de procedimiento judicial o administrativo en el que se haya determinado algún tipo de responsabilidad.

Posicionamiento ante el pleno de la Comisión:
Esta comparecencia forma parte de un nuevo procedimiento que nos honra a todos, por estar regido por los valores democráticos, de transparencia, participación, deliberación y decisión.
En cuanto a la integración de la terna, manifiesto mi reconocimiento al Ejecutivo Federal, en virtud de haberme incluido sólo con base en mi trayectoria a lado de dos distinguidos magistrados compañeros muy estimados.
En relación con la idoneidad de mi candidatura, no considero de buena cuna erigirme en juez de mi propia causa. Esa es una tarea que les corresponde a ustedes y más adelante a esta soberanía en pleno.
Sin embargo me parece importante destacar algunos elementos fundamentales de mi trayectoria.
He sido abogado laboralista, docente, investigador y autoridad universitaria.
A lo largo de mi carrera judicial de más de 27 años, me he desempeñado como Secretario de Tribunal y de Estudio y Cuenta y de la Suprema Corte en materia laboral, fiscal, administrativa y constitucional.
Como juez de distrito y magistrado de circuito en todas las materias.
En este desempeño han ocupado un lugar central de mi actuación el estudio y defensa de los derechos humanos, de la equidad de género y de los derechos de los pueblos originarios.
Con base a la experiencia profesional y debida que esta trayectoria me ha permitido acumular, quiero manifestarles tres convicciones que normarían mi actuación como ministro; la primera guarda relación con el papel que debe jugar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el seno de un estado democrático constitucional de derecho y, en particular, en este momento histórico a partir de las reformas constitucionales en materia de amparo, derechos humanos y políticos.
La segunda tiene que ver con la labor del juez constitucional y la legitimidad de sus resoluciones.
La tercera, se refiere al papel de la Judicatura en el entorno de una sociedad libre, cuyos integrantes tengan garantizado su proyecto de vida y recuperen su confianza en los juzgadores.
Puntualizaré brevemente lo anterior: Percibo a la Corte Constitucional como un árbitro sujeto a reglas y límites, sin invadir esferas de competencia, que dirime conflictos derivados del creciente pluralismo político y social en los distintos órdenes de gobierno. Su finalidad es contribuir con los otros poderes de la Unión a la gobernabilidad democrática que nos permita disfrutar del bienestar que nos merecemos todos los mexicanos.
En este sentido, cobra relevancia que la Corte Constitucional fortalezca los vínculos con los organismos internacionales por conducto de un diálogo derivado de la globalización sin perder de vista el ámbito de las competencias respectivas.
Concibo a una ministra o ministro de la Suprema Corte como un juez constitucional que legitime sus decisiones, que se apoye en su carrera judicial, pero actúe con visión de Estado, con la mira y la acción judicial puestas en un diseño de Nación articulado en un diálogo con la sociedad respetuoso, leal y propositivo, pendiente de las razones que propongan las partes y de las consecuencias de sus decisiones.
Entiendo a la democracia constitucional como un sistema normativo que distribuye el poder, y parafraseando a Luigi Ferrajoli, articula distintos modelos democráticos: el liberal, integrado por los derechos civiles; el procedimental, relacionado por la manera en que se toman las decisiones públicas; el participativo, con base en los derechos políticos y enriquecido ahora con la reforma constitucional en materia política y el de la democracia sustantiva conformado por los derechos sociales.
De manera general los jueces resolvemos conflictos mediante la aplicación racional de normas jurídicas preestablecidas, tradicionalmente las normas jurídicas estaban formuladas como reglas que correlacionan un supuesto con una consecuencia normativa, de donde la actividad judicial consiste en verificar la existencia del supuesto y aplicarla consecuencia.
Con el cambio de paradigma jurídico en el que la justicia constitucional adquirió relevancia, las normas jurídicas también se estructuran como principios, por lo que es necesario utilizar un procedimiento de concreción conforme al caso específico a resolver.
Toda sentencia judicial es un acto de poder y, por tanto, este poder debe legitimarse, en especial las sentencias dictadas por un juez constitucional por el alcance de sus consecuencias.
Dicha legitimación se logra a partir de su adecuada fundamentación con el marco normativo, utilizando las teorías del razonamiento jurídico.
Por tanto, el juez constitucional debe cultivar la interpretación, la argumentación y la aplicabilidad de las normas conforme a los cánones de la ciencia jurídica, vinculada a la filosofía, la economía, la sociología y la política ante otras disciplinas en una constante actualización profesional.
También deberá sujetarse al escrutinio constante de la sociedad, mediante observatorios y foros que analicen las resoluciones judiciales y los modelos argumentativos que la sustentan y encontrarse con la ciudadanía en sus sentencias, mediante un lenguaje accesible y que traduzca los contenidos constitucionales a su cotidianeidad.
El juzgador debe apegar su conducta a los principios constitucionales de independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, fortaleciéndose en el cultivo de las virtudes judiciales.
En la historia reciente del Poder Judicial de la Federación hay tres momentos trascendentes: la transformación del alto tribunal en Corte constitucional mediante la reforma de 1988; su reestructuración y la creación de nuevos medios de control constitucional, como lo son las acciones de inconstitucionalidad y la redefinición de la controversia constitucional, así como la incorporación de la materia electoral y su respectivo órgano jurisdiccional entre otras reformas, entre otras reformas y aportaciones de 1994.
Y, por último, las reformas constitucionales de 2011, en materia de amparo y derechos humanos, cuya trascendencia ha sido tal que dio paso a la Décima época como una nueva etapa del Poder Judicial Federal.
Todo lo anterior me inspira profundamente para constituirme en un factor más de acompañamiento de este proceso, para el cual considero que me ha preparado mi trayectoria de abogado postulante, de académico, de juzgador y los estudios de postgrado que he realizado. Asimismo, considero conveniente tener presente en la actualidad, en este desafío que las reformas representan, cuáles fueron los orígenes de nuestra Nación, reflejados en la Constitución de 1824, en cuya exposición de motivos en la parte relativa se acentuó textualmente lo siguiente: “Sin justicia no hay libertad, y la base de la justicia no puede ser otra que el equilibrio entre los derechos de los demás con los nuestros. En hacer reinar la igualdad ante la ley, la libertad sin desorden, la paz sin opresión, la justicia sin rigor y la clemencia sin debilidad” Finalmente, quiero expresar que he tenido el privilegio en estos últimos días de ser testigo de la actuación del Senado en esta LXII Legislatura, y de la disposición y capacidad que tienen ustedes para afrontar la encomienda de aprobar leyes que permitan construir una nueva versión de Nación inspirada en sus anhelos originarios y actuales.
Bajo los principios que acabo de delinear también estoy listo para desempeñarme como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si esta Honorable Comisión considera que soy idóneo para ello. Y si no es así, tengan la seguridad todas y todos ustedes que continuaré haciendo mi tarea, sea como magistrado de Circuito, sea como ciudadano.

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