Sesión de la Primera Sala de la SCJN , hoy 18 de mayo de 2011
De acuerdo a un comunicado de la Corte , los ministros destacaron que el artículo 13 constitucional, el cual prevé la existencia del fuero militar, establece los elementos para que opere la competencia a favor de los tribunales castrenses, a saber: que se trate de delitos y faltas contra la disciplina militar y que el sujeto activo del delito sea un militar.
De esta manera y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, si se actualizan los supuestos que activan la competencia de la jurisdicción militar, ésta se convierte en una jurisdicción improrrogable, ya que no puede ser modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes, e irrenunciable, puesto que el tribunal no puede eximirse de juzgar aquellos asuntos que caigan dentro de su esfera competencial.
En ese sentido, la Sala señaló que la prohibición del artículo 13 constitucional para que los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo extiendan su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, debe entenderse en el sentido de que el inculpado no sea miembro del Ejército al momento en que presuntamente habría cometido el delito que se le imputa, siendo intrascendente, para estos efectos, si posteriormente es dado de baja de dicha institución.
Los ministros recordaron que la baja constituye un procedimiento administrativo cuya finalidad es impedir que los sujetos que hayan sido objeto de la misma continúen gozando de los beneficios y privilegios, económicos y de otra naturaleza, que tendrían de haber permanecido en el instituto armado, de modo que ni la baja voluntaria ni la que se da como consecuencia de permanecer prófugo de la justicia durante tres meses, podrían constituir excepciones al fuero militar, puesto que no afectan el proceso que se le siga al militar inculpado.
Lo anterior evidencia que el procedimiento de baja resulta independiente y no determina el devenir del proceso penal que se le siga al inculpado. Una situación similar ocurre con los niños infractores que alcancen su mayoría de edad con posterioridad a la comisión de un ilícito.
Concluyeron que si un miembro de las Fuerzas Armadas comete un delito contra la disciplina militar cuando todavía pertenece al instituto armado, resulta claro que las autoridades competentes para conocer del caso son los tribunales del fuero militar, pues al momento en que presuntamente habría cometido el ilícito, dicho militar era miembro en activo de las Fuerzas Armadas.
Adicionalmente, la Primera Sala destacó la subsistencia constitucional de la
jurisdicción militar, en atención a que ésta constituye una excepción a la prohibición de tribunales o fueros privativos, que no se basa en consideraciones especiales a la persona militar ni a su jerarquía, sino que obedece a razones de orden público y de especial disciplina, que tienden a garantizar la paz y la seguridad nacional y que exigen una rápida y oportuna intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad para juzgar a las personas regidas por la ley militar.
Consecuentemente, se resaltó que la jurisdicción militar no es una prerrogativa constituida en favor de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino en bien de la sociedad y de las instituciones perturbadas por el ilícito penal en cuestión.( agrega el fallo del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea).
El tema del fuero militar se ha vuelto un problema a raíz de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se ha exigido al Estado Mexicano una reforma al Código de Justicia Militar para que los soldados responsables de delitos contra civiles no sean procesados por el Supremo Tribunal Militar, e incluso se ha ordenado al Poder Judicial que asuma de oficio la competencia sobre estos casos.
Por otro lado, la Primera Sala también resolvió el amparo en revisión 196/2011, en el cual amparó a un militar dado de baja del activo y colocado en situación de retiro por contraer el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
El amparo fue concedido al considerar que la parte normativa contenida en la fracción 117 de la Primera Categoría de las tablas de enfermedades anexas, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (vigente hasta el 7 de agosto de 2003), que refiere como causa de baja de un militar, la susceptibilidad a infecciones recurrentes, viola las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación.
Los ministros subrayaron que resulta indispensable que para poder declarar la señalada incapacidad, es necesario que se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes.
Por lo mismo, agregaron, al considerar inconstitucional la referida porción normativa, el amparo concedido es para el efecto de reincorporar en el activo de la Secretaría de Marina al aquí quejoso, con todas las consecuencias legales. Sin perjuicio de que la autoridad correspondiente instrumente un nuevo procedimiento de baja, en el que mediante peritación médica se determine si el quejoso está o no incapacitado para continuar al servicio activo.
Es de mencionar, que similar criterio sostuvo esta Sala al resolver el amparo en revisión 515/2007.
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