5 nov 2018

Iniciativa para reformar el artículo 22 Constitucional en materia de Extinción de Dominio..

Extinción de dominio para bienes que sean producto de la corrupción, sugiere el Senador panista Ismael García Cabeza de Vaca.
El pasado martes 16 de octubre  presentó una iniciativa para establecer que la extinción de dominio sea retrospectiva e imprescriptible, y se aplique sobre bienes que sean producto de actos de corrupción u otras actividades ilícitas en perjuicio grave del orden público.
A nombre del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, el legislador propuso reformar el artículo 22 de la Constitución Política, a fin de que esta figura se ejerza a través de un procedimiento jurisdiccional, adversarial, oral y autónomo de la materia penal.
En la iniciativa destacó que a pesar de que se han realizado innumerables acciones para combatir la corrupción, hace falta cerrar el cerco a la impunidad y combatir el factor neurálgico de esta conducta: las ganancias que generan enriquecimientos patrimoniales inexplicables.
El Senador panista explicó que en un principio la extinción de dominio se estableció para combatir a la delincuencia organizada, pero actualmente son los delitos ligados a los hechos de corrupción y operaciones con recursos de procedencia ilícita, que no están considerados en la ley, los que dejan numerosas ganancias.
Consideró indispensable homologar el procedimiento de extinción de dominio en todo el territorio nacional, por lo que planteó modificar el artículo 73 de la Carta Magna, a fin de facultar al Congreso para expedir la legislación relativa a dicha figura.
Además, sugirió que el Congreso tenga también la atribución de expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El senador asentó que la corrupción es el segundo delito que más fondos genera para el lavado de dinero en México, tan sólo superado por los recursos que el crimen organizado obtiene a través del tráfico de drogas y de personas, “pero las autoridades de nuestro país no contemplan este ilícito como un factor determinante en el lavado de activos”.
La iniciativa se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictamen correspondiente.
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SENADOR MARTÍ BATRES GUADARRAMA
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA 
SENADO DE LA REPUBLICA
PRESENTE.
Quienes suscribimos, senadoras y senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164, párrafo 3  del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración del Pleno con Aval de Grupo la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTICULO 22 Y LA FRACCION XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en materia de Extinción de Dominio,  de acuerdo a la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La figura de extinción de dominio se incorporó en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en esta reforma se estableció:
Que no se considerará como una confiscación la aplicación de los bienes cuyo dominio se declare extinto en una sentencia.
Que la extinción de dominio constará de un procedimiento, regido por reglas específicas, como son:
Que el juez sea autónomo de la materia penal;
Que proceda sólo por delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito,
Por último, que exista la posibilidad de que la persona que se considere afectada interponga los recursos que correspondan.
En nuestro sistema juridico mexicano, la acción de extinción de dominio se ejerce respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos de  delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, siempre y cuando recaigan en cuatro supuestos concretos expresamente establecidos que son:
Aquellos  bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
Aquellos  que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito,
Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó? a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo.
Aque?llos que este?n intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Se puede afirmar que la reforma constitucional tuvo como finalidad la implementación de una serie de mecanismos para combatir de forma más eficaz a la delincuencia, así, la extinción de dominio tiene reglas muy claras que la diferencian de otras figuras jurídicas:

La tramitación de la extinción de dominio debe ser una acción procesal autónoma;
La extinción de dominio debe tener sus propias pretensiones, sus propios fundamentos jurídicos,
Los elementos de prueba de la extinción de dominio deben ser distintos a los de la causa penal y deben contemplar sus propios medios de impugnación, a fin de garantizar la igualdad en la sustanciación del proceso.
En este sentido la resolución judicial que extinga el dominio se dictaría previo procedimiento en que se haya  dado vista a las partes procesales y se acredite plenamente la vinculación de los bienes con la comisión de un delito.
De acuerdo con el Artículo 22 Constitucional la extinción de dominio se advierte que es limitativa, es decir, procede sólo  en cuanto a los delitos de:

Delincuencia organizada;
Delitos contra la salud;
Secuestro;
Robo de vehi?culos;  
Trata de personas.
Enriquecimiento ilícito.
Sin embargo no considera otras tantas conductas ilícitas tipificadas como delitos y cuyos frutos o productos obtenidos con su comisio?n pudieran ser susceptibles de la aplicacio?n de la extincio?n de dominio.
Por otro lado la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define la extinción de dominio como la perdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2º y 8º de la misma ley, sin contraprestación  ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
Si bien es cierto la figura de extinción de dominio se incorporo al sistema jurídico mexicano para debilitar la actuación del crimen organizado, también lo es, que la realidad ha superado esa condición porque hoy también deben analizarse aquellos casos en donde la corrupción e impunidad han encontrado en la ley una laguna para aquellas personas que de manera ilícita adquieren o disfrutan de un bien, pero que al no estar considerado el tipo penal en la extinción de dominio no puede iniciarse los procedimientos respectivos aun y cuando sea evidente que dichos bienes son producto de un delito.
Es importante precisar que la implementación de la extinción de dominio en nuestro sistema jurídico tiene tres objetivos fundamentales:
Proporcionar a las instituciones de fiscalización, administración y procuración de justicia un instrumento legal para atacar frontal y directamente la comisión de delitos, donde se decomisen sus activos y se logren recuperar a favor de la sociedad  los bienes que de manera ilícita han obtenido los delincuentes.
Permitir a la autoridad judicial determinar la pérdida de dominio de bienes de procedencia ilícita a favor de la Federación, mediante un procedimiento jurisdiccional sustentado en los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y la garantía de audiencia, de forma independiente a los procesos penales seguidos por los delitos vinculados con los delincuentes.
Autorizar a las autoridades a actuar directamente sobre los bienes y así afectar la economía de los delincuentes, cuando sus ganancias y bienes sean el resultado de actividades ilícitas, sin que ello signifique un gasto para las finanzas públicas, para lo que se requiere crear los elementos jurídicos a la autoridad de forma que ellos puedan extinguir bienes a los delincuentes y familiares.
A partir de lo anterior se considera que la extinción de dominio se justifica en caso de que exista un incremento patrimonial injustificado, no se justifique  el origen lícito de los bienes o mercancías y que aun y cuando dichos bienes sean de procedencia licita, se utilicen para actividades ilícitas.
Tomando en consideración lo anterior es importante precisar algunos puntos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero); de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano el concepto desarrollado etimológicamente es el de “ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables”.
Para Moisés Moreno “el lavado de dinero consiste, básicamente, en hacer aparecer como lícito el producto de operaciones delictivas, enmarcadas bajo actividades comerciales, empresariales y financieras, perfectamente disimuladas como lícitas”.
Es importante hacer notar que las operaciones con recursos de procedencia ilícita, al aparecer como una forma estable y permanente de obrar en contravención a la ley penal viene a construir precisamente una manifestación elemental de lo que conocemos por delincuencia organizada, ya que se realizan acciones conjuntas entre miembros tendientes a la creación, mantenimiento y explotación de mercados de bienes y servicios de manera subrepticia, para invertir y, a su vez generar más ganancias, que en realidad son producto de actividades ilícitas.
Precisamente a través del lavado de dinero los miembros de la delincuencia organizada incluso personas en particular tienen acceso a la explotación de los mercados, así como al desarrollo de actividades (supuestamente) lícitas en el campo de la industria, financiero, de prestaciones de servicios, etc.
En conclusión, las operaciones con recursos de procedencia ilícita es una forma típica y antijurídica de delinquir organizadamente, dando como consecuencia que las ganancias producidas del ilícito se transformen en ingresos aparentemente lícitos, que son manipulados por instituciones financieras, así como por otros tipos de empresas como si fueran ganancias licitas.
El Grupo de Acción Financiera (GAFI) organismo multinacional e intergubernamental que agrupa a todos los países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con el propósito de analizar los riesgos que sufre cada país como consecuencia del lavado de dinero, emitió un Informe de evaluación de medidas antilavado y contra la financiación de terrorismo en México, en dicho informe afirma que el Estado Mexicano da muy poca prioridad a las investigaciones por lavado de dinero o lavado de activos al desarticular a grupos de delincuencia organizada o cuando investiga redes de corrupción, lo que se traduce en un número reducido de acciones penales en contra de presuntos lavadores, en escasas condenas en contra de lavadores y en nulo decomiso de bienes.
El informe también señala que la corrupción es el segundo delito que más fondos genera para el lavado de dinero en México, tan sólo superado por los recursos que el crimen organizado obtienen a través del tráfico de drogas y de personas, pero las autoridades de nuestro país no contemplan este ilícito como un factor de determinante en el lavado de activos.
Afirma también que la Procuraduría General de la República (PGR) presenta “deficiencias significativas” para investigar los casos de lavado de dinero y que no se indaga a los grupos delincuenciales por este delito cuando se han iniciado carpetas de investigación en contra de sus integrantes por otros ilícitos como tráfico de drogas o delincuencia organizada.
Además, se denuncia que las autoridades mexicanas “no persiguen el decomiso del producto y de los instrumentos del delito en forma sistemática”, a pesar de que el decomiso y la extinción de bienes en poder del crimen organizado y redes de corrupción es de una de las políticas clave en el lavado de dinero.
Incluso, advierte que la PGR y la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda no utilizan las medidas cautelares o preventivas que existen en la ley para combatir el lavado de dinero “en forma apropiada y oportuna”, a excepción de una lista creada por la propia UIF en contra de personas bloqueadas (LPB) por operaciones de lavado de activos.
“Hasta hace relativamente poco, la PGR no consideraba la identificación e investigación del lavado de activos como una de sus prioridades clave. El lavado no es investigado ni perseguido penalmente de manera proactiva y sistemática, sino de manera reactiva, caso por caso, sin perjuicio del hecho de que recientemente se realizaron algunas investigaciones de alto perfil. En vista de las serias amenazas que representan los principales delitos determinantes (por ej., la delincuencia organizada o el tráfico de drogas), las autoridades competentes parecen otorgar mucha más prioridad a la investigación de estos delitos que al lavado de activos”.
Otro error de las autoridades federales mexicanas es que el dinero en efectivo que no se declara en aduanas, aeropuertos y puertos al momento de ingresar al país no se decomisa de forma adecuada, es decir, cuando se declara que se tiene menos efectivo del que realmente se porta este efectivo no se incauta.
Más grave aún es que el nivel de corrupción que afecta a las instituciones de justicia en México, sobre todo a nivel estatal pero también en el orden federal, socava y disminuye la capacidad de la PGR “para investigar y perseguir penalmente los delitos graves”, según el reporte elaborado por nuestro país en conjunto con evaluadores de otros 17 países de América Latina.
Para el Partido Acción Nacional la CORRUPCIÓN es uno de los principales flagelos del México contemporáneo  y junto con ella la deformación jurídica que le da origen: la IMPUNIDAD.
Hoy en día, México es considerado el país con mayor corrupción entre los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el peor evaluado del G20 en ese rubro y el primer lugar en sobornos de Latinoamérica, de acuerdo con Transparencia Internacional.
De igual forma Transparencia Internacional señala que el 61% de los mexicanos percibe que los niveles de corrupción han aumentado en el último año, y considera que el gobierno no está haciendo nada para combatir este fenómeno.
Asimismo, la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2017 señala que 56.7% de los mexicanos considera la corrupción como el problema más importante, con un incremento de 8.2 puntos porcentuales con respecto a 2013. Además, estima que el costo total de la corrupción en la realización de trámites o solicitudes de servicios públicos fue de 7,218 millones de pesos en 2017, 12.5% más que en 2015.
Se estima que los costos económicos de la corrupción, en términos del producto interno bruto (PIB), oscilan entre 2%, según el Fondo Monetario Internacional y 10% de acuerdo con la Organización de Estados Americanos.
En el Partido Acción Nacional tenemos claro que la corrupción se combate con base en el cumplimiento irrestricto de la ley, en la aplicación de una política de cero tolerancia a la corrupción y a la impunidad. Sin embargo también tenemos claro que el modelo de combate a la impunidad debe pasar por una reforma profunda al sistema de procuración, administración e impartición de  justicia, muy de la mano con la modernización de las leyes y procedimientos.
Es precisamente en este punto donde se centra la presente iniciativa que plantea una reforma al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de establecer que la acción de extinción de dominio será retrospectiva e imprescriptible. Se ejercitará a través de un procedimiento jurisdiccional, adversarial, oral y autónomo de la materia penal, sobre bienes de cualquier naturaleza que sean instrumento, objeto o producto de actos de corrupción u otras actividades ilícitas en perjuicio grave del orden público en los términos que señale la ley.
A pesar de que se han realizado innumerables acciones para combatir la corrupción, hace falta mucho por hacer con el propósito de ir cerrando el cerco a la impunidad y que estas practicas se erradiquen incidiendo en el tema neurálgico de esta conducta que son las ganancias que originan dando como resultado enriquecimientos patrimoniales inexplicables para quienes lo llevan  a cabo.
Lo anterior resulta necesario en virtud de que el objeto de la regulación de la extinción de dominio en principio era adecuar las estructuras constitucionales y legales para combatir eficazmente a la delincuencia organizada, al considerar que los mecanismos que existían con anterioridad eran insuficientes; sin embargo hoy en día vemos que los delitos ligados a los hechos de corrupción y operaciones con recursos de procedencia ilícita que no están considerados en la ley como susceptibles de aplicarles la extinción de dominio son los que dejan numerosas ganancias inexplicables a quienes la practican.
Para el Partido Acción Nacional resulta igual de importante el tema de la homologación del procedimiento de extinción de dominio en todo el territorio nacional, en este sentido, es importante precisar que en la LXIII legislatura se sometió a consideración de la Cámara de Diputados una iniciativa que contemplaba la reforma al articulo 73 constitucional, específicamente para regular la facultad del Congreso para expedir “la legislación única en materia de extinción de dominio, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común”; derivado de lo anterior, este grupo parlamentario recoge el fundamento de dicha iniciativa y lo incorpora como elemento esencial en el cuerpo de esta reforma constitucional que ahora se presenta, en donde se privilegia la incorporación del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y se establece la facultad del Congreso para expedir la legislación única en materia sustantiva y procedimental en materia de extinción de dominio y administración de bienes objeto de dicho procedimiento que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, atribuyéndose al Ministerio Público la facultad de iniciar las acciones correspondientes, con la colaboración de las instituciones de seguridad pública competentes.
TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. 
En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: 
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; 
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes: 
Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. 
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. 
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. 
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. 

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes. 

PROPUESTA 

Artículo 22. …
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

La acción de extinción de dominio será retrospectiva e imprescriptible. Se ejercerá a través de un procedimiento jurisdiccional, adversarial, oral y autónomo de la materia penal, sobre bienes de cualquier naturaleza que sean instrumento, objeto o producto de actos de corrupción u otras actividades ilícitas en perjuicio grave del orden público en los términos que señale la ley.
Toda persona que se considere afectada en el procedimiento de extinción de dominio podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: 
I a XX. …

XXI. Para expedir

Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como minimo, los tipos penales y sus sanciones.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Dsitrito Federal y los municipios



XXII a XXXI. …

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: 

I a XX. …

XXI. Para expedir

Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, electoral y operaciones con recursos de procedencia ilícita.




La legislación única en materia sustantiva y procedimental en materia de extinción de dominio y administración de bienes objeto de dicho procedimiento que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, atribuyéndose al Ministerio Público la facultad de iniciar las acciones correspondientes, con la colaboración de las instituciones de seguridad pública competentes.
XXII a XXXI. …

 
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión expedirá en un plazo de 180 días las leyes referidas en el artículo 73 fracción XXI, materia de la presente reforma.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones opuestas al presente decreto.
Cuarto. La Ley General en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, que el Congreso de la Unión expida deberá contemplar los procedimientos de prevención e identificación que correspondan, según el ámbito de atribuciones.
Quinto. Hasta en tanto no se expida el procedimiento único en materia de extinción de dominio, seguirá en vigor la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 22 Y LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo, se derogan las fracciones I, II y III del segundo párrafo y se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforma el primer párrafo del inciso a), el inciso c) y se adiciona un inciso d), de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo. 22.- …
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
La acción de extinción de dominio será retrospectiva e imprescriptible. Se ejercerá a través de un procedimiento jurisdiccional, adversarial, oral y autónomo de la materia penal, sobre bienes de cualquier naturaleza que sean instrumento, objeto o producto de actos de corrupción u otras actividades ilícitas en perjuicio grave del orden público en los términos que señale la ley.

Se deroga.
Se deroga.
Se deroga  para crear un tercer párrafo.
Toda persona que se considere afectada en el procedimiento de extinción de dominio podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo. 73.- …

I a XX. …

XXI.- …

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, electoral y operaciones con recursos de procedencia ilícita.

...

b)  …

c) …;

d) La legislación única en materia sustantiva y procedimental en materia de extinción de dominio y administración de bienes objeto de dicho procedimiento que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común, atribuyéndose al Ministerio Público la facultad de iniciar las acciones correspondientes, con la colaboración de las instituciones de seguridad pública competentes.





XXII.- a XXXI.- …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá en un plazo de 180 días las leyes referidas en el artículo 73 fracción XXI, materia de la presente reforma.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones opuestas al presente decreto.

Cuarto. La Ley General en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, que el Congreso de la Unión expida deberá contemplar los procedimientos de prevención e identificación que correspondan, según el ámbito de atribuciones.

Quinto. Hasta en tanto no se expida el procedimiento único en materia de extinción de dominio, seguirá en vigor la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la Republica a 16 del mes de octubre de 2018.

GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Diccionario Jurídico Mexicano, Edición Histórica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O pág. 2287
Moreno Hernández Moisés, “Medidas preventivas contra la delincuencia organizada”, Revista Mexicana de Procuración de Justicia, México, vol. I, núm. 3, 1996.

http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/reports/mer4/IEM-Mexico-2018-Spanish.pdf


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