(…)
Artículo
165. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo
por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las
condiciones de este Código.
La
prisión preventiva no podrá exceder de un año, salvo que su prolongación se
deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término
no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares.
Artículo
166. Excepciones
En
el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o
afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá
ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona
imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas
cautelares que procedan.
De
igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de
mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.
No
gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a
criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o
manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.
Artículo
167. Causas de procedencia
El
Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión
preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o
de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando
la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente
Código.
En
el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto
de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si
ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de
proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión
preventiva.
El
Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva
oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,
violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos
como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la
seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las
leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los
supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La
ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que
ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se
consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en
el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos
302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265,
266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los
artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y
128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al
139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148
Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140,
párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo
segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad
para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo
366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos
194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del
párrafo tercero.
El
juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida
cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar
proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o
de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular
de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.
Artículo
168. Peligro de sustracción del imputado
Para
decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso,
el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
I. El arraigo que tenga en el lugar donde
deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La
falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de
fuga;
II. El máximo de la pena que en su caso pudiera
llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que
voluntariamente adopta el imputado ante éste;
III. El comportamiento del imputado posterior al
hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
IV. La inobservancia de medidas cautelares
previamente impuestas, o
V. El desacato de citaciones para actos
procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades
investigadoras o jurisdiccionales.
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Qué dice el Código Penal?
Artículo 55. Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación social.
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010. Nota de Editor: En vigor a partir del 28 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto que lo reforma)
En todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010. Nota de Editor: En vigor a partir del 28 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto que lo reforma)
En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004)
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Qué dice el Código Penal?
Artículo 55. Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación social.
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010. Nota de Editor: En vigor a partir del 28 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto que lo reforma)
En todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010. Nota de Editor: En vigor a partir del 28 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto que lo reforma)
En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004)
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