3 ene 2009

Caso Castañeda contra EUM

Jorge Castañeda cuestionó el retraso del Gobierno del Presidente Calderón en acatar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), debido a que cuatro meses después publicó el fallo en el Diario Oficial. (2 de enero); además de que no le han pagado los siete mil dólares por reparación del daño.
"Es de sorprender que el Gobierno se haya tardada cuatro meses en publicar una sentencia que tenían que hacer rápidamente, esperemos que no se tarden, no de manera proporcional, primero en pagarme los daños y, en segundo lugar, a cambiar las leyes mexicanas", expuso Jorge a la reportera Claudia Salazar de Reforma.
Sin embargo, dijo que lo más importante que está pendiente son las modificaciones a la Ley de Amparo, para adecuarla al fallo de la Corte."El Gobierno reconoce que lo tiene que hacer, pero no lo ha querido hacer todavía".
"Es de extrañarse que Relaciones Exteriores por puras venganzas personales insista en minimizar algo que ya el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo Ortiz Mayagoitia, le otorgó un valor histórico, de que el fallo hacía historia en la jurisprudencia mexicana, porque se trataba de una condena al Estado mexicano", indicó Castañeda Indicó que con tal posición, pareciera que los funcionarios de Relaciones Exteriores saben más que el presidente de la Corte.
"Es lamentable que, a diferencia de algunos años cuando el Gobierno de México daba la bienvenida a las condenas o recomendaciones de las instituciones internacionales de derechos humanos, el Gobierno de Felipe Calderón haya decidido pelear hasta la muerte y aunque la haya perdido en parte en la resolución, prefirió insistir en que México no está listo para la democracia", comentó el ex canciller. (Reforma)
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Extracto publicado en el DOF, 2 de enero de 2008;
Párrafos setenta y siete a ciento treinta y tres, sin notas al pie de página y parte resolutiva, de la sentencia emitida el seis de agosto de dos mil ocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.535, Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un logotipo, que dice: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos
Sentencia de 6 de agosto de 2008
VI
Artículo 25 (Protección Judicial) en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar losDerechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana
77. En el presente caso la Comisión Interamericana alegó la violación del artículo 25 de la Convención por entender que en la época de los hechos el Estado no proveía a las personas bajo su jurisdicción de un recurso rápido, sencillo y efectivo para proteger los derechos políticos y que el recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima en el presente caso no era un recurso efectivo en los términos requeridos por el citado artículo. Los representantes alegaron que la presunta víctima interpuso el recurso de amparo en razón de que éste era el único que presentaba "visos de procedibilidad", dado que para lograr el goce del derecho reclamado por la presunta víctima era necesario declarar inconstitucional un artículo de la ley electoral, lo cual no estaba bajo las facultades del Tribunal Electoral. Por último, el Estado alegó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple cabalmente con las exigencias de acceso a la justicia, y era el recurso idóneo, adecuado y eficaz para la protección que buscaba la presunta víctima ya que el amparo no está contemplado para reclamar derechos políticos.
78. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial.
79. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención.
80. En razón de lo alegado por las partes, la Corte analizará si existía, al momento de los hechos, en el ordenamiento jurídico mexicano un recurso efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana. Para ello, el Tribunal determinará los hechos relevantes y luego hará las consideraciones pertinentes, primero, en relación con el recurso de amparo interpuesto en el presente caso por la presunta víctima y, finalmente, en relación con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, recurso que debió haber sido interpuesto por el señor Castañeda Gutman, conforme a lo alegado por el Estado.
I. Hechos
81. El 5 de marzo de 2004 la presunta víctima presentó al Consejo General del IFE una solicitud de inscripción como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones del 2 de julio de 2006. Alegó que solicitaba su registro "en ejercicio del derecho que [le] otorga el artículo 35, fracción II de la Constitución", presentó ciertos documentos y declaró "bajo protesta de decir la verdad" que cumplía los requisitos constitucionales para ejercer dicho cargo electivo.

82. Mediante escrito del 11 de marzo de 2004, notificado al día siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del IFE, informó al señor Castañeda Gutman que "no [era] posible atender su petición en los términos solicitados". Como fundamento de dicha decisión, el IFE citó, entre otras disposiciones, el artículo 175 del COFIPE que establece que "corresponde únicamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular" y citó jurisprudencia del TRIFE del 25 de octubre de 2001 que señala que "no resulta inconstitucional ni violatoria del derecho internacional la negativa del registro como candidato independiente con base en [una disposición legal que establece] que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular [...]". El IFE afirmó que "[e]l derecho a ser postulado y ser votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticos nacionales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral", y además, que el COFIPE "indica el plazo para el registro de candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que abarca del 1º al 15 de enero del año de la elección".
83. Contra dicho pronunciamiento del Instituto Federal Electoral, la presunta víctima presentó el 29 de marzo de 2004 una demanda de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal. El señor Castañeda Gutman fundamentó su amparo con base en los siguientes argumentos: a) infracción de las garantías individuales de ejercicio de la libertad de trabajo y participación en el desarrollo del régimen democrático de la vida política nacional; b) violación de la garantía individual de igualdad ante la ley; y c) trasgresión de la garantía individual de libertad de asociación, todos con base en la Constitución mexicana. Dicho asunto fue admitido el 30 de marzo del mismo año.
84. En efecto, el 30 de marzo de 2004 el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal en el auto de admisión de la demanda de amparo señaló que "por regla general la demanda de garantías [el amparo] en la que se pretendan deducir derechos de índole político será improcedente excepto en el caso de que en la misma se reclamen derechos individuales. [C]onsecuentemente, y a efecto de no juzgar a priori tal circunstancia, [...] con apoyo en los artículos 114 [y otros] de la Ley de Amparo, [dicho tribunal] estim[ó] procedente admitir la demanda de garantías [...]". Posteriormente, el 16 de julio de 2004 el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal resolvió declarar improcedente el juicio de amparo interpuesto por la presunta víctima en virtud de "la improcedencia constitucional que se deriva del 105 Constitucional, fracción II, párrafo tercero, [que] establece [...] que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad; disposición que [...] guarda armonía con la improcedencia legal contenida en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo".
85. El 2 de agosto de 2004 el señor Castañeda Gutman interpuso un recurso de revisión contra la decisión del Juzgado Séptimo. Como dicho recurso planteaba cuestiones legales y constitucionales, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del recurso, resolvió mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004 las cuestiones legales y planteó que la Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción sobre las cuestiones constitucionales.
86. Los días 8 y 16 de agosto de 2005 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida y resolvió declarar improcedente el amparo en revisión respecto de los artículos 175, 176, 177, párrafo 1, inciso e, y 178 del COFIPE, cuya constitucionalidad cuestionaba la presunta víctima, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión. Igualmente, la Suprema Corte resolvió declarar improcedente el amparo respecto de la decisión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE que consta en el escrito de 11 de marzo de 2004, y que había motivado el juicio de garantías del señor Jorge Castañeda Gutman. La Suprema Corte consideró que "[...] la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esa interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución"; ya que "[...] precisamente [se] busca dar certeza a las reglas que regirán el proceso electoral, a partir del establecimiento de un medio de control constitucional denominado Acción de Inconstitucionalidad, [...] y, por consiguiente, se obligó a órganos legislativos federal y locales, a expedir las leyes electorales cuando menos noventa días antes, de que tenga lugar el proceso electoral, a fin de que, de llegar a declarar la Suprema Corte la invalidez de esa norma, de tiempo a que sea modificada por el legislador y debido a tal sistema, se tenga certeza de cuáles son las disposiciones aplicables y de que ya no serán modificadas durante el desarrollo del proceso electoral".
87. El 6 de octubre de 2005 se inició formalmente el proceso electoral en México, y del 1 al 15 de enero de 2006 el Instituto Federal de Elecciones recibió las candidaturas para el cargo de Presidente de México. La presunta víctima no presentó una solicitud de registro de su candidatura durante dicho plazo.
II. El juicio de Amparo
88. La Comisión alegó que no existía en México en la época de los hechos un recurso sencillo, rápido y efectivo para que los particulares, como la presunta víctima, realizaran cuestionamientos constitucionales de las normas electorales. Tal recurso no estaba disponible en la legislación mexicana, ya que el recurso de amparo y el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales no reunían los requisitos de idoneidad para solucionar la situación denunciada por la presunta víctima. Sin perjuicio de ello, la Comisión señaló que para que un recurso sea considerado efectivo debe haber manifestación sobre el fondo del asunto, lo que no ocurrió en este caso. La Comisión Interamericana alegó que el "recurso judicial no tiene que resolverse a favor de la parte que alega la violación de sus derechos para que sea considerado "efectivo"; sin embargo, la efectividad implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de la denuncia". La Comisión argumentó que el artículo 25.2.a de la Convención establece el derecho de aquel que acude al recurso judicial a que la autoridad decida sobre los derechos, lo cual implicaría "efectuar una determinación entre los hechos y el derecho -con fuerza legal- que recaiga y que trate sobre un objeto específico". Finalmente, consideró que el amparo hubiera sido la vía idónea si no fuera por la exclusión de su ámbito de la materia electoral y que no es irrazonable que un Estado limite el recurso de amparo a ciertas materias, siempre que habilite otro recurso de tutela rápido y sencillo para las materias no protegidas por el amparo.
89. Los representantes señalaron que interpusieron el amparo por ser el único recurso con visos de procedibilidad, ya que para obtener la protección que buscaba la presunta víctima era necesario declarar inconstitucional el artículo 175 del COFIPE y únicamente la Suprema Corte de Justicia tenía competencia para hacerlo. Como consecuencia, la resolución de la Suprema Corte consistente en que el amparo era improcedente en este caso, cerró a la presunta víctima todas las puertas de la justicia en el Estado, violando su derecho a la protección judicial, dispuesto en el artículo 25 de la Convención. Al igual que la Comisión Interamericana, los representantes argumentaron que no había recursos disponibles en México que pudiesen haber sido efectivos en el presente caso al momento de los hechos.
90. El Estado no argumentó sobre la efectividad del recurso de amparo para este caso, sino que alegó que el recurso efectivo para proteger derechos políticos en México es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y argumentó sobre su efectividad, sencillez, accesibilidad y rapidez.
91. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes destacaron la ausencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo para que la presunta víctima reclamara la protección de sus derechos reconocidos por la Constitución, para sustentar la alegada violación del artículo 25 de la Convención. En este sentido, la Corte considera, al igual que la Comisión y el Estado, que el recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima no era la vía adecuada en ese caso, dada su improcedencia en materia electoral.
92. Este Tribunal estima que no es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo. Ello es particularmente relevante en relación con los derechos políticos, derechos humanos de tal importancia que la Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las garantías judiciales indispensables para su protección (infra párr. 140).
93. Por otra parte, la Corte estima pertinente referirse a lo afirmado por la Comisión Interamericana en el sentido de que, más allá de que el amparo no era la vía idónea, por la exclusión de la materia electoral de su ámbito de competencia, "la efectividad implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de la denuncia". Al respecto, este Tribunal ha establecido que "el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial [...] no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana". En otras palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena de violar las garantías del debido proceso.
94. Para la Corte el requisito de que la decisión sea razonada, no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos.
III. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos
95. La Comisión sostuvo que el TRIFE carecía de competencia para declarar inaplicable el artículo 175 del COFIPE en el caso particular, en virtud del texto expreso del artículo 10 de la Ley de Impugnación Electoral y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A pesar de que el Estado argumentó sobre la efectividad e idoneidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TRIFE, la jurisprudencia de dicho órgano judicial ha demostrado lo contrario. En ese sentido, señaló la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 en ocasión del recurso interpuesto por el señor Héctor Montoya Fernández, en la cual el TRIFE al referirse específicamente a la aplicación del Art. 175, párrafo 1 del COFIPE estableció que "[...] esta Sala Superior tampoco se encuentra en condiciones de desaplicar preceptos de ley, aún cuando se estime que éstos son contrarios a la Constitución". Dado que el juicio para la protección no era efectivo, las personas no disponían en la época de los hechos de un recurso para la protección de sus derechos políticos en México y en la práctica el sistema legal mexicano no contemplaba un mecanismo para que los particulares como el señor Castañeda Gutman pudieran realizar cuestionamientos constitucionales de las normas electorales.
96. Por su parte, los representantes resaltaron que la Ley de Impugnación Electoral excluye del ámbito de dichos medios de impugnación el cuestionamiento de la no conformidad de leyes federales o locales con la Constitución. Señalaron también que el Tribunal Electoral llegó a pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas jurídicas en materia electoral, pero que posteriormente la Suprema Corte de Justicia dejó definitivamente aclarada la incompetencia del Tribunal Electoral para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas electorales, y determinó que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Constitución está limitada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para lo cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad. Por otra parte, los representantes manifestaron que la Ley de Impugnación Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el TRIFE sólo puede ser promovido por un ciudadano que haya sido propuesto por un partido político. Afirmaron que, al no haber sido propuesta la presunta víctima por un partido, el juicio hubiera sido declarado improcedente y la demanda se hubiera rechazado in limine.
97. El Estado señaló que la presunta víctima debió demostrar que existe un derecho a una candidatura independiente "antes de afirmar que no contó con un recurso dotado de sencillez, rapidez y efectividad para reclamarlo". Asimismo, argumentó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio de defensa que fue el resultado de la reforma constitucional del 22 de agosto de 1996, era el recurso idóneo, adecuado y eficaz que debió elegir la presunta víctima para proteger la situación jurídica supuestamente infringida ante el Tribunal Electoral. En razón de la existencia del juicio de protección, la improcedencia del recurso de amparo en materia electoral no implica la inexistencia de un recurso adecuado y eficaz. Además, no tiene por qué equipararse necesariamente el recurso sencillo y breve exigido por la Convención Americana con la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de una ley específica, pues lo relevante es que dicho recurso sirva para los efectos de proteger y hacer efectivo el derecho fundamental cuya supuesta trasgresión se reclama. El juicio de protección debió ser usado por la presunta víctima ya que constituye un amparo especializado en dicha materia, hubiera permitido cuestionar la negativa de registro como candidato independiente al cargo de Presidente de la República y, en caso de que resultara fundada su pretensión, se ordenara la restitución de su derecho, sin la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 175 del COFIPE. Por otra parte, el Tribunal Electoral que es el órgano competente para analizar el recurso es independiente e imparcial, según el propio Informe de la Comisión Interamericana como resultado de su visita in loco a México en 1996. El Estado resaltó que la Sala Superior del TRIFE ha procedido a restituir a las personas en sus derechos cuando sus pretensiones se estiman fundadas, y que dicho órgano jurisdiccional tiene facultades "para examinar la constitucionalidad de los actos de las autoridades en su materia, y para interpretar la ley a la luz de la Constitución, e incluso ha aplicado como corresponde la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos". Por otra parte, respecto de la accesibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Estado indicó que los requisitos de admisibilidad del recurso, según la jurisprudencia del Tribunal Electoral, son aquellos establecidos en el artículo 79 de la Ley de Impugnación Electoral y no los dispuestos en el artículo 80 de dicha ley, como alegaron los representantes. Según el Estado, para interponer el juicio basta ser ciudadano mexicano, promover el recurso en forma individual y alegar presuntas violaciones a sus derechos políticos.
98. La Corte se referirá primeramente a lo sostenido por el Estado en relación a que la presunta víctima debió demostrar que existe un derecho a una candidatura independiente para poder interponer un recurso.
99. En el presente caso la presunta víctima buscó ejercer su derecho a la protección judicial para obtener una determinación sobre el alcance y el contenido de un derecho humano, el derecho político a ser elegido, consagrado en el artículo 23.1.b. de la Convención Americana y en el artículo 35, fracción II de la Constitución mexicana, y eventualmente obtener una decisión judicial a favor de su pretensión.
100. Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico.
101. En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, "el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia".
102. La Convención establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso "a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que las ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales".
103. Para esta Corte la controversia entre las partes en este caso se restringe a dos de las mencionadas características relacionadas con la efectividad del recurso: a) si la presunta víctima tenía acceso a un recurso; y b) si el tribunal competente tenía las facultades necesarias para restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos, si se considerara que éstos habían sido violados. A la primera característica la Corte se referirá como "accesibilidad del recurso" y a la segunda como "efectividad del recurso".
a) Accesibilidad del recurso
104. Los representantes alegaron que el artículo 80 de la Ley de Impugnación Electoral limita la procedencia del juicio de protección a las personas cuando consideren que se violó su derecho a ser votado, hubieren sido propuestos por un partido político y les haya sido negado indebidamente su registro a un cargo de elección popular. Sostuvieron que el Tribunal Electoral no tiene competencia para resolver impugnaciones a leyes electorales cuando se trata de un ciudadano que no pertenece a un partido político, como el señor Castañeda Gutman. Finalmente, indicaron que los casos a que se refiere el Estado, entre ellos el caso de Hank Rhon, "fueron promovidos individualmente por candidatos propuestos por un partido o por una coalición de partidos", y que "de no haber sido propuestos por un partido, el juicio se hubiera declarado improcedente y la demanda se hubiera desechado de plano".

105. El Estado argumentó que el Tribunal Electoral ha sostenido que, para la procedencia del juicio para la protección sólo se requiere la concurrencia de los elementos contemplados en el primer enunciado del artículo 79 de la Ley de Impugnación Electoral y que "no importa para la procedencia [del juicio] lo establecido en el artículo 80" de dicha ley. Adjuntó jurisprudencia del Tribunal Electoral que señala que los "requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la [Ley de Impugnación Electoral]". Con base en dicha jurisprudencia, el Estado señaló que el artículo 79 de la Ley de Impugnación Electoral "abre el juicio de protección a cualquier ciudadano que estime que sus derechos fueron afectados, incluyendo aquellos que afirmen no haber sido postulados por partido alguno", y que el artículo 80 de dicha ley establece "algunas modalidades específicas, por ejemplo, tratándose del caso de candidatos propuestos por partidos políticos". Para reforzar el argumento de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales sin la necesidad de hacerlo a través de un partido político, en la audiencia pública el Estado hizo referencia, entre otros casos, al del señor Hank Rhon, en el cual "[...] el citado ciudadano al proveer el recurso lo hizo a título personal, es decir, no estaba apoyado por partido político alguno cuando acudió al Tribunal a defender sus derechos de participación, y una vez que el Tribunal falló en su favor fue cuando un partido político lo acogió y, gracias a eso pudo participar en las contiendas correspondientes."
106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.
107. En el presente caso, la presunta víctima reclamó una violación a su derecho político de ser elegido, en virtud de que una ley de carácter electoral imponía como requisito para ser candidato el ser postulado por un partido político. La Corte deberá determinar si el juicio de protección era un recurso accesible para la presunta víctima. Como se observó, el amparo era un recurso improcedente en razón de la materia (supra párr. 91) y por otra parte la acción de inconstitucionalidad tampoco estaba disponible para una persona particular como el señor Castañeda Gutman, ya que se trata de un recurso extraordinario limitado, entre otros aspectos, en su legitimación activa (infra párr. 128).
108. La ley que regula el juicio de protección es la Ley de Impugnación Electoral. En su artículo 79.1 dicha ley establece que:
[e]l juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
109. Por su parte, el artículo 80.1, inciso d) de la misma ley dispone que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[c]onsidere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular (énfasis añadido).
110. La Corte destaca la importancia de que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso. Del análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas, particularmente la legislación y la jurisprudencia presentada por el Estado sobre los requisitos para la procedencia del juicio, la Corte entiende que los requisitos para la interposición del juicio de protección son siempre los establecidos en el artículo 79 de la Ley de Impugnación Electoral, y en ciertos casos además, los supuestos fácticos de procedencia establecidos en el artículo 80 de la misma ley. La Corte observa que en la misma jurisprudencia aportada por el Estado, el Tribunal Electoral aclara que "de la interpretación del vocablo cuando', contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley de Impugnación Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo', en el punto', en la ocasión en que', pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se aprecian en cada hipótesis" (énfasis agregado).
111. Es decir, la legitimación activa para interponer el recurso es de todo ciudadano, conforme al artículo 79, pero cuando el mismo alegue ciertas violaciones a sus derechos políticos "el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se aprecian en cada hipótesis" conforme al artículo 80, lo cual implica que las modalidades a que hace referencia dicho artículo de la Ley de Impugnación Electoral son en realidad supuestos de hecho que condicionan la procedencia del juicio para la protección de algunos de los derechos político-electorales del ciudadano. El artículo 80 impone la condición de que el ciudadano haya sido propuesto por un partido político, y en esa condición se le haya negado el registro como candidato a un cargo de elección popular.
112. Como observa esta Corte, además de que tanto el artículo 79 como el artículo 80 de la Ley de Impugnación Electoral se encuentran dentro del capítulo "De la procedencia", existe una distinción entre los requisitos generales de procedencia del juicio para la protección y los supuestos particulares que condicionan dicha procedencia en ciertos casos respecto de los derechos político-electorales. En cuanto a la procedencia, el juicio debe ser promovido en carácter individual y efectivamente no es necesario que la persona lo interponga bajo los auspicios de un partido político, tal como sostiene el Estado al afirmar que los requisitos de admisibilidad son los del artículo 79 de la Ley de Impugnación Electoral. Sin embargo, la ley estableció y la jurisprudencia del Tribunal Electoral así lo ha ratificado, una condición con la que debe cumplir todo aquél que reclame específicamente su derecho a ser registrado como candidato a elección popular: haber sido propuesto por un partido político. Dicha causal, aún cuando no fuera un requisito de procedencia general del juicio conforme al artículo 79, condiciona la procedencia del mismo cuando se alega la negativa indebida de registro a una candidatura de elección popular, lo cual se traduce en que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo sea accesible, en lo que respecta a dicho aspecto del derecho político de ser votado, a las personas que fueron propuestas por un partido político, y no a toda persona titular de derechos políticos.
113. De la lectura de la sentencia de la Sala Superior del TRIFE del 6 de julio de 2007 en la que resolvió el caso Hank Rhon, a la cual el Estado se refirió en la audiencia pública, esta Corte aprecia que si bien el juicio fue promovido por la persona legitimada activamente, es decir, el ciudadano por sí mismo y en forma individual, el mismo cumplía con la condición fáctica de haber sido "propuesto por un partido político" a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impugnación Electoral. En el referido caso una coalición de partidos políticos denominada "Alianza para que Vivamos Mejor" solicitó el registro de dicha persona como candidato a gobernador de un estado de la Federación, lo cual fue concedido por acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California y revocado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa. La revocación de dicho tribunal electoral al acuerdo de registro del candidato propuesto por la coalición de partidos políticos fue el acto de autoridad que dicha persona impugnó ante el TRIFE a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales. Si bien el tribunal de la entidad federativa revocó el acuerdo de la autoridad electoral que le concedió el registro, dicha resolución no podía considerarse como firme sino hasta que el TRIFE resolviera el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales. Como se observa en la sentencia, el TRIFE confirmó que Hank Rhon se ubicaba en el supuesto fáctico, al resolver "se confirma el acuerdo de registro de Jorge Hank Rhon, como candidato a gobernador del estado de Baja California, postulado por la coalición Alianza para que Vivamos Mejor [...]" (énfasis agregado).
114. La Ley de Impugnación Electoral impuso en el presente caso, como condición de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que el señor Castañeda Gutman hubiera sido propuesto por un partido político para reclamar una violación al derecho político de ser votado en relación con el registro de su candidatura. A ello se agrega que no existió en el presente caso otro recurso para que la presunta víctima, quien no había sido propuesta por un partido político, pudiera cuestionar la alegada violación a su derecho político a ser elegido (infra párr. 131).
b) Efectividad del recurso
115. La Comisión señaló que el fundamento del acto administrativo del IFE por el que se rechazó la inscripción de la presunta víctima era la aplicación del artículo 175 del COFIPE, por lo que la única forma de declarar la inaplicabilidad de dicho artículo al caso concreto era mediante el examen de su constitucionalidad. Es decir para declarar inaplicable dicho artículo al caso particular era preciso considerarlo contrario a la Constitución. Sin embargo, el sistema legal mexicano no contemplaba un mecanismo para que los particulares como el señor Castañeda Gutman pudieran realizar cuestionamientos constitucionales de las leyes electorales. Según la Comisión, la decisión negativa de la Suprema Corte sobre el amparo cerró de manera definitiva la aspiración de la presunta víctima a una determinación oportuna de sus derechos.
116. Los representantes argumentaron que la Constitución concibe al juicio de amparo como el único medio de control constitucional para asegurar a las personas la validez y eficacia de sus garantías constitucionales frente a las autoridades que lo vulneran. La Ley de Impugnación Electoral en su artículo 10 señala que los medios de impugnación electoral serán improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales y locales. Alegaron que ninguno de los preceptos a que el Estado hizo referencia atribuye al Tribunal Electoral la competencia expresa para conocer de impugnaciones a las leyes electorales. Señalaron, además, que "la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de México, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de la legalidad de algún acto o resolución, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de la ley electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde".
117. Según el Estado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene la función dentro del sistema jurídico de revocar o modificar actos o resoluciones que se estimen violatorios de, entre otros, los derechos político-electorales de votar y ser votado, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Impugnación Electoral. Por ello, la presunta víctima debió haber interpuesto dicho recurso para que, en caso de que resultara fundada su pretensión, se restituyera su derecho, sin la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, según el Estado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es también un recurso para ejercer el control de constitucionalidad y legalidad de los actos que vulneren derechos políticos; y "[d]esde [la reforma constitucional de 1996] el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, órgano especializado del Poder Judicial (artículo 99 de la Constitución Federal) e instancia terminal en cuanto al control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales".
118. Sobre este punto la Corte está llamada a determinar si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituía o no un recurso efectivo. Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
119. En el presente caso las partes discrepan sobre si el Tribunal Electoral, el cual es el órgano competente para resolver el juicio de protección, tenía o no la competencia para analizar y resolver el planteamiento de la presunta víctima sobre la inconstitucionalidad del artículo 175 y otros del COFIPE y, en su caso, no aplicar dicho precepto en el caso concreto para que la presunta víctima fuera restituida en el goce de sus derechos.
120. Respecto de la competencia del Tribunal Electoral, desde 1996 la Constitución establecía en su artículo 99, tal y como estaba vigente al momento de los hechos, que el "Tribunal Electoral será [...] la máxima autoridad jurisdiccional en la materia [y] le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable [sobre las] impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen [la] Constitución y las leyes". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante "Ley del Poder Judicial") vigente al momento de los hechos disponía desde 1996 en su artículo 186, fracción III, incisos a y c, que el Tribunal Electoral tenía la competencia para "[r]esolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores [las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores y sobre la elección de Presidente de la República], que violen normas constitucionales o legales.

[...]
c) Actos y resoluciones que violen los derechos políticoelectorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.
121. Sin perjuicio de que la Constitución y la Ley del Poder Judicial otorgaran competencia al Tribunal Electoral para conocer de impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales, el artículo 105, fracción II de la Constitución, que regula la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las acciones de inconstitucionalidad, establece desde 1996 que la "única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en [dicho] artículo".
122. En consonancia con la fracción II del artículo 105 de la Constitución, el artículo 10 de la Ley de Impugnación Electoral disponía que los medios de impugnación, entre ellos el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, "serán improcedentes [c]uando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales".
123. A pesar de lo dispuesto por las normas constitucionales y legales anteriores, como lo mencionan los representantes, el TRIFE llegó a hacer unos pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas jurídicas en materia electoral (supra párr. 96).
124. No obstante lo anterior, en mayo de 2002 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios entre la Sala Superior del TRIFE y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa oportunidad, la Suprema Corte interpretó con carácter de jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral, conforme a los artículos 235 y 236 de la Ley del Poder Judicial Federal, que la Constitución no permitía que el Tribunal Electoral ejerciera un control de constitucionalidad de leyes electorales con motivo de los actos y resoluciones en las que se hubieren aplicado, ya que el único control de constitucionalidad de leyes permitido por la Constitución era el control con efectos generales de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia a través de la acción de inconstitucionalidad. Así lo señaló la Suprema Corte:
LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece [...] el sistema de [...] impugnación [de las leyes electorales federales y locales], conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, [...] y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación[.] Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir el proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos por él; y por otro, que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación (énfasis agregado).
125. Este criterio de 2002 fue reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en agosto de 2005 al resolver la revisión del amparo contra leyes promovido por el señor Castañeda Gutman:
"[p]or consiguiente, de lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución." (énfasis agregado).
126. Asimismo, dicho criterio de 2002 de la Suprema Corte de Justicia ha sido aplicado por el Tribunal Electoral en otras ocasiones. Por ejemplo, en febrero de 2006 la Sala Superior del TRIFE aplicó la jurisprudencia obligatoria cuando el señor Héctor Montoya Fernández alegó la inconstitucionalidad del artículo 175 del COFIPE ante la negativa de registro del IFE como candidato independiente a la Presidencia de la República:

[...]
Por tanto, la única manera en la que podría acogerse su pretensión, sería a través de la desaplicación del artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, tal desaplicación, por un lado, no le está permitida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no tiene facultades conferidas para ello y, por otro, esta Sala Superior tampoco se encuentra en condiciones de desaplicar preceptos de ley, aun cuando se estime que éstos son contrarios a la constitución, ya que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió los criterios cuyos rubros son: "LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" y "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES" [...]
127. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia confirmó su jurisprudencia de 2002 en el mes de septiembre de 2007, al concluir que no era procedente su modificación "[...] por no haber habido ningún cambio de circunstancias o legislativas que las que dieron lugar a las mismas".
128. Conforme a lo anterior, si bien antes del 2002 el TRIFE emitió sentencias en las que desaplicó leyes locales contrarias a la Constitución en casos concretos, a partir de la jurisprudencia de la Suprema Corte de mayo de 2002 dicho tribunal resolvió definitivamente que el TRIFE no tenía competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes a efectos de dejar de aplicarlas en casos concretos. Por lo tanto, el TRIFE no podría resolver una controversia planteada contra un acto o resolución de alguna autoridad electoral cuando su resolución implicara pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley en la que se fundamentó dicho acto o resolución. Por otra parte, ya fue mencionado que a partir de la reforma constitucional de 1996 la única vía para impugnar una ley federal electoral era la acción de inconstitucionalidad, que es un recurso extraordinario y de restringida legitimidad activa. Del texto del artículo 105 fracción II de la Constitución, se deriva que para interponer dicha acción sólo están legitimados activamente determinadas fracciones parlamentarias federales o locales, el Procurador General de la República y, a partir de la reforma constitucional de 1996, los partidos políticos registrados, de forma que los individuos no pueden interponerlo. Asimismo, el carácter extraordinario se deriva del efecto de dicho recurso de declarar la invalidez con efectos generales de una ley sólo cuando la resolución obtiene la mayoría de ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, en cuanto al momento procesal oportuno para promoverlo, dicha acción sólo se puede interponer dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la ley de que se trate.
129. Por último cabe señalar que si bien el Estado alegó que "[...] acceder al TRIFE habría significado [...] una forma interna de control convencional de las leyes", lo cual "[...] deja fuera de toda duda la existencia de un recurso judicial adecuado y eficaz de protección de derechos humanos de índole política [...]", esta Corte observa que, a diferencia de los casos mencionados por el Estado como los de los señores Hank Rhon, Manuel Guillén Monzón, María Mercedes Maciel y Eligio Valencia Roque, en el caso del señor Castañeda Gutman no está probado en el expediente ante esta Corte que el TRIFE hubiera podido realizar tal "control convencional" respecto de una ley federal electoral.
130. Para ser capaz de restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos en ese caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debía posibilitar a la autoridad competente evaluar si la regulación legal establecida en el Código Federal en materia electoral, y que alegadamente restringía de forma no razonable los derechos políticos de la presunta víctima, era compatible o no con el derecho político establecido en la Constitución, lo que en otras palabras significaba revisar la constitucionalidad del artículo 175 del COFIPE. Ello no era posible, según se señaló anteriormente, por lo que el Tribunal Electoral, conforme a la Constitución y los criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia, no tenía competencia para analizar la compatibilidad de disposiciones legales en materia electoral con la Constitución.
131. Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman.
132. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que todo Estado Parte de la Convención "ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención". También ha afirmado que los Estados "deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental". La obligación contenida en el artículo 2 de la Convención reconoce una norma consuetudinaria que prescribe que, cuando un Estado ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones internacionales asumidas.
133. En el presente caso la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una violación de la Convención por el Estado Parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
X
Puntos Resolutivos
251. Por tanto,
La Corte
Decide,
por unanimidad:
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en los términos de los párrafos 15 a 67 de la presente Sentencia.
Declara,
por unanimidad, que:
2. El Estado violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 77 a 133 de la presente Sentencia.
3. El Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho político a ser elegido reconocido en el artículo 23.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 134 a 205 de esta Sentencia.
4. El Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 206 a 212 de esta Sentencia.
Y Dispone,
por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
6. El Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, en los términos de los párrafos 227 a 231 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 77 a 133 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 232 a 235 de la misma.
8. El Estado debe pagar al señor Jorge Castañeda Gutman el monto fijado en el párrafo 244 de la presente Sentencia, por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la cumplir con la misma.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 6 de agosto de 2008.

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