7 jun 2011

Circular 001/2011 de INM

Este martes 7 de junio fue publicada en el DOF la circular 001/2011 para instruir a los agentes migratorios de los casos que deberán seguir en la detección de  extranjeros, quienes independientemente de su situación migratoria deberán recibir facilidades para su atención médica y psicológica, y protección a su identidad y datos personales.
En ningún caso se podrá obligar al extranjero víctima a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito y, en caso de que la persona desee denunciar, se le deberá facilitar todos los medios de protección necesarios, incluido un albergue de la Red Nacional de Atención a Víctimas.
El Instituto Nacional de Migración (INM) tiene la obligación de informar a los migrantes respecto del derecho que tienen a solicitar refugio y, además, deberán de aplicarse medidas especiales para los menores de edad en esta situación vulnerable.
Cuando se determine la repatriación voluntaria o regularización migratoria en el país, los extranjeros víctimas del delito también deberán tener protección especial, particularmente cuando se compruebe que hay un estado emocional delicado.
El documento que regirá el trato a migrantes en esta situación también incluye medidas en materia de idioma, repatriación voluntaria o cambio de característica migratoria, luego de que concluya la investigación correspondiente.
El Acuerdo publicado señala:
“Que el artículo 20 Constitucional, en el Apartado C establece los derechos de la víctima o del ofendido del delito, entre los que se encuentran los de recibir asesoría jurídica; ser informado de sus derechos y del desarrollo del procedimiento penal; coadyuvar con el Ministerio Público tanto en la investigación como en el proceso; recibir atención médica y psicológica de urgencia; al resguardo de su identidad y otros datos personales salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
Que nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales relacionados con la protección de las víctimas de los delitos;


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Instituto Nacional de Migración.

CIRCULAR No. 001/2011
CC. DELEGADOS REGIONALES,
SUBDELEGADOS REGIONALES,
DELEGADOS LOCALES, SUBDELEGADOS LOCALES,
DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y JEFES DE DEPARTAMENTO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION.
PRESENTES.
SALVADOR BELTRAN DEL RIO MADRID, Comisionado del Instituto Nacional de Migración, en relación con los artículos 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 7 y 149 de la Ley General de Población; 11, 93, 113 y 133, fracción III, de la Ley de Migración; 1, 2, 134, 136, 200, 204, 205, 206 y 208 del Reglamento de la Ley General de Población; 55, 56, 57 fracciones I y III y 62 fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y 3o., fracción II del Acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su Reglamento, en favor del Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos y del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008, reformado por Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de septiembre de 2010, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 20 Constitucional, en el Apartado C establece los derechos de la víctima o del ofendido del delito, entre los que se encuentran los de recibir asesoría jurídica; ser informado de sus derechos y del desarrollo del procedimiento penal; coadyuvar con el Ministerio Público tanto en la investigación como en el proceso; recibir atención médica y psicológica de urgencia; al resguardo de su identidad y otros datos personales salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
Que nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales relacionados con la protección de las víctimas de los delitos;
Que con fecha 8 de enero de 2001, nuestro país suscribió la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", así como el "Protocolo para Prevenir, y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños", la cual establece que cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de la trata de personas, mediante el suministro de alojamiento adecuado, asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender; asistencia médica y psicológica; así como la posibilidad de adoptar medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio temporal o permanentemente, cuando proceda;
Que el 1o. de febrero de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación;
Que con fecha 27 de noviembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, cuyo objeto es la prevención y sanción de dicho ilícito, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a las personas mexicanas en el exterior, y que las autoridades federales, como el Instituto Nacional de Migración, adopten todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas;
Que con fecha 17 de febrero de 2009, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Desarrollo Social y la Procuraduría General de la República, suscribieron el Convenio Marco que tiene por objeto establecer las bases para una actuación coordinada e intercambio de información a fin de fortalecer y consolidar las redes de atención a las víctimas del delito a nivel nacional en cumplimiento a los compromisos establecidos en el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad;
Que en dicho Convenio se establece que, de conformidad con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 y aprobada por los Estados Unidos Mexicanos, se entiende por víctimas a: "las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. También se considera víctima a una persona independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima";
Que el 27 de febrero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual establece que el Instituto Nacional de Migración deberá implementar mecanismos a efecto de otorgar facilidades a las víctimas del delito de trata de personas para permanecer en el país mientras dure el procedimiento penal; así como facilidades para las víctimas que manifiesten su voluntad de ser repatriadas;
Que con fecha 30 de noviembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno;
Que con fecha 27 de enero de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, que tiene por objeto regular la condición de refugiado y el otorgamiento de protección complementaria, así como establecer las bases para la atención y asistencia a los refugiados que se encuentran en territorio nacional, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos, y
Que corresponde al Instituto Nacional de Migración ejercer las facultades que, sobre asuntos migratorios confieren a la Secretaría de Gobernación la Ley General de Población, su Reglamento y las que de manera expresa le estén atribuidas por otras leyes y reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones del Ejecutivo Federal, he tenido a bien expedir la siguiente:
CIRCULAR POR LA QUE SE INSTRUYE EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERA SEGUIR EL INSTITUTO
NACIONAL DE MIGRACION EN LA DETECCION, IDENTIFICACION Y ATENCION DE PERSONAS
EXTRANJERAS VICTIMAS DEL DELITO
Artículo 1.- El objeto de esta Circular es instruir el procedimiento que deberá seguir el Instituto Nacional de Migración en la detección, identificación y asistencia migratoria de personas extranjeras víctimas del delito.
Ante la identificación de una persona extranjera víctima, el Instituto Nacional de Migración emitirá un acuerdo en el que se le reconozca tal circunstancia. Dicho acuerdo no prejuzgará sobre la comisión o no de actos delictivos y se emitirá con el único objeto de que la persona extranjera víctima tenga acceso a la protección que el Estado mexicano otorga a las víctimas de delitos.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Circular se entenderá por:

I.     Asistencia Migratoria, al derecho que tienen las personas extranjeras víctimas del delito a ser informados y auxiliados por la autoridad migratoria para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado si existe una necesidad de protección internacional o un temor de regresar al país de origen; del derecho a la protección consular, excepto en los supuestos de ser solicitantes de la condición de refugiado; y de los derechos de ser repatriado a su lugar de origen  o permanecer en territorio nacional con la calidad, característica y modalidad que más le convenga a sus intereses con apego a la normatividad aplicable, y al acceso a la administración de justicia, facilitando para ello todos los medios con los que se cuente;
II.     COMAR, a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados;
III.    INM, al Instituto Nacional de Migración;
IV.   Persona extranjera, a toda persona que no sea de nacionalidad mexicana;
V.    Red Nacional de Atención a Víctimas, Red publicada en la página electrónica oficial de la Secretaría de Seguridad Pública;
VI.   SNDIF, Al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII.   Víctima, a la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador y de la relación familiar que exista entre el perpetrador y la víctima.
Artículo 3.- Independientemente de la situación migratoria de la persona extranjera víctima, se deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su protección y asistencia, así como solicitar la coadyuvancia necesaria por parte de las autoridades competentes.
Artículo 4.- En todo momento se deberá brindar a las personas extranjeras víctimas la protección a su integridad y el respeto a sus derechos humanos, por lo que se les otorgarán:
I.     Facilidades para su atención médica y psicológica;
II.     Información sobre sus derechos, poniendo especial énfasis en el derecho de acceso a la justicia y de los procedimientos respectivos;
III.    Protección a su identidad y datos personales, y
IV.   Asistencia Migratoria.
Artículo 5.- En ningún caso se podrá obligar a la persona extranjera víctima a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito, ni se podrá ejercer ningún tipo de presión, ni forzarlo a acudir a la realización de cualquier diligencia de carácter ministerial o judicial; si la persona extranjera decide denunciar los hechos ante el Ministerio Público, se deberá garantizar su acceso a la administración de justicia, facilitando todos los medios con los que se cuente para tal efecto.
En el supuesto de delitos que deban perseguirse por oficio, la autoridad migratoria está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 6.- Cuando la autoridad migratoria detecte que alguna persona extranjera es víctima de cualquier delito, se procederá conforme a lo siguiente:
A)    En el caso de que se encuentre de manera regular en el país:
I.    Se le solicitará que acredite su legal estancia, misma que se verificará conforme a la normatividad aplicable;

II.   Se practicará una entrevista a fin de identificarla como víctima y, en caso de ser procedente, se emitirá el acuerdo señalado en el artículo 1 de este ordenamiento y se procederá a entregarle la documentación que le garantice la calidad, característica y modalidad migratoria que mejor convenga a sus intereses;
III.   Se le informarán los derechos que emanan de la normatividad en la materia, haciendo énfasis en recibir atención integral y la posibilidad de ser canalizada a un albergue, así como acudir ante el Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de un delito, y
IV.  Si así lo desea, se le podrá canalizar a algún albergue que pertenezca a la Red Nacional de Atención a Víctimas, a través del enlace correspondiente.
B)    En el caso de que se encuentre de manera irregular en el país:
I.    Será trasladada a las instalaciones de la delegación del INM que corresponda, con el fin de analizar y resolver su situación migratoria;
II.   En las instalaciones de la delegación del INM se realizará la entrevista respectiva a fin de que la autoridad migratoria, en su caso, dicte el acuerdo referido en el artículo 1 de este ordenamiento. En caso de que la persona extranjera víctima sea menor de edad será preferentemente entrevistada y atendida por un Oficial de Protección a la Infancia de conformidad con la Circular 001/2010 por la que se instruye el procedimiento para la atención de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2010;
III.   La autoridad migratoria deberá informar de forma clara a las personas extranjeras víctimas respecto del derecho que tienen a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado si existe una necesidad de protección internacional o un temor de regresar al país de origen; del derecho a la protección consular, excepto en los supuestos de ser solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado; y de los derechos a permanecer legalmente en el territorio nacional; a participar en el procedimiento penal respectivo y a ser repatriado a su lugar de origen;
IV.  Si manifiesta su voluntad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, el INM deberá notificar de inmediato a la COMAR para que se inicie el procedimiento respectivo. La persona extranjera que se encuentre en este supuesto deberá ser referido a algún albergue que pertenezca a la Red Nacional de Atención a Víctimas del Delito mientras se resuelve su situación migratoria;
V.   En los demás supuestos, tendrá derecho a ser referida a algún albergue que pertenezca a la Red Nacional de Atención a Víctimas y se actuará conforme a su decisión. En todo caso se hará constar en el expediente administrativo que la persona extranjera víctima tuvo pleno conocimiento del referido derecho;
VI.  En caso de niños, niñas y adolescentes, preferentemente serán canalizados de forma inmediata a algún albergue o refugio especializado en donde recibirán atención en tanto se resuelve su situación migratoria. La canalización se hará mediante oficio en el que se detallará cuando menos lo siguiente:
a)   Si el niño, niña o adolescente es solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso el albergue o refugio especializado receptor no podrá contactar a la autoridad consular, y
b)   Si es su voluntad denunciar los hechos ante la autoridad ministerial, en cuyo caso el INM deberá garantizar el acompañamiento del niño, niña o adolescente ante el Ministerio Público, así como solicitar el acompañamiento consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de
la condición de refugiado o de asilo. En caso contrario, el albergue o refugio especializado no podrá hacer contacto con las autoridades ministeriales.
VII. Todas las decisiones relacionadas con los niños, niñas y adolescentes deben tomarse considerando el principio del interés superior del niño;
VIII. El procedimiento administrativo migratorio por el que se resuelva la situación migratoria del extranjero víctima deberá sustanciarse conforme a lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de la Ley General de Población, y
IX.  En el caso de víctimas de trata de personas, se deberá asegurar que éstas no sean alojadas en una estación migratoria, ni en lugares habilitados para tal efecto, tal y como lo establecen la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y su Reglamento.
En todo caso, conforme al artículo 8 de la Ley de Migración, las personas extranjeras independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida.
Cuando con motivo de sus funciones el INM detecte personas víctimas de nacionalidad mexicana, se le informarán los derechos que emanan de la normatividad aplicable en la materia, haciendo énfasis en recibir atención integral y la posibilidad de ser canalizada a un albergue, así como acudir ante el Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de un delito; y si así lo desea, se le podrá canalizar a algún albergue que pertenezca a la Red Nacional de Atención a Víctimas a través del enlace correspondiente.
Artículo 7.- La resolución de la situación migratoria de las personas extranjeras víctimas podrá consistir en cualquiera de los siguientes supuestos, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable:
I.     Repatriación voluntaria. Mediante la cual se garantizará, sí así lo desean, el retorno a su país de origen o residencia;
II.     Regularización, cambio de calidad o característica migratoria. A través de las cuales se les garantizará sí así lo desean, la regularización de su situación migratoria, o bien, el cambio de calidad o característica migratoria. En estos casos la persona extranjera víctima será documentada como No Inmigrante, característica de Visitante y modalidad de Protección Internacional y Razones Humanitarias, en términos del Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del Instituto Nacional de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2010, o
III.    Reconocimiento de la condición de refugiado u otorgamiento de protección complementaria. En caso de que la COMAR reconozca a la persona extranjera víctima la condición de refugiado o le conceda protección complementaria, se le otorgará residencia permanente en el país.
Artículo 8.- En aquellos casos en los que de la entrevista efectuada a la persona extranjera víctima se desprenda que se encuentra en un estado emocional que transitoriamente no le permita tomar una decisión respecto a si desea retornar a su país de residencia habitual o permanecer en México, será canalizada a algún albergue que pertenezca a la Red Nacional de Atención a Víctimas, a fin de que reciba atención médica y psicológica.
Artículo 9.- En caso de que la persona extranjera víctima haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado, se agotará el procedimiento respectivo y si se determina no reconocerle dicha condición, ni se le otorga Protección Complementaria, la víctima será documentada como No Inmigrante, característica de Visitante y modalidad de Protección Internacional y Razones Humanitarias, en términos del Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del INM, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2010.
Artículo 10.- En las resoluciones que determinen la repatriación voluntaria de las personas extranjeras víctimas, se observará lo siguiente:
I.     Se emitirá oficio de salida definitiva del país, garantizando que en caso de ser necesario, pueda permanecer en territorio nacional hasta su estabilización física y/o psicológica;
II.     Se solicitará a la Coordinación de Control y Verificación Migratoria su traslado internacional;
III.    Cuando sea procedente, se solicitará salvoconducto a su representación consular y se informará que se trata de la repatriación voluntaria de una víctima, ello a fin de privilegiar un mecanismo de recepción que garantice una adecuada reintegración social y/o familiar, asimismo se deberá acordar la fecha, lugar y hora de recepción en su país de origen o de residencia;
IV.   Se custodiará a la persona extranjera víctima que así lo haya requerido hasta su país de origen o de residencia, y
V.    En caso de que la persona extranjera víctima sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, para su repatriación voluntaria se atenderá a lo establecido en la Circular 001/2010, por la que se instruye el procedimiento para la atención de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2010 así como lo dispuesto por el artículo 12 del presente ordenamiento.
Artículo 11.- En las resoluciones que determine la regularización o cambio de calidad o característica migratoria de la persona extranjera víctima, se observará lo siguiente:
I.     Se emitirá Acuerdo que funde y motive la necesidad de otorgarle legal estancia, o bien, la causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su regularización o su cambio de calidad o característica migratoria, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del Instituto Nacional de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2010;
II.     Se emitirá la resolución de regularización migratoria o cambio de calidad o característica migratoria de conformidad con lo siguiente:
a)   En aquellos casos en los que la persona extranjera víctima decida participar en el proceso se documentará con fundamento en la fracción 1.2.1 del apartado L) de la primera sección del Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del INM, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2010;
b)   En aquellos casos en los que la persona extranjera víctima no desee participar del proceso se documentará con fundamento en la fracción 1.2.3 del apartado L) de la primera sección del Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del INM, antes citado.
III.    Tratándose de menores de edad, una vez emitida la resolución sobre su situación migratoria, inmediatamente se deberá canalizar por oficio al SNDIF para que éste ejerza su guarda.
Artículo 12.- Para el caso de que la persona extranjera víctima, sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, el consentimiento para su repatriación será sustituido por una investigación profesional en la que se determine la probabilidad de revictimización derivada del regreso a su país.
La investigación profesional a que hace referencia el párrafo anterior se realizará por expertos en materia de determinación del interés superior del niño, para lo cual se designará una persona responsable que vele por los intereses del niño, dicha investigación podrá ser solicitada por el INM a la COMAR o la autoridad competente del país de origen a través de los Consulados, siempre que no se trate de solicitantes de la condición de refugiado.

En caso de que la investigación concluya que existe riesgo de revictimización, se regularizará la situación jurídica migratoria del niño, niña o adolescente y mediante oficio será canalizado al SNDIF.
De no existir riesgo de revictimización se iniciará la repatriación voluntaria del niño, niña o adolescente de conformidad con la Circular 001/2010, por la que se instruye el procedimiento para la atención de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2010.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a lo dispuesto en la presente Circular.
Dada en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil once.- El Comisionado, Salvador Beltrán del Río Madrid.- Rúbrica.

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