Piden difuminar a testigo en documental |
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La jueza décimo segundo de distrito en materia administrativa basó su negativa de suspensión definitiva en el artículo Sexto Constitucional que establece que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público”. Sin embargo, expuso que el mismo artículo establece entre los principios y bases que deben regir el derecho a la información, la protección de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales de los gobernados.
En este contexto, indicó que al considerar que el promovente se quejó de la exhibición pública de su imagen, cuya filmación y exhibición no autorizó, también asegura que como consecuencia de tal exhibición se le han causado molestias a su persona, temiendo, inclusive por su seguridad. Por lo que instruyó a la autoridad -Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía de la Segob- a proteger los datos personales y determinar el proceso para difuminar los datos del quejoso. "Considerando que en su demanda de garantías el quejoso se duele de que la exhibición pública de su imagen, cuya filmación y exhibición asegura no haber autorizado, y también asegura que como consecuencia de tal exhibición se le han causado molestias a su persona, temiendo, inclusive por su seguridad; toda vez que el análisis definitivo para determinar si la autorización reclamada se realizó respetando la intimidad y la vida privada del quejoso, lo que acontecerá hasta la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo y no en el incidente de suspensión que nos ocupa", mencionó.
"En esas condiciones, atendiendo a ese buen derecho del quejoso y el peligro en la demora de su protección, la suscrita estima necesario dictar medidas cautelares para conservar la materia del juicio de amparo y evitar daños y perjuicios de imposible reparación al impetrante".
"Por consiguiente y en virtud de este mandato judicial, la autoridad responsable (...) deberá girar inmediatamente, y verificar que se cumplan, las órdenes que se estimen indispensables y suficientes a fin de que durante la exhibición comercial que autorizó del documental 'Presunto Culpable', se resguarde y camuflaje la identidad del quejoso, así como también para que se protejan sus datos personales, toda vez que esos derechos del quejoso también se encuentran protegidos por la Constitución", estableció.
Sin embargo, la resolución de la jueza puede ser impugnada, en caso de que así lo cualquiera de los involucrados en el juicio de amparo, como podría ser el mismo quejoso, los productores del trabajo cinematográfico, RTC y los exhibidores
La opinión de Ernesto Villanueva, especialista en el tema.
Dice Ernesto (en Proceso # 1793, 13 de marzo de 2011) que se trata de un asunto que tiene claroscuros porque se genera un conflicto de derechos: la libertad de expresión frente al derecho a la propia imagen.
Sin embargo, subraya que la ruta que ha seguido la armonización de ambos ha sido accidentada. Ha provocado más dudas que certezas sobre la administración de justicia en el país, paradójicamente el eje del contenido del documental.
Veamos (...)
La prevalencia inicial de la libertad de expresión no significa que sea permitida la transgresión, en este caso, del derecho a la propia imagen, reconocido dentro de la figura del derecho a la vida privada en el artículo 7º de la Constitución federal y expresamente en el capítulo III de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
El derecho a la propia imagen es la prerrogativa de la persona a decidir sobre la comunicación de su imagen física y a evitar que, sin su consentimiento, se capte, reproduzca, difunda o explote comercialmente. Tampoco, sin embargo, este derecho es absoluto. En principio, para su ejercicio existen tres excepciones: a) la captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; b) la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social, y c) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
El derecho a la propia imagen es la prerrogativa de la persona a decidir sobre la comunicación de su imagen física y a evitar que, sin su consentimiento, se capte, reproduzca, difunda o explote comercialmente. Tampoco, sin embargo, este derecho es absoluto. En principio, para su ejercicio existen tres excepciones: a) la captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; b) la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social, y c) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Tercero. En este caso concreto, ¿se ha violado el derecho a la propia imagen del primo de la víctima de Presunto culpable, quien ha presentado la polémica demanda? De primera impresión, habría quienes respondan en forma negativa, en virtud de que el documental es de interés público por su contenido revelador de la disfunción del sistema judicial. Más todavía, podrían invocar el artículo 19 de la referida ley especial, que a la letra dice: “La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público”.
Con todo, habría que recordar lo dispuesto por el artículo 26 del citado ordenamiento, que establece: “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se genere”.
Cuarto. Por la razón anterior, sí hay elementos de presunción de que se ha afectado el derecho a la propia imagen del demandante en el documental de referencia. Simple y sencillamente porque el elemento comercial (que se puede probar con la difusión no gratuita del documental en los cines) es claro. El problema reside en los criterios de proporcionalidad entre el derecho lesionado y las medidas de apremio dictadas por una juez federal para impedir la vulneración de tracto sucesivo o continuo del citado derecho. La juez federal pecó de formalismo en un asunto que requería de un análisis no mecanicista del derecho.
Cuarto. Por la razón anterior, sí hay elementos de presunción de que se ha afectado el derecho a la propia imagen del demandante en el documental de referencia. Simple y sencillamente porque el elemento comercial (que se puede probar con la difusión no gratuita del documental en los cines) es claro. El problema reside en los criterios de proporcionalidad entre el derecho lesionado y las medidas de apremio dictadas por una juez federal para impedir la vulneración de tracto sucesivo o continuo del citado derecho. La juez federal pecó de formalismo en un asunto que requería de un análisis no mecanicista del derecho.
Si bien es verdad que la probable violación de un derecho fundamental por un acto de autoridad (en este caso RTC) puede ser combatida a través de una demanda de amparo indirecto ante un juez de distrito, también lo es que la autorización de RTC había sido otorgada y el documental se encontraba en plena difusión comercial. En pocas palabras, se trataba de un acto consumado. De esta suerte, la vía no era (no es) la justicia federal, sino la del fuero común, con fundamento en la ley especializada, teniendo como objeto la reparación del daño. Se hubiera evitado este vodevil que deja mal colocada a la justicia federal. Pone de relieve la urgencia de que los juzgadores se capaciten y actualicen en estos temas para que lo que acaba de ocurrir no se repita."
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