19 sept 2014

Más sobre el caso Martín del Campo: Tamara presenta alegatos a la SCJN


“La Ley no acierta ni se equivoca (...) La ley es la ley.. “Auden.
Alegatos de Tamara Zamudio Martin del Campo, como víctima superviviente del homicidio de sus padres.
Presentados este viernes 19 de septiembre al Ministro Jorge Pardo Rebolledo, primera sala de  la SCJN.
ASUNTO: AMPARO EN REVISION 
EXPEDIENTE 631/2013 EN LA SCJN
FORMADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE REVISION
INTERPUESTO POR ALFONSO MARTIN DEL CAMPO DODD
Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo
Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación


PRESENTE

Distinguido Señor Ministro:
TAMARA ANDREA ZAMUDIO MARTÍN DEL CAMPO, víctima indirecta del homicidio de mis padres, personalidad que tengo reconocida en autos, ante usted comparezco respetuosamente para exponer:
Que vengo a pronunciarme sobre los diferentes elementos que existen en la Instrumental de Actuaciones sobre el caso Alfonso Martín del Campo Dodd, y que confirman que no existió tortura en el caso, mismos que no pueden pasarse por alto.
Para ello refiero que Alfonso Martín del Campo Dodd, en adelante AMCD, llegó a vivir a nuestra casa, es decir con mi madre y hermana del asesino Juana Patricia, mi padre y cuñado del asesino Gerardo y con nosotras las tres sobrinas y víctimas sobrevivientes de Alfonso, Brenda, María Fernanda y la suscrita Tamara Andrea, a una casa en condominio situada en la calle de Amores, en la Ciudad de México.

En esa misma casa, la madrugada del día 30 de mayo de 1992 Alfonso mató a cuchilladas a su propia hermana y cuñado, ataque al que sobrevivimos las tres hijas del matrimonio ultimado, de las cuales una de ellas, mi hermana María Fernanda, fue testigo directo de lo ocurrido.

Tan luego perpetró los homicidios, Alfonso fraguó una coartada para eludir su responsabilidad; alegaría que unos extraños entraron al conjunto y a la casa durante la madrugada, que dieron muerte a mis padres y a él lo habían golpeado y secuestrado. Con ello pretendía desviar la investigación de lo ocurrido por parte de las autoridades y los homicidios habrían quedado en la impunidad.
Las cosas no le resultaron así, pues su versión de lo ocurrido resulta inverosímil y no resiste un mínimo de análisis lógico, ni cuenta con indicio alguno de apoyo o prueba alguna.
Una vez ante las autoridades investigadoras, los detalles ilógicos y contradictorios de su coartada, así como un posible atisbo de reconocimiento personal de la atrocidad que perpetró, lo llevaron a narrar los detalles de cómo procedió hasta llegar ante las autoridades, en un inicio, en calidad de testigo y víctima de lo supuestamente ocurrido.
Luego de ese posible lapsus, que es conforme con muchos otros casos en el que el asesino se arrepiente y ante el horror del crimen cometido y la certeza de su correspondiente castigo, con la misma perversidad con que había fraguado su coartada, intentó como parte de su defensa aprovechar las lesiones que mostraba, mismas que la noche de los homicidios se infligió a sí mismo para aparentar algunos golpes, y otras que se produjo al estrellar el vehículo en el que se alejó de la escena del crimen, como parte de su coartada. Solo mucho tiempo después y cuando la coartada no dio resultado por ser inverosímil, AMCD, era señalo que dichas lesiones son producto de una inexistente tortura y que por ello había confesado su participación en los homicidios.
El modo, tiempo, lugar y circunstancia de la supuesta tortura alegada por Alfonso Martín del Campo, cae por su propio peso, y de ello se percataron en su momento el propio Juez de la Causa en el D.F., el TSJDF, un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en 1999, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
La confirmación judicial absoluta de su culpabilidad en los homicidios y de la condena a cincuenta años de prisión que le fue impuesta, cerraron el caso en definitiva para las autoridades nacionales, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
La defensa de Alfonso Martín del Campo quiso llevar el asunto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero ya había trascurrido el plazo de seis meses que la Convención Americana otorga para tal efecto. Este termino NO ADMITE PRORROGA.
Es por ello que la defensa y AMCD decidieron presentar, así fuera de manera infundada, el reconocimiento de inocencia del inculpado, para aparentar que el asunto seguía sub iudice. Fue en dicha ocasión que la defensa de Alfonso Martín del Campo trató de hacer valer en su beneficio una sanción administrativa impuesta en 1994 a Sotero Galván, un policía judicial con el que tuvo contacto en la etapa de investigación.
Dicha sanción fue promovida por la Contraloría Interna de la PGJDF, a instancia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como una manera de resolver por vía conciliatoria una queja interpuesta ante la segunda en enero de 1993. Es de notarse que no resulta del todo claro el alcance de la competencia de la CNDH en este rubro ante la PGJDF.
Cabe señalar que dicha Contraloría se basó en la versión mecanografiada del careo sostenido durante el proceso penal entre Sotero Galván y Alfonso, de la que éste aprovecha un error mecanográfico aislado y descontextualizado, para decir que es prueba de la tortura que alega. Este hecho es referido en la Sentencia de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el que se lee claramente que SOTERO GALVÁN al acudir a ratificar su declaración de careo y revisar sus respuestas que siempre habían sido negativas, cuando se percató de esa respuesta positiva, no ratificó su declaración de careo diciendo que había un error.
Aún suponiendo sin conceder, que la decisión de la Contraloría fuera en el sentido de que hubo maltrato físico por parte de Sotero Galván contra Alfonso Martín del Campo, ello no equivaldría necesariamente a tortura, sino en todo caso a un mal trato, que no impacta en modo alguno la regularidad del proceso, sino que derivó, como fue el caso, en una sanción administrativa de inhabilitación por tres años para el único servidor público involucrado.
De cualquier manera, al ser parte del expediente del recurso de reconocimiento de inocencia, las aseveraciones del sentenciado fueron analizadas por el Tribunal Superior de Justicia, que negó conceder de manera unánime el recurso intentado.
Contra dicha desestimación la defensa de Alfonso Martín del Campo tenía a su disposición acudir al amparo indirecto, pero en lugar de ello presentó la queja ante la Comisión Interamericana, que la admitió a trámite sin estar agotados debidamente los recursos internos.
Durante la tramitación del asunto ante la Comisión Interamericana, luego de una audiencia celebrada en Washington en octubre del 2000, Alfonso Martín del Campo decide acudir al amparo, con más de un año de retraso, contra la decisión que recayó al recurso de reconocimiento de inocencia. El amparo indirecto y la revisión interpuesta devinieron en un sobreseimiento por extemporaneidad confirmado.
Así, la decisión en que se analizó judicialmente, entre otras cuestiones, la falta de trascendencia sobre el proceso y la sentencia contra Alfonso Martín del Campo, de la sanción administrativa impuesta a Sotero Galván, es también cosa juzgada.
A partir de lo anterior, dicho elemento dejó de ser supuestamente novedoso, pues no se debe dejar de mencionar que la decisión de la mencionada Contraloría se expidió el 14 de octubre de 1994 y sólo se hizo valer hasta el reconocimiento de inocencia interpuesto en 1999.
La Comisión Interamericana, al decidir sobre la admisibilidad formal del caso, hizo a un lado el requisito del agotamiento de recursos internos y continuó con el trámite del asunto, situación a partir de la cual se generó contra el Gobierno de México y contra nosotras las verdaderas víctimas de lo ocurrido (Brenda, María Fernanda y la suscrita Tamara Andrea, hijas de la pareja asesinada), la violación de las reglas de proceso regular previstas en la Convención Americana.
En octubre de 2002 la Comisión Interamericana emitió el Informe de fondo número 63/02 sobre el asunto, mismo que utilizó como texto de la demanda presentada dicha Comisión contra el Estado Mexicano ante la Corte Interamericana. Las conjeturas sobre las que estaba sostenido dicho informe fueron impugnadas ante la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, así como el resto de los supuestos elementos ofrecidos tanto por la Comisión, como por la defensa de Alfonso Martín del Campo y la indebida forma de tramitación del asunto por parte de la Comisión Interamericana.
Ante la Corte el Gobierno de México demostró en la contestación de la demanda la manera en que Alfonso Martín del Campo había alterado sus versiones sobre la supuesta tortura, la naturaleza y mecánica de las lesiones presentadas y alegadas por éste como resultado de la misma, y fijó su postura sobre cada uno de las aristas del asunto.
La Corte Interamericana tramitó el asunto y determinó que por lo que hace a lo ocurrido antes del 16 de diciembre de 1998 (fecha en que el Gobierno de México aceptó la competencia de la misma), carecía de competencia para conocer y pronunciarse, y por lo ocurrido y tramitado después de dicha fecha, esto es, el primer recurso de reconocimiento de inocencia, ni los peticionarios, ni tampoco la Comisión alegaron violaciones a los derechos humanos por la tramitación y decisión del mismo, por lo cual también generó una cosa juzgada internacional el tema, lo que llevó a la Corte Interamericana a mandar a archivar el asunto como concluido.
Posteriormente, de forma por demás antijurídica, reconocido esto por el propia Secretaria de Relaciones Exteriores, la Comisión Interamericana decidió retomar el asunto y como parte del mismo procedimiento y caso del que derivó el informe 63/02, emitió el Informe 33/09 el 30 de marzo de 2009, en el que reiteró las conclusiones y recomendaciones del primero, esto es, en esencia se trata del mismo contenido vertido en dos documentos con números diferentes, el primero emitido con base en el artículo 50 de la Convención Americana y el segundo con base en el artículo 51 del mismo tratado. Por último, el 12 de noviembre de 2009 la Comisión decide difundir el asunto y lo hace a través del documento intitulado Informe 117/09, que no es otro más que la versión púbica e idéntica del numerado 33/09, que deriva del informe confidencial 63/02. La Convención Americana no autoriza a la CIDH a emitir TRES informes sobre el mismo caso, situación en la que estamos.
En pocas palabras, al informe 117/09 le resultan procedentes y aplicables los argumentos, elementos y postura que el Estado mexicano fijó en su momento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales hago mías y pido se tengan por reproducidas para todos los efectos jurídicos a que haya lugar.
De esta manera, el contenido del espurio informe 117/09, ni los que le precedieron 33/09 y 63/02, pueden ser considerados como prueba o indicio alguno de la supuesta tortura.
Por otro lado, Alfonso Martín del Campo ofrece un elemento que intenta hace pasar como prueba de la supuesta tortura, y que intitula “Dictamen Médico Psicológico” realizado por médicos de nombres Fernando Alejandro Valadéz Pérez y Javier Enríquez Sam, el 5 de julio de 2002.
Dicho “dictamen” es un documento privado elaborado por personas vinculadas a la organización ACAT, que tuvo a su cargo durante algún periodo la defensa de Alfonso Martín del Campo, que fue co-peticionaria de éste ante la Comisión y ante la Corte Interamericanas de derechos humanos, es decir, es un documento elaborado no a instancia, sino por la propia defensa del sentenciado en el año 2002 para intentar acreditar la supuesta tortura, por un medio diverso a las lesiones físicas que presentó, cuya naturaleza, mecánica y circunstancias no corresponden en modo alguno a tortura, como quedó explicado párrafos atrás.
Dicho documento fue hecho valer por Alfonso Martín del Campo ante la Corte Interamericana y fue desvirtuado por el Estado mexicano como un documento no imparcial, ni objetivo, ni tampoco idóneo o concluyente para apoyar la aseveración de que el sentenciado fue torturado.
El propio Alfonso Martín del Campo y las organizaciones que lo apoyaron, así lo demuestran en el documento que presentaron por su parte ante la Corte Interamericana, en el que se lee:
En este sentido, resulta pertinente hacer mención de las conclusiones a las que ha llegado el equipo de psicólogos de ACAT, quien ha entrevistado en varias ocasiones a Alfonso Martín del Campo: a más de 10 años de los sucesos, la mayor parte de los síntomas que se presentaron en Alfonso Martín del Campo a raíz de la tortura sufrida – sobre todo en la esfera psíquica - todavía persisten.
Además de todo lo que evidentemente adolece el documento privado ofrecido por Alfonso Martín del Campo, cabe hacer notar que las víctimas sobrevivientes de los homicidios perpetrados por aquél, debido a que hasta ahora no habíamos sido tomadas en cuenta prácticamente en ninguna instancia interna e internacional que ha conocido del asunto, nos habíamos visto imposibilitadas para conocer y analizar en sus debidos méritos el supuesto dictamen. El 24 de junio del 2014, mi hermana María Fernanda Zamudio combatió dicho estudio médico psicológico, argumentos a los que me uno y solicito también se hagan míos.
Agrego que no podemos dejar de mencionar que dicho documento fue tomado como pretexto por la CDHDF, ya estando a cargo de la misma Emilio Álvarez Icaza, para reabrir un expediente ya cerrado precisamente por motivo de que no se había acreditado que las lesiones que presentaba Alfonso Martín del Campo fueron producto de tortura. Dictamen que obra también ya en autos visible de la FOJA 1147 a la 1160. ME refiero a la cuestionable Recomendación 13/2002 de la CDHDF. Dicha Comisión, al igual que la CNDH, habían conocido del asunto y en 1999 declararon respectivamente cerrado el asunto, por el hecho de no haberse acreditado violación alguna a los derechos humanos de Alfonso Martín del Campo Dodd.
No obstante, inexplicablemente, la CDHDF decidió a mediados de 2002 reabrir el expediente, así como tramitar el asunto con base en el expediente de sanción administrativa impuesta a Sotero Galván por parte de la Contraloría Interna de la PGJDF, la Averiguación Previa SC/3839/95-03 iniciada en 1995 entre otros por los supuestos actos de tortura, así como el documento elaborado por Fernando Alejandro Valadéz Pérez y Javier Enríquez Sam –que no analizó la CDHDF en sus idoneidad y méritos-. Pese a todos los elementos que determinaban la inexistencia de tortura, así como el evidente desbordamiento de las atribuciones de la CDHDF, ésta decidió dirigir la Recomendación 13/2002 de 27 de diciembre de 2002 a la PGJDF y al TSJDF, ambas instituciones decidieron rechazar la recomendación que se les dirigió.
Por otra parte, la supuesta tortura sí fue investigada por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a través de la Averiguación Previa SC/3839/95-03, iniciada el 23 de marzo de 1995 en la Dirección General de Investigación de Delitos contra la Seguridad de las Personas, las Instituciones y la Administración de Justicia, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Dicha investigación culminó sin hallarse elementos que acreditaran la supuesta tortura e incluso se realizaron DOS exámenes médico-psicológico a Alfonso Martín del Campo siguiendo las directrices del Protocolo de Estambul y que obran ya en autos del presente amparo en revisión al rubro citado –mismos  que resultaron negativos para efectos de la supuesta tortura -, razón por la cual fue cerrada en definitiva en octubre del año 2006. Se ignora si Alfonso Martín del Campo impugnó dicha determinación ante el Poder Judicial de la Federación por vía de amparo, pues de no haberlo hecho la determinación del Ministerio Público capitalino también tiene el carácter de cosa juzgada.
No pasa desapercibido a mi atención de los criterios emitidos por esa Suprema Corte sobre el deber de los jueces de indagar las alegaciones de tortura, sin embargo, como la propia Ley de Amparo vigente desde 2 de abril de 2013 señala en su artículo 217, último párrafo, “la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, por lo que pedimos no sean utilizados estándares que pudieran servir de subterfugio al asesino de nuestros padres para que deje de pagar por el crimen que destrozó nuestras vidas.
Ahora el asesino de nuestros padres pretende lo imposible, ser reconocido como inocente, haciendo uso, por una parte, de una hipótesis que desnaturaliza jurídicamente la figura del recurso excepcional de reconocimiento de inocencia y, por la otra, de un precepto inconstitucional proveniente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que supuestamente pretende convertir en obligatorias para las autoridades del Distrito Federal las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Las recomendaciones internacionales van dirigidas al Estado en su conjunto y no a alguna autoridad en particular, por ello, una entidad federativa no puede por decreto cambiar la naturaleza jurídica de las recomendaciones de la CIDH, tal como ha sido fijada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana al interpretarla. Por muy progresista que eso se observe de manera superficial, significa no otra cosa mas que atentar contra el objeto y fin del propio tratado, además, en este caso, en detrimento de las víctimas del delito.
Por otra parte, la defensa de Alfonso Martín del Campo, busca que se le de al informe 117/09 de la Comisión Interamericana el carácter de prueba de la tortura que alega aquél; sin embargo, amén de que el propio informe fue rechazado por el Estado Mexicano y en su momento contravenido aquel que lo originó, los elementos que
considera la Comisión ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento judicial en nuestro país y no tienen el carácter, ni el alcance probatorio que pretende darle la Comisión Interamericana y el mismo quejoso recurrente. De manera que si cada uno de los elementos en que apoya el informe de ésta, en lo particular y en conjunto, no apoya la existencia de tortura, mucho menos el informe que los reúne.
El no vinculante informe 117/09 de la Comisión Interamericana, no es elemento idóneo para probar que hubo tortura contra Alfonso Martín del Campo.
Hasta ahora, no hay un solo elemento que en efecto acredite la existencia de tortura contra Alfonso Martín del Campo; tampoco por ende, que su confesión haya sido obtenida por tortura, ni que sea la confesión la única prueba que sustenta el proceso. De ahí que aún considerando de manera remota que son válidos y acordes con la Constitución, el artículo 615 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y el artículo 36 de la Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, no se surten en forma alguna los extremos que exigen y, por lo tanto, no resultan aplicables al caso en concreto.
Desde hace veintidós años (22), obran en el expediente las testimoniales de Víctor Ramón Cetina Vargas, Carlos Alberto García Urquiza, Sergio Sierra Fuentes, Gerardo García Chavarría, Raúl García Chavarría, en las que todos ellos refieren haber visto golpeado a AMCD ANTES de que éste acudiera a la 10a. Agencia de Investigación Benito Juárez a rendir su declaración ministerial.
El mismo AMCD afirmó el 14 de julio de 1992, que fue golpeado por los misteriosos secuestradores, por lo tanto son golpes supuestamente recibidos en la madrugada del 30 de mayo de 1992, y que de ninguna manera pueden ser atribuidos a tortura alguna. Por ello el certificado de integridad física practicado AMCD no es prueba de que haya sido coaccionado, sino por el contrario. Antes y después de rendir su declaración el Ministerio Público da fe de que son las mismas lesiones que ya presentaba AMCD al llegar a la agencia investigadora. Por ello NO PUEDE concluirse que hubo algún trato cruel, inhumano o degradante, olvidando la declaración de AMCD del 14 de julio de 1992, decirlo contravendrían las testimoniales arriba referidas incluidas la del mismo AMCD.
Es un hecho incontrovertible que AMCD estaba golpeado a las 6:40 a.m del 30 de mayo de 1992. Su sentencia está basada en muchas pruebas y no sólo en su declaración ministerial. El dictamen de ACAT ofrecido por AMCD como su prueba de la supuesta tortura, se basa en los certificados de integridad física practicados a AMCD el 30 de mayo y 1o. de junio de 1992. Dentro del caudal probatorio que sustenta la sentencia de AMCD no hay ninguna prueba o el menor indicio de la existencia de los dos extraños que dice AMCD asesinaron a mis padres, lo único que hay al respecto es el dicho de AMCD de que fue golpeado por ellos. Si por un momento borramos del rostro de AMCD los golpes consignados en los certificados médicos, borramos también su coartada y versión de los hechos, es decir NO HAY RASTRO DE LOS GOLPES QUE DICE AMCD LE PROPINARON LOS SUPUESTOS SECUESTRADORES. En otras palabras, no existieron esos extraños y son un invento de él para quedar impune a pesar de la atrocidad de los homicidios que cometió.
Por todo lo anteriormente expuesto, atenta y respetuosamente solicito a usted H. Ministro de esta Primera Sala se sirva:
PRIMERO: En la elaboración del Proyecto de Sentencia, considerar toda la instrumental de actuaciones tanto de la causa 57/92, el litigio internacional del caso 12.228 Alfonso Martín del Campo Dodd vs. El Estado Mexicano, como lo que obra en el presente amparo en revisión. Con lo cual se podrá tener la certeza de que varias de las documentales privadas presentadas ahora como novedosas por AMCD ya fueron valoradas con anterioridad.
SEGUNDO: Desestimar el informe 117/09 de la CIDH por su falta de idoneidad para los fines que le pretende dar AMCD y su defensa, ya que el informe combatido por el mismo Estado Mexicano, reúne documentales privadas que fueron todas ellas, OBJETADAS también por EL ESTADO MEXICANO.
TERCERO: Constatar que existen en el presente expediente cuando menos tres dictámenes médico psicológicos practicados a AMCD por autoridades independientes a la PGJDF (dos de ellos dictámenes de la PGR), en los que se concluye que no hay evidencia médico-psicológica de que AMCD haya sido objeto de tortura ni física ni psicológica. En consecuencia desestimar las pretensiones de Alfonso Martín del Campo Dodd y en su momento negarle el amparo y protección de la justicia federal.
PROTESTO LO NECESARIO
 México, D.F. a 19 de septiembre de 2014

TAMARA ANDREA ZAMUDIO MARTÍN DEL CAMPO
++
Véase?


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