7 nov 2012

Determina la SCJN - Primera Sala- la inconstitucionalidad de los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales,

Determina la SCJN - Primera Sala- la inconstitucionalidad de los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales,
A propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero, determinó la inconstitucionalidad de los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales, mediante los cuales se faculta al juzgador para verificar la corrección de las conclusiones del Ministerio Público y, en caso de advertir alguna irregularidad, enviarlas al Procurador General de la República para que éste confirme o modifique la acusación.
Al resolver el amparo en revisión 558/2012, se estableció que la inconstitucionalidad de los citados artículos se da al permitir que el juzgador desarrolle una doble función, como juzgador y como auxiliar del órgano ministerial, lo cual trastoca la división constitucional de funciones competenciales, en este caso, las pertenecientes al Poder Ejecutivo y al Judicial.
Con lo anterior, se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a la quejosa para efecto de que el tribunal de apelación sin aplicar los referidos numerales resuelva lo que conforme a derecho proceda.
En la resolución se argumentó que el juzgador, como órgano del Estado que depende del Poder Judicial, no comparte facultades con otro poder estatal. Desempeña la actividad de juzgamiento de un caso concreto, con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal. Se coloca como eje central, ante quien las partes hacen valer sus pretensiones, vigila la instrucción legal del proceso y resuelve el caso a través de las normas aplicables al caso concreto.
En el presente asunto, la aquí quejosa promovió amparo en contra de los citados artículos reclamados, según ella, porque obligan al órgano jurisdiccional a ser juez y parte en forma simultánea, lo cual rompe con el equilibrio procesal que debe existir en materia penal. El tribunal competente le negó el amparo. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.
¿Qué dicen los artículos hoy inconstitucionales?
Artículo 294.- Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo 295.
Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:
a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión; o
b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.
Artículo 295.- El Procurador General de la República o el Subprocurador que corresponda oirán el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverán, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

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