Fernanda Zamudio Martin del Campo víctima indirecta del homicidio de sus padres quienes murieron de 29 y 36 puñaladas. en 1992, presenta más información a laSCJN.
La pelota en la cancha de los ministros.
Textual:
ASUNTO: AMPARO EN REVISION
La pelota en la cancha de los ministros.
Textual:
ASUNTO: AMPARO EN REVISION
EXPEDIENTE 631/2013 EN LA SCJN
FORMADO CON MOTIVO DEL
RECURSO DE REVISION
(CON
TRES ANEXOS)
Ministro
Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
PRESENTE
Justicia de la Nación
PRESENTE
Distinguido
Señor Ministro:
MARÍA
FERNANDA ZAMUDIO MARTÍN DEL CAMPO, víctima indirecta del homicidio de mis
padres, personalidad que tengo reconocida en autos, ante usted comparezco respetuosamente
para exponer:
Que
el pasado veinticinco (25) de agosto el autorizado de Alfonso Martín del Campo
Dodd, en adelante AMCD, el Licenciado en Derecho Alex Alí Méndez Díaz,
exhibió copia de las Conclusiones Preliminares del Relator Especial de
Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, el abogado Juan E. Méndez, en adelante el Relator, sobre su
visita a México del pasado 21 de Abril al 2 de Mayo del 2014, así como
también en otra promoción previa ha manifestado que ninguna autoridad
jurisdiccional ha trasladado la carga de la prueba al ministerio público para
que éste último investigue las alegaciones de AMCD de la supuesta tortura que
dice fue objeto, argumento falso ya que como se desprende de las constancias
que obran en el presente expediente visibles de la Foja 1201 a la 1274 la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en adelante la PGJDF,
exhibió los DOS dictámenes médico psicológicos practicados al quejoso
recurrente hace DIEZ AÑOS, por médicos peritos de la Procuraduría General de
la República, en adelante la PGR y que obviamente no le favorecieron.
El
documento de “Conclusiones Preliminares” trata sobre la visión del Relator, de
ciertas condiciones en general de la Tortura, los malos tratos inhumanos y
degradantes en México, que de ninguna manera puede insinuarse semejante al
caso concreto de AMCD, en el que como ya he demostrado en mi promoción de
fecha 22 de agosto del 2014, en la que me referí a las muchas constancias que
obran en autos desde hace veintidós años, en el expediente de la causa 57/92
del Juzgado 55o. de lo Penal del D.F., con las que se demuestra que AMCD no fue
sujeto de tortura, ya que él desde las 6:40 a.m. del 30 de mayo de 1992 cuando
aparece a dar la noticia criminal es visto golpeado, después del accidente
ocurrido en la carretera México-Cuernavaca del coche Ford Thunderbird en el
que iba abordo, tal como lo declararon los mismos agentes de la Policía
Federal de Caminos que le prestaron ayuda.
En
cuanto a la Investigación de la tortura y los malos tratos, el Relator
reconoció el avance con relación al uso del Protocolo de Estambúl como una
guía para la detección de casos de tortura y malos tratos, así como el
reconocimiento de este dictámen pericial como un medio probatorio importante.
En particular, el Relator “destaca el Acuerdo A/057/2003 de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA que regula la aplicación del Protocolo de Estambúl y
que se encuentra, en lo general, en conformidad con los estándares
internacionales aceptados y que ha sido tomado como modelo por varias
Procuradurías de Justicia Estatales y otros servicios periciales.”
(énfasis
mío)
Lo
anterior demuestra, tal como lo he mencionado en anteriores promociones, en
particular el pasado 26 de junio de 2014, cuando me pronuncié objetando al que
denominan Estudio Médico Psicológico ofrecido como prueba por AMCD practicado
por los médicos del equipo de ACAT: Javier Enríquez Sam y Fernando Valadéz
Pérez del 05 de julio de 2002, en adelante ESTUDIO DE ACAT, porque el estudio
en comento NO es la CONTEXTUALIZACIÓN MEXICANA DEL PROTOCOLO DE ESTAMBUL, ya
que como también lo he señalado en anteriores promociones para el año 2002 en
el que es practicado aún no existían en México peritos especializados y
certificados para aplicarlo como se desprende de la fecha en que México lo
adopta como una guía, lo que sucede en el año 2003 cuando se elabora la
CONTEXTUALIZACIÓN MEXICANA de dicho instrumento internacional.
Ahora
bien, en cuanto a los Estándares de las Pruebas, las sentencias de las Cortes
Internacionales de Derechos Humanos, y en concreto la Corte Europea de Derechos
Humanos es contundente, la obligación de investigar los posibles casos de
tortura se debe dar ante cualquier alegato de tortura, sin embargo la PRUEBA de
que existió la tortura que puede derivar de la misma investigación debe ser
fuerte, más allá de toda DUDA RAZONABLE. La lógica de esta afirmación es
que si bastara alegar tortura para poder presumir que la hubo, TODOS los
detenidos y/o sentenciados que la alegaran sólo por ese hecho saldrían
libres.
Recuérdese además que en México desde hace más de veinte años,
existe la obligación de que las declaraciones ministeriales se realicen en
presencia de un defensor o una persona de confianza. La razón de ser de esta
reforma fue evitar la coacción en las declaraciones.
Es
notable cómo el quejoso recurrente y su defensa, han faltado a la verdad
cuando aseguran que ninguna de las autoridades jurisdiccionales que ha conocido
del presente caso, ha trasladado la carga de la prueba al ministerio público
sobre la investigación de la alegada tortura, aseveración que desde luego
incluye a esta H. Primera Sala de la SCJN quien conoció y resolvió el 09 de
febrero de 1998 como improcedente el amparo en revisión promovido por AMCD.
Por
lo tanto es menester aclarar tres temas importantes en los que AMCD y su defensa
han intentado introducir dudas pero que tampoco les asiste la razón atendiendo
a lo siguiente:
- I)
De acuerdo a las directrices del Protocolo de Estambúl, hace DIEZ
AÑOS se le practicaron a AMCD DOS Dictámenes Médico-Psicológicos por
peritos certificados de la Procuraduría General de la República, así
también existe otro Dictámen que data del año 1998 (DIECISÉIS AÑOS
ATRÁS) que rindió la CDHDF, en los tres dictamenes no se determinó que
AMCD haya sido sujeto de tortura. Mismo que fue validado por la CNDH al
conocer del recurso de impugnación.
- II) Sobre el Triple alegato de AMCD y su defensa al argumentar una supuesta tortura al mismo tiempo que accidente y golpes por parte de los supuestos secuestradores, teniendo como base las mismas lesiones para los TRES EVENTOS, cuyo sustento es también un solo exámen de integridad física.
III)Las
Investigaciones que las distintas autoridades (el ministerio público entre
ellas) que forman parte del Estado Mexicano y que han atendido e investigado
las alegaciones de la supuesta tortura de AMCD, así como otras alegaciones
distintas.
I. LOS DOS DICTÁMENES
MÉDICO/PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA Y/O MALTRATO practicados
a AMCD siguiendo las directrices del Protocolo de Estambúl por peritos
certificados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y por lo tanto independientes de la PGJDF.
DICTAMEN
DE LA MÉDICO LEGISTA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL
DEL
AÑO
1998, independiente también de la PGJDF.
A)
Derivado de sus alegaciones de una supuesta tortura, con su consentimiento, AMCD
fue sometido a evaluaciones médico psicológicas por médicos peritos
adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (autoridad independiente
de la PGJDF) y ya capacitados en la aplicación del Protocolo de Estambul con
el objeto de determinar si AMCD presenta o no secuelas postraumáticas que
evidencien una posible tortura física o psicológica.
Obra
en AUTOS del presente recurso de amparo en revisión (FOJAS 1201 a la 1252 del
cuaderno principal) que el 22 de septiembre de 2004 el médico Felipe Mariano
Ortega Campo perito en psicología de PGR, rindió su opinión pericial en
Psicología practicado a AMCD de acuerdo a las directrices del Protocolo de
Estambul.
Resalto
de este dictámen la aplicación de diversos Instrumentos Psicológicos a AMCD,
reveladores de su personalidad, tal como lo había expresado en mi promoción
del 24 de junio del 2014, ya que sólo con entrevistar a la persona que alega
tortura sin practicarle otras pruebas sería insuficiente y no se podría
arribar a una opinión profesional y objetiva
en el delicado tema de determinar si esa persona fue sujeto de actos de tortura.
En este dictamen es interesante la lectura de los cuadros realizados por el
médico en Psicología en el que sobre los hechos ocurridos, compara las
versiones anteriores de AMCD, con la versión dada al médico que suscribe el
dictamen y sus diferencias, lo que evidencia cómo AMCD ha ido cambiando y
acomodando ad hoc sus versiones.
Asimismo
el perito en psicología Felipe Mariano Ortega, realiza una comparación, de
las reacciones psicológicas frecuentes con sus manifestaciones comunes en
casos de posible tortura, así como las observadas en AMCD. Anoto dos ejemplos
de lo anterior, en los que en apariencia carecería de gran importancia, sin
embargo resalto que de la lectura que he realizado de los exámenes que se le
han practicado a AMCD he observado que el quejoso recurrente falta a la verdad
hasta en detalles obvios de fácil corroboración como cuando proporciona sus
datos generales, o cuando lo que responde es evidente a la vista, por ejemplo:
Insomnio.
AMCD le refirió al médico que no duerme hasta en 10 días, y que esto se
repite cada tres meses, sin embargo AMCD no presenta trastornos relacionados al
ciclo del sueño como irritabilidad, fatiga, falta de reflejos, pérdida de
memoria, ansiedad, cara demacrada, ojeras, etc.
Apetito:
AMCD refirió también que a veces no come, que en varios días no prueba nada
porque no le da hambre y por ello a veces sólo come unas galletitas...sin
embargo el médico asienta que lo anterior no es acorde al sobrepeso de entre
10 y 15 kilos que presenta AMCD aunado a que también le refirió que le gustan
las hamburquesas, pizzas, etc.
En
la página 21 del presente dictamen visible a FOJAS 1222, AMCD en su narración
de lo que según su versión ocurrió la madrugada del 30 de mayo de 1992,
agrega que: “yo pienso que los que entraron en la casa fueron 5 ó 6, los que
me sacaron no fueron los que mataron a mi familia fueron otros”..... Esto es
una versión distinta de AMCD a las declaraciones rendidas ante el Juez el 1o.
de junio y ratificada el 14 de julio de 1992. No hay huella, evidencia o prueba
científica en el expediente que respalde de algún modo la presencia de los
DOS SUJETOS que AMCD declaró lo secuestraron. Menos aún existirían esos
CINCO
o SEIS EXTRAÑOS que según esta nueva versión de AMCD habrían victimado a
mis padres.
El
Perito en psicología Felipe Mariano Ortega concluyó que AMCD no presenta
secuelas postraumáticas que evidencien una posible tortura psicológica. Y
basado en las pruebas e instrumentos psicológicos que se le practicaron en su
segunda conclusión afirma: el evaluado AMCD tiende a la manipulación y a la
somatización, exagerando síntomas. (énfasis mío)
B)
Se le practicó también a AMCD otra VALORACIÓN con el fin de determinar si el
examinado presentó o no mecanismos o actos de tortura física, y el día 18 de
noviembre del 2004 los médicos peritos José Antonio de la Portilla Pérez y
Humberto Hernández Escorcia rindieron EL DICTÁMEN MÉDICO/PSICOLÓGICO
ESPECIALIZADO PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA Y/O MALTRATO practicado a AMCD.
Este
dictámen analiza las lesiones del Certificado de Integridad física practicado
a AMCD el 30 de mayo de 1992 de las 14:00 horas, así como el que se le
practicó al ingresar al Reclusorio Preventivo Oriente. Los médicos refieren
que la falta de descripción de las heridas como tamaño, planos anatómicos,
consecuencia, coloración, etc. hace imposible determinar su mecánica.
Sin
embargo los médicos que suscriben este Dictámen, en las OBSERVACIONES que
detallan en su página 18 visible en el presente expediente en la FOJA 1270,
que en cuanto a las lesiones que escucharon de voz de AMCD según él sufridas
en el abdómen, tórax y testículos, refieren:
“Existe
inconsistencia entre lo declarado a los suscritos por el señor Martín del
Campo Dodd y las lesiones señaladas inicialmente en los dos cerificados de
estado físico practicados, ya que en éstos no se reportan lesiones de ningún
tipo a nivel de testículos ni en región paragenital. Tampoco a nivel de
tórax anterior ni posterior, ni en abdomen”. (énfasis mio) (Ver fotografías del
ANEXO 1 del día de los hechos en que alega AMCD fue supuestamente torturado,
así como el
ANEXO 2 que es el Examen Proctológico practicado a las 12:10 horas del 30 de
mayo de 1992 que obra en la FOJA 14 del TOMO I).
“En
cuanto a la versión sobre la supuesta aplicación de una bolsa de plástico de
color amarillo en la cabeza, y de que es sujetado por 6 personas de los brazos
y piernas, al respecto se observa que lo referido debió ser un acto dinámico
e intenso, en el que intervienen fuerzas opuestas de intención, dirección y
fuerza entre los participantes, víctima y victimario. De este mecanismo, su
resultado será ineludiblemente, la producción de lesiones típicas y
específicas (equimosis por sujeción) a nivel de cara y cuello y en brazos,
antebrazos, muslos y piernas de la víctima situación lesiva que no presentó
en ninguna de dichas zonas anatómicas ya que no fueron reportadas en los
dictámenes aludidos”.
“Lo
anterior, en el supuesto de ser producido deberá ser más evidente en una
persona de piel blanca, como lo es el Sr. MARTÍN DEL CAMPO DODD”... (énfasis
mío)
Ver
también Fotografías del ANEXO 1, donde se aprecia sin lesión alguna el
cuello por ambos lados de AMCD.
En
este DICTÁMEN MÉDICO/PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA
Y/O MALTRATO practicado a AMCD, los médicos peritos afirmaron que en virtud
de: “la falta de consistencia y congruencia entre lo referido a los suscritos
por el señor ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD, aunado al reporte pericial
practicado en la especialidad de Psicología Forense, en el presente caso,
desde el punto de vista médico forense y en alto grado de probabilidad no se
produjeron durante su detención mecanismos, acciones o actos de tortura
física en su contra”.
Con
lo que concluyeron: “Hacemos del conocimiento del C. Agente del Ministerio
Público, que en el estudio en particular practicado al denunciante ALFONSO
MARTÍN DEL CAMPO DODD, no se identificaron secuelas postraumáticas, derivadas
de una posible Tortura Física ni Psicológica. Esta última está avalada
mediante la opinión emitida en materia de Psicología. Lo anterior en virtud
de que con alto grado de probabilidad dicho mecanismo no existió en la época
y circunstancias referidas”. (énfasis mío)
C)
En cuanto a la queja interpuesta ante la CDHDF por los padres de AMCD, se
inició el expediente CDHDF/121/98/BJ/N4489.000 y con el Dictámen que rindió
la médico legista de la CDHDF Margarita Noguera Nieto visible en autos de las FOJAS
1144 a la 1159 del cuadernillo principal, la cual concluyó el 29 de enero de
1999 en orientación a la quejosa por no haberse comprobado violación a
derechos humanos.
Los
padres de AMCD se inconformaron con la determinación de la CDHDF y acudieron a
la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), a interponer un Recurso de
Impugnación previsto en la Ley de esta última, el cual fue radicado con el
número de expediente CNDH/121/99/DF/I00051.000.
La
médico legista de la CDHDF Margarita Noguera Nieto ratificó su opinión
médica el 26 de marzo de 1999, y determinó como conclusión final, que no hay
evidencia médico legal de que Alfonso Martín del Campo Dodd haya sido objeto
de actos de tortura por parte de servidores públicos.
En
consecuencia, el expediente CNDH/121/99/DF/I00051.000 fue concluido el 31 de
agosto de 1999, por carecer de sustento jurídico los agravios que hicieron
valer los padres de AMCD.
Hago
referencia también a la importancia de este dictamen de la médico legista de
la CDHDF pues ella es quien asegura en el año 1998, hace dieciséis (16) años
que si AMCD hubiese sufrido los golpes como él refirió hubiese presentado
múltiples equimosis en el muslo izquierdo y en todo el cuerpo, lo que no
ocurrió ya que no está consignado en ningún certificado de integridad
física de AMCD así como también lo demuestran las fotografías adjuntas
misma conclusión también del Dictámen de PGR. A partir de entonces 1998,
después de leer el dictamen de la CDHDF AMCD se queja de una hernia inguinal,
(lo que nunca alegó en su procedimiento penal) sobre la cual me pronuncié el
pasado 24 de junio del 2014 en la que hago notar que si como dice AMCD presenta
sensación de parestesia en el interior de su muslo izquierdo, esto
probablemente se debe a un golpe recibido en los nervios
(de lo que no se ha quejado) que dan la sensibilidad de la zona y no a golpes
con la mano abierta cómo él refiere.
De
las anteriores conclusiones, comienzo por subrayar que los exámenes y
valoraciones médico psicológicas de PGR de acuerdo al PROTOCOLO DE ESTAMBÚL,
le fueron practicados a AMCD con su consentimiento y en consecuencia CONOCE el
resultado y alcance de los mismos desde cuando menos el año 2004, es decir
hace DIEZ AÑOS . Por lo que al no referirlos en el presente amparo en
revisión AMCD y su defensa, han faltado a la lealtad procesal, han mentido de
manera contumaz pretendiendo sorprender la buena fe de la H. MINISTRA y los H.
MINISTROS integrantes de esta Primera Sala de la SCJN, alegando en primer lugar
que el Ministerio Público no ha investigado, lo que es absolutamente falso ya
que a lo largo de todos éstos años ha realizado muchas investigaciones
atendiendo sus alegatos y que detallo en el ANEXO 3 (y prueba de ello son los
dos dictámenes de PGR) y en segundo lugar, omitiendo manifestar que las
conclusiones de HACE DIEZ AÑOS de los dictámenes que le practicaron de
acuerdo al mismo Protocolo de Estambúl por peritos independientes y
certificados en el tema, le fueron desvaforables, es decir NO HAY EVIDENCIA
MÉDICO-LEGAL DE QUE AMCD haya sido sujeto de actos de tortura.
Esta omisión
puede incluso configurarse como un ilícito sancionado por el artículo 261
fracción I, de la Ley de Amparo que a la letra dice:
ARTICULO 261. SE IMPONDRA UNA PENA DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTOS DIAS:
I. AL QUEJOSO, A SU ABOGADO AUTORIZADO O A AMBOS, SI CON EL PROPOSITO DE OBTENER UNA VENTAJA PROCESAL INDEBIDA, EN LA DEMANDA AFIRME HECHOS FALSOS U OMITA LOS QUE LE CONSTEN EN RELACION CON EL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE QUE NO SE RECLAMEN ACTOS QUE IMPORTEN PELIGRO DE PRIVACION DE LA VIDA, ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, INCOMUNICACION, DEPORTACION O EXPULSION, PROSCRIPCION O DESTIERRO, EXTRADICION, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS O ALGUNO DE LOS PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO LA INCORPORACION FORZOSA AL EJERCITO, ARMADA O FUERZA AEREA NACIONALES;
Desde
el pasado 08 de julio de 2014, los anteriores Dictámenes obran ya en AUTOS y
forman parte de la instrumental de actuaciones y PESAN
desde hace DIEZ AÑOS sobre la documental privada ESTUDIO DE ACAT, ofrecida
como novedosa por AMCD y su defensa.
II) Sobre el Triple Discurso de AMCD y
su defensa al alegar una supuesta tortura al mismo tiempo que accidente en el
coche y golpes por parte de los supuestos secuestradores, teniendo como base
las mismas lesiones para los TRES EVENTOS, cuyo sustento es también un solo exámen de integridad física.
Estando
Alfonso Martín del Campo en calidad de presentado como probable responsable de
los hechos ante el Ministerio Público, éste le hizo saber que podía nombrar
defensor o persona de su confianza que lo asistiera en su declaración, el
derecho de conocer los términos de la imputación que obraba en su contra, el
nombre de los denunciantes, el de comunicarse inmediatamente con quien estimara
conveniente, el de no declarar en su contra sí así lo deseaba, asimismo, se
le hizo saber el contenido del artículo 7 de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar la Tortura, en el sentido de que tenía derecho a nombrar un
facultativo (médico) particular a efecto de que lo examinara, manifestando el
presentado que era su deseo que le fuera nombrado el defensor de oficio
adscrito a la Agencia Investigadora.
Es
decir que durante las diligencias de la averiguación previa, AMCD tuvo un
defensor de oficio que él aceptó. Incluso es de subrayarse que cuando se le
preguntó si deseaba ser asistido por una persona de su confianza, (FOJA 145
TOMO I) se encontraban a no más de 15 metros de distancia su propio padre Alfonso
Martín del Campo de la Peña así como Raúl y Gerardo García Chavarría,
estos dos últimos son las personas a los que él pidió se les llamara desde
el principio, a las 6:40 a.m. cuando dio la noticia criminal en las oficinas de
la Policía Federal de Caminos. Hay que recordar que en el momento en que AMCD
rindió su declaración ministerial a las 14:15 horas, había en la 10a.
Agencia de Investigación Benito Juárez, muchas personas, entre el mismo personal
de las distintas dependencias que comparten instalaciones, familiares, amigos y
prensa. La fotografía de AMCD donde se muestra su rostro y que adjunto en las
fotografía, prueba que varios
medios periodísticos que dieron la noticia al día siguiente lo fotografiaron
y en ellas no hay señal alguna de tortura.
La
gente continuaba en la Delegación porque incluso a los cuerpos de mis
fallecidos padres aún les estaban practicando diversos exámenes, siendo que
hasta las 17:00 horas en el anfiteatro de la delegación se estaban realizando
los certificados de defunción de ambos en presencia del Ministerio Público (FOJAS
21 y 22 del TOMO I). Por ello, si los cuerpos de mis padres fallecidos estaban
aún en la 10a. Agencia de Investigación, los familiares y amigos también
continuaba ahí. En ese contexto AMCD prefirió ser asistido por el defensor de
oficio Rolando Torres Martínez al rendir su declaración ministerial, tal como
obra en autos (FOJA 145 TOMO I) quien es oriundo del Estado de Guanajuato y NO
como su HOMÓNIMO Licenciado en Sistemas de Computación Administrativa quien
es originario del Estado de Nuevo León, tal como lo demostré en mi promoción
de fecha 18 de Agosto del 2014 y que durante éstos años el quejoso recurrente
y su defensa han faltado a la verdad utilizando ese subterfugio incluso ante la
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. En el presente caso el defensor de
oficio que tuvo AMCD es un funcionario que no depende de la PGJDF sino de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales por lo tanto el defensor de oficio
que rindió protesta del cargo, actuó con independencia, asistió a AMCD y lo
acompañó evitando con ello que se atentara contra su integridad tal como lo
declaró el mismo Rolando Torres Martínez el 10 de julio de 1995 en la
Averiguación Previa SC/3839/95-03.
Debe
observarse en el presente caso, que el certificado de integridad física de
AMCD practicado antes y después de rendir su declaración ministerial
consignan las mismas lesiones (FOJAS 10 y 19 TOMO I).
(ANTES
de rendir su declaración ministerial)
Certificado
de Integridad Física de AMCD del 30 de mayo de 1992 de las 14:00 horas
|
Declaración
Ministerial de AMCD del 30 de mayo de 1992 a las 14:15
|
(DESPUÉS
de rendir su declaración ministerial)
Certificado
de Integridad Física de AMCD del 30 de mayo de 1992 de las 19:30 horas
|
1)
Dos golpes contusos en la parte posterior de ambos parietales.
2) Escoriación (raspón) dermoepidérmica en región paraexiliar (sic) del ojo izquierdo.
3)
Escoriación (raspón)en lado izquierdo de la nariz. 4)Golpe contuso en la
parte que nace el vello de la frente. (hematoma o chipote)
5)Escoriación
(raspón) en rodilla derecha. 6)Presenta máculas (mancha) color rojo en la
parte media de la cara. 7)Escoriación (raspón)dermoepidérmica en codo.
8)Escoriación
(raspón) dermoepidérmica en dorso de mano derecha.
|
Alfonso
está rindiendo su declaración al mismo tiempo que dentro de la 10a. Agencia
de Investigación se encuentran personal que laboraba ahí, familiares,
amigos, peritos, prensa, etc. porque a esa hora, los cuerpos de mis padres
aún se encontraban en el anfiteatro de la Delegación Benito Juárez.
|
Reporta
las mismas
lesiones
certificado integridad practicado a las 14:00 horas.
que
el de física
|
Asimismo
es importante volver a señalar que tanto AMCD como su defensa a partir de su
declaración preparatoria (FOJAS 1 a la 6 TOMO II) intentan sostener que
quienes privaron de la vida con tanta saña a mis padres, Juana Patricia
Martín del Campo Dodd y Gerardo Zamudio Aldaba, fueron dos sujetos
desconocidos que penetraron a la casa 6, y que supuestamente golpearon a AMCD.
Con ello AMCD y su defensa intentaron fallidamente durante el proceso penal,
darle una explicación a las pequeñas lesiones que AMCD presentaba en la cara
desde las 6:40 a.m, como si él no hubiese conducido el coche Thunderbird
alejándose de la escena del crimen, así cómo introducir fallidamente la DUDA
de que los homicidas fueron cometidos por los sujetos desconocidos.
Por
ello tanto en su declaración preparatoria del 1o. de junio de 1992 y la
ampliación de declaración del 14 de julio de 1992 ante el Juez 55, AMCD
refiere fue golpeado por los supuestos secuestradores/asesinos, empatando las
lesiones del certificado de integridad física del 30 de mayo de 1992 de las
14:00 horas con su ampliación de declaración del 14 de julio de 1992 (FOJAS
de la 133 a la 135 TOMO II) como se observa a continuación:
Certificado
de Integridad Física de AMCD del 30 de mayo de 1992 de las 14:00 horas
|
Ampliación
de declaración de AMCD del 14 de julio de 1992
|
1)
Dos golpes contusos en la parte posterior de ambos parietales.
2) Escoriación (raspón) dermoepidérmica en región paraexiliar (sic) del ojo izquierdo. 3) Escoriación (raspón)en lado izquierdo de la nariz. 4)Golpe contuso en la parte que nace el vello de la frente. (hematoma o chipote) 5)Escoriación (raspón) en rodilla derecha. 6)Presenta máculas (mancha) color rojo en la parte media de la cara. 7)Escoriación (raspón)dermoepidérmica en codo. 8)Escoriación (raspón) dermoepidérmica en dorso de mano derecha. |
“que
cuando le rompieron las figuras en la cabeza al de la voz le provocaron
lesiones como son: en el lado derecho en la parte superior de la cabeza, en
la frente, en donde empieza el pelo y varias cortaditas en la cara”....
|
En
efecto las pequeñas lesiones que se consignaron en el certificado de
integridad física de AMCD clasificadas como las que no ponen en peligro la
vida y tardan en sanar menos de 15 días, se resumen en 5 RASPONES, DOS GOLPES
EN LA CABEZA Y UN HEMATOMA (CHIPOTE). Como se desprende de la ampliación de
declaración de AMCD del 14 de julio de 1992, AMCD dice que tiene lesiones en
la cabeza, en la frente (chipote) y varias cortaditas en la cara.
El
certificado de integridad física que se le practicó el 1o. de junio de 1992 a
las 10:48 a.m. cuando es examinado al ingresar al Reclusorio Preventivo
Oriente, consignó la lesión del labio, la cual por error no aparece en el
certificado de integridad física del 30 de mayo de 1992, sin embargo, tal como
lo he referido ya en promociones anteriores los señores Sergio Sierra Fuentes,
así como Raúl García Chavarría y la misma foto de AMCD de ese día que
aparece adjunta y tomada por el periódico la prensa, describen la lesión del
labio.
Ahora
bien, después de que le fue dictada la sentencia condenatoria imponiéndole la
pena de 50 años de prisión, AMCD expresó su deseo de apelarla y la
presentación de los argumentos que sustentaron la apelación estuvo a cargo de
una abogada defensora de Oficio, presentada el 13 de julio de 1993. Entre los
agravios se estableció:
“....ya
que fue coaccionado físicamente para que se inculpara él mismo, situación
que se robustece con el certificado de lesiones que consta en autos y con lo
manifestado con lo ya manifestado por el Federal de Caminos Víctor Ramos
Zetina Vargas (sic), en cuanto a que mi defenso presentaba un golpe en la
frente sin mencionar las escoriaciones que éste presentaba en el cuerpo....”
Como
puede observarse, en la apelación cuando se refieren a los golpes:
- a)
Se invoca la declaración del agente de la Policía Federal de
Caminos Víctor Ramón Cetina Vargas, quien declaró haberlo visto golpeado.
Sin embargo se omite decir que dicho golpe en la frente el agente Cetina
Vargas se lo observa desde las 6:40 a.m. que es cuando AMCD acude a la
caseta de la Policía Federal de Caminos y da la noticia criminal. Lo
anterior ocurre antes de que AMCD regrese al D.F. y obvio mucho antes de
acudir a la 10a. Agencia de Investigación Benito Juárez.
- b)
En la apelación elaborada por la defensora de oficio, ella no
menciona que los golpes del certificado de integridad física del 30 de
mayo de 1992, fueran infligidos por los supuestos secuestradores/asesinos
(como lo había declarado ante el Juez AMCD el 14 de julio de 1992 (FOJAS
de la 133 a la 135 TOMO II) sino lo omite atribuyéndoselos directamente a
los servidores públicos. Es decir la defensora de oficio señala el
certificado de integridad física saltándose lo que es la coartada de su
defendido.
No
debe pasar por alto tampoco que en otro escrito de agravios presentado por el
NUEVO ABOGADO de AMCD, el Lic. ELÍAS CRUZ DELGADILLO, se argumentó lo
siguiente:
- ·
"El juzgador no valoró ni tomo en cuenta el certificado de
integridad física las lesiones que me causaron las personas que me
secuestraron, y luego mis aprehensores como son dos golpes contusos en
parte posterior de ambos parietales escoriaciones dermo epidérmicas en
región paraexiliar del ojo izquierdo, escoriaciones en el lado izquierdo
de la nariz, golpe contuso en la parte en que nace el bello de la frente,
escoriaciones en rodilla derecha, máculas color rojo en la parte media de
la cara, escoriaciones dermoepidérmicas en codo, y en dorso mano
derecha". (énfasis mío)
- ·
"El juzgador no valoró en mi beneficio dicho certificado de
integridad física, sino todo lo contrario, ya que con el mismo acreditó
que al secuestrarme y detenerme ejercieron violencia física en mi
contra". "El certificado de estado físico ... no lo valoró en
mi beneficio sino en mi perjuicio ya que con el mismo demuestro que fui
objeto de secuestro ejerciendo actos de violencia en mi perjuicio".
(énfasis mío)
La
transcripción anterior es muestra de que el argumento de AMCD y su defensa, de
que fue supuestamente torturado, deviene cuando resulta inoperante para él el
argumento de que fue supuestamente secuestrado por los sujetos desconocidos y
aun cuando el quejoso recurrente ha manifestado que al encontrarnos en
reconocimiento de inocencia ahora en amparo en revisión, en el cual no se
trata de confirmar o perfeccionar su sentencia, es menester revisar sus
declaraciones y de lo sucedido desde el principio para señalar cómo el
quejoso recurrente ha faltado a la verdad y ha ido acomodando ad hoc el
certificado de integridad física que le fue practicado el 30 de mayo de 1992,
alegando a su conveniencia lo que al principio fueron golpes por los supuestos
secuestradores, alegar que esas mismas lesiones son golpes de la supuesta
tortura.
Si
no se revisara lo anterior, es posible la confusión que AMCD y su defensa
pretenden introducir, de que fue supuestamente torturado.
Y
no debe perderse de vista que si se atendieran las alegaciones de AMCD que fue
supuestamente torturado y el
hematoma,
(chipote) como dice él “es la prueba máxima de su tortura”, entonces si lo
imaginamos sin golpes, ¿dónde quedó su versión de los hechos, de que fue
golpeado por los supuestos secuestradores?, ¿dónde quedan los puñetazos que
le dieron los sujetos desconocidos y las figuras rotas en la cabeza?.
Ahora
a veintidós (22) años de distancia según AMCD y su defensa, el certificado
de integridad física del 30 de mayo de 1992, explicaría tres eventos
distintos pero con las mismas lesiones:
- 1)
Que fue golpeado por los supuestos secuestradores/asesinos, quienes
según la versión de AMCD le dieron puñetazos y le rompieron en la
cabeza y cara unas figuras de yeso (según él 5 ó 6 figuras
aproximadamente).
- 2)
Que se lesionó estando en la cajuela cuando el vehículo choca en
la carretera.
- 3)
Que fue supuestamente torturado por SIETE HORAS.
Por
otro lado e insistiendo en lo anterior, AMCD se queja ACTUALMENTE de que la
supuesta tortura no fue investigada, lo que también es FALSO y en el ANEXO 3 se
explica a detalle. Sin embargo subrayo este punto ya que AMCD pretende
fortalecer este argumento y sorprender utilizando un DOBLE ASPECTO, ya que por
un lado al proporcionar su versión de los hechos y coartada ésta INCLUYEN
GOLPES EN SU CARA y CABEZA, y por otro se queja al mismo tiempo de que esos golpes
son tortura y que ésta no se investigó.
Es
por ello que la duda que pretenden introducir AMCD y su defensa no sólo es inoperante,
sino que significaría ALGO IMPOSIBLE:
a)
Si AMCD no tuviera golpes, significaría que no estuvo abordo del Ford
Thunderbird cuando se accidentó, y obvio lo anterior no es posible.
b)
Su sentencia es cosa juzgada pero si AMCD no tuviera golpes, se CONFIRMA de
nuevo la conclusión a la que se llega incluso sin su declaración ministerial.
No hay evidencia, rastro, huella o prueba CIENTÍFICA de la existencia de los
supuestos secuestradores, sólo el dicho del quejoso recurrente de que fue golpeado
por ellos.
16
Por
lo tanto sin los golpes que dice Alfonso le propinaron éstos desconocidos, se
confirma lo que ya sabemos, que NO EXISTIERON esos sujetos y que los inventó
AMCD con vendas y por tanto sin huellas, con medias y por tanto sin rostro, con
el radio a todo volumen y por tanto sin escuchar sus voces, todo ello para no
tener que describirlos o reconocerlos, sembrar la duda y con ello evadir su
responsabilidad en los homicidios. Ratifico a usted H. Ministro de esta Primera
Sala lo que declaré el 13 de marzo de 2003, (Y QUE OBRA YA EN AUTOS exhibido
recientemente por la PGJDF) que a mis cuatro años fui testigo cuando AMCD
privó de la vida a mis padres. Lo anterior lo declaré a mis 15 años de edad
y ahí describí cómo recuerdo la posición sobre la cama en la que se
encontraba mi padre. Resalto que el acceso al expediente penal lo estoy
teniendo ahora a mis 26 años de edad. Al igual que el informe de la CIDH
117/09 sobre el caso 12.228 AMCD que es idéntico y deriva del 33/2009 y éste
del 63/2002, mi declaración forma parte de la instrumental de actuaciones del
litigio internacional y por tanto solicito que en el remoto caso que se le
pretenda admitir a AMCD como prueba el INFORME DE LA CIDH, al mismo le
corresponde para contradecirlo: la “CONTESTACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS A LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS Y AL ESCRITO DE LOS PETICIONARIOS ANTE LA HONORABLE CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO 12.228 ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO
DODD” (énfasis mío) y entre las pruebas del Estado se encuentra mi
declaración. Subrayo que los INFORMES de la CIDH son idénticos y son sobre el
mismo caso 12.228 no hay otro.
Reitero
a usted H. Ministro lo que en su momento informé a esta H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que el pasado 14 de enero del 2014, promoví un amparo
administrativo al tomar conocimiento de la manera ilegal en que fue dado el
INFORME de la CIDH 63/2002 ya que en él se dieron violaciones al debido
proceso por la funcionaria mexicana que actuó con conflicto de intereses en
detrimento de nosotras las víctimas del homicidio de nuestros padres. Dicho
amparo se instruye en el Juzgado Sexto Administrativo del D.F. con el número
26/2014.
Derivado de ello, el Subsecretario para Asuntos Multilaterales y de
Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores en su informe
Justificado expresó sobre el INFORME 117/2009 que carecía de valor
jurídico alguno, por haber sido publicado CINCO AÑOS DESPUÉS FUERA DE SUS
COMPETENCIAS, así como también agregó que lo único dable como verdad legal
es la sentencia de la CoIDH del 04 de septiembre de 2004. Hago énfasis que
AMCD y su defensa al no contar con prueba pertinente de su supuesta tortura en
materia penal, recurren a un documento sin valor jurídico y de naturaleza
administrativa.
III.
LAS INVESTIGACIONES DE LAS DISTINTAS AUTORIDADES QUE FORMAN PARTE DEL ESTADO
MEXICANO Y QUE HAN ATENDIDO E INVESTIGADO LAS ALEGACIONES DE LA SUPUESTA
TORTURA DE AMCD, ASÍ COMO OTRAS ALEGACIONES DISTINTAS.
Por
otro lado el argumento de la defensa de AMCD en la que afirma en la página 14
de su promoción acordada el catorce (14) de agosto de 2014 de que las
autoridades jurisdiccionales nunca han ordenado la investigación de sus
alegaciones de la supuesta tortura, es absolutamente FALSO e incluirían a esta
misma H. Primera Sala de la SCJN en su actuación del año 1998. Subrayo
también que es evidente que el autorizado de AMCD desconoce entonces la
sentencia de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en adelante la CoIDH,
del 04 de septiembre de 2004, un hecho público y notorio. En ella la CoIDH
declaró que en el primer recurso de reconocimiento de inocencia, ni los
peticionarios, ni tampoco la Comisión Interamericana alegaron violaciones a
los derechos humanos que más bien de la lectura de su planteamiento se
desprendía que en realidad se dolían del resultado desfavorable. El
pronunciamiento de la CoIDH a este respecto también genera una cosa juzgada
internacional sobre el tema.
Señalo
también que desde el inicio del proceso penal instruído contra AMCD, el Juez
de la causa SÍ ORDENÓ se realizara el careo entre AMCD quien alegó que el
policía Sotero Galván lo había presionado para auto inculparse. En la
diligencia de careo Sotero Galván negó las imputaciones de AMCD y NO
RATIFICÓ la diligencia de careo al notar que había un “SÍ”...en la
transcripción mecanográfica de sus respuestas.
Es
importante prestarle atención al triple alegato de AMCD a partir de las MISMAS
LESIONES que argumenté en el punto anterior porque como lo he manifestado, por
un lado las pequeñas heridas que quieren magnimizar se las auto-infligió para
establecer su coartada de que fue golpeado por los supuestos secuestradores.
Con los años AMCD y su defensa reprochan que no se investigó la tortura. Sin
embargo en la utilización triple de las pequeñas lesiones que presentó en
cara es pertinente preguntar, ¿cómo determinar qué herida o lesión
corresponde a cada uno de los tres eventos que dice AMCD sufrió el mismo día
30 de mayo?.
Entre
las distintas denuncias hechas por AMCD y su defensa ante distintas autoridades
del Estado Mexicano, se nota cómo va cambiando de versión o adicionando
detalles:
- 1)
Que la firma de AMCD fue falsificada en su declaración ministerial
- 2) Que sí firmó pero unas hojas en blanco que le dieron los policías judiciales.
- 3) Que la firma de Bessie Dodd Burke también fue falsificada en su declaración ministerial.
- 4)
Que el coche Ford Thunderbird fue robado.
- 5) Que los homicidios los perpetraron otros familiares para cobrar un seguro de vida de $2’950,000.00 dólares estadounidenses.
- 6) Que su defensor de oficio era técnico en computación administrativa.
- 7)
Que la CNDH tramitara su preliberación.
- 8)
Que se coludieron en su contra: La Policía Federal de Caminos, El
Policía
Preventivo, La Policía Judicial, El Ministerio Público, El Médico legista,
el Defensor de Oficio, El Juez de la causa, etc.
Dado
que la obligación del Estado Mexicano en su conjunto es la de investigar de
manera imparcial las actuaciones del ANEXO 3 realizadas por autoridades
diferentes todas ellas e integrantes del Estado Mexicano, y que constan en la
Instrumental de actuaciones de la Averiguación Previa; del Proceso Penal
instruido contra AMCD así como del LITIGIO INTERNACIONAL llevado a cabo en el
año 2003 que finalizó con la sentencia del 04 de Septiembre de 2004, así
como en TODOS los procesos que a lo largo de estos años han tenido
conocimiento del caso. Señalo que el Ministerio Público desde el principio
investigó sobre cómo pudo haberse lesionado AMCD en la cabeza y cara y por
ello atendiendo a lo que el mismo AMCD refería (que fue secuestrado) ordena
diversas diligencias y peritajes. Es decir inicia su investigación a cargo y a
descargo para corroborar con objetividad lo que AMCD declaró. El ministerio
público no se conformó con la declaración ministerial que rindió AMCD, sino
que continuó ordenando y realizando numerosas diligencias, peritajes, y
exámenes con el objetivo de llegar a la verdad.
Es
pertinente resaltar como se observa en el punto 13 del ANEXO 3 el 27 de septiembre
del 2002 AMCD presenta el Estudio médico psicológico que le fue practicado el
5 de julio de 2002, por los médicos del equipo de su defensa ACAT, los
señores Javier Enríquez Sam y Fernando Valadéz Pérez, al que llamo ESTUDIO
de ACAT, solicitando se reabriera la averiguación previa SC/3839/95-03 para lo
cual incorporó ese estudio médico psicológico. La PGJDF solicitó el apoyo a
la PGR para que médicos peritos certificados en el tema de determinar si
alguna persona presenta o no secuelas postraumáticas que eviencien una posible
tortura física o psicológica aplicando lo establecido en el Protocolo de
Estambúl, practicara la evaluación correspondiente a AMCD.
Como
se detalló en el punto I, se realizaron los exámenes y evaluaciones a AMCD y
los PERITOS EN PSICOLOGÍA Y MEDICINA FORENSE DE PGR rindieron DOS DICTÁMENES
con las opiniones periciales tanto en Psicología como en Medicina Forense que NO
LE FAVORECIERON a AMCD.
Es
por ello que el ESTUDIO DE ACAT, DOCUMENTAL PRIVADA que aportó AMCD fue
contradicha y pesa sobre ella los DOS DICTÁMENES MÉDICO-PSICOLÓGICOS DE PGR,
y AMCD al no haber impugnado la decisión de octubre del 2006 de la PGJDF del
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, lo anterior es cosa juzgada. Y por tanto el
ESTUDIO DE ACAT, es una documental privada sin valor jurídico alguno.
También
señalo que el ESTUDIO de ACAT es la esencia de la Recomendación 13/2003. La
CDHDF al reabrir en 2002 la concluida queja promovida por AMCD años antes
(1998), el personal de la CDHDF sólo entrevistó a AMCD y concluyó que hubo
supuestamente tortura basándose
en esas entrevistas y en el ESTUDIO DE ACAT que le aportó AMCD, con lo cual
dicha Recomendación 13/2003 es absolutamente cuestionable.
El
cuadro del ANEXO 3, detalla las investigaciones que sobre las lesiones y la
supuesta tortura han realizado distintas autoridades del Estado Mexicano entre
ellas autoridades jurisdiccionales y ministerio público, con lo cual el
argumento de que no se han investigado los alegatos de tortura son
completamente infundados.
Por
todo lo anteriormente expuesto atenta y respetuosamente solicito a usted H.
Ministro se sirva:
PRIMERO:
De las constancias que obran en autos de la causa penal 57/92 tener por
acreditado que AMCD en sus declaraciones ante el Juez de la causa, la del 1o.
de junio de 1992 y del 14 de Julio de 1992, sin que en ellas alegue coacción
por parte del poder judicial, AMCD declaró estar golpeado por los supuestos
secuestradores y que también se golpeó dentro del automóvil Thunderbird,
todo ello antes de que llegara a dar la noticia criminis a las 6:40 a.m. Por
tanto no puede alegar que estos golpes son producto de actos de tortura con
base en esas mismas lesiones.
SEGUNDO:
De las testimoniales que obran en autos en la causa penal 57/92 tener por
acreditado que los señores Victor Ramón Cetina Vargas, Carlos Alberto García
Urquiza, Sergio Sierra Fuentes, Gerardo y Raúl ambos de apellidos García
Chavarría, (policías y vecinos) describen que vieron a AMCD golpeado antes de
que fuera a rendir su declaración ministerial, por tanto AMCD no puede alegar
que estos golpes son producto de actos de tortura con base en esas mismas
lesiones.
TERCERO:
Tener por acreditado, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y además con calidad
de cosa juzgada que según se prueba con los DICTÁMENES MÉDICO/PSICOLÓGICOS
ESPECIALIZADO PARA CASOS DE POSIBLE TORTURA Y/O MALTRATO de la PGR, realizados
en el año 2004 con la adaptación mexicana del Protocolo de Estambúl, a
solicitud de la PGJDF y como parte de la averiguación previa SC/3839/95-3
que NO EXISTIÓ DICHA TORTURA NI HAY RASTRO ALGUNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO NI
DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS en la persona de AMCD.
CUARTO:
Constatar que de las muchas investigaciones tanto del ministerio público, como
de autoridades jurisdiccionales y otras dependencias del Estado Mexicano, los
alegatos de AMCD de la supuesta tortura que dice sufrió sí se han investigado
con resultados negativos para el quejoso recurrente. Las investigaciones sobre
sus alegatos se realizaron desde el mismo 1992, y señalo que el Instrumento
Internacional Protocolo de Estambúl NO EXISTÍA EN 1992, y en México fue
adaptado hasta el 2003 y le fue aplicado al quejoso recurrente a solicitud del
Ministerio Público.
QUINTO:
Constatar que los dos dictámenes periciales de la PGR fueron practicados a
AMCD con su consentimiento expreso, su resultado PESA sobre el ESTUDIO de ACAT practicado
en el 2002 aportado por él en este reconocimiento de inocencia como novedoso,
por lo que la documental privada en comento no tiene el valor jurídico que
AMCD y su defensa pretenden darle.
SEXTO:
Dar cuenta al ministerio público de la federación, de conformidad con el
artículo 102 Constitucional, de los hechos posiblemente constitutivos de
delito, para los efectos del artículo 261 Fracción I de la nueva Ley de
Amparo, en caso de que usted H. Ministro ponente, considere acreditado que AMCD
y sus abogados han engañado a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ya que a sabiendas de la existencia de los peritajes de PGR referidos en el
presente documento no los hicieron (AMCD y sus abogados) del conocimiento del
juez de amparo ni de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; todo ello
para obtener una ventaja procesal indebida en perjuicio de nosotras las
víctimas sobrevivientes del homicidio de nuestros padres.
SEPTIMO:
Por lo anterior, tomar nota de la violación al deber de lealtad procesal que
AMCD y sus abogados han realizado durante todo este juicio de amparo;
previamente en el procedimiento de Reconocimiento de Inocencia, lo que
constituye una violación al artículo 32 de la Convención Americana de
Derechos Humanos en su vertiente de los derechos correlativos a los derechos
humanos.
OCTAVO:
Admitir toda la instrumental de actuaciones del litigio internacional tanto en
la Comisión Interamericana como en la Corte Interamericana de derechos
humanos, lo que incluye las declaraciones de la suscrita, así como la de mi
psicóloga la maestra Leticia Graciela Rivera García del 13 de marzo del 2003,
(que obran también en autos) así como “LA CONTESTACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS A LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS Y AL ESCRITO DE LOS PETICIONARIOS ANTE LA HONORABLE CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO 12.228 ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO
DODD” .
PROTESTO
LO NECESARIO
México, D.F. a 22 de septiembre de 2014
MARÍA
FERNANDA ZAMUDIO MARTÍN DEL CAMPO
ccp Ministra Olga Sánchez Cordero, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro
Arturo Saldívar Lelo de Larrea y Ministro Josér Ramón Cossío Díaz
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