Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias/
- Mecanismos Alternativos: La mediación, la conciliación y la junta restaurativa;
Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, LXII Legislatura.
Sesión ordinaria del martes 2 de diciembre de 2014
Fue
aprobado en lo general y en lo particular por 387 votos ( dos abstenciones y 15
votos en contra) el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal
¡
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales!
El
dictamen:
El decreto
DOF:
29/12/2014
DECRETO por el
que se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal, se reforman diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales y se reforman y adicionan diversas disposiciones
del Código Federal de Procedimientos Penales.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE
EXPIDE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
EN MATERIA PENAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTÍCULO
PRIMERO. Se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal.
LEY
NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN
MATERIA
PENAL
TÍTULO
PRIMERO
DE
LAS GENERALIDADES
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto general
Las
disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de
observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto
establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos
alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las
Soluciones Alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable.
Los
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen
como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las
controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la
denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos
basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.
Artículo
2. Ámbito de competencia
Esta
Ley será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los
órdenes federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
La
competencia de las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de
solución de controversias en materia penal dependientes de las Procuradurías o
Fiscalías y de los Poderes Judiciales de la Federación o de las entidades
federativas, según corresponda, se determinará de conformidad con lo dispuesto
por la legislación procedimental penal y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo
3. Glosario
Para
los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Acuerdo: El acuerdo reparatorio celebrado entre los Intervinientes que pone fin
a la controversia total o parcialmente y surte los efectos que establece esta
Ley;
II.
Cita: El acto realizado por el personal del Área de Seguimiento del Órgano para
requerir la comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo
Alternativo respectivo;
III.
Conferencia: La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
IV.
Consejo: El Consejo de certificación en sede judicial;
V.
Facilitador: El profesional certificado del Órgano cuya función es facilitar la
participación de los Intervinientes en los Mecanismos Alternativos;
VI.
Intervinientes: Las personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en
calidad de Solicitante o de Requerido, para resolver las controversias de
naturaleza penal;
VII.
Invitación: El acto del personal del Órgano realizado para solicitar la
comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo;
VIII.
Ley: La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal;
IX.
Mecanismos Alternativos: La mediación, la conciliación y la junta restaurativa;
X.
Órgano: La Institución especializada en Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia penal de la Federación o de las entidades federativas;
XI.
Requerido: La persona física o moral convocada para solucionar la controversia
penal mediante la aplicación de un mecanismo alternativo;
XII.
Secretario: El Secretario Técnico de la Conferencia, así como el Secretario
Técnico del Consejo;
XIII.
Solicitante: La persona física o moral que acude a los Órganos de Justicia
Alternativa, con la finalidad de buscar la solución de una controversia penal;
XIV.
Unidad de Atención Inmediata: Instancia adscrita a la Procuraduría General de
la República, las Procuradurías o fiscalías generales de las entidades
federativas, encargada de canalizar las solicitudes al Órgano.
Artículo
4. Principios de los Mecanismos Alternativos
Son
principios rectores de los Mecanismos Alternativos los siguientes:
I.
Voluntariedad: La participación de los Intervinientes deberá ser por propia
decisión, libre de toda coacción y no por obligación;
II.
Información: Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y
completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances;
III.
Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser
utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo
que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación
y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo
caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos
conducentes;
IV.
Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma
estricta, propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las
propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia;
para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un
lenguaje sencillo;
V.
Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con
objetividad, evitando la emisión de juicios, opiniones, prejuicios,
favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a
alguno de los Intervinientes;
VI.
Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio
entre los Intervinientes;
VII.
Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su
participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.
Artículo
5. Procedencia
El
Mecanismo Alternativo será procedente en los casos previstos por la legislación
procedimental penal aplicable.
Artículo
6. Oportunidad
Los
Mecanismos Alternativos podrán ser aplicados desde el inicio del procedimiento
penal y hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes de que se
formulen las conclusiones, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación procedimental penal aplicable.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
7. Derechos de los Intervinientes
Los
Intervinientes en los Mecanismos Alternativos tendrán los derechos siguientes:
I.
Recibir la información necesaria en relación con los Mecanismos Alternativos y
sus alcances;
II.
Solicitar al titular del Órgano o al superior jerárquico del Facilitador la
sustitución de este último, cuando exista conflicto de intereses o alguna otra
causa justificada que obstaculice el normal desarrollo del Mecanismo
Alternativo;
III.
Recibir un servicio acorde con los principios y derechos previstos en esta Ley;
IV.
No ser objeto de presiones, intimidación, ventaja o coacción para someterse a
un Mecanismo Alternativo;
V.
Expresar libremente sus necesidades y pretensiones en el desarrollo de los
Mecanismos Alternativos sin más límite que el derecho de terceros;
VI.
Dar por concluida su participación en el Mecanismo Alternativo en cualquier
momento, cuando consideren que así conviene a sus intereses, siempre y cuando
no hayan suscrito el Acuerdo;
VII.
Intervenir personalmente en todas las sesiones del Mecanismo Alternativo;
VIII.
De ser procedente, solicitar al Órgano, a través del Facilitador, la
intervención de auxiliares y expertos, y
IX.
Los demás previstos en la presente Ley.
Artículo
8. Obligaciones de los Intervinientes
Son
obligaciones de los Intervinientes:
I.
Acatar los principios y reglas que disciplinan los Mecanismos Alternativos;
II.
Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones de
los Mecanismos Alternativos;
III.
Cumplir con los Acuerdos a que se lleguen como resultado de la aplicación de un
Mecanismo Alternativo;
IV.
Asistir a cada una de las sesiones personalmente o por conducto de su
representante o apoderado legal en los casos que establece esta Ley y demás
normas aplicables, y
V.
Las demás que contemplen la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo
9. Solicitud para la aplicación del Mecanismo Alternativo y su inicio
Los
Mecanismos Alternativos se solicitarán de manera verbal o escrita ante la
autoridad competente. Cuando se trate de personas físicas la solicitud se hará
personalmente y, en el caso de personas morales, por conducto de su
representante o apoderado legal.
La
solicitud contendrá la conformidad del Solicitante para participar
voluntariamente en el Mecanismo Alternativo y su compromiso de ajustarse a las
reglas que lo disciplinan. Asimismo se precisarán los datos generales del
Solicitante, así como los nombres y datos de localización de las personas
complementarias que hayan de ser invitadas a las sesiones.
Realizada
la solicitud a que se refiere este artículo, o la derivación de la autoridad
competente a que se refiere el artículo siguiente, dará inicio el Mecanismo
Alternativo.
Artículo
10. Derivación
El
Ministerio Público, una vez recibida la denuncia o querella orientará al
denunciante o querellante sobre los Mecanismos Alternativos de solución de
controversias y le informará en qué consisten éstos y sus alcances.
El
Ministerio Público, podrá derivar el asunto al Órgano adscrito a las
procuradurías o fiscalías cuando la víctima u ofendido esté de acuerdo con
solicitar el inicio del Mecanismo Alternativo previsto en esta Ley, los
Intervinientes se encuentren identificados, se cuente con su domicilio y se
cumplan con los requisitos de oportunidad y procedencia que establece el
presente ordenamiento legal. El Ministerio Público deberá realizar las
actuaciones urgentes o inaplazables para salvaguardar los indicios necesarios.
Cuando
el imputado haya sido vinculado a proceso, el Juez derivará el asunto al Órgano
respectivo si el imputado y la víctima u ofendido están de acuerdo en solicitar
el inicio del Mecanismo Alternativo previsto en esta Ley y se cumplan los requisitos
de oportunidad y procedencia.
Artículo
11. Elección de órgano por parte de los Intervinientes
Cuando
el imputado haya sido vinculado a proceso, los Intervinientes podrán optar por
que el mecanismo se desarrolle en el órgano adscrito a la Procuraduría o
Fiscalía, o en el órgano adscrito al poder judicial, si lo hubiere.
Artículo
12. Admisibilidad
El
Órgano, al recibir la solicitud examinará la controversia y determinará si es
susceptible de resolverse a través del Mecanismo Alternativo. Una vez admitida,
se turnará al Facilitador para los efectos conducentes.
Cuando
se estime de manera fundada y motivada que el asunto no es susceptible de ser
resuelto por un Mecanismo Alternativo, el Órgano se lo comunicará al
Solicitante, y en su caso, al Ministerio Público o al Juez que haya hecho la
derivación para los efectos legales a que haya lugar.
Se
podrá solicitar al Órgano que reconsidere la negativa de admisión. En caso de
que se estime procedente el Mecanismo Alternativo, se asignará a un
Facilitador.
En
su caso, se hará constar que el Solicitante acepta sujetarse al Mecanismo
Alternativo, por lo que se fijará la Cita o Invitación correspondiente al
Requerido a la sesión inicial.
Artículo
13. Registro del Mecanismo Alternativo
Con
la solicitud planteada se abrirá y registrará el expediente del caso, mismo que
contendrá una breve
relación
de los hechos, el Mecanismo Alternativo a aplicar y el resultado obtenido.
Artículo
14. Invitación al Requerido
La
Invitación al Requerido la realizará el Órgano dentro de los cinco días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha del registro del expediente del caso,
por cualquier medio que asegure la transmisión de la información en los
términos de la legislación procedimental penal aplicable. La Invitación se hará
preferentemente de manera personal.
Artículo
15. Contenido de la Invitación
La
Invitación a que se refiere el artículo anterior deberá precisar:
I.
Nombre y domicilio del Requerido;
II.
Motivo de la Invitación;
III.
Lugar y fecha de expedición;
IV.
Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión del Mecanismo
Alternativo;
V.
Breve explicación de la naturaleza del mecanismo con su fundamento legal, y
VI.
Nombre y firma del Facilitador que la elaboró.
Artículo
16. Sesiones preliminares
El
Facilitador podrá tener, cuando las características del caso así lo requieran,
sesiones privadas de carácter preparatorio con todos los Intervinientes por
separado, previas a la sesión conjunta del Mecanismo Alternativo, con el objeto
de explicarles las características del mecanismo elegido y las reglas que
deberán observar durante la realización del mismo.
El
Facilitador podrá indagar con los Intervinientes, la interpretación que ellos
tienen del conflicto, a efecto de preparar las preguntas y herramientas que
utilizará durante el desarrollo de las sesiones conjuntas.
Artículo
17. Aceptación de sujetarse al Mecanismo Alternativo
Cuando
el Solicitante y el Requerido acepten someterse a un Mecanismo Alternativo
manifestarán su voluntad en ese sentido y se registrará esa circunstancia por
escrito.
Artículo
18. Suspensión de la prescripción
El
término de la prescripción de la acción penal se suspenderá durante la
sustanciación de los Mecanismos Alternativos, a partir de la primera sesión del
Mecanismo Alternativo y hasta que se actualice alguna de las causales de
conclusión, salvo que ésta produzca la extinción de la acción penal.
Artículo
19. De las sesiones de Mecanismos Alternativos
Las
sesiones de Mecanismos Alternativos se realizarán únicamente con la presencia
de los Intervinientes y, en su caso, de auxiliares y expertos, a petición de
las partes. Los Intervinientes podrán recibir orientación jurídica. Para tal
efecto, cuando ambos Intervinientes cuenten con abogado, éstos podrán
presenciar las sesiones, sin embargo, no podrán intervenir durante las mismas.
En
caso de que se suscite alguna duda de índole jurídica que no pueda ser resuelta
por los auxiliares y expertos invocados por el Facilitador, cualquiera de los
Intervinientes podrá solicitar la suspensión de la sesión a fin de que pueda
consultar con su abogado, si lo tuviere.
Cuando
los Intervinientes sean miembros de comunidades indígenas o personas que no
entiendan el idioma español, deberán ser asistidos durante las sesiones por un
intérprete de conformidad con la legislación procedimental penal aplicable.
Al
inicio de la sesión del Mecanismo Alternativo, el Facilitador hará saber a los
Intervinientes las características del mecanismo, las reglas a observar, así
como sus derechos y obligaciones. Se explicará que el mecanismo es confidencial
en los términos que establece la fracción III del artículo 4 de esta Ley.
Se
hará saber a los Intervinientes los alcances y efectos legales de los Acuerdos
que en su caso lleguen a concretarse.
El
Mecanismo Alternativo se dará por concluido si alguno de los Intervinientes
revela información confidencial, sin perjuicio de las responsabilidades en que
se incurra por tal conducta.
Artículo
20. Mecanismo alternativo en detención por flagrancia o medida cautelar
En
los casos en los que el imputado se encuentre detenido por flagrancia el
Ministerio Público podrá disponer la libertad del imputado durante la
investigación en términos del artículo 140 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, a efecto de que participe en el mecanismo alternativo.
En
los casos en los que al imputado se le haya impuesto la medida cautelar de prisión
preventiva, o alguna otra que implique privación de su libertad, se estará a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a
fin de que se modifique la medida cautelar y esté en posibilidad de participar
en el Mecanismo Alternativo.
CAPÍTULO
II
DE
LA MEDIACIÓN
Artículo
21. Concepto
Es
el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio
de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la
controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El Facilitador
durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre
los Intervinientes.
Artículo
22. Desarrollo de la sesión
Una
vez que los Intervinientes acuerden sujetarse a la mediación, el Facilitador hará
una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión, el
papel que él desempeñará, las reglas y principios que rigen la sesión así como
sus distintas fases; acto seguido, formulará las preguntas pertinentes a fin de
que los Intervinientes puedan exponer el conflicto, plantear sus preocupaciones
y pretensiones, así como identificar las posibles soluciones a la controversia
existente.
El
Facilitador deberá clarificar los términos de la controversia de modo que se
eliminen todos los aspectos negativos y las descalificaciones entre los
Intervinientes, para resaltar las áreas en las que se puede propiciar el
consenso
El
Facilitador podrá sustituir el Mecanismo Alternativo, con la anuencia de los
interesados, cuando considere que es idóneo, dadas las características del caso
concreto y la posición que tienen los Intervinientes en el conflicto.
En
el caso de que los Intervinientes logren alcanzar un Acuerdo que consideren
idóneo para resolver la controversia, el Facilitador lo registrará y lo
preparará para la firma de los Intervinientes de conformidad con las
disposiciones aplicables previstas en esta Ley.
Artículo
23. Oralidad de la sesiones
Todas
las sesiones de mediación serán orales y sólo se registrará el Acuerdo
alcanzado, en su caso.
Artículo
24. Pluralidad de sesiones
Cuando
una sesión no sea suficiente para que los Intervinientes se avengan, se
procurará conservar su voluntad para participar y se les citará, de común
acuerdo, a la brevedad posible para asistir a sesiones subsecuentes para
continuar con la mediación, siempre dentro del marco de lo que resulte
razonable y sin que ello pueda propiciar el agravamiento de la controversia.
CAPÍTULO
III
DE
LA CONCILIACIÓN
Artículo
25. Concepto
Es
el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio
de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se
encuentran involucrados.
Además
de propiciar la comunicación entre los Intervinientes, el Facilitador podrá,
sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución
diversas.
Artículo
26. Desarrollo de la sesión
La
conciliación se desarrollará en los mismos términos previstos para la
mediación; sin embargo, a diferencia de ésta, el Facilitador estará autorizado
para proponer soluciones basadas en escenarios posibles y discernir los más
idóneos para los Intervinientes, con respeto a los principios de esta Ley.
El
Facilitador podrá proponer la alternativa que considere más viable para la solución
de la controversia.
CAPÍTULO
IV
DE
LA JUNTA RESTAURATIVA
Artículo
27. Concepto
La
junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el
imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su
autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la
controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y
responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la
víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido
social.
Artículo
28. Desarrollo de la sesión
Es
posible iniciar una junta restaurativa por la naturaleza del caso o por el
número de involucrados en el conflicto. Para tal efecto, el Facilitador
realizará sesiones preparatorias con cada uno de los Intervinientes a quienes
les invitará y explicará la junta restaurativa, sus alcances, reglas,
metodología e intentará despejar cualquier duda que éstos planteen.
Asimismo,
deberá identificar la naturaleza y circunstancias de la controversia, así como
las necesidades
de
los Intervinientes y sus perspectivas individuales, evaluar su disposición para
participar en el mecanismo, la posibilidad de realizar la reunión conjunta y
las condiciones para llevarla a cabo.
En
la sesión conjunta de la junta restaurativa el Facilitador hará una
presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión. Acto
seguido, formulará las preguntas previamente establecidas. Las preguntas se
dirigirán en primer término al imputado, posteriormente a la víctima u
ofendido, en su caso a otros Intervinientes afectados por parte de la víctima u
ofendido y del imputado respectivamente, y por último, a los miembros de la
comunidad que hubieren concurrido a la sesión.
Una
vez que los Intervinientes hubieren contestado las preguntas del Facilitador,
éste procederá a coadyuvar para encontrar formas específicas en que el daño
causado pueda quedar satisfactoriamente reparado. Enseguida, el Facilitador
concederá la palabra al imputado para que manifieste las acciones que estaría
dispuesto a realizar para reparar el daño causado, así como los compromisos que
adoptará con los Intervinientes.
El
Facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los Intervinientes,
concretará el Acuerdo que todos estén dispuestos a aceptar como resultado de la
sesión de la junta restaurativa. Finalmente, el Facilitador realizará el cierre
de la sesión.
En
el caso de que los Intervinientes logren alcanzar una solución que consideren
idónea para resolver la controversia, el Facilitador lo registrará y lo
preparará para la firma de éstos, de conformidad con lo previsto en esta Ley
Artículo
29. Alcance de la reparación
La
Reparación del daño derivada de la junta restaurativa podrá comprender lo
siguiente:
I.
El reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la
víctima u ofendido en un acto público o privado, de conformidad con el Acuerdo
alcanzado por los intervinientes, por virtud del cual el imputado acepta que su
conducta causó un daño;
II.
El compromiso de no repetición de la conducta originadora de la controversia y
el establecimiento de condiciones para darle efectividad, tales como
inscribirse y concluir programas o actividades de cualquier naturaleza que
contribuyan a la no repetición de la conducta o aquellos programas específicos
para el tratamiento de adicciones;
III.
Un plan de restitución que pueda ser económico o en especie, reparando o
reemplazando algún bien, la realización u omisión de una determinada conducta,
la prestación de servicios a la comunidad o de cualquier otra forma lícita
solicitada por la víctima u ofendido y acordadas entre los Intervinientes en el
curso de la sesión.
CAPÍTULO
V
REGLAS
GENERALES DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS
Artículo
30. Sustitución del Mecanismo Alternativo
En
el supuesto de que los Intervinientes hubieren participado en alguno de los
Mecanismos Alternativos y no se hubiese logrado por este Mecanismo la solución
de la controversia, el Facilitador podrá sugerirles que recurran a uno diverso.
En caso de que los Intervinientes estuvieren de acuerdo, el Facilitador fijará
fecha y hora para iniciar dicho Mecanismo en una sesión posterior.
Artículo
31. Salvaguarda de derechos
Cuando
no se alcance Acuerdo, los Intervinientes conservarán sus derechos para
resolver la controversia mediante las acciones legales que procedan, o bien,
cuando se alcance parcialmente, respecto del conflicto que no fue posible
resolver.
Del
mismo modo, cuando el Acuerdo verse sobre la solución parcial de la
controversia, se dejarán a salvo los derechos de los Intervinientes respecto de
lo no resuelto en el Acuerdo.
Artículo
32. Conclusión anticipada de los Mecanismos Alternativos
El
Mecanismo Alternativo se tendrá por concluido de manera anticipada en los casos
siguientes:
I.
Por voluntad de alguno de los Intervinientes;
II.
Por inasistencia injustificada a las sesiones por más de una ocasión de alguno
de los Intervinientes;
III.
Cuando el Facilitador constate que los Intervinientes mantienen posiciones
irreductibles que impiden continuar con el mecanismo y se aprecie que no se
arribará a un resultado que solucione la controversia;
IV.
Si alguno de los Intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento
irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria del mecanismo
alternativo;
V.
Por incumplimiento del Acuerdo entre los Intervinientes, y
VI.
En los demás casos en que proceda dar por concluido el Mecanismo Alternativo de
conformidad con la Ley.
CAPÍTULO
VI
DE
LOS ACUERDOS
Artículo
33. Requisitos de los Acuerdos
En
caso de que el Mecanismo Alternativo concluya con una solución mutuamente
acordada por los Intervinientes, el Facilitador lo hará constar por escrito con
la siguiente información:
I.
El lugar y la fecha de su celebración;
II.
El nombre y edad, información que se cotejará con un documento fehaciente;
nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los
Intervinientes. En caso de representante o apoderado legal, se hará constar la
documentación con la que se haya acreditado dicho carácter;
III.
El número de registro del Mecanismo Alternativo;
IV.
Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que
hubieran acordado los Intervinientes y, en su caso, los terceros civilmente
obligados, así como la forma y tiempo en que éstas deban cumplirse el cual no
podrá exceder de tres años a partir de la firma del Acuerdo;
V.
La firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre
de la persona o personas que hayan firmado a petición de una o ambas partes,
cuando éstos no sepan o no puedan firmar;
VI.
La firma del Facilitador que haya intervenido en el Mecanismo Alternativo y el
sello de la dependencia, y
VII.
Los efectos del incumplimiento.
El
Acuerdo podrá versar sobre la solución total o parcial de la controversia. En
el segundo supuesto se dejarán a salvo los derechos de los Intervinientes
respecto de lo no resuelto en el Acuerdo.
El
Acuerdo deberá ser validado por un licenciado en derecho del Órgano, del cual
se incluirá su nombre y firma. Se entregará un ejemplar del Acuerdo a cada uno
de los Intervinientes, conservándose uno en los archivos que corresponda.
El
Órgano informará de dicho Acuerdo al Ministerio Público y, en su caso, al Juez
de control y se observarán las reglas aplicables para la protección de datos
personales.
Artículo
34. Efectos de los Acuerdos
El
Acuerdo celebrado entre los Intervinientes con las formalidades establecidas
por esta Ley será válido y exigible en sus términos.
Artículo
35. Cumplimiento de los Acuerdos
Corresponde
al Ministerio Público o al Juez aprobar el cumplimiento del Acuerdo, en cuyo
caso resolverá de inmediato sobre la extinción de la acción penal o el
sobreseimiento del asunto, según corresponda. La resolución emitida por el Juez
tendrá efectos de sentencia ejecutoriada.
El
incumplimiento del Acuerdo dará lugar a la continuación del procedimiento
penal. En caso de cumplimiento parcial de contenido pecuniario éste será tomado
en cuenta por el Ministerio Público para efectos de la reparación del daño.
TÍTULO
TERCERO
DEL
SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS
CAPÍTULO
ÚNICO
SEGUIMIENTO
Artículo
36. Área de seguimiento
El
Órgano contará con un área de seguimiento, la cual tendrá la obligación de
monitorear e impulsar el cumplimiento de los Acuerdos alcanzados por los
Intervinientes en el Mecanismo Alternativo. El seguimiento podrá consistir en:
I.
Apercibimiento a los Intervinientes para el caso de incumplimiento del Acuerdo;
II.
Visitas de verificación;
III.
Llamadas telefónicas;
IV.
Recepción o entrega de documentos, pagos, bienes u objetos;
V.
Citación de los Intervinientes y demás personas que sean necesarias;
VI.
Envío de correspondencia o comunicación, pudiendo usar medios electrónicos, y
VII.
Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento del Acuerdo de conformidad
con los principios y disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo
37. Integración
El
Órgano designará personal cuya función será dar seguimiento al Acuerdo
alcanzado en el Mecanismo Alternativo, con el propósito de informar al
Facilitador, al Ministerio Público, al Juez competente y a los Intervinientes,
sobre el cumplimiento del Acuerdo o en su caso, sobre su incumplimiento, a
efecto de que se determinen las consecuencias jurídicas respectivas.
Artículo
38. Reuniones de revisión
El
área de seguimiento se comunicará periódicamente con los Intervinientes, de
acuerdo con la naturaleza del caso, para verificar o facilitar el cumplimiento
de las obligaciones contraídas. En caso de que se produzca un incumplimiento
por parte de los Intervinientes obligados, el área de seguimiento los podrá
exhortar al cumplimiento o citar a una reunión de revisión, preferentemente con
el Facilitador que originalmente estuvo a cargo del asunto.
El
Facilitador y los Intervinientes revisarán la justificación de los motivos por
los que se ha producido el incumplimiento y, en su caso, propondrán las
modificaciones que deban realizarse que resulten satisfactorias para todos sin
afectar la efectiva Reparación del daño.
En
caso de no considerar pertinente una reunión de revisión por existir un riesgo
de revictimización o porque el cumplimiento se torne imposible, se procederá de
conformidad con el artículo siguiente.
Artículo
39. Comunicación
Si
por riesgo de revictimización no se lleva a cabo la reunión, o bien, de la reunión
de revisión se desprende que no podrá haber cumplimiento del Acuerdo alcanzado,
el área de seguimiento lo comunicará de inmediato al Facilitador, al Ministerio
Público y en su caso al Juez, con el objeto de que se continúe con el
procedimiento penal, si la víctima así lo decide.
TITULO
CUARTO
DE
LAS BASES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO
I
DEL
ÓRGANO
Artículo
40. Del Órgano
La
Procuraduría General de la República y las procuradurías o fiscalías estatales
deberán contar con órganos especializados en mecanismos alternativos de
resolución de controversias. El Poder Judicial Federal y los poderes judiciales
estatales podrán contar con dichos órganos.
Los
Órganos deberán tramitar los Mecanismos Alternativos previstos en esta Ley y
ejercitar sus facultades con independencia técnica y de gestión. Asimismo
realizarán acciones tendientes al fomento de la cultura de paz.
Para
cumplir con las finalidades señaladas en el párrafo precedente, el Órgano
contará con Facilitadores certificados y demás personal profesional necesario
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo
41. Capacitación y difusión
Las
instituciones mencionadas en el artículo precedente estarán obligadas a
estandarizar programas de capacitación continua para su personal, así como de
difusión para promover la utilización de los Mecanismos Alternativos, de
conformidad con los estándares mínimos establecidos por la Conferencia o el
Consejo. La certificación será un requisito fundamental para poder ser
designado como Facilitador en algún Órgano y de permanencia, de conformidad con
las pautas generales establecidas en esta Ley.
Artículo
42. Interdisciplinariedad
El
Órgano contará con personal profesional de las disciplinas necesarias para el
cumplimiento del objeto de esta Ley. Deberá contar con profesionales en
derecho, así como con el personal administrativo necesario para realizar las
labores de apoyo.
Artículo
43. Bases de datos
El
Órgano estará obligado a conservar una base de datos de los asuntos que tramite
de acuerdo con su competencia, la cual contendrá el número de asuntos que
ingresaron, el estatus en que se encuentran y su resultado final. El Órgano
mantendrá actualizada la base de datos y llevará a cabo estudios estadísticos
en torno al funcionamiento del servicio, el porcentaje de cumplimiento e
incumplimiento de los Acuerdos y los casos de reiteración de las controversias
entre los Intervinientes.
Se
contará con una base de datos nacional con la información anterior, a la cual
podrán acceder los Órganos; los lineamientos de ésta serán dictados por la
Conferencia y el Consejo y administrada por el Centro Nacional de Información
del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Los
Poderes
Judiciales
deberán reportar la información correspondiente a las procuradurías o fiscalías
de la federación o de las entidades federativas; éstas, a su vez, remitirán la
información al Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Los
reportes de la base de datos nacional servirán para verificar si alguno de los
Intervinientes ha participado en Mecanismos Alternativos, si ha celebrado
Acuerdos y si los ha incumplido.
Artículo
44. Autoridades auxiliares y redes de apoyo
El
Órgano podrá celebrar convenios para su adecuado funcionamiento con los
servicios auxiliares y complementarios prestados por instituciones públicas o
privadas, que puedan coadyuvar para el adecuado cumplimiento de su función.
Se
consideran como autoridades auxiliares del Órgano, para efectos de esta Ley,
las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal y de las
entidades federativas, así como las demás instituciones y organismos que por la
naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la
presente Ley.
Las
autoridades auxiliares deberán atender los requerimientos que en el ámbito de
su competencia tenga el Órgano, el cual podrá remitir al Órgano interno de
control de dichas autoridades las denuncias por la falta o inoportunidad del
auxilio requerido
Artículo
45. Coordinación entre la Federación y entidades federativas
La
Procuraduría General de la República y procuradurías y fiscalías generales de
las entidades federativas, así como el Poder Judicial de la Federación y de las
entidades federativas podrán celebrar convenios de colaboración para el
cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo
46. Del Consejo de certificación en sede judicial
El
Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades
federativas, que cuenten con un Órgano en los términos de la fracción X del
artículo 3, conformarán un Consejo de certificación en sede judicial, para los
efectos establecidos en la presente Ley y contará con una Secretaría Técnica.
Artículo
47. Criterios mínimos de certificación
La
Conferencia y el Consejo serán las Instancias responsables de emitir los
criterios mínimos para la certificación de Facilitadores de los Órganos de la Federación
y de las entidades federativas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
El
Órgano contará con Facilitadores certificados de conformidad con los estándares
mínimos en materia de capacitación, evaluación y certificación que emitan la
Conferencia o el Consejo; para tal efecto, ésta tendrá las funciones
siguientes:
I.
Establecer los criterios mínimos para las capacitaciones orientadas a cubrir
los requisitos de certificación o renovación de la misma, de acuerdo a los
estándares establecidos en esta Ley;
II.
Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación y
certificación de los Facilitadores;
III.
Establecer los lineamientos para la construcción de las bases de datos a las
que se refiere esta Ley, y
IV.
Las demás que se acuerden para el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
La
Conferencia y el Consejo podrán celebrar convenios de colaboración para los
efectos del presente artículo.
CAPÍTULO
II
DE
LOS FACILITADORES
Artículo
48. Requisitos para ser Facilitador
Los
Facilitadores deberán:
I.
Poseer grado de Licenciatura afín a las labores que deberán desarrollar, con
cédula profesional con registro federal;
II.
Acreditar la certificación que establece esta Ley;
III.
Acreditar las evaluaciones de control de confianza que establecen las
disposiciones aplicables para los miembros de instituciones de procuración de
justicia;
IV.
No haber sido sentenciados por delito doloso, y
V.
Los demás requisitos que establezca esta Ley y otras disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo
49. Vigencia de la certificación
El
Órgano deberá realizar las tareas de certificación periódica de los
Facilitadores que presten los servicios previstos en esta Ley, ésta se llevará
a cabo de conformidad con los lineamientos emitidos por la Conferencia o el
Consejo y tendrá una vigencia de tres años, que podrá ser renovable.
Artículo
50. Requisitos mínimos de ingreso y permanencia
Para
ingresar al Órgano los Facilitadores deberán cubrir 180 horas de capacitación
teórico-práctica en los Mecanismos Alternativos establecidos en esta Ley, de
conformidad con los lineamientos generales emitidos por la Conferencia o el
Consejo. Para permanecer como miembro del Órgano los Facilitadores deberán
renovar su certificación cada tres años y cumplir con 100 horas de capacitación
durante ese periodo.
Artículo
51. Obligaciones de los Facilitadores
Son
obligaciones de los Facilitadores:
I.
Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en
esta Ley;
II.
Conducirse con respeto a los derechos humanos;
III.
Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia
con los principios que rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto
se establezcan;
IV.
Vigilar que en los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de terceros,
intereses de menores, incapaces, disposiciones de orden público o interés
social;
V.
Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los
asuntos relativos a los Mecanismos Alternativos en los que participen;
VI.
Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad;
VII.
Solicitar a los Intervinientes la información necesaria para el cumplimiento
eficaz de la función encomendada;
VIII.
Cerciorarse de que los Intervinientes comprenden el alcance del Acuerdo, así
como los derechos y obligaciones que de éste se deriven;
IX.
Verificar que los Intervinientes participen de manera libre y voluntaria,
exentos de coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad;
X.
Mantener el buen desarrollo de los Mecanismos Alternativos y solicitar respeto
de los Intervinientes durante el desarrollo de los mismos;
XI.
Asegurarse de que los Acuerdos a los que lleguen los Intervinientes sean
apegados a la legalidad;
XII.
Abstenerse de coaccionar a los Intervinientes para acudir, permanecer o
retirarse del Mecanismo Alternativo;
XIII.
Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el
ejercicio de su función, salvo las excepciones previstas en esta Ley;
XIV.
No ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia,
de su cónyuge, concubina o concubinario, convivientes, de sus ascendientes o
descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado, y
XV.
Los demás que señale la Ley y las disposiciones reglamentarias en la materia.
El
incumplimiento de las disposiciones anteriores será sancionado en los términos
de la legislación correspondiente.
Artículo
52. Impedimentos y Excusas
Los
Facilitadores deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los
asuntos en que intervengan, por cualquiera de las siguientes causas de
impedimento:
I.
Haber intervenido en el mismo Mecanismo Alternativo como Ministerio Público,
Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la
acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo
o tener interés directo en el Mecanismo Alternativo;
II.
Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea
recta sin limitación de grado en la colateral por consanguinidad y por afinidad
hasta el segundo con alguno de los Intervinientes, éste cohabite o haya
cohabitado con alguno de ellos;
III.
Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna
de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier
título;
IV.
Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan
un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
V.
Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sean
acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguna de las
partes, o tengan alguna sociedad con éstos;
VI.
Cuando antes de comenzar el Mecanismo Alternativo o durante éste, haya
presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo,
querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra
de alguna de las partes, o hubiera sido denunciado o acusado por alguna de
ellas;
VII.
Haber manifestado su opinión sobre el Mecanismo Alternativo o haber hecho
promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes,
o
VIII.
Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus
parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubieran
recibido o reciban beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado
el Mecanismo Alternativo, hubieran recibido presentes o dádivas
independientemente de cuál haya sido su valor.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 183, 186, 187, fracción I y segundo párrafo;
188, 189, tercer párrafo; y 190, primer párrafo; y se adiciona el artículo 187,
con un tercer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, para
quedar como sigue:
Artículo
183. Principio general
En
los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones
establecidas en este Título.
En
todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se
aplicarán las reglas del proceso ordinario.
Para
las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad
competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los
acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el
procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio
Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente,
alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada
del proceso.
Artículo
186. Definición
Los
acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el
imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control
y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción
penal.
Artículo
187. Control sobre los acuerdos reparatorios
...
I.
Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte
ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II.
...
III.
...
No
procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya
celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos
dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al
último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus
equivalentes en las Entidades federativas.
Tampoco
serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un
acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido
cinco años desde dicho incumplimiento.
Artículo
188. Procedencia
Los
acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o
querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de
que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se
haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de
las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que
las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente
especializada en la materia.
En
caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá
solicitar la continuación del proceso.
Artículo
189. Oportunidad
...
...
Si
el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la
investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera
celebrado acuerdo alguno.
...
...
Artículo
190. Trámite
Los
acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de
la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la
etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán
derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a
que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo
alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las
disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control
determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no
celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación
acordada entre las partes.
...
ARTÍCULO
TERCERO. Se REFORMA el artículo 134, párrafo primero, y se ADICIONA el Capítulo
XIII al Título Primero, con los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter al
Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
CAPÍTULO
XIII
Acuerdos
Reparatorios
Artículo
112 Bis. Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u
ofendido y el inculpado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el
Juez y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del
procedimiento penal.
Serán
procedentes en los casos siguientes:
I.
Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte
ofendida;
II.
Delitos culposos, o
III.
Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No
procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya
celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza
jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al
último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar.
Procederán
hasta antes de que se formulen las conclusiones. El Juez a petición de las
partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las
partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente
especializada en la materia. En caso de que la concertación se Interrumpa,
cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.
Artículo
112 Ter. Las partes podrán celebrar acuerdos reparatorios de cumplimiento
inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido
y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año.
El
plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del
proceso y la prescripción de la acción penal.
Si
el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo
acordado, el Ministerio Público lo hará del conocimiento del Juez, quien
ordenará levantar la suspensión del trámite del proceso y continuará con el
procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La información
que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada
en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El
juez decretará la extinción de la acción penal una vez aprobado el cumplimiento
pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las
veces de sentencia ejecutoriada.
Artículo
112 Quáter. Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez cuando sean
de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el
Ministerio Público, en la etapa de averiguación previa, cuando sean de
cumplimiento inmediato; en este último caso, se declarará extinta la acción
penal.
La
parte inconforme con esta determinación del Ministerio Público podrá recurrirla
ante el titular de la institución de procuración de justicia o el servidor
público que el mismo determine dentro del plazo de tres días contados a partir
de aquél en que se haya aprobado el acuerdo.
Previo
a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez o el Ministerio Público
verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente
desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de
igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación,
amenaza o coacción.
Artículo
134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos
del artículo 168, salvo en los casos previstos en este Código y demás
disposiciones aplicables, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante
los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma
de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la
descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley
prevea.
...
...
...
...
...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.
La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará
en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo
previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las
reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales previstas en
el presente Decreto entrarán en vigor en las regiones y gradualidad en las que
se lleve a cabo la declaratoria a que refiere el artículo segundo transitorio
del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales,
serán aplicables para los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se sustanciarán de
conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal.
SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la
Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten
con un Órgano, conformarán, dentro del término de sesenta días hábiles, el
Consejo a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley.
CUARTO.
La certificación inicial de Facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal deberá
concluirse antes del dieciocho de junio de 2016.
Dentro
de los sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia, así como la Secretaría Técnica del Consejo de
certificación en sede judicial deberán elaborar el proyecto de criterios
mínimos de certificación de Facilitadores. Para la elaboración de los criterios
referidos deberán tomar en consideración la opinión de los representantes de
las zonas en que estén conformadas la Conferencia y el Consejo. El proyecto
deberá ser sometido a consideración del Pleno de la Conferencia o el Consejo en
la sesión plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este
párrafo.
QUINTO.
La Federación y las entidades federativas emitirán las disposiciones
administrativas que desarrollen lo previsto en el presente Decreto a más tardar
el día de su entrada en vigor de conformidad con el artículo primero transitorio
anterior.
SEXTO.
La Federación y las entidades federativas, en su ámbito de competencia
respectivo, proveerán los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros que requiera la implementación del presente Decreto, conforme a sus
presupuestos autorizados. Para el presente ejercicio fiscal, la Procuraduría
General de la República, cubrirá con cargo a su presupuesto autorizado las
erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en el ámbito
de su competencia.
México,
D.F., a 2 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip.
Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés
de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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