La Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desaparición forzada de personas.
Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, sus tipos equiparados y sus sanciones;
Fue turnada a comisiones y se suma varias iniciativas que se encuentran en proceso de dictaminación como lo publicó recientemente el Instituto
el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, como parte de la serie “Mirada Legislativa”, se puede acceder a la dirección electrónica:
www.senado.gob.mx/ibd/content/productos/ml/ML75.pdf.
La iniciativa.
http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2015-03-18-1/assets/documentos/Ini_PAN_Gil_Zuarth_DESAPARICION_FORZADA_VERSIoN_NUEVA.pdf
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En sesión de este Senado de la República de fecha 19 de noviembre de 2014, el suscrito presentó, con aval del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20, apartado B, fracciones III y V; apartado C, fracción V; 29, segundo párrafo y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para otorgar a este Congreso de la Unión la facultad para emitir una ley general contra la desaparición forzada que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, distribuya la competencia entre los órdenes de gobierno y establezca las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como para establecer la prisión preventiva oficiosa y reforzar el marco de derechos de las víctimas de estos delitos. Dicha propuesta de reforma es fundamental para corregir las desviaciones técnicas que se aprecian en la investigación y sanción de los delitos en materia de desaparición forzada de personas, pues la dispersión normativa que actualmente existe en los órdenes de gobierno, provoca zonas grises que crean impunidad. Mencioné en ese entonces que solo 22 entidades federativas han tipificado el delito de desaparición forzada de personas, de las cuales 20 lo han hecho en sus respectivos códigos penales y dos (Chiapas y Guerrero) han emitido leyes específicas para prevenir y castigar este ilícito. Además, solamente una entidad federativa (Coahuila), ha expedido normas que abarcan más allá del espectro penal, configurando a través de una ley específica, el procedimiento y efectos jurídicos de una Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas, que permite que las víctimas de este delito, puedan mantener sus derechos y asegurar la continuidad de su personalidad jurídica durante el lapso de su desaparición.
Por
ello, la expedición de una ley general que tenga por objeto la prevención y
sanción de los delitos en materia de desaparición forzada de personas es un
paso indispensable para atender este fenómeno delincuencial de una manera
integral, sin limitarse al ámbito meramente penal, y para establecer una normativa
aplicable en todo el país, en el ámbito de competencia de todos los órdenes de
gobierno. Así, la facultad para establecer los tipos penales y las sanciones de
estos delitos se depositará en el Congreso de la Unión, con lo que se
homologará la punibilidad y los elementos del tipo en todo el territorio
nacional. Por tal motivo, ratificando todo lo señalado en la iniciativa de
reforma constitucional antes aducida, en este acto presento ante esta Soberanía
la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de
Personas, que resumiré a continuación: La iniciativa expide la ley antes
señalada y armoniza la legislación vigente para contar con un ordenamiento
plenamente aplicable en la realidad. Por ello, se propone reformar, adicionar y
derogar diversas disposiciones de nueve leyes y códigos adicionales. La
iniciativa propone la expedición de una ley conformada por 55 artículos,
contenidos en once capítulos, a saber: Capítulo I. Objeto, Interpretación y
Aplicación
Capítulo
II. Competencias en materia de investigación, persecución y sanción de los
delitos en materia de desaparición forzada de personas
Capítulo
III. De los delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas
Capítulo
IV. Competencias en materia de Prevención y Coordinación
Capítulo
V. Protección de Personas
Capítulo
VI. Intervención de Comunicaciones
Capítulo
VII. Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Capítulo
VIII. Del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Capítulo
IX. Del Registro Nacional de Personas Detenidas
Capítulo
X. Del Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas
Capítulo
XI. Derechos de las Víctimas y sus Familiares.
En
estos artículos se recoge la experiencia legislativa de diversas entidades
federativas que han legislado en la materia, pero fundamentalmente, se
consagran las disposiciones que derivan de los tratados internacionales vigentes
en nuestro país, así como las recomendaciones de diversos organismos
internacionales. También se incorpora en esta iniciativa la experiencia
legislativa de otros países latinoamericanos y muchas de las propuestas
formuladas por diputados y senadores de este Congreso de la Unión de diversas
legislaturas. Entre las bondades que presenta la iniciativa en comento se puede
destacar que el tipo penal recoge todos los los elementos que integran la
conducta de desaparición forzada de personas, que en resumen son:
a)
Privación de la libertad de una o más personas, cualquiera fuere su forma,
cometida por agentes del Estado.
b) Autorización, apoyo o aquiescencia del
Estado, cuando es cometida por particulares.
c)
Negativa de información o no reconocimiento de la privación de libertad y el
paradero de la persona.
d)
Imposibilidad de ejercer los recursos legales y garantías procesales.
e)
Penas adecuadas a la gravedad de la conducta.
f)
Consideración como delito continuado o permanente mientras no se localice a la
persona.
g)
Posibilidad de establecer atenuantes para aquellos que colaboren al
esclarecimiento de la desaparición.
h)
No aplicabilidad de la prescripción o, en su defecto, igualarla al del delito
con mayor término en la legislación nacional.
i)
No admisión de la eximente de obediencia debida. Así, se contempla que la
desaparición forzada de personas puede ser cometida por servidores públicos
directamente, o por particulares que actúen con la aquiescencia de aquellos, pero
también se propone crear un tipo equiparado para aquellas desapariciones
cometidas exclusivamente por particulares, las cuales son conocidas como
desaparición involuntaria de personas. Con esto, todo el espectro delictivo
queda cubierto respecto de las conductas que directamente conforman la
desaparición forzada, pero también se tipifican conductas de auxilio,
complicidad o apoyo para la comisión de estos delitos, que son igualmente
graves. Asimismo, se establecen obligaciones para los tres órdenes de gobierno
en materia de prevención, pues es fundamental que se visibilice el fenómeno
delincuencial y se procure su erradicación. De igual forma, se fortalece la
coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al establecer
la obligación de que todas las personas desaparecidas por los delitos previstos
en esta ley sean incluidas en el Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas y que éste cuente con un módulo que incluya la
información genética que sea necesaria para, en su caso, identificar a una
persona. En el mismo sentido, se refuerza la obligación de las autoridades que
detengan a una persona de ponerla a disposición de la autoridad jurisdiccional
lo antes posible y, además, se crea el Registro Nacional de Personas Detenidas,
en el que se podrá saber públicamente, en tiempo real por vía telefónica o
electrónica, el estatus de una persona que hubiera sido aprehendida por alguna
fuerza policíaca.
También se crea el
Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas que
concentrará las muestras biológicas de referencia y los perfiles genéticos que
de ellas deriven, de las personas desaparecidas, ubicadas y de sus familiares, con lo que se avanzará
definitivamente en la construcción de sistemas de identificación de las
víctimas de estos delitos. Finalmente, la iniciativa propone establecer
derechos de las víctimas y sus familiares de manera específica, pues si bien es
cierto, en el plano general aplicarán los establecidos en la Ley General de
Víctimas, en lo particular debe también asegurarse el respeto de al menos tres
derechos:
1.
El derecho a la Verdad; 2. El derecho a la Memoria, y 3. El derecho a la
continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.
Al
expedir esta ley general, el Congreso de la Unión establecerá un piso que todas
las entidades federativas deberán acatar, con lo que sentaremos las bases
normativas para contar con acciones coordinadas entre todos los órdenes de
gobierno tendientes a prevenir y combatir este fenómeno delictivo, pero además
se tendrá acceso a penas homogéneas que procuren el castigo a los agentes
activos de este ilícito.
Por
lo antes expuesto, por el digno conducto de usted C. Presidente, someto a la
consideración del Senado de la República, la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY
FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO
PENAL; DE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS EXTRAVIADAS O
DESAPARECIDAS; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL Y
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Artículo
Primero.- Se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
materia de Desaparición Forzada de Personas, para quedar como sigue:
LEY
GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS
CAPÍTULO
I
Objeto, Interpretación
y Aplicación
Artículo
1. La presente Ley es reglamentaria del
artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de desaparición forzada de personas. Es de
orden público, de interés social y de observancia general en toda la República.
Artículo
2.Esta Ley tiene por objeto:
I.
Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas,
sus tipos equiparados y sus sanciones;
II.
Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;
III.
Distribuir competencias y establecer formas de coordinación para la prevención,
investigación, persecución y sanción de los delitos de desaparición forzada de
personas, entre el Gobierno Federal, los de las entidades federativas y los de
los municipios;
IV.
Distribuir competencias y establecer formas de coordinación en materia de
protección, atención y asistencia a las víctimas de estos delitos, entre los
órdenes de gobierno;
Artículo
3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;
II.
Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.
Institución de Seguridad Pública: Las instituciones policiales, de procuración
de justicia, del sistema penitenciario, el Instituto Nacional de Migración y
dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y
municipios;
IV.
Ley: La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos de Desaparición
Forzada de Personas;
V.
Secretariado Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
VI.
Servidor Público: Los contemplados en el artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las constituciones de las
entidades federativas.
VII.
Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII.
Procuraduría: La Procuraduría General de la República.
IX.
Registro Nacional: El Registro Nacional de Personas Detenidas.
X. Víctima: Las
personas que se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 4 de la Ley General de Víctimas.
Artículo
4.Esta Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia
de los derechos de las víctimas de los delitos previstos en este ordenamiento.
Artículo
5. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias,
estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo
6.Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas
ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así
como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las
circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de
su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad,
seguridad y demás derechos de las víctimas de los delitos previstos en el
presente ordenamiento.
Artículo
7.Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al
procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos
penales de los Estados, según corresponda.
A
falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las
Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los
delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas
de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo
8.Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en esta Ley,
estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa durante el proceso penal.
Artículo
9.Los delitos previstos en esta ley son delitos continuados y se perseguirán de
oficio por el Ministerio Público y las policías.
Para
los efectos de esta Ley, podrá ejercer las acciones legales correspondientes a
favor de la persona desaparecida, cualquier persona con parentesco
consanguíneo, por afinidad o legal; la o el cónyuge; la concubinaria o el
concubino; cualquier persona con un interés legítimo o con una relación
cotidiana afectiva inmediata o cualquier persona que tenga conocimiento de los
hechos.
Artículo
10.El término de prescripción de los delitos materia de esta Ley se regirá
conforme a lo establecido en el Código Penal Federal, sin embargo, dicho
término solo empezará a contarse a partir de que la víctima aparezca o se
establezca su destino.
Cuando
los delitos materia de esta ley sean cometidos contra un grupo poblacional de
manera sistemática o generalizada, se considerarán delitos de lesa humanidad.
En este caso, los delitos serán imprescriptibles.
Artículo
11.No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones
superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada de
personas.
En
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas.
Artículo
12.Toda persona privada de su libertad por Instituciones de Seguridad Pública
debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y
presentada sin demora a la autoridad judicial competente.
Si
durante la investigación de los delitos de desaparición forzada de personas se
presumiera fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna
instalación o inmueble perteneciente a las autoridades federales, estatales,
del Distrito Federal o municipales, las autoridades administrativas o
judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.
El
Ministerio Público y las policías garantizarán el pleno y libre ejercicio del
derecho de coadyuvancia de las víctimas.
Artículo 13. En los delitos
previstos por esta Ley no procederá la reserva del expediente o el archivo
temporal, aun si de las diligencias practicadas no resultan
elementos
bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan
practicar otras. El Ministerio Público y las policías estarán obligados en todo
momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento
delos hechos.
Sólo
podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por los delitos previstos
en esta Ley o delitos por hechos conexos o derivados delos mismos, en el caso
de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición
de otro juez que lo reclame en el extranjero.
La
sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley,
deberá contemplar la reparación integral del daño a las víctimas, con los
elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se
consideren procedentes.
CAPÍTULO
II
Competencias en materia
de investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de
desaparición forzada de personas
Artículo
14. La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los
delitos establecidos en esta Ley cuando:
I.
Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales;
II.
El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando
produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando
se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando
produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los
artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;
III.
Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada;
IV.
El Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto;
o
V.
El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la
entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a
las características propias del hecho, así como a las circunstancias de
ejecución o la relevancia social del mismo;
Artículo
15.En los casos no contemplados en el artículo anterior, serán competentes las
autoridades del fuero común.
CAPÍTULO III
De los delitos en
materia de Desaparición Forzada de Personas
Artículo
16. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público
que prive u ordene, tolere, apoye o consienta privar de la libertad, a una o
más personas, cualquiera sea su forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa, en su caso, a reconocer dicha privación o de dar información sobre su
paradero, sustrayéndola del amparo de la ley e impidiendo el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Asimismo,
comete el delito señalado en el párrafo anterior, el servidor público que
aunque no haya participado en la detención de una o más personas, colabore,
propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de
detención, o se niegue a reconocer la privación de libertad o a informar sobre
su paradero.
Artículo
17. Comete igualmente el delito de desaparición forzada de personas el
particular que prive de la libertad, cualquiera sea su forma, ordene, tolere,
apoye o consienta la privación, o colabore, propicie o mantenga dolosamente su
ocultamiento, cuando actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de
servidores públicos.
Artículo
18.A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá
una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil
días multa.
Artículo
19.Al servidor público que haya sido condenado por la comisión de alguno de los
delitos previstos en esta Ley, además se le destituirá del cargo y se le
inhabilitará por un término mínimo de la mitad de la pena privativa de la
libertad a que haya sido condenado y máximo de tres cuartas partes de dicha
pena, para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Artículo
20. Las penas a que se refiere el artículo 18 de esta Ley se agravarán:
I.
De treinta a cincuenta y cinco años de prisión y de cuatro mil a seis mil días
multa si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias
siguientes:
a)
Que se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción;
b)
Que se cometa en agravio de persona con discapacidad;
c)
Que se cometa en agravio de persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años
de edad, o mujer embarazada, o que por cualquier otra circunstancia no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
d)
Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
e)
Que se realice con violencia;
f)
Que para llevar a cabo la privación de la libertad se allane el inmueble en el
que la persona se encuentra;
g)
Que la privación sea con la finalidad de obligar a la víctima a prestar
servicios ilícitos; o
h)
Que en la comisión del delito se utilicen bienes del Estado.
II.
De treinta y cinco a sesenta años de prisión y de seis mil a ocho mil días
multa si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las
circunstancias siguientes:
a)
Que la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes
personas: servidores públicos; periodistas o comunicadores; defensores de
derechos humanos; precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
quienes hayan sido testigos de conductas punibles; desplazados; migrantes;
víctimas de trata; identidad diferente a la heterosexual; o contra cualquier
otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique
alguna forma de discriminación o intolerancia;
b)
Que la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas
mencionadas en el inciso anterior;
c)
Que el o los agentes activos tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud,
confianza o relación laboral con la víctima;
d)
Que durante la privación de la libertad se cause a la víctima alguna lesión de
las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
e)
Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia
sexual; o
f)
Que durante o después de la privación de la libertad, la víctima muera debido a
cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la detención, o por
enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los
autores o partícipes del delito.
III.
De cuarenta a sesenta y cinco años de prisión y de ocho mil a diez mil días
multa si la víctima es privada de la vida por los autores o partícipes del
delito.
IV.
De cuarenta y cinco a setenta años de prisión y de diez mil a doce mil días
multa si se oculta o se comete cualquier acción sobre el cadáver de la víctima
que evite o intente evitar su identificación posterior.
Las
sanciones señaladas en este artículo se impondrán, sin perjuicio o con
independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a
las que se aplican resulten.
Artículo
21. Se equipara al delito de desaparición forzada de personas, someter a otra
persona a privación de su libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su
ocultamiento y de la negativa, en su caso, a reconocer dicha privación o de dar
información sobre su paradero, cuando sea cometida por un particular.
A
quien cometa el delito previsto en este artículo se le impondrá la pena
establecida en el artículo 18 de esta Ley o, en su caso, la correspondiente a
la agravante que se actualice con la conducta, contemplada en el artículo 20 de
esta Ley.
Artículo
22. A quien conociendo el paradero o destino final del infante nacido durante
el periodo de ocultamiento de la madre desaparecida no proporcione información
se impondrá de dos a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días
multa.
A
quien omita entregar a la autoridad competente o a la familia, al infante
nacido durante el periodo de ocultamiento de la madre desaparecida, se impondrá
una sanción de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a ochocientos días
multa.
La
misma pena establecida en el párrafo anterior se impondrá a quien lleve a cabo
la desaparición forzada o involuntaria de una niña o niño, o de estos cuando su
padre, madre, tutor o representante legal sean sometidos a una desaparición.
Artículo
23.- A quien conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición
forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades, se impondrá de
uno a cinco años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Artículo
24.-A quien siendo autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente
tenga el deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y no lo
hiciere, permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del
delito, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de doscientos a
cuatrocientos días multa.
Artículo
25.-Al servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o
instalaciones de carácter oficial y permita por acción u omisión el
ocultamiento de la víctima de desaparición forzada de personas en dichos
lugares, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de trescientos a
quinientos días multa.
La
misma pena aplicará para aquellos particulares que permitan el ocultamiento de
la víctima de desaparición forzada de personas en su propiedad.
Artículo
26.- Al que instigue o incite a otro u otros a la comisión del delito de
desaparición forzada de personas, se impondrá de tres a ocho años de prisión y
de trescientos a quinientos días multa.
Artículo
27.-Al servidor público que teniendo a su cargo la investigación del delito de
desaparición forzada de personas, la obstruya o evite realizarla adecuadamente,
se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de trescientos a quinientos
días multa.
Artículo
28.-Se aplicará pena de tres a ocho años de prisión y de trescientos a
quinientos días multa, al que:
I.
Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas
en esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la
liberación de la víctima;
II.
Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de
las conductas previstas en esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia,
así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se
averigüe;
III.
Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los
hechos delictivos a que se refiere esta Ley, y
IV.
Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas
en esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la
justicia.
No
se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción II, en
lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de los ascendientes
o descendientes consanguíneos o afines directos; el cónyuge; la concubina; el
concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
Artículo
29. Se aplicará pena de dos a seis años de prisión, de doscientos a
cuatrocientos días multa, al servidor público que:
I.
Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada
con las conductas sancionadas por esta Ley, salvo que se refiera a la
información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada,
en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o
II.
Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución
de las conductas previstas en la presente Ley.
Si
el sujeto es o hubiere sido integrante de una Institución de Seguridad Pública,
la pena será de cinco a trece años de prisión, y de trescientos a setecientos
días multa.
Artículo
30. La tentativa para los delitos objeto de esta Ley tendrá el carácter de
punible, y deberá sancionarse en los términos de los párrafos primero y segundo
del artículo 12 del Código Penal, respectivamente.
Artículo
31. Las penas establecidas en los artículos 18, 20 y 21 de esta Ley, se
atenuarán de la manera siguiente:
I.
La pena se reducirá de la mitad a las cinco sextas partes cuando en un término
no superior a diez días, los autores o partícipes liberen a la víctima
voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se
encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren
información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones
físicas y psíquicas.
II.
La pena se reducirá de una tercera parte a la mitad cuando en un término mayor
a diez días y no superior a veinte días, los autores o partícipes liberen a la
víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.
III.
Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la
recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta
en una octava parte.
Las
reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al
autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la
información.
Artículo
32. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no
tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución,
conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes
colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de
convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros
de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión
de delitos en materia de desaparición forzada de personas y para la
localización y liberación de las víctimas, conforme a la legislación aplicable,
tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente
artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se
enuncian:
I.
Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años
de prisión;
II.
El sentenciado acepte la colocación de un dispositivo de localización por el
tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y
mantenimiento;
III.
El sentenciado sea primo delincuente;
IV.
En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera
proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea
determinada dicha reparación;
V.
Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad
penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
sentenciado;
VI.
Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las
constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
VII.
Cuente con fiador, y
VIII.
Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su
contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
Artículo
33. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido
condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a
vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su
liberación.
La
misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en
libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la
averiguación previa o el proceso.
CAPÍTULO
IV
Competencias en materia
de Prevención y Coordinación
Artículo
34.Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno se
coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación
Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública
para:
I.
Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geo delictiva,
estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan
actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos
sancionados en esta Ley;
II.
Obtener, procesar e interpretar la información geo delictiva por medio del
análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en
esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto
riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
III.
Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e
instrumentos tecnológicos respectivos;
IV.
Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que
originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su
contenido;
V.
Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.
Artículo
35. La Federación, las entidades federativas y los municipios estarán obligados
a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se
refiere esta Ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con
información en materia de desaparición forzada de personas en su demarcación.
La
Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán establecer un programa de personas que cuente
con un protocolo de acción inmediata, que incluya, al menos, lo siguiente:
I)
Implementar la búsqueda ex oficio y sin dilación en casos de desapariciones;
II)
Coordinar los esfuerzos de las diferentes instituciones de seguridad pública y
procuración de justicia para localizar a la persona;
III)
Eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la
búsqueda o evite que se inicie;
IV)
Asignar los recursos humanos, financieros, logísticos, científicos, o de
cualquier otro tipo necesarios para que la búsqueda se realice de forma
exitosa;
V)
Contar con personal altamente capacitado en la exhumación e identificación de
restos mortales;
VI)
Contrastar el reporte de la persona desaparecida con todas las bases de datos
existentes en la materia;
VII)
Dar prioridad a la zona de búsqueda en donde razonablemente sea más probable
encontrar a la persona desaparecida, sin descartar arbitrariamente otras
posibilidades o áreas;
VIII)
Acceder y utilizar plenamente la Plataforma México, y
IX)
Garantizar que el programa se ejecute con plena independencia presupuestaria y
operativa.
Artículo
36.La Federación, las entidades federativas y los municipios deberán establecer
programas de capacitación dirigidos a los servidores públicos de las
Instituciones de Seguridad Pública que les corresponda, con la finalidad de
prevenir la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
Los
programas de capacitación podrán ser impartidos también al resto de los
servidores públicos de cada orden de gobierno, con las adecuaciones pertinentes.
Capítulo V
Protección de Personas
Artículo
37. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio
Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los
correspondientes programas para la protección de personas.
El
Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o
integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la
averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en
la presente Ley.
El
juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo
señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas
cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos
programas.
Artículo
38. La información y la documentación relacionada con las personas protegidas
se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
39. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de
conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán
comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los
requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la
protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás
características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha
protección.
El
cumplimiento del Programa Federal de Protección a Personas se llevará a cabo de
conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Protección a Personas
que Intervienen en el Procedimiento Penal y demás disposiciones aplicables.
El
cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades
federativas quedará a cargo del Procurador o Fiscal General, o el servidor
público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en
coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad
con lo dispuesto en este Capítulo y otras disposiciones aplicables.
Artículo
40. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso,
protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para
solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el
procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán
extender a familiares o personas cercanas.
Las
erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la
normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que
los proporcionen.
Artículo
41. Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de
colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a
personas que deban ser sujetas de protección.
CAPÍTULO VI
Intervención de
Comunicaciones
Artículo
42. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes
delegue la facultad, los Procuradores o Fiscales de Justicia de los Estados y
del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la ley para ello
podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la
intervención de comunicaciones privadas.
La
solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan,
el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a
intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares
que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el
tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la
autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime
necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios
de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal
efecto.
La
aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de
los delitos materia de esta Ley constituye una excepción al deber de
confidencialidad que establezcan otras leyes.
El
Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención
asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no
admitirse, deberán ser destruidas en los términos señalados por la autoridad
judicial.
Cualquier
actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada
por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin
perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales
correspondientes.
CAPÍTULO
VII
Obligaciones de los
Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo
43. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo
aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones,
de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación
de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros
delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están
obligados a:
I.
Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio
Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores
públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número
telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente;
II.
Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran
los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades
Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución;
III.
Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan
investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y
IV.
Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo
instruya el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato
ministerial o judicial correspondiente.
CAPÍTULO
VIII
Del Registro Nacional
de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Artículo
44. Toda autoridad administrativa o judicial de cualquier orden de gobierno que
tenga conocimiento de una persona víctima de los delitos previstos en esta Ley,
deberá de comunicarlo de manera inmediata al Registro Nacional de Datos de
Personas Extraviadas o Desaparecidas, del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO
IX
Del Registro Nacional
de Personas Detenidas.
Artículo
45. El Registro Nacional de Personas Detenidas es un instrumento de información
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y
concentrar en una base de datos electrónica, la información sobre personas
detenidas por cualquiera de las Instituciones de Seguridad Pública de los tres
órdenes de gobierno, con el objeto de asegurar sus derechos procedimentales y
prevenir la comisión de delitos.
Artículo
46. La operación del Registro Nacional le corresponde al Ejecutivo Federal a
través del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las siguientes facultades:
I.
Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el
suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro
Nacional y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;
II.
Diseñar, implementar y actualizar el Registro Nacional a través de una página
electrónica alojada en su dominio virtual;
III.
Diseñar y fomentar la operación de un sistema de atención telefónica que
atienda las solicitudes de registro o información sobre personas detenidas;
IV.
Integrar en el Registro Nacional la información de las personas detenidas a
partir de la siguiente clasificación:
a)
Identidad;
b)
Sexo;
c)
Edad;
d)
Nacionalidad;
e)
Origen étnico;
f)
Si se trata de personas con alguna discapacidad;
g)
Día, hora, localidad, municipio, entidad federativa en donde se originó la
detención y la autoridad que la ejecutó;
h)
Autoridad que controla la detención;
i)
Lugar en que se encuentra detenida la persona, el día y la hora de admisión en
la instalación y la autoridad responsable de dicho lugar;
j)
Elementos relativos a la integridad física de la persona detenida;
k)
En caso de fallecimiento durante la detención, las circunstancias y causas del
fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;
l)
Día y hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el
destino y la autoridad encargada del traslado
m)
Otras, que por cuya relevancia sea necesario identificar;
V.
Operar, regular y mantener el Registro Nacional, así como procurar su buen
funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de
gobierno;
VI.
Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los
sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto; y
VII.
Las demás que disponga esta Ley.
El
Secretariado Ejecutivo contará con el Centro Nacional de Información para la
integración física del Registro Nacional con fundamento en lo establecido para
su funcionamiento en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
el Reglamento correspondiente.
El
Registro Nacional establecerá un apartado de consulta accesible al público en
general.
Artículo
47.Las Instituciones de Seguridad Pública que en el ejercicio de sus funciones
detengan a una persona, cualquiera sea la causa, deberán de comunicarlo de
manera inmediata al Registro Nacional.
Las
comunicaciones que se envíen al Registro Nacional deberán de señalar:
I.
El nombre completo de la persona detenida, edad, domicilio, procedencia, señas
particulares y demás datos que permitan su identificación;
II.
Fecha, hora y lugar en donde se le detuvo;
III.
Fotografía de filiación y media filiación o en su defecto, descripción
detallada de los rasgos físicos al momento de ser detenida;
IV.
Datos de la Institución de Seguridad Pública que la detuvo;
V.
Número de expediente o averiguación previa en su caso; y
VI.
Instalación en la que se encuentra detenida.
En
caso de que la persona detenida sea trasladada después de haber sido enviada la
comunicación, se deberá informar, de inmediato, a qué instalación se ha
trasladado.
Asimismo,
la Institución de Seguridad Pública deberá informar al Registro Nacional la
puesta en libertad de la persona, cuando ello ocurra.
Artículo
48. El Registro Nacional funcionará las veinticuatro horas, los trescientos
sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado vía telefónica o a través
de la página electrónica que para el efecto se diseñe.
El
Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de
Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las
estadísticas que arroje el Registro. La información contenida en el informe
será pública.
Artículo
49.El Secretariado Ejecutivo establecerá las pautas y requisitos para el acceso
a la información existente en el Registro Nacional, de forma tal de garantizar
la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos.
CAPÍTULO
X
Del Registro Nacional
de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas
Artículo
50. El Sistema Nacional de Seguridad Pública, a través del Centro Nacional de
Información operará el Registro Nacional de Perfiles Genéticos de Personas
Desaparecidas, en el que se procesará, indexará, organizará e ingresará la
información de los perfiles genéticos obtenidos de los cuerpos de personas
desaparecidas, así como las muestras biológicas de referencia de los familiares
de las mismas.
Artículo
51. Las muestras biológicas de referencia deberán ser entregadas de manera
voluntaria, mediante consentimiento libre, previo e informado, autorizando
también el procesamiento, ingreso y cruces a que haya lugar con la información
contenida en el Registro Nacional de Perfiles Genéticos, para la identificación
de las personas desaparecidas.
La
autoridad encargada de la toma de muestras deberá entregar una constancia de
esta diligencia a la persona que la suministró.
Artículo
52.Durante todas las fases del proceso, el manejo de las muestras biológicas y
la información obtenida de ellas, serán consideradas con carácter de
información confidencial, en términos de la Ley en la materia y su uso será
exclusivamente con fines de identificación de personas desaparecidas. Una vez
obtenida la información de la misma, la autoridad ordenará de inmediato la destrucción
de la muestra y de la información que se hubiere obtenido, informándose tal
circunstancia a quien la haya suministrado.
Artículo
53. El Centro Nacional de Información deberá asegurar la protección del
material genético y cualquier otra información obtenida de las personas
desaparecidas o de los familiares que proporcionen muestras biológicas,
estableciendo criterios éticos y legales de privacidad y de control de calidad
de los análisis, de resguardo de la cadena de custodia y de uso exclusivo de la
información genética para fines de identificación.
CAPÍTULO
XI
Derechos de las
Víctimas y sus familiares
Artículo
54. Además de los derechos establecidos en la Ley General de Víctimas, las
víctimas de los delitos previstos en esta ley o sus familiares tendrán los
siguientes derechos:
I.
Derecho a la verdad;
II.
Derecho a la memoria;
III.
Derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y de sus derechos civiles
durante el periodo de su detención o desaparición.
Artículo
55. Para asegurar el cumplimiento de estos derechos, la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los municipios, dentro del ámbito de su
respectiva competencia deberán, al menos, llevar a cabo las reformas legales y
reglamentarias necesarias para:
I.
Permitir que las víctimas, familiares de éstas, personas que tengan un interés
legítimo o una relación cotidiana afectiva inmediata, tengan acceso pleno y sin
reserva al expediente, investigaciones, pruebas y demás documentos,
relacionados con la desaparición, cuando así lo soliciten, salvo que existan
indicios fundados de que ello pondría en riesgo la investigación;
II.
Realizar todas las diligencias necesarias, con la coadyuvancia de las víctimas
o familiares de éstas cuando así lo soliciten, para determinar los hechos al
momento de la desaparición, sus causas y el paradero de la persona
desaparecida;
III.
Asegurar la presencia de los familiares de la víctima, cuando así lo soliciten,
al momento de realizar operativos o diligencias en lugares en que se presuma se
encuentra la persona desaparecida o su cuerpo, salvo que existan indicios
fundados de que ello implicaría un riesgo para su vida o integridad corporal;
IV.
Elaborar protocolos que permitan la entrega del cuerpo de una persona
desaparecida a sus familiares, en condiciones de dignidad;
V.
Elaborar planes nacional y estatales de búsqueda de personas desaparecidas, que
contengan mapas precisos de los lugares en que se presuma puedan encontrarse
personas desaparecidas o sus cuerpos y protocolos de protección de dichos
sitios;
VI.
Establecer vías de comunicación que permitan a cualquier persona que cuente con
información sobre el paradero de una persona desaparecida o su cuerpo, de
manera anónima, colaborar con la búsqueda;
VII.
Inhumar, en todos los casos, los restos y cadáveres no identificados de manera
individualizada, con acta de defunción y examen médico-legal, en cementerios
apropiados y con documentación rigurosa sobre su ubicación en el mismo, previa
toma de muestras biológicas de referencia para identificación genética que
deberán enviarse de inmediato al Registro Nacional de Perfiles Genéticos de
Personas Desaparecidas, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto
expida el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII.
Prohibir la inhumación en fosas comunes, la destrucción o incineración de
restos o cadáveres de personas no identificadas;
IX.
Declarar y construir Monumentos a la Memoria en los lugares en los que se haya
encontrado a víctimas de los delitos previstos en esta ley, sus cuerpos o sus
restos. La declaratoria y construcción estará a cargo de la Federación, entidad
federativa o municipio del que estuvieran adscritos los servidores públicos que
hubieren cometido la desaparición forzada de persona. En caso de que la
desaparición hubiere sido cometida exclusivamente por particulares, la
declaratoria y construcción estará a cargo del orden de gobierno que hubiese
substanciado la investigación;
X.
Establecer fechas de conmemoración de la memoria de las víctimas de los delitos
previstos en esta ley, en las que se les rinda homenajes que propicien el
respeto de la verdad, la memoria, la vida y los derechos humanos;
XI.
Asegurar el reconocimiento y continuidad de la personalidad jurídica y la
vigencia de los derechos de las víctimas de los delitos previstos en esta ley,
creando la acción de declaración de ausencia que corresponda;
XII.
Elaborar los programas nacional, estatales y municipales de prevención de los
delitos previstos en esta ley y
XIII.
Las demás que la Federación, las entidades federativas y los municipios
consideren necesarias para asegurar el respeto de los derechos señalados en el
artículo anterior.
Artículo
56.- En cumplimiento del derecho al reconocimiento y continuidad de la
personalidad jurídica y la vigencia de los derechos de las víctimas de los
delitos previstos en esta ley, la Federación y las entidades federativas
llevarán a cabo las reformas legales y normativas necesarias para permitir:
I.
La condonación de impuestos a las víctimas y sus familiares directos;
II.
La condonación de deudas o créditos contraídos con las instancias
gubernamentales de seguridad social, vivienda, salud, entre otras;
III.
La expedición de la declaratoria de ausencia por desaparición correspondiente;
IV.
El pago de seguros y prestaciones sociales para la víctima y sus familiares;
V.
La reparación integral por el delito en términos de la legislación aplicable en
materia de atención a víctimas;
VI.
La conservación de la patria potestad en relación con los hijos menores;
VII.
La protección del patrimonio de la víctima y sus familiares;
VIII.
La protección de los derechos de la familia y de los hijos a percibir los
salarios, liquidación y beneficios económicos, laborales y de seguridad social;
IX.
Otros que sean considerados necesarios para proteger los derechos de las
víctimas y sus familiares.
Artículo
Segundo.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 2o y se reforma el segundo
párrafo del artículo 3o, ambos de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, para quedar como sigue:
Artículo
2o.-…
I.a
VII.- …
VIII.
Delitos en materia de desaparición forzada de personas, previstos y sancionados
en el Capítulo Tercero de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en materia de Desaparición Forzada de Personas y sus respectivas tentativas
punibles.
Artículo
3o.-...
Los
delitos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII de dicho artículo lo
serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia
organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de
atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las
autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales
delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones
de las entidades federativas.
Artículo
Tercero.- Se reforman los artículos 20, tercer párrafo; 23, segundo párrafo;
36, segundo párrafo y 40 de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO
20....
...
En
los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo
dispuesto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia
de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de
Personas, se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la presente Ley.
ARTÍCULO
23....
En
los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad
jurisdiccional en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición
Forzada de Personas, el Centro deberá realizar el Estudio Técnico
correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de Protección aplicables.
ARTÍCULO
36....
Cuando
la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad
jurisdiccional, en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia
de Desaparición Forzada, el Director deberá solicitar la revocación de la
incorporación al Programa al juez que conozca del procedimiento penal, cuando
se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las causas de
revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO
40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán
por lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada; la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en materia de Desaparición Forzada; la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo
Cuarto.- Se reforma la fracción VIII; se adiciona una fracción IX y se recorre
la siguiente en su orden, del artículo 4, de la Ley del Registro Nacional de
Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, para quedar como sigue:
Artículo
4. …
I.
a VII.- …
VIII.
Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las
actividades de cooperación con otros países, para el intercambio de información
relacionada con el Registro;
IX.
Crear y administrar un módulo dentro del Registro Nacional sobre las muestras
biológicas de referencia recolectadas de las víctimas de desaparición forzada,
de los familiares, así como de los perfiles obtenidos de dichas muestras, para
mantener informados a los familiares de los procesos de identificación y
utilización de sus muestras y de los resultados y pormenores de los análisis,
en términos de lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en materia de Desaparición Forzada.
La
información contenida en este módulo no se incluirá en el apartado de consulta
accesible al público en general, establecido en el artículo siguiente; y
X.
Las demás que disponga esta Ley.
…
Artículo
Quinto.- Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona una fracción VII, al
artículo 19, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para
quedar como sigue:
Artículo
19.-…
I.
a IV.- …
V.
Colaborar con el Instituto Nacional de Información de Estadística y Geografía,
en la integración de la estadística nacional en materia de seguridad pública,
de conformidad con la Ley de la materia;
VI.
Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración
de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de
medidas de seguridad para las bases de datos, y
VII.
Establecer, administrar y resguardar las bases de datos que integren el
Registro Nacional de Personas Detenidas y el Registro Nacional de Perfiles
Genéticos de Personas Desaparecidas, en términos de lo establecido en la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición
Forzada; así como expedir la reglamentación, protocolos, formatos y autorizaciones,
que consideren los aspectos genéticos, técnicos y científicos, requeridos para
su operación.
Artículo
Sexto.- Se adiciona una fracción XXIII al artículo 194, del Código Federal de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo
194.- …
I.
a XXII. …
XXIII.
Los previstos en el Capítulo Tercero de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas y sus
respectivas tentativas punibles.
...
Artículo
Séptimo.- Se reforman los artículos 55, segundo y cuarto párrafos; 64, primer
párrafo; 97, primer párrafo; se adiciona una fracción V, al artículo 85 y un
segundo párrafo al artículo 92 y se derogan los artículos 215-A, 215-B, 215-C y
215-D, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo
55.- …
No
gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de
la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad
social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia
de Desaparición Forzada.
...
Una
vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una
medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a
petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias
graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere
notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los
sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de
la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en materia de Desaparición Forzada, que en todo caso deberán
cumplir la pena impuesta.
...
Artículo
64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito
que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su
duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo
del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno delos delitos por los
que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia
de Desaparición Forzada, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de
concurso real.
…
…
Artículo
85. …
I.
a IV.- …
V.
Los sentenciados por las conductas previstas en el Capítulo Tercero de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición
Forzada de Personas y sus respectivas tentativas punibles
...
Artículo
92.- ...
No
se podrá otorgar amnistía por las conductas establecidas en la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de
Personas.
Artículo
97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de
readaptación social y su liberación no represente un peligro para la
tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de
la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje,
terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito
intencional contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito
intencional, ni de sentenciado por las conductas establecidas en la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas,
se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades
discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
I.
a III.- …
215-A.-
(Se deroga)
215-B.-
(Se deroga)
215-C.-
(Se deroga)
215-D.-
(Se deroga)
Artículo
Octavo.- Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafos primero y segundo,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo
50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas
será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos
Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, según
corresponda.
Artículo
50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones
privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales,
por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa,
exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en
carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad,
secuestro o esclavitud, desaparición forzada de personas o sus equiparados, trata
de personas o explotación, previstos en el Código Penal Federal, en la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Desaparición
Forzada de Personas o la Ley General para Combatir y Erradicar los delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos, respectivamente, o sus equivalentes en las legislaciones
penales locales.
La
solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos
previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en materia de Desaparición Forzada de Personas, se
formularán de conformidad con esos ordenamientos.
...
...
...
...
...
Artículo
Noveno.- Se adiciona una fracción VI al artículo 51 de la Ley de la Policía
Federal, para quedar como sigue:
Artículo
51. …
I.
a V.- …
VI.
Los previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Desaparición Forzada de Personas.
Artículo
Décimo.- Se reforman los artículos 109, fracción XXVI; 167, párrafos tercero y
cuarto; 277, cuarto párrafo y 366, primer párrafo, todos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo
109. Derechos de la víctima u ofendido
…
I
a XXV.- …
XXVI.
Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de
edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas,
desaparición forzada de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional
sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de
la defensa;
Artículo
167. Causas de procedencia
...
…
El
Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva
oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,
violación, secuestro, trata de personas, desaparición forzada de personas,
delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como
delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre
desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las
leyes generales de salud, secuestro, para Prevenir y Sancionar los Delitos en
materia de Desaparición Forzada de Personas y trata de personas establecerán
los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
...
…
I.
a XI.- …
...
Artículo
277. Procedimiento para reconocer personas
...
...
...
Tratándose
de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los
delitos de secuestro, trata de personas, desaparición forzada de personas o
violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio
Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de
salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales
actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de
peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.
…
Artículo
366. Testimonios especiales
Cuando
deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por
su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los
delitos de violación, desaparición forzada de personas o secuestro, el Órgano
jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el
auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse
las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitarla confrontación con
el imputado.
...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo establecido en el
siguiente artículo.
SEGUNDO. Las reformas
al Código Nacional de Procedimientos Penales entrarán en vigor en términos de
lo previsto por el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
TERCERO.
Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta
su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión
de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la
ejecución de las penas correspondientes.
CUARTO.
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
QUINTO.
La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos
presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno
obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
SEXTO.
Las disposiciones relativas a los delitos en materia de desaparición forzada de
personas previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales
y leyes locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán
aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos
preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los
delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
SÉPTIMO.
El Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá realizar las adecuaciones
necesarias a las disposiciones aplicables para la conformación y operación del
Registro Nacional de Personas Detenidas, del Registro Nacional de Perfiles
Genéticos de Personas Desaparecidas y del módulo de perfiles genéticos del
Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, dentro de
los 90 días después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
OCTAVO.
Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los
municipios deberán realizar las reformas legales y reglamentarias a que se
refiere el artículo 55 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en materia de Desaparición Forzada de Personas, en un plazo no mayor a seis
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Senado
de la República, a 10 de marzo de 2015. ROBERTO GIL ZUARTH Senador de la
República
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