21 abr 2009

Nueva Ley Orgánica de la PGR

Dictamen en primera lectura.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes
Antecedentes
Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 21 de octubre de 2008, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número DGPL 60-II-5-2046, acordó se turnara a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Contenido de la iniciativa
Expone el Ejecutivo que el sistema de procuración de justicia se encuentra en un amplio proceso de transformación y modernización derivado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y justicia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de junio de 2008, pues el país ha iniciado una transición del sistema de justicia penal mixto a uno de tipo acusatorio, propio de las instituciones democráticas en que vivimos, además que la reforma en cita hace una profunda transformación de las instituciones de seguridad pública, al consolidar el Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre las bases mínimas que habrán de desarrollarse en una la ley general.
No obstante lo anterior, manifiesta el presidente de la República que el país está inmerso en una ola de violencia sin precedente, fundamentalmente producto de las actividades del crimen organizado, por ello el compromiso para realizar una serie de acciones a efecto de fortalecer los sistemas de procuración e impartición de justicia, así como de seguridad pública, a fin de restablecer la tranquilidad que merecen todos.
Señala el iniciante que, en ese contexto y con tales fines somete a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa, que recoge las facultades del Ministerio Público de la federación contenidas en otras iniciativas propuestas por el propio Ejecutivo Federal a diversos ordenamientos legales en materia penal y procesal penal, que derivan de las reformas constitucionales en materia de seguridad y justicia, con el objeto de hacer consistentes tales cuerpos normativos; pero también para fortalecer a la institución en la que se integra el Ministerio Público de la federación, aduciendo que bajo un nuevo modelo de organización, la Procuraduría General de la República fortalecerá sus procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, lo que le permitirá contar con las herramientas necesarias para mejorar su desempeño y la calidad del servicio que presta a la sociedad.
Y que con esta iniciativa se pretende que la procuración de justicia se fortalezca con una mejor formación de agentes del Ministerio Público de la federación a efecto de asegurar que su desempeño se apegue a los principios constitucionales que lo rigen. Asimismo apunta que se busca que estén debidamente calificados bajo nuevos procesos de certificación y profesionalización y que la intención es impulsar la capacitación y especialización de dichos servidores públicos y sus auxiliares estableciendo además sistemas de evaluación y desarrollo humano que garanticen su idoneidad como representaciones sociales, así como la integridad en sus actuaciones.
Continúa señalando el Ejecutivo que el modelo de organización, operación y administración que se propone para la Procuraduría General de la República, le permitirá orientar sus tareas de acuerdo con la actual demanda social en la delicada misión que debe cumplir en este momento crucial para el país, no sólo por cuanto hace a las estructuras administrativas y operativas, sino por virtud de la formación de servidores públicos que sean debidamente certificados, por lo que es necesario rediseñar los procesos, procedimientos y operaciones de la Procuraduría General de la República.
Respecto de las disposiciones generales la iniciativa señala que en el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría General de la República buscará la satisfacción del interés social y el bien común, y la actuación de su personal se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos.
En lo relativo a las facultades del Ministerio Público de la federación y derivado de las nuevas disposiciones constitucionales, señala el iniciante que es necesario ampliar las facultades del Ministerio Público en la averiguación previa, en el proceso penal, en la atención a víctimas u ofendidos por algún delito, así como en su intervención en materia de extinción de dominio. De acuerdo con la reforma al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se autoriza al Ministerio Público para recibir informaciones anónimas auxiliándose de las facultades de investigación de la policía, a efecto de que la misma sea corroborada, así mismo se le otorga la facultad de investigar los delitos federales en materias concurrentes cuando las leyes les atribuyan competencia a las autoridades del fuero común; ordenar la detención y retención de indiciados y proceder a su registro inmediato; solicitar al juez la prisión preventiva de los indiciados; pedir al órgano jurisdiccional la orden de cateo por cualquier medio, auxiliándose de la policía; determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa; ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, así como de su desistimiento o pretensión sobre ciertos bienes; ofrecer y entregar recompensas con cargo al erario federal a las personas que ayuden en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos; ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves, entre otras.
En materia de víctimas y ofendidos, la iniciativa pretende reivindicarlos, ya que generalmente son la parte más olvidada en el procedimiento penal, y les otorga nuevas acciones y recursos que les permitirán promover diligencias y presentar pruebas e incluso impugnar las negativas para ello que, en su caso, dicte el Ministerio Público.
Continúa señalando la presente iniciativa que respecto de las bases de organización de la Procuraduría General de la República se incluye la figura de coordinaciones generales para dotar de una mejor funcionalidad a la institución y que la estructura funcional del Ministerio Público de la federación, sobre las bases de especialización y coordinación regional y desconcentración, tiene por objeto contar con un diseño estratégico y una organización más eficientes de la presencia y actividades de la Procuraduría a lo largo del territorio nacional, con base en criterios objetivos como la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional y los fenómenos criminógenos, esquema que permitirá además una distribución más flexible y un control directo de las delegaciones de la Procuraduría, atendiendo a las circunscripciones territoriales en que queden comprendidas, incluso respecto de géneros delictivos, así como la suplencia de los titulares de las unidades administrativas, con objeto de evitar criterios interpretativos imprecisos.
En relación con el servicio profesional de carrera ministerial y pericial, se establece una doble perspectiva. Por una parte, se integra en la nueva concepción del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por virtud de la cual se establecen los esquemas de evaluación del control de confianza y evaluación del desempeño de los servidores públicos, bajo un sistema de certificación, sin el cual, no podrán prestar los servicios de procuración de justicia, y por otra considera que la mejor forma de fortalecer a los agentes del Ministerio Público de la federación y a los peritos, es proporcionándoles una formación inicial y, posteriormente, asegurar su profesionalización y especialización constantes, con la finalidad de que cuenten con mayores elementos para el desempeño de sus funciones, a fin de lograr mejores resultados en la investigación de los delitos, pero también a partir del establecimiento de un verdadero proyecto de vida que, de suyo, minimiza los riesgos de incurrir en actos de corrupción o prácticas indebidas.
Manifestando que con lo anterior se garantizará el cumplimiento de las atribuciones conferidas en los preceptos constitucionales al Ministerio Público de la federación, a través de la profesionalización permanente del personal involucrado en el servicio de procuración de justicia, como base de la actuación de los servidores públicos encargados de llevar a la práctica dicha función primaria del Estado como es el garantizar de manera permanente la integridad física y patrimonial de los gobernados.
Por otra parte, la iniciativa propone que los servidores públicos que no formen parte del servicio de carrera serán considerados trabajadores de confianza, de forma que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento para mantener en la Procuraduría sólo personal comprometido con el servicio público cuyo actuar sea siempre conforme a la letra y el espíritu del marco jurídico que lo norma. Esto, sin perjuicio de que dicho personal participará en un sistema permanente de profesionalización y que en esta categoría quedarán comprendidos los oficiales ministeriales, que no son otros sino los secretarios del Ministerio Público de la federación, necesarios para formalizar las diligencias en que aquél intervenga, como testigos de asistencia, según lo dispone el Código Federal de Procedimientos Penales, pero fundamentalmente para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones, de modo que le permita concentrar su actividad en la integración de las averiguaciones y en la intervención en los procesos penales, estableciendo que aunque no son personal de carrera, se detallan los requisitos para ser oficial ministerial y se pone especial énfasis en la obligación de someterse de manera continua a los procesos de evaluación del control de confianza.
La iniciativa en estudio señala que el servicio profesional de carrera ministerial y pericial exige determinadas actitudes, aptitudes y cualidades para los agentes del Ministerio Público de la federación y peritos técnicos y profesionales, cuyo perfil será valorado atendiendo a los procesos de evaluación de control de confianza y desempeño a que serán sometidos los interesados en ingresar y permanecer en la Procuraduría. Este proceso deberá ser objetivo, imparcial y con pleno respeto de los derechos humanos; de ahí que la información relacionada con esos procesos de evaluación tenga que ser estrictamente confidencial y reservada.
El iniciante manifiesta que además del perfil requerido para los servidores públicos, se deberá contar con la certificación correspondiente, de conformidad con lo que se establece en la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Con ello, se permitirá establecer un sistema que propiciará que los elementos más aptos, sean candidatos a ostentar un cargo de tan importante y trascendental envergadura como es el relacionado con la procuración de justicia.
Por último y en relación con las responsabilidades, sanciones y causas de separación del cargo, la iniciativa propone renovar y agilizar las sanciones aplicables a los servidores públicos de la institución, por lo que se establece un régimen más justo y equitativo pues se propone que las amonestaciones sean consideradas en los procesos de promoción y disciplina del sistema de profesionalización, por lo que acorde con los nuevos requisitos de permanencia para los miembros del servicio profesional de carrera, se contempla la separación del cargo cuando aquéllos no cumplan con dichos requisitos, o cuando sean removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones, tal como lo autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera se garantizará que los servidores públicos que integren la institución, cuenten con el perfil y la preparación necesarios para desarrollar las funciones inherentes a su cargo, pues en todo caso, el órgano a cargo de la evaluación también deberá estar certificado, en cuanto a las normas y procedimientos técnicos que aplique al efecto. Ello, en virtud de la participación de la Procuraduría General de la República en el Sistema Nacional de Evaluación y Control Confianza que se establece en la iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Se prevé en esta iniciativa, como una consecuencia directa de las sanciones de destitución o inhabilitación impuestas por el órgano interno de control de esta institución, la cancelación del certificado a que se refiere el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Estas medidas, tienen como finalidad infundir confianza en la sociedad que cifra sus esperanzas de justicia en el Ministerio Público de la federación.
Asimismo, a efecto de procurar un indispensable equilibrio entre los derechos de los servidores públicos y la necesidad de la institución de contar con elementos completamente confiables, se prevé que en caso de que se determine que la remoción, suspensión o cualquier otra forma de separación fuera injustificada, sólo estará obligada a pagar la indemnización correspondiente sin que proceda la reincorporación al servicio del elemento que hubiese sido separado de aquélla.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes
Consideraciones
Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera que precisamente derivado del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, las instituciones de procuración de justicia deben cambiar a efecto de adecuarse al nuevo texto constitucional que establece que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva.
Igualmente señala que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos y que dichas instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional, ordenando que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Es por ello que la presente iniciativa es trascendental, ya que con la misma se pretende renovar la organización y funcionamiento del Ministerio Público de la federación acorde con las disposiciones ya señaladas y contenidas en el reformado artículo 21 constitucional.
La procuración de justicia es una de las más importantes funciones que desempeña el Estado mexicano, por ello, esta comisión considera que la propuesta es procedente, toda vez que con la misma la Procuraduría General de la República podrá reorganizarse para acometer con mayor fuerza la criminalidad que actualmente opera, lamentablemente, en nuestro país, por lo que resulta importante resaltar que con las facultades que se le otorgan a dicha institución y al Ministerio Público de la federación podrán estructurarse administrativa y operativamente mejor.
Segunda. Como se estableció en la consideración anterior, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia penal y seguridad pública, cambió la antigua concepción del Ministerio Público, dándole ahora nuevas atribuciones y quitándole otras, como por ejemplo el monopolio de la acción penal, en ese sentido, es necesario que la ley que organiza la estructura y funcionamiento del Ministerio Público de la federación se adecue no sólo a la norma constitucional sino al clamor de la sociedad que día con día se ve afectada por la excesiva inseguridad que se vive en el país.
En relación con las disposiciones generales, esta comisión considera que la propuesta en su conjunto es procedente, pero se deben realizar algunas modificaciones tanto para hacer el texto consistente con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las recientes reformas a la legislación penal federal (miscelánea penal), como para reforzar y enriquecer a la Procuraduría General de la República con diversos elementos, de entre los que destaca el mantener un cuerpo policial.
Asimismo, se buscó dar mayor claridad al texto y homologarlo con el de otras disposiciones tanto legales como constitucionales, al tiempo de hacerlo flexible para ser congruente con temas actualmente en discusión, como lo es la Ley Federal de Extinción de Dominio. En este sentido, se establece en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que el Ministerio Público de la federación tendrá las atribuciones que le señale la legislación en materia de extinción de dominio, a fin de sólo hacer una remisión general, sin especificar qué facultades son esas, pues se insiste, no hay una ley aprobada hasta el momento.
En ese sentido, la iniciativa plantea las facultades del Ministerio Público de la federación en la averiguación previa y en el proceso penal, dentro las cuales se destacan la facultades que se le confieren para recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la policía que verifique los datos o información que sobre probables delitos aporten fuentes no identificadas; investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción; ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre otras.
Al respecto, es necesario precisar que la facultad de atracción a la que se hace referencia en la iniciativa, para que el Ministerio Público pueda investigar delitos del fuero común, es una disposición que podría traer como consecuencia una indebida interpretación, dado que el Código Federal de Procedimientos Penales, dispone en su artículo 10, que en caso de concurso de delitos, el Ministerio Público federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos, por lo que la Comisión de Justicia realiza la adecuación de la iniciativa en términos de esta disposición procesal vigente. Por lo anterior, en la ley que hoy se propone se faculta el Ministerio Público de la federación para investigar y perseguir los delitos del orden federal, sin perjuicio de la atribución que éste tenga para conocer de los delitos del fuero común de acuerdo con otras disposiciones aplicables, como la contenida en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.
No obstante que la iniciativa es prolija en cuanto a las facultades del Ministerio Público, toda vez que se le dan bastantes facultades, como las ya señaladas y otras como ordenar la detención y retención de indiciados y proceder a su registro inmediato; solicitar al juez la prisión preventiva de los indiciados; pedir al órgano jurisdiccional la orden de cateo por cualquier medio; determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa; ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, así como de su desistimiento o pretensión sobre ciertos bienes; ofrecer y entregar recompensas con cargo al erario federal a las personas que ayuden en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos; ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves.
Se considera que la iniciativa no es precisa en cuanto a la disposición constitucional del registro de las detenciones, por lo que esta comisión aclara este tema señalando que el Ministerio Público de la federación estará facultado para ordenar la detención y retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además, tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de éstas y realizar las actualizaciones respectivas. Lo anterior, a efecto de que las personas que sean detenidas por la probable comisión de un delito, tengan la certeza jurídica que su detención quedará registrada ante la autoridad que debe realizar la investigación del delito.
Por lo que hace a las facultades que en materia de víctimas y ofendidos se confieren al Ministerio Público de la federación, esta comisión coincide con la iniciativa, ya que efectivamente son la parte procesal más olvidada en el procedimiento penal, por lo que es importante incorporar estas nuevas disposiciones para la protección de víctimas y ofendidos. Ahora bien, la iniciativa plantea que podrá ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales instruidos por delitos calificados como graves, al respecto se considera que no sólo las personas afectadas por un delito grave deben ser protegidas, sino todas aquellas que lo sufran y con ello se dará una protección general, a víctimas, ofendidos testigos y demás sujetos que intervengan en esos procedimientos penales.
Otro aspecto de gran relevancia es el correspondiente a la obligación de la Procuraduría General de la República de velar, en el ámbito de su competencia, por el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos. En ese contexto, esta comisión identifica la pertinencia de incluir la obligación a cargo de la Procuraduría de proporcionar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la información que solicite en ejercicio de sus funciones, pero sin poner en riesgo las investigaciones en curso ni la seguridad de persona alguna.
Asimismo, la Comisión dictaminadora considera de la mayor importancia que la Procuraduría General de la República conserve una policía investigadora y que ésta lleve a cabo sus funciones de manera coordinada con otros cuerpos policiales, tanto federales como de las entidades federativas y de los municipios, siempre bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la federación, por lo que incluyó entre las atribuciones que corresponden a la Procuraduría General de la República, la de instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública.
Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el reformado artículo 21 constitucional, las facultades que se le confieren en la iniciativa en estudio al procurador general de la República, relativas al Sistema Nacional de Seguridad Pública, como participar en las instancias de coordinación que correspondan en el ámbito de su competencia y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas; ejercer las facultades que le confiere la ley por cuanto hace a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y participar en los demás órganos de gobierno del Sistema Nacional de Seguridad Pública, son importantes y de vital trascendencia, toda vez que el precepto constitucional referido señala que la tarea primordial de investigación del Ministerio Público es parte de lo que ahora se considera la función de gobierno de la seguridad pública, por lo que resulta significativo que el titular del Ministerio Público de la federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, participe dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que se realizará en términos de la ley de dicho sistema, por lo que para hacer congruente la legislación en materia de seguridad pública, las facultades conferidas al servidor público que preside al Ministerio Público de la federación en su ley orgánica son acordes al texto constitucional.
Ahora bien, en relación con este tema, esta comisión determinó que el Ministerio Público de la federación también deberá conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables, ello siempre en relación con la facultad conferida exclusivamente en la iniciativa en estudio para el procurador general de la República.
La iniciativa pretende facultar al procurador general de la República para que pueda solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la sala respectiva, con motivo de un caso concreto, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida, al respecto se considera que la propuesta es viable. No obstante, se estima incorrecto otorgar dicha facultad al Ministerio Público de la federación en los términos planteados, es decir, a través de la ley orgánica en análisis, toda vez que el artículo 94 constitucional, párrafo octavo, señala que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación, y dicho ordenamiento jurídico es la Ley de Amparo, que en su artículo 197 establece que las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, podrán solicitar la modificación en cita, por lo que esta comisión considera que para el efecto de que el procurador general de la República pueda realizar dicha solicitud, la Ley de Amparo lo debe contemplar, por lo que se propone reformarla en los términos apuntados, y con ello salvaguardar la constitucionalidad de dicha propuesta legislativa.
Esta comisión también considera necesario que el procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue esa facultad, resuelvan en definitiva tanto el acuerdo para el desistimiento del ejercicio de la acción penal como la decisión de llevar a cabo la infiltración de agentes para investigaciones en materia de delincuencia organizada.
Tercera. Por lo que hace a las bases de organización, se coincide con la iniciativa, ya que con la nueva organización propuesta el Ministerio Público de la federación permitirá distribuir con mayor eficiencia las cargas de trabajo y acercar a la ciudadanía los servicios de procuración de justicia federal, bajo una estructura con mayor capacidad operativa, es por ello que el titular de la Procuraduría General de la República se auxiliará, entre otros, de subprocuradores; un oficial mayor; un visitador general; coordinadores; titulares de unidades especializadas; directores generales; delegados; órganos desconcentrados; agregados; agentes del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales, visitadores, peritos, y directores, subdirectores, subagregados, jefes de departamento y demás servidores públicos que establezca el reglamento de la Ley. Sin embargo, como ya se mencionó, se considera indispensable que la Procuraduría General de la República cuente con una policía federal ministerial y, en ese sentido, se modificó el artículo correspondiente.
Con la propuesta se pretende una estructura funcional del Ministerio Público de la federación basada en la especialización y la desconcentración a través de la coordinación regional, cuyo objetivo es contar con un diseño estratégico y una organización más eficientes de la presencia y actividades de la Procuraduría General de la República a lo largo del territorio nacional. Con esta coordinación regional se podría atender a criterios objetivos como la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional y los fenómenos criminógenos, lo que permitirá además, una distribución más flexible y un control directo de las delegaciones de la Procuraduría General de la República, bajo una visión de casos concretos y el seguimiento de inicio a conclusión de cada asunto, atendiendo a las circunscripciones territoriales en que queden comprendidas.
En relación con los requisitos para poder ser subprocurador o visitador general la propuesta señala que se debe ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación y contar con título profesional de licenciado en derecho, con ejercicio profesional de cinco años. Al respecto, esta dictaminadora considera que no sólo se deben cumplir dichos requisitos, sino además que se imponga a las personas que pretendan acceder a esos puestos, la exigencia de gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito doloso, lo anterior a efecto de tener una mayor certeza de la probidad que deben tener estas personas en razón de la función pública que desarrollarán.
Como se ha señalado, esta comisión considera necesario que la Procuraduría General de la República cuente con una policía investigadora, por lo que se incluye ésta como auxiliar directo del Ministerio Público de la federación, denominándola Policía Federal Ministerial, en congruencia con la terminología utilizada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La iniciativa en estudio es novedosa por cuanto hace a la figura del oficial ministerial que en la Procuraduría General de la República no existía, pero en otras procuradurías sí existe; estos oficiales ministeriales auxiliarán al Ministerio Público de la federación en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con lo que establezca el reglamento y los acuerdos que emita el procurador general de la República. Se trata de un colaborador técnico-jurídico que ayude al Ministerio Público de la federación a fin de hacer más eficiente el desempeño de sus funciones. Al respecto, esta Comisión sólo ha suprimido del texto original de la iniciativa la posibilidad de que el oficial ministerial realice diligencias, toda vez que dicho término entraña efectos procesales en materia penal, y dados los requisitos de ingreso de tales auxiliares, entre los que no se exige ser licenciado en derecho, se podría correr el riesgo de que sus actuaciones no cumplieran con todos los requisitos de legalidad que se les pretendía conferir en la iniciativa, aunado a que podrían sustituir, en la práctica, las facultades que le son inherentes al Ministerio Público de la federación. En todo caso, las actuaciones que realicen los oficiales ministeriales, por mandato del Ministerio Público de la federación, podrán tener efectos procesales al ser perfeccionados por este último, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables.
No pasa inadvertido el hecho que el oficial ministerial realizará una delicada labor, por lo que no obstante que se le da un tratamiento de personal de confianza, deberá cumplir con requisitos mínimos de ingreso y se sujetará de manera periódica a los procesos de evaluación del control de confianza.
Por otra parte, se concuerda con la iniciativa en estudio, ya que pretende que la procuración de justicia se fortalezca con una mejor selección y formación de agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos, a efecto de asegurar que tanto su perfil como su desempeño se apeguen a los principios constitucionales que lo rigen, a saber los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
Se incorporan disposiciones sobre requisitos de ingreso y de permanencia de los agentes de la Policía Federal Ministerial, así como en materia de obligaciones, desarrollo y sanciones, retomando las disposiciones respectivas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Se intenta que los servidores públicos encargados de la procuración de justicia estén debidamente calificados bajo nuevos procesos de certificación y profesionalización, en relación con controles de confianza, desempeño y competencias profesionales. Por lo que hace a los procesos de evaluación de control de confianza, se aplicarán a los servidores públicos los exámenes siguientes: entorno social y patrimonial; médico; psicométrico y psicológico; poligráfico; y toxicológico.
Por lo que hace al desempeño, los servidores públicos de la Procuraduría General de la República serán examinados sobre temas como: comportamiento y cumplimiento en el ejercicio de las funciones.
La evaluación de competencias profesionales cubrirá los conocimientos teóricos y prácticos, así como las habilidades, destrezas, actitudes y aptitudes con que los servidores públicos deben contar para el desempeño de la función que desarrollan.
Por su importancia en la construcción de una institución confiable y eficiente, esta dictaminadora estimó importante desarrollar con mayor detalle la materia de la certificación de los servidores públicos en consonancia de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que puso énfasis en el requisito de certificación para todo el personal que labore en la Procuraduría General de la República e incluyó la posibilidad de suspender los efectos de la misma, respecto del personal que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley.
Así, se incluye una disposición con visión garantista, a fin de definir los efectos de la certificación del personal que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de delito, ya sea doloso o culposo-grave. Primero, definiendo el momento en que serán suspendidos, esto es desde que se dicte el auto de plazo constitucional respectivo, y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. Segundo, los efectos: si la sentencia es condenatoria, que el certificado sea cancelado y se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. Se incluye de manera expresa que en caso de que la sentencia sea condenatoria, el certificado será cancelado y se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; por cuanto hace a los efectos si la sentencia es absolutoria, nada se dice, pues si se trata de personal de base es muy probable que haya que reincorporarlo al servicio, pero si se trata de personal de confianza, no necesariamente deberá ser así, pues pese a que el servidor público sea absuelto, puede ser que se configure la pérdida de confianza, y en ese caso, procederá la remoción. Lo anterior no se incluye con el fin de blindar la posibilidad de un conflicto en tribunales, dando elementos jurídicos manipulables al personal de confianza de exigir su reinstalación.
En relación con el servicio de carrera del personal ministerial, policial y pericial, éste se integra en la nueva concepción del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por virtud de la cual se establecen los esquemas de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales de los servidores públicos, bajo un sistema de certificación, sin la cual no podrán prestar sus servicios en instituciones de procuración de justicia, adecuándose al texto constitucional y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Adicionándose que los servidores públicos que no formen parte del Servicio de Carrera serán considerados trabajadores de base o de confianza, debiendo todos someterse a los procesos de certificación.
Por lo que se refiere al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, esta comisión buscó fortalecerlo mediante algunas modificaciones al texto de la iniciativa en análisis, como lo son el que sea el propio procurador quien lo presida; que los agentes del Ministerio Público de la federación y de la Policía Federal Ministerial, y el perito que lo integran sean miembros del Servicio de Carrera y tengan voz y voto, y que entre las facultades del Consejo estén las de normar, desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo relacionado con el desarrollo Policial de la Policía Federal Ministerial.
Cuarta. Derivado de las nuevas facultades y organización de la Procuraduría General de la República, es necesario también que sus controles de vigilancia se encuentren mejor regulados y a la altura de las circunstancias, ya que como es sabido la delincuencia organizada ha tendido sus redes en el interior de las instituciones de seguridad pública, en donde la Procuraduría no es la excepción, pues no pasa inadvertido que muchos elementos de las instituciones de seguridad pública que tienen la obligación de proteger la seguridad de las personas, ahora forman parte de las organizaciones criminales, participando ya sea dentro o fuera de ellas y, peor aún, hasta en ocasiones ejerciendo al mismo tiempo un cargo público.
En ese sentido se crea desde el texto legal una Vistaduría General como el órgano de evaluación técnico-jurídica de la actuación del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos, así como de supervisión, inspección, fiscalización y control de los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, que además estará facultada para investigar los delitos en que éstos incurran. Esto ayudará a infundir confianza en la sociedad que, como ya se dijo, cifra sus esperanzas de justicia en el Ministerio Público de la federación. Por lo que ahora se le da la oportunidad al particular, ya sea el imputado o la victima u ofendido, a presentar quejas por presuntas irregularidades o el incumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos.
La iniciativa contemplaba que la Vistaduría General estaría integrada por visitadores y por agentes del Ministerio Público de la federación de designación especial. Sin embargo, esta Comisión estimó que la integración de la Vistaduría General no es un tema que deba ser materia de la ley y que, además, como en el resto de la institución, la regla general debe ser que los agentes del Ministerio Público de la federación adscritos sean del servicio de carrera y no de designación especial. Por ello se determina procedente hacer una remisión al reglamento de esta ley y los acuerdos que en su caso emita el titular de la institución, para que los servidores públicos de la Vistaduría General sean nombrados en los términos que allí se determinen.
No obstante lo anterior, lo que sí se estima de la mayor relevancia es el hecho de dejar plasmado en el texto de esta ley la naturaleza de la Vistaduría General, cambiando su concepción a fin de concebirla como el órgano de evaluación técnico-jurídica, supervisión, inspección, fiscalización y control de los agentes del Ministerio Público de la federación, de los agentes de la Policía Federal Ministerial, de los oficiales ministeriales, de los peritos, y de los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República, en lo que se refiere a las funciones que realicen como auxiliares del Ministerio Público de la federación, así como de investigación de los delitos en que incurran, ello sin perjuicio de las facultades que correspondan al órgano interno de control en la Procuraduría General de la República, conforme con las disposiciones aplicables.
En este sentido, lo que se pretende es fortalecer a la visitaduría, se insiste, como órgano de evaluación técnico-jurídica, desde el texto de esta ley.
Quinta. No se omite destacar que en el artículo 22 de la iniciativa de ley en análisis, que refiere a los auxiliares del Ministerio Público de la federación, y particularmente en la fracción I, sobre los auxiliares directos, se hace referencia a la Policía Federal, toda vez que fue presentada otra iniciativa por el titular del Poder Ejecutivo federal, que plantea una Ley de la Policía Federal, con lo cual cambiaría la denominación de la actual Policía Federal Preventiva, entre muchas otras cosas. No obstante, dicha iniciativa se encuentra en estudio por parte de los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de esta Cámara, por lo que al tratarse de un proceso legislativo distinto, siendo imposible determinar en este momento cómo se aprobará dicha iniciativa, en su caso, esta Comisión sugiere aludir a "la policía federal", sin mayúsculas, a fin de que no se interprete como el nombre propio de la institución policial, pero sí como la policía federal, precisamente entendida como la que actualmente depende de la Secretaría de Seguridad Pública, cambie o no su denominación, o cualesquiera otras de naturaleza federal, en términos del artículo 21 constitucional.
Sexta. Respecto al régimen de transitoriedad, la iniciativa propone que todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser evaluado en los términos de esta ley dentro de un plazo de dos años, contado a partir del inicio de la vigencia de la misma. Sin embargo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dio un plazo de cuatro años a partir de su entrada en vigor, por lo que creemos correcto hacer una remisión a dicho precepto, así como incorporar los efectos, pues dicha ley también dispone que los servidores públicos que no cuenten con la certificación respectiva serán separados del cargo, de acuerdo con el artículo 123 constitucional, fracción XIII, Apartado B.
Por todo lo anterior, esta comisión dictaminadora considera procedente la iniciativa en estudio, con las modificaciones aludidas en párrafos precedentes.
En términos de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Capítulo I Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la federación y al procurador general de la República les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
Artículo 2. Al frente de la Procuraduría General de la República estará el procurador general de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la federación.
Artículo 3. El procurador general de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la federación:
I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables;
b) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
c) Ejercer la conducción y mando de las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
d) Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al Ministerio Público local la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;
e) Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar la reparación del daño correspondiente;
f) Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;
g) Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;
h) Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito;
i) Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;
j) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Ordenar a la policía que brinde protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el procurador general de la República;
l) Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;
m) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;
n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
ñ) Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la policía;
o) Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa o al proceso penal;
p) En aquellos casos en que la ley lo permita, propiciar la conciliación de los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;
q) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;
r) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;
s) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;
2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;
3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;
4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;
5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y
6. En los demás casos que determinen las normas aplicables.
t) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;u) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;
v) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y
w) Las demás que determinen las normas aplicables.
Cuando el Ministerio Público de la federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la federación la determinación que adopten.
En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el agente del Ministerio Público de la federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Ante los órganos jurisdiccionales:
a) Ejercer la acción penal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia;
Cuando se estime necesario atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, la acción penal se ejercitará ante un Juez de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito;
b) Solicitar las medidas cautelares que procedan, en términos de la legislación aplicable, así como la constitución de garantías para los efectos de la reparación del daño;
c) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos por la ley;
d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para la fijación del monto de su reparación;
e) Solicitar la autorización u orden correspondientes para la obtención de cualquier elemento probatorio cuando para ello sea necesaria la intervención de la autoridad judicial, para acreditar el delito y la responsabilidad del inculpado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables;
f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales;
g) Solicitar la restricción de las comunicaciones de los internos inculpados y sentenciados por delincuencia organizada, salvo el acceso a su defensor, y la imposición de medidas de vigilancia especial a los mismos, y
h) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.
C) En materia de atención y seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:
a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;
b) Recibir todas aquellas pruebas que presente la víctima u ofendido, que considere que ayuden a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado y la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y motivando la recepción o negativa de las mismas;
c) Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;
d) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
e) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;
f) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de la federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;
g) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;
h) Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;
i) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;
j) Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de bienes prevean a favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;
k) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, y
l) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la federación deberá:
a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención;
b) Intervenir como representante de la federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de la facultad que confiere al procurador general de la República la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la federación, el procurador general de la República deberá mantener informado al Presidente de la República de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;
c) Intervenir como coadyuvante en los negocios en que las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal sean parte o tengan interés jurídico, a solicitud de la coordinadora de sector correspondiente. El procurador general de la República acordará lo pertinente tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.
Las coordinadoras de sector y, por acuerdo de éstas, las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva, por conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometan sus funciones o patrimonio ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Procuraduría General de la República se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del procurador general de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que estime convenientes, y
d) Intervenir en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de la federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
III. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de indiciados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.
Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la federación en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule el Ministerio Público de la federación será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable.
V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia.
VI. Ejercitar la acción de extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento respectivo, de conformidad con la ley de la materia, y demás disposiciones aplicables.
VII. Atender las solicitudes de información sobre el registro de detenidos;
VIII. Conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables; y
IX. Las demás que las leyes determinen.Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley de la materia y demás disposiciones aplicables. En el ejercicio de esta atribución el procurador general de la República deberá:
a) Participar en las instancias de coordinación que correspondan en el ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República, y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas;
b) Ejercer las facultades que le confiere la ley por cuanto hace a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y
c) Participar en los demás órganos del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Recabar, capturar, procesar, administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando dispositivos tecnológicos adecuados para alimentar las bases de datos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables y los acuerdos del procurador general de la República, así como consultar, analizar y explotar la información sobre seguridad pública contenida en dichas bases de datos.
III. Instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y con otras instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los municipios para la investigación de los delitos. En el ejercicio de esta función, las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la federación.
IV. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República con la participación ciudadana en los términos del reglamento de esta ley y de conformidad con las normas aplicables en materia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables
V. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá:
a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, conforme a las normas aplicables y
c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas.
VI. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;
VII. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la Administración Pública Federal involucradas;
VIII. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia;
IX. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de la federación y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables;
X. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean de su competencia, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate;
XI. Ofrecer y entregar recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones y averiguaciones que realice, así como a aquéllas que colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que mediante acuerdo determine el procurador general de la República;
XII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
XIII. Emitir disposiciones para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su integridad;
XIV. Diseñar, instrumentar, operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;
XV. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y
XVI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.Artículo 6. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República:
I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los casos y bajo las condiciones que establecen los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas comparecencias deberá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, aquélla que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva y los datos confidenciales en términos de las normas aplicables;
II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables;
III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Proponer al Ejecutivo federal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. Someter a consideración del Ejecutivo Federal el proyecto de reglamento de esta ley, así como el de las reformas al mismo, que juzgue necesarias;
VII. Presentar al Ejecutivo federal propuestas de tratados internacionales en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la administración pública federal involucradas;
VIII. Concurrir en la integración y participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las facultades que determina la ley de la materia;
IX. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes de la federación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;
X. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados integrantes de la federación y municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con organizaciones de los sectores social y privado;
XI. Crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática propia de las distintas actividades de la Procuraduría General de la República, y
XII. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.Artículo 7. Los servidores públicos que determine el reglamento de esta ley podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos, de acuerdo con sus atribuciones, que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.
Artículo 8. El procurador general de la República, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el reglamento de esta ley, resolverán en definitiva:
I. El no ejercicio de la acción penal;
II. La solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales;
III. La formulación de conclusiones no acusatorias;
IV. El acuerdo para el desistimiento total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público;
V. Las consultas que agentes del Ministerio Público de la federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia;
VI. La infiltración de agentes para investigaciones en materia de delincuencia organizada, de conformidad con las disposiciones aplicables; y
VII. Sobre la admisión de los elementos de prueba aportados o las diligencias solicitadas por la víctima u ofendido.Capítulo II Bases de Organización
Artículo 9. El procurador general de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República.
El procurador general de la República emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como de agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, visitadores y peritos.
Artículo 10. Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, el procurador general de la República se auxiliará de:
I. Subprocuradores; II. Oficial Mayor; III. Visitador General;
IV. Coordinadores; V. Titulares de unidades especializadas; VI. Directores generales;
VII. Delegados; VIII. Titulares de órganos desconcentrados; IX. Agregados;
X. Agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, visitadores y peritos, y
XI. Directores, subdirectores, subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables.Artículo 11. Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la federación, se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración, sujeto a las bases generales siguientes:
I. Sistema de especialización:
a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;
b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en la circunscripción territorial que mediante acuerdo determine el Procurador, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes, y
c) Las unidades administrativas especializadas contarán con la estructura administrativa que establezcan las disposiciones aplicables.
II. Sistema de coordinación regional y desconcentración:
a) La Procuraduría General de la República actuará con base en un sistema de coordinación regional y desconcentración, por conducto de unidades administrativas que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Las circunscripciones territoriales serán delimitadas atendiendo a la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el reglamento de esta ley;
c) Cada circunscripción territorial contará con las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones, de conformidad con las normas aplicables.
Las unidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con agencias del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y el personal necesario para el desempeño de sus funciones;
d) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre el personal que le esté adscrito;
Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la federación en las localidades donde no exista agencia permanente;
e) Las unidades administrativas, delegaciones y demás órganos desconcentrados en cada circunscripción territorial atenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el reglamento de esta ley y el acuerdo respectivo del procurador general de la República;
f) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de las unidades administrativas y órganos desconcentrados en las circunscripciones territoriales, así como de las delegaciones, se determinarán por acuerdo del procurador general de la República, atendiendo a los criterios señalados en el inciso b), y
g) El procurador general de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las unidades administrativas en cada circunscripción territorial con las áreas centrales, los órganos desconcentrados y las unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la federación.Artículo 12. Se dispondrá de un sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el reglamento de esta ley, el conocimiento oportuno de las legislaciones estatales y del Distrito Federal, a efecto de que el procurador general de la República esté en aptitud de ejercer la acción prevista por la fracción II, inciso c), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación que le corresponda en las controversias a que se refiere la fracción I del mismo artículo.
El sistema a que se refiere el párrafo que antecede también abarcará la información para que dicha unidad tenga oportunamente conocimiento de las tesis contradictorias que se emitan por el Poder Judicial de la federación, a fin de que el procurador general de la República esté en condiciones de ejercitar la facultad de denuncia de tesis contradictorias a que alude la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:
I. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y
III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo.
La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables.
Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 14. El reglamento de esta ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.
El procurador general de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el reglamento de esta ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos y para el ejercicio de la función ministerial, policial y pericial, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.
Artículo 15. El procurador general de la República, para la mejor organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República, podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el propio procurador general de la República. Asimismo, podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos, desconcentrados y administrativos que establezca el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas, fiscalías especiales y órganos desconcentrados, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 17. El procurador general de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 18. Los subprocuradores, oficial mayor y visitador general serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República, a propuesta del procurador general de la República.
Para ser subprocurador o visitador general, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, con ejercicio profesional de cinco años;
IV. Gozar de buena reputación, y V. No haber sido condenado por delito doloso.Los subprocuradores, para suplir al procurador general de la República, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, deberán cumplir con los mismos requisitos que para éste se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo la ratificación del Senado de la República.
El oficial mayor deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 19. Los coordinadores, titulares de unidad y de órganos desconcentrados, directores generales, delegados y agregados deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el procurador general de la República.
Artículo 20. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, serán nombrados y removidos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de esta ley.
Los demás servidores públicos serán nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los oficiales ministeriales deberán cumplir los requisitos que establece el artículo 23 y serán considerados servidores públicos de confianza en términos del artículo 13, fracción III, de esta ley.
Artículo 21. La Visitaduría General es el órgano de evaluación técnico-jurídica, supervisión, inspección, fiscalización y control de los agentes del Ministerio Público de la federación, de los agentes de la Policía Federal Ministerial, de los oficiales ministeriales, de los peritos, y de los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República en lo que se refiere a las funciones que realicen como auxiliares del Ministerio Público de la federación, así como de investigación de los delitos en que incurran, sin perjuicio de las facultades que correspondan al órgano interno de control en la Procuraduría General de la República, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables.
La Visitaduría General tendrá libre acceso a los expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial, oficiales ministeriales, peritos o demás auxiliares del Ministerio Público de la federación a quienes se realiza una visita, así como a las instalaciones correspondientes y la documentación, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y los acuerdos relativos del procurador general de la República.
Los servidores públicos de la Visitaduría General serán nombrados en los términos que determine el reglamento de esta ley, y desempeñarán las atribuciones que en el mismo se les confieran, así como en los acuerdos que emita el procurador general de la República.
Capítulo III De los auxiliares del Ministerio Público de la federación
Artículo 22. Son auxiliares del Ministerio Público de la federación:
I. Directos:
a) Los oficiales ministeriales; b) La Policía Federal Ministerial; c) La policía federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y d) Los servicios periciales.
II. Suplementarios:
a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías del Distrito Federal, de los estados integrantes de la federación y de los municipios, así como los peritos de las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
b) El personal de la Procuraduría General de la República a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de esta ley;
c) El personal del Servicio Exterior mexicano acreditado en el extranjero;
d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y
e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.El Ministerio Público de la federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.
Artículo 23. Los oficiales ministeriales auxiliarán al Ministerio Público de la federación en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezcan el reglamento de esta ley y los acuerdos que emita el procurador general de la República.
Para ser oficial ministerial se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Acreditar que se han concluido estudios de educación medio-superior o equivalente;
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza, así como los cursos que se determinen conforme al sistema de profesionalización, en términos de las normas aplicables;
e) No estar sujeto a proceso penal;
f) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
g) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
h) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
i) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.Artículo 24. En la investigación de los delitos, las policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público de la federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.
Artículo 25. Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
Artículo 26. El Ejecutivo federal determinará las entidades paraestatales de la administración pública federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 27. El procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal de la Procuraduría General de la República para colaborar con la policía federal en el ejercicio de sus funciones de investigación para la prevención de los delitos conforme con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables, así como auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia federal.
La colaboración y auxilio respectivos se autorizarán mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades de la Procuraduría General de la República.
El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, subordinado a las autoridades con quienes colabore o a las que auxilie.
Artículo 28. De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas aplicables en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el procurador general de la República acordará con las autoridades locales competentes de los tres órdenes de gobierno la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la federación.
Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido al Ministerio Público de la federación.
Artículo 29. Los auxiliares del Ministerio Público de la federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.
Capítulo IV De la suplencia y representación del procurador general de la República
Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.
Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.
El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley.
Artículo 31. Los subprocuradores, el Oficial Mayor, el Visitador General, los coordinadores, titulares de unidad, directores generales, delegados, titulares de órganos desconcentrados, agregados y los demás servidores públicos, serán suplidos en los términos que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 32. El procurador general de la República será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el reglamento de esta ley o por los agentes del Ministerio Público de la federación que se designen para el caso concreto.
Capítulo V Del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial
Artículo 33. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial comprende lo relativo al agente del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:
I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, así como reincorporación al mismo, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;
III. Se regirá por los principios de certeza legalidad, objetividad, imparcialidad eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad disciplina e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en el desempeño de sus funciones, así como fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia.
El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y objetivos, y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;
IV. Contendrá las normas para la emisión, revalidación, registro y el reconocimiento de conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que el personal ministerial, policial y pericial deberá tener para desempeñar su función y acceder a los niveles superiores;
V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Procuraduría General de la República, y
VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y de peritos profesionales y técnicos.Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la federación de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional;
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
d) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición, en los términos que señalen las disposiciones aplicables;
f) No estar sujeto a proceso penal;
g) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
h) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
i) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
j) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño, y de competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 59;
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.Artículo 35. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Federal Ministerial de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
b) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
c) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
d) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente;
e) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso;
f) Seguir y aprobar los cursos de formación;
g) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
h) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
i) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
j) No padecer alcoholismo;
k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
l) No estar suspendido o inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
m) Cumplir con los deberes establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, y
n) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
b) Mantener actualizado su certificado único policial;
c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
d) Seguir y aprobar los programas de formación, capacitación, actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
e) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
f) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de un período de treinta días naturales;
g) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
h) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
i) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del servicio, y
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.Artículo 36. Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación medio-superior o equivalente;
c) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;
d) Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional;
e) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
f) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen las disposiciones aplicables;
g) No estar sujeto a proceso penal;
h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave;
j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, de evaluación del desempeño y de competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, de un período de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
f) Mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 59;
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
h) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y
i) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.Artículo 37. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos podrán ser de designación especial.
Para los efectos de esta ley, se entiende por agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos, de designación especial, aquéllos que sin ser de carrera, son nombrados por el procurador general de la República en los términos de lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley.
Artículo 38. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el procurador general de la República, de conformidad con el reglamento de esta ley y lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial podrá, en casos excepcionales, llevar a cabo la designación especial de agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial o peritos, dispensando la presentación de los concursos correspondientes. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:
I. Para agente del Ministerio Público de la federación, los señalados en el artículo 34, fracción I, de esta ley, con excepción del inciso e);
II. Para agente de la Policía Federal Ministerial, los señalados en el artículo 35, fracción I, de esta ley, con excepción del inciso e), y
III. Para perito, los señalados en el artículo 36, fracción I, de esta ley, con excepción de los incisos a) y f).Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos por designación especial, no serán miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
En cualquier momento se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de esta ley.
El número de agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos de designación especial será el estrictamente necesario para atender los requerimientos del servicio. En todo caso, las designaciones correspondientes no podrán exceder de un plazo de tres años.
Artículo 39. Previo al ingreso como agente del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial o perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Procuraduría General de la República consulte los antecedentes del candidato de que se trate en los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 40. Para el ingreso como agente del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial y de perito profesional y técnico, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.
En los concursos de ingreso para agente del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial o de perito, en igualdad de circunstancias se preferirá a los agentes del Ministerio Público de la federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos por designación especial, así como a los visitadores y a los oficiales ministeriales, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo de Profesionalización.
Artículo 41. Los agentes del Ministerio Público de la federación serán adscritos por el procurador general de la República o por otros servidores públicos de la Procuraduría General de la República en quienes delegue esta función, a las diversas unidades y órganos de la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables. Los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos serán adscritos a las unidades u órganos a cargo de la función policial ministerial y de los servicios periciales, respectivamente.
Artículo 42. Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público de la federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial y los acuerdos del Consejo de Profesionalización.
Artículo 43. El Consejo de Profesionalización será el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial en la Procuraduría General de la República, y se integrará por:
I. El procurador general de la República, quien lo presidirá. En sus ausencias, lo suplirá el subprocurador que corresponda, de conformidad con el reglamento de esta ley;
II. Los subprocuradores;
III. El oficial mayor;
IV. El visitador general;
V. El titular del Órgano Interno de Control;
VI. El titular de la Policía Federal Ministerial;
VII. El titular del área de Servicios Periciales;
VIII. El titular del área a cargo del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, quien fungirá como secretario técnico del Consejo;
IX. El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales;
X. El director general a cargo de la capacitación del personal policial y pericial;
XI. Un agente del Ministerio Público de la federación, un agente de la Policía Federal Ministerial y un perito, miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, de reconocido prestigio profesional, buena reputación y excelente desempeño, cuya designación estará a cargo del procurador general de la República;
XII. Un representante del ámbito académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar, cuya designación se llevará a cabo conforme con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, y
XIII. Los demás funcionarios que determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial o los acuerdos del procurador general de la República.Artículo 44. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:
I. Normar, desarrollar, supervisar y evaluar el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;
III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;
IV. Recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;
V. Resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio a que se refiere el artículo 47 de esta ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean presentadas de acuerdo con las normas aplicables;
VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización, rotación, cambio de adscripción y licencias del personal de carrera;
VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;
VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y
IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.Artículo 45. La organización y el funcionamiento del Consejo de Profesionalización serán determinados por las normas reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones.
Corresponde al Consejo de Profesionalización normar, desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo relacionado con el Desarrollo Policial de la Policía Federal Ministerial, en términos de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás que resulten aplicables.
Artículo 46. La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial será:
I. Ordinaria. Que comprende:a) renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de las funciones;
c) La jubilación o retiro, y
d) La muerte.
II. Extraordinaria. Que comprende:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de agentes de la Policía Federal Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes:
1. Haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables;
2. Deje de participar en tres procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no obtenga el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de participar en tres procesos de promoción para tal efecto, y
3. En su expediente no cuente con méritos suficientes para la permanencia.La remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de las funciones o incumplimiento de sus deberes.
Artículo 47. La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de esta ley, se realizará como sigue:
I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;
II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
III. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;
IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y
V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 48. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior será substanciado por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
Capítulo VI
De los procesos de evaluación y certificación de los servidores públicos
Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.
El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:
I. Patrimonial y de entorno social; II. Médico;
III. Psicométrico y psicológico; IV. Poligráfico;
V. Toxicológico, y VI. Los demás que establezcan las normas aplicables.Artículo 50. El proceso de evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento, el cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan las normas aplicables
Artículo 51. Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
Artículo 52. El proceso de evaluación de competencias profesionales tiene por objeto determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos, las habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para desempeñar su función de forma eficiente, de conformidad con los estándares establecidos para ello.
Artículo 53. El procurador general de la República, los subprocuradores, el Oficial Mayor y el Visitador General podrán requerir que cualquier servidor público se presente a las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales cuando lo estimen pertinente, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 54. Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
Artículo 55. Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados.
Artículo 56. Se considera información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 57. Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley.
Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los resultados del proceso de evaluación de control de confianza, tratándose del personal de base a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento que por tal motivo se inicien.
Artículo 58. La Procuraduría General de la República contará con un centro de evaluación y control de confianza que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales y ejercerá las facultades que determinen las normas aplicables.
En el ejercicio de sus funciones, el centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República podrá auxiliarse de las distintas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, así como de órganos desconcentrados y organismos descentralizados, y se sujetará a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 59. A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años.
Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones.
Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República si no cuenta con la certificación vigente.
Artículo 60. La Procuraduría General de la República, en términos de los acuerdos y convenios que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones aplicables, podrá aplicar los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, a servidores públicos de otras instituciones.
Capítulo VII De los derechos de los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos
Artículo 61. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;
II. Sugerir al Consejo de Profesionalización las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por conducto de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes con las características de sus funciones y niveles de responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría General de la República y las normas aplicables;
IV. Gozar de las prestaciones que establezcan la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables, así como acceder a los servicios complementarios de seguridad social correspondientes que se establezcan mediante disposiciones reglamentarias;
V. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;
VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber;
X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial;
XI. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y
XII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos de designación especial,
así como, en lo conducente, los oficiales ministeriales, participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo los contenidos en las fracciones II, VI y X.
Capítulo VIII De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos
Artículo 62. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los oficiales ministeriales y peritos:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la federación;
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría General de la República;
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;
V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VII. Abstenerse de ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca la ley de la materia;
VIII. Abstenerse de promover en la vía incidental ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Negar indebidamente a la víctima u ofendido el acceso a los fondos contemplados en ley cuando tenga derecho a ello;
X. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.Artículo 63. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente de los oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;
II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 65 de esta ley;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;
X. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;
XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;
XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por las disposiciones aplicables;
XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;
XV. Abstenerse de abandonar las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado, sin causa justificada;
XVI. Someterse a los procesos de evaluación en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, y
XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.Artículo 64. Además de lo señalado en el artículo anterior, los agentes de la Policía Federal Ministerial tendrán las obligaciones siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
III. Entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de Seguridad Pública, en términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que le sean asignados, así como aquéllos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en el marco de sus facultades;
VI. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VIII. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando la línea de mando;
IX. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que se marcan en los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;
X. Permanecer en las instalaciones de la Procuraduría General de la República en que se le indique, en cumplimiento del arresto que les sea impuesto de conformidad con las normas aplicables;
XI. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia en la comisión de delitos;
XII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio, y
XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.Artículo 65. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial, los oficiales ministeriales y peritos, no podrán:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los estados integrantes de la federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Procuraduría General de la República, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.Artículo 66. Las quejas que se presenten por presuntas irregularidades o por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, serán tramitadas por la Visitaduría General, que practicará la visita o iniciará la investigación correspondientes y, en su caso, dará la vista a que haya lugar.
Capítulo IX De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos
Artículo 67. Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 62 de esta ley, serán:
I. Amonestación pública o privada; II. Suspensión;
III. Arresto, para agentes de la Policía Federal Ministerial, o IV. Remoción.Artículo 68. La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.
La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma. Las amonestaciones serán consideradas en los procesos de ascenso del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión.
Artículo 69. La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por treinta días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción.
Artículo 70. Procederá la remoción en los casos de infracciones graves a juicio de la Visitaduría General. En todo caso, se impondrá la remoción en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 63, y las fracciones V, VII, IX y XI del artículo 64 de esta ley.
Artículo 71. El arresto es la prohibición de abandonar el lugar de trabajo durante un tiempo determinado y podrá ser hasta por quince días.
La imposición de esta sanción corresponde al titular de la unidad administrativa de la Policía Federal Ministerial en que esté adscrito el infractor.
Artículo 72. Las sanciones a que se refiere el artículo 67, fracciones I y II, del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:
I. El procurador general de la República;
II. Los subprocuradores;
III. El oficial mayor;
IV. El visitador general;
V. Los coordinadores;
VI. Los titulares de unidad;
VII. Los directores generales;
VIII. Los delegados;
IX. Los titulares de los órganos desconcentrados;
X. Los titulares de las unidades especiales o especializadas creadas mediante acuerdo del procurador general de al República;
XI. Los agregados, y
XII. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.Corresponde a la Visitaduría General imponer la remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74.
Artículo 73. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Procuraduría General de la República;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;
V. Las circunstancias y medios de ejecución;
VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.Artículo 74. La determinación de la remoción se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará de oficio, por queja presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley, ante la Visitaduría General, o por vista que realicen los servidores públicos adscritos a dicha unidad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones.
Las autoridades de cualquier orden de gobierno que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja ante la Visitaduría General, contra servidores públicos que comentan infracciones graves. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo;
II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes;
III. Se enviará una copia de la queja o de la vista y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o en la vista, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la queja o en la vista sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;
Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;
IV. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, la Visitaduría General resolverá sobre la inexistencia de la responsabilidad o impondrá al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;
V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias, y
VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve la Visitaduría General, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.
La unidad administrativa de la Visitaduría General que instruya el procedimiento a que se refiere este artículo deberá ser distinta de aquélla que presente la queja o practique la visita.
Artículo 75. Cuando los servidores públicos a que se refiere la fracción III del artículo 13 de esta ley incurran en las infracciones a que se refiere el artículo 62, la Visitaduría General, previo desahogo del procedimiento que se establece en el artículo 74, podrá imponer como sanción la cancelación del certificado del servidor público de que se trate, independientemente de la terminación de los efectos de su nombramiento, de conformidad con las normas aplicables.
La cancelación del certificado deberá registrarse en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 76. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en el artículo 67 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.
El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.
Artículo 77. Para todo lo no dispuesto en el presente capítulo o en el reglamento de esta ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Capítulo X Disposiciones finales
Artículo 78. Los efectos de la certificación a que se refiere el artículo 59, respecto del personal de la Procuraduría General de la República que esté sujeto a proceso penal como probable responsable de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de plazo constitucional respectivo y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria, el certificado será cancelado y se harán las anotaciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.
Artículo 79. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la misma, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 80. El órgano interno de control en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 81. En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial, los visitadores, los oficiales ministeriales y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.
Artículo 82. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan.
En los casos en que el órgano interno de control determine las sanciones de destitución o inhabilitación, se entenderá que conllevan la cancelación de la certificación a que se refiere el artículo 59 de esta ley. La cancelación de la certificación deberá registrarse en los términos la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 83. Los agentes del Ministerio Público de la federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.
Si el agente del Ministerio Público de la federación interviene en un asunto aun cuando no deba hacerlo, será sancionado conforme con las disposiciones de esta ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 84. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa respectiva.
Artículo 85. Cuando se impute la comisión de un delito al procurador general de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:
I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa respectiva el subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del procurador general de la República de conformidad con esta ley y su reglamento, y
II. El servidor público suplente del procurador general de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.Artículo 86. Los agentes del Ministerio Público, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o si incurren en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría General de la República estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en caso alguno la reincorporación al servicio.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:
I. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, y
II. Tres meses de salario base.En los casos en que el servidor público separado se desista de la acción de que se trate, en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de que se dicte resolución definitiva, la Procuraduría General de la República podrá cubrir la indemnización que proceda de conformidad con las normas aplicables.
SEGUNDO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 197. …
...

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 2002. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, en lo que no se opongan a la presente.
Tercero. Las funciones de la Policía Federal Investigadora como auxiliar del Ministerio Público de la federación, serán realizadas por la Policía Federal Ministerial, en los términos de la normatividad correspondiente. Los agentes de la Policía Federal Investigadora podrán incorporarse a otra institución de procuración de justicia o de seguridad pública siempre que cumplan los requisitos que establezca la normatividad aplicable.
Los agentes de la Policía Federal Investigadora que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en activo en la Procuraduría General de la República, tendrán un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para manifestar su voluntad de someterse al proceso de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales o, en su caso, de adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.
Quienes aprueben el proceso de evaluación a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la normatividad aplicable, podrán permanecer en la Procuraduría General de la República en el servicio de carrera de la Policía Federal Ministerial. En todo caso se respetarán derechos adquiridos y antigüedad.
Quienes no se sometan o no aprueben el referido proceso de evaluación, serán separados del servicio en la Procuraduría General de la República.
Cuarto. En un marco de respeto a sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República, tendrá un plazo de sesenta días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de esta ley para optar por cualquiera de las alternativas siguientes:
I. Manifestar su voluntad de permanecer en la Procuraduría General de la República en cuyo caso deberá someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas;
II. Acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil, o
III. Adherirse al programa de conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración Pública Federal.
La Procuraduría General de la República contará con un período de tres años a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, a efecto de instrumentar lo dispuesto en este artículo.
El personal que opte por lo dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta o no apruebe las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Quinto. Todo el personal de la Procuraduría General de la República deberá ser evaluado dentro del plazo y bajo las condiciones señalados en el artículo tercero transitorio de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y para los efectos del artículo cuarto transitorio de la misma ley.
Sexto. En tanto se expide el reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 2003, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.
Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, el Consejo de Profesionalización estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho servicio.
Octavo. Los agentes del Ministerio Público de la federación, los agentes de la Policía Federal Investigadora y los peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que se expidan para tal efecto.
Noveno. En tanto se expide el reglamento de esta ley y se regulariza la estructura y la asignación de plazas de la Visitaduría General, los agentes del Ministerio Público de la federación visitadores en términos de la ley que se abroga continuarán desarrollando las actividades propias de su encargo.
Décimo. Cuando se expida el reglamento de esta ley, las menciones a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en dicho ordenamiento reglamentario.
Décimo Primero. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite ante el Consejo de Profesionalización, continuarán hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Justicia

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