La Secretaría de Gobernación informó el pasado jueves 14 de agosto sobre la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Alberto Cruz, reclamados por el Ejército Popular evolucionario (EPR).
Un comunicado oficial señala que en la averiguación previa PGR/SIEDO/UEITA-47/2008, la Procuraduría General de la República "desarrolla sus investigaciones sin limitación alguna bajo el tipo penal de desaparición forzada de persona."
Un comunicado oficial señala que en la averiguación previa PGR/SIEDO/UEITA-47/2008, la Procuraduría General de la República "desarrolla sus investigaciones sin limitación alguna bajo el tipo penal de desaparición forzada de persona."
"En la investigación se ha comprometido el esfuerzo de las instituciones y se reitera que la autoridad judicial determinará la verdad jurídica con base en los elementos de prueba existentes, lo que permitirá conocer si efectivamente se trata o no de este delito, todo con plena autonomía en la impartición de justicia."
"Se reitera a los familiares de los ciudadanos Edmundo Reyes y Alberto Cruz que la coadyuvancia con las instituciones ha sido y será solicitada para que, en apego a derecho, tengan acceso a los expedientes del caso y presenten los elementos que así consideren pertinentes para explorar toda línea de investigación.
"El Gobierno Federal subraya por principio y por mandato su pleno compromiso con los derechos humanos, con la aplicación de todo el peso de la ley a quienes violenten de cualquier forma la condición de libertad de las personas y con la consolidación de una democracia que garantice a todos la igualad en el acceso a los derechos.
"Finalmente, el gobierno federal reitera al llamado EPR-PDPR y a la Comisión de Mediación su propósito de entablar un diálogo serio y comprometido con la verdad, la paz y la conciliación. La vía política en México es posible porque ha sido decisión de la ciudadanía construir en democracia un régimen de leyes para resolver las diferencias con civilidad, a través del diálogo y por la vía de las instituciones.
El informe completo de la Comisión de Mediación, documento de 22 cuartillas, dirigido al:
PDPR-EPR
AL GOBIERNO FEDERAL
A LA OPINIÓN PÚBLICA
México, D. F., a 14 agosto de 2008.
I ANTECEDENTES
En el comunicado que el PDPR-EPR dio a conocer el 24 de abril de 2008 propuso la integración de una Comisión de Mediación para hacer factible la presentación con vida de sus militantes Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, desaparecidos en la ciudad de Oaxaca el 24 de mayo del año 2007. Invitó a esa intermediación al abogado y periodista Miguel Ángel Granados Chapa, al antropólogo Gilberto López y Rivas, al escritor Carlos Montemayor, al obispo emérito Samuel Ruiz, y al Frente Nacional Contra la Represión. Los primeros cuatro integrantes hicieron pública su disposición a aceptar tal propuesta por considerar de gran importancia, en las difíciles condiciones que vive el país, toda iniciativa de intermediación que dé cauce a la búsqueda de justicia desde la sociedad civil y que combata las desapariciones forzadas.
Aceptaron esa encomienda, además, bajo tres condiciones: el carácter puntual de las gestiones necesarias para lograr la presentación de Edmundo Reyes y Gabriel Alberto Cruz, la posición pública del Gobierno Federal frente a esa iniciativa y la certidumbre de que mientras durara la intermediación no habría acciones armadas por parte del PDPR-EPR..
En otro comunicado del 26 de abril, el PDPR-EPR aceptó cumplir con esa tregua unilateral y ese mismo día el Frente Nacional Contra la Represión (FNCR) hizo pública su aceptación a participar en la intermediación y designó como representantes a la senadora Rosario Ibarra de Piedra, al jurista y ex rector de la Universidad de Guerrero, Enrique González Ruiz, y al abogado y catedrático Juan de Dios Hernández Monge.
La respuesta oficial del Gobierno Federal ocurrió a través del Secretario de Gobernación el día 29 de abril. Las condiciones para aceptar el diálogo fueron que las personas propuestas por el grupo armado fungieran sólo como “testigos sociales” y no como intermediarios; que el PDPREPR se comprometiera públicamente a suspender de forma definitiva acciones radicales de sabotaje y de violencia; que el diálogo no fuera exclusivamente acerca de la desaparición de sus dos militantes, sino sobre la forma de abandonar la lucha armada, y que en caso de que el PDPREPR aceptara así el diálogo directo, no se suspenderían las investigaciones en curso por las explosiones en instalaciones de Petróleos Mexicanos (PEMEX) ocurridas el año anterior ni tampoco se cancelarían las indagatorias de otros actos delictivos denunciados. Se encomendó al subsecretario de Gobierno, Abraham González Uyeda, dar seguimiento a la propuesta del grupo armado.
En su comunicado del 1 de mayo, la Comisión de Mediación solicitó al Gobierno Federal precisar en qué medida sus condicionamientos debían considerarse impedimentos para el proceso de diálogo y aclarar la figura de “testigo social”, particularmente confusa por su utilización en las licitaciones de entidades públicas. El 9 de mayo, mediante un nuevo comunicado, el Gobierno Federal refrendó su disposición al diálogo y consideró que “la interlocución con mexicanos y mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos cívicos y con reconocimiento en distintos sectores de la sociedad era válido y que podía contribuir a establecer principios de entendimiento entre el gobierno y el llamado PDPR-EPR”. Ese mismo 9 de mayo el grupo de mediadores resolvió constituirse formalmente en Comisión de Mediación y días después acordaron una primera sesión de trabajo con los representantes del Gobierno Federal.
Con esa primera reunión, celebrada el día 13 de mayo, aunque los representantes gubernamentales siguieron considerando a los mediadores sólo como ”ciudadanos con plenos derechos civiles” y evitaron llamarlos explícitamente miembros de la Comisión de Mediación, comenzó el reconocimiento de hecho de sus funciones de mediación. En ese primer encuentro se trataron sólo asuntos de procedimiento, sin plantear el tema central de la presentación con vida de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, si bien la Comisión de Mediación hizo entrega de su primer documento de trabajo, donde se asentaba el tema central de los dos eperristas desaparecidos. La Comisión calificó de positiva la reunión porque, en principio, se comprobó la disposición del gobierno federal al diálogo y porque fue posible afirmar que la Comisión de Mediación contaba ya con la aceptación de ambas partes. Se acordó un siguiente encuentro para el 20 de mayo y se reiteró y se dejó en claro que la comunicación de los mediadores con el PDPR-EPR, tal como lo había sido hasta ese momento, seguiría siendo exclusivamente a través de los medios de comunicación.
La siguiente reunión del 20 de mayo fue, a juicio de la Comisión, la reunión inicial de trabajo, pues se planteó ahí el motivo central de los eperristas desaparecidos, tomando como
referencia las dimensiones políticas, jurídicas e históricas del delito de la desaparición forzada de persona. A partir de ese encuentro, la Comisión de Mediación señaló que no operaría como glosador del EPR, ni actuaría como vocero dando respuesta a comunicados, sino que se concentraría puntualmente en los desaparecidos, en la problemática de las desapariciones forzadas de persona y en el estado que guardasen las investigaciones judiciales acerca del paradero de Reyes Amaya y Cruz Sánchez. Se abordó también la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia acerca del carácter no prescriptible de las desapariciones forzadas y, aunque no se trató específicamente de la labor de las fuerzas armadas, se habló de la responsabilidad y tarea de las diversas instancias del gobierno federal involucradas.
AL GOBIERNO FEDERAL
A LA OPINIÓN PÚBLICA
México, D. F., a 14 agosto de 2008.
I ANTECEDENTES
En el comunicado que el PDPR-EPR dio a conocer el 24 de abril de 2008 propuso la integración de una Comisión de Mediación para hacer factible la presentación con vida de sus militantes Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, desaparecidos en la ciudad de Oaxaca el 24 de mayo del año 2007. Invitó a esa intermediación al abogado y periodista Miguel Ángel Granados Chapa, al antropólogo Gilberto López y Rivas, al escritor Carlos Montemayor, al obispo emérito Samuel Ruiz, y al Frente Nacional Contra la Represión. Los primeros cuatro integrantes hicieron pública su disposición a aceptar tal propuesta por considerar de gran importancia, en las difíciles condiciones que vive el país, toda iniciativa de intermediación que dé cauce a la búsqueda de justicia desde la sociedad civil y que combata las desapariciones forzadas.
Aceptaron esa encomienda, además, bajo tres condiciones: el carácter puntual de las gestiones necesarias para lograr la presentación de Edmundo Reyes y Gabriel Alberto Cruz, la posición pública del Gobierno Federal frente a esa iniciativa y la certidumbre de que mientras durara la intermediación no habría acciones armadas por parte del PDPR-EPR..
En otro comunicado del 26 de abril, el PDPR-EPR aceptó cumplir con esa tregua unilateral y ese mismo día el Frente Nacional Contra la Represión (FNCR) hizo pública su aceptación a participar en la intermediación y designó como representantes a la senadora Rosario Ibarra de Piedra, al jurista y ex rector de la Universidad de Guerrero, Enrique González Ruiz, y al abogado y catedrático Juan de Dios Hernández Monge.
La respuesta oficial del Gobierno Federal ocurrió a través del Secretario de Gobernación el día 29 de abril. Las condiciones para aceptar el diálogo fueron que las personas propuestas por el grupo armado fungieran sólo como “testigos sociales” y no como intermediarios; que el PDPREPR se comprometiera públicamente a suspender de forma definitiva acciones radicales de sabotaje y de violencia; que el diálogo no fuera exclusivamente acerca de la desaparición de sus dos militantes, sino sobre la forma de abandonar la lucha armada, y que en caso de que el PDPREPR aceptara así el diálogo directo, no se suspenderían las investigaciones en curso por las explosiones en instalaciones de Petróleos Mexicanos (PEMEX) ocurridas el año anterior ni tampoco se cancelarían las indagatorias de otros actos delictivos denunciados. Se encomendó al subsecretario de Gobierno, Abraham González Uyeda, dar seguimiento a la propuesta del grupo armado.
En su comunicado del 1 de mayo, la Comisión de Mediación solicitó al Gobierno Federal precisar en qué medida sus condicionamientos debían considerarse impedimentos para el proceso de diálogo y aclarar la figura de “testigo social”, particularmente confusa por su utilización en las licitaciones de entidades públicas. El 9 de mayo, mediante un nuevo comunicado, el Gobierno Federal refrendó su disposición al diálogo y consideró que “la interlocución con mexicanos y mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos cívicos y con reconocimiento en distintos sectores de la sociedad era válido y que podía contribuir a establecer principios de entendimiento entre el gobierno y el llamado PDPR-EPR”. Ese mismo 9 de mayo el grupo de mediadores resolvió constituirse formalmente en Comisión de Mediación y días después acordaron una primera sesión de trabajo con los representantes del Gobierno Federal.
Con esa primera reunión, celebrada el día 13 de mayo, aunque los representantes gubernamentales siguieron considerando a los mediadores sólo como ”ciudadanos con plenos derechos civiles” y evitaron llamarlos explícitamente miembros de la Comisión de Mediación, comenzó el reconocimiento de hecho de sus funciones de mediación. En ese primer encuentro se trataron sólo asuntos de procedimiento, sin plantear el tema central de la presentación con vida de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, si bien la Comisión de Mediación hizo entrega de su primer documento de trabajo, donde se asentaba el tema central de los dos eperristas desaparecidos. La Comisión calificó de positiva la reunión porque, en principio, se comprobó la disposición del gobierno federal al diálogo y porque fue posible afirmar que la Comisión de Mediación contaba ya con la aceptación de ambas partes. Se acordó un siguiente encuentro para el 20 de mayo y se reiteró y se dejó en claro que la comunicación de los mediadores con el PDPR-EPR, tal como lo había sido hasta ese momento, seguiría siendo exclusivamente a través de los medios de comunicación.
La siguiente reunión del 20 de mayo fue, a juicio de la Comisión, la reunión inicial de trabajo, pues se planteó ahí el motivo central de los eperristas desaparecidos, tomando como
referencia las dimensiones políticas, jurídicas e históricas del delito de la desaparición forzada de persona. A partir de ese encuentro, la Comisión de Mediación señaló que no operaría como glosador del EPR, ni actuaría como vocero dando respuesta a comunicados, sino que se concentraría puntualmente en los desaparecidos, en la problemática de las desapariciones forzadas de persona y en el estado que guardasen las investigaciones judiciales acerca del paradero de Reyes Amaya y Cruz Sánchez. Se abordó también la reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia acerca del carácter no prescriptible de las desapariciones forzadas y, aunque no se trató específicamente de la labor de las fuerzas armadas, se habló de la responsabilidad y tarea de las diversas instancias del gobierno federal involucradas.
Ese mismo día, en otro comunicado, la Comisión de Mediación convocó a la sociedad civil para que aportara elementos que contribuyeran a alcanzar los objetivos de su tarea. A partir de ese momento, la Comisión de Mediación inició consultas y encuentros con familiares de los desaparecidos, analistas políticos y organizaciones civiles que proporcionaron numerosos informes, análisis y testimonios que le permitió comprender las varias líneas de acción que había impulsado el gobierno en torno a los desaparecidos eperristas. Fueron surgiendo numerosos indicios de que el gobierno desarrollaba acciones más allá de las márgenes estrictamente procesales de las averiguaciones previas.
Con base en esta recepción de informes, testimonios y análisis, la Comisión de Mediación elaboró los tres documentos entregados el 13 de junio que enlistaban, primero, las acciones legales e infructuosas que habían emprendido los familiares de los desaparecidos en diversas instancias de procuración e impartición de justicia y de defensa de derechos humanos; segundo, los rasgos esenciales de la tipificación del delito de desaparición forzada en la legislación internacional y su aplicación al caso de los desaparecidos eperristas; tercero, un breve listado de puntos con acciones militares y policiales en que figuraban como nombres relevantes el general Tomás Ángeles Dahajuare, aún Subsecretario de Sedena en el año 2007, y el agente Alejandro Punaro, del que no resultaba al principio clara su adscripción oficial. Hasta antes de la entrega formal de estos documentos a los representantes del Gobierno Federal y a los medios informativos, la prensa escrita y numerosos conductores de radio y de televisión del país habían prestado atención a las reuniones entre la Comisión de Mediación y los representantes del Gobierno Federal. En esa reunión del 13 de junio la Comisión de Mediación planteó por vez primera preguntas de fondo al Gobierno Federal y el repliegue de los medios informativos fue relevante para las actividades y la evaluación social de la Comisión misma. El silencio de los medios la persuadió a difundir de otra manera las razones y testimonios de la información analizada, particularmente a través de contactos directos con organizaciones civiles y a través de las columnas periodísticas de Miguel Ángel Granados Chapa y Carlos Montemayor.
Con base en esta recepción de informes, testimonios y análisis, la Comisión de Mediación elaboró los tres documentos entregados el 13 de junio que enlistaban, primero, las acciones legales e infructuosas que habían emprendido los familiares de los desaparecidos en diversas instancias de procuración e impartición de justicia y de defensa de derechos humanos; segundo, los rasgos esenciales de la tipificación del delito de desaparición forzada en la legislación internacional y su aplicación al caso de los desaparecidos eperristas; tercero, un breve listado de puntos con acciones militares y policiales en que figuraban como nombres relevantes el general Tomás Ángeles Dahajuare, aún Subsecretario de Sedena en el año 2007, y el agente Alejandro Punaro, del que no resultaba al principio clara su adscripción oficial. Hasta antes de la entrega formal de estos documentos a los representantes del Gobierno Federal y a los medios informativos, la prensa escrita y numerosos conductores de radio y de televisión del país habían prestado atención a las reuniones entre la Comisión de Mediación y los representantes del Gobierno Federal. En esa reunión del 13 de junio la Comisión de Mediación planteó por vez primera preguntas de fondo al Gobierno Federal y el repliegue de los medios informativos fue relevante para las actividades y la evaluación social de la Comisión misma. El silencio de los medios la persuadió a difundir de otra manera las razones y testimonios de la información analizada, particularmente a través de contactos directos con organizaciones civiles y a través de las columnas periodísticas de Miguel Ángel Granados Chapa y Carlos Montemayor.
El 27 de junio se tuvo otra reunión con los representantes del Gobierno Federal para, en términos reales, y según su propia perspectiva, concluir la prolongada reunión del día 13 de junio. Este encuentro fue relevante, entre otros aspectos, por la reducción de la propuesta gubernamental a solamente un recurso de coadyuvancia procesal en la AP. 047/2008, planteada no por desaparición forzada, sino por secuestro, y por su negativa a considerar los documentos entregados el día 13 de junio como planteamientos que el Gobierno Federal debía contestar y aclarar. Esta negativa explícita aumentó no sólo la preocupación entre los integrantes de la Comisión de Mediación sobre la voluntad política del Gobierno Federal, sino también la certidumbre de que el gobierno mexicano contaba con información que no puso en conocimiento de la Comisión. En este contexto, la Comisión de Mediación intensificó sus propias tareas de comunicación con organizaciones, instituciones y testigos.
El 7 de julio, se reunió con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y recibió una información muy útil y amplia sobre las numerosas acciones emprendidas por la CNDH en torno a la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez. El 16 de julio, un grupo de trabajo de la Comisión de Mediación viajó a Oaxaca para realizar diversas entrevistas con los familiares de los desaparecidos, organizaciones sociales y civiles, con servidores públicos de la Procuraduría de Justicia del Estado y con figuras individuales como el dirigente de la Organización de Pueblos Indígenas Zapotecas, Juan Sosa Maldonado, quien años antes había sido detenido y desaparecido, y por cuyo testimonio la Comisión de Mediación pudo entender una parte del modus operandi con que las autoridades policiales y militares se conducen durante los interrogatorios y torturas a las víctimas de desaparición forzada de persona. En la ciudad de México también fueron importantes las reuniones con el general Tomás Ángeles Dahuajuare, el señor Alejandro Punaro y los hermanos Alejandro y Francisco Cerezo Contreras. Esta amplia red de apoyos recibidos por la Comisión de Mediación ha modificado sensiblemente las ideas iniciales que teníamos del proceso de la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez y de la naturaleza de las gestiones que la mediación puede desarrollar ahora y en el futuro inmediato.
Las acciones gubernamentales efectuadas en torno a los desaparecidos eperristas a través del ejército, el CISEN y la PGR han sido numerosas; esto nos confirma que los límites procesales son muy estrechos para las necesidades de la mediación. Hasta hoy, creemos que las diligencias realizadas por la CNDH en torno a la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabrie Alberto Cruz Sánchez son las más completas y numerosas, aunque no hayan concluido aún ni se hayan concretado todavía en una Recomendación al ejército, la policía federal o la policía de Oaxaca.
II ACCIONES OFICIALES Y EVALUACIONES DIVERSAS
Elementos claves en todo el proceso de la desaparición y búsqueda de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez han sido el ejército mexicano y diversas instancias gubernamentales en Oaxaca. Sin embargo, enlistamos aquí las coincidencias, acciones abiertas o discretas realizadas por elementos del ejército, de la PGR y otras corporaciones policiales.
1. El ejército participó activamente en el operativo del día 24 de mayo de 2007 en el hotel El Árbol en la ciudad de Oaxaca. Elementos del ejército acordonaron la calle y penetraron en el hotel. Este hecho está confirmado por diferentes testimonios: los periodísticos, los de empleados y dueños de establecimientos comerciales vecinos al hotel El Árbol, los empleados de recepción del hotel y los cuatro policías ministeriales del estado de Chiapas que se hospedaron ahí ese día.
2. La denuncia telefónica “anónima” al teléfono 066 que provocó el operativo militar y policiaco en el hotel El Árbol fue realizada por Celedonio Santiago Ojeda hacia las diez y media de la mañana, quien había trabajado en el ejército mexicano durante 16 años, en áreas de inteligencia militar, experiencia que le ayudó a identificar la introducción de armas largas (AR15) en el hotel.
3. En los últimos meses del año 2007, el general Tomás Ángeles Dahuajuare, a la sazón Subsecretario de Sedena, trató de establecer contacto directo con el EPR a fin de evitar más acciones violentas por parte de la organización armada. Buscó tal comunicación a través de familiares y de ex militantes del PROCUP-PDLP que actualmente participan en la organización política Izquierda Democrática Popular (IDP) y actúan dentro de la legalidad en forma pacífica. Su papel, nos explicó, fue limitado en tiempo y materia y consistió en abrir canales formales o informales para que el EPR supiera que el gobierno no deseaba llegar a un derramamiento de sangre tanto por un tercer atentado como por enfrentamientos.
4. Consideramos relevantes estos intentos de acercamiento, aunque no se trataba, en ninguna manera, del reconocimiento de una fuerza beligerante, el intento del ejército mexicano por acercarse al EPR podría interpretarse como una forma de reconocimiento de facto.
II ACCIONES OFICIALES Y EVALUACIONES DIVERSAS
Elementos claves en todo el proceso de la desaparición y búsqueda de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez han sido el ejército mexicano y diversas instancias gubernamentales en Oaxaca. Sin embargo, enlistamos aquí las coincidencias, acciones abiertas o discretas realizadas por elementos del ejército, de la PGR y otras corporaciones policiales.
1. El ejército participó activamente en el operativo del día 24 de mayo de 2007 en el hotel El Árbol en la ciudad de Oaxaca. Elementos del ejército acordonaron la calle y penetraron en el hotel. Este hecho está confirmado por diferentes testimonios: los periodísticos, los de empleados y dueños de establecimientos comerciales vecinos al hotel El Árbol, los empleados de recepción del hotel y los cuatro policías ministeriales del estado de Chiapas que se hospedaron ahí ese día.
2. La denuncia telefónica “anónima” al teléfono 066 que provocó el operativo militar y policiaco en el hotel El Árbol fue realizada por Celedonio Santiago Ojeda hacia las diez y media de la mañana, quien había trabajado en el ejército mexicano durante 16 años, en áreas de inteligencia militar, experiencia que le ayudó a identificar la introducción de armas largas (AR15) en el hotel.
3. En los últimos meses del año 2007, el general Tomás Ángeles Dahuajuare, a la sazón Subsecretario de Sedena, trató de establecer contacto directo con el EPR a fin de evitar más acciones violentas por parte de la organización armada. Buscó tal comunicación a través de familiares y de ex militantes del PROCUP-PDLP que actualmente participan en la organización política Izquierda Democrática Popular (IDP) y actúan dentro de la legalidad en forma pacífica. Su papel, nos explicó, fue limitado en tiempo y materia y consistió en abrir canales formales o informales para que el EPR supiera que el gobierno no deseaba llegar a un derramamiento de sangre tanto por un tercer atentado como por enfrentamientos.
4. Consideramos relevantes estos intentos de acercamiento, aunque no se trataba, en ninguna manera, del reconocimiento de una fuerza beligerante, el intento del ejército mexicano por acercarse al EPR podría interpretarse como una forma de reconocimiento de facto.
5. Para buscar esos encuentros y contactos posibles, el general requirió la ayuda de un colaborador de confianza, Alejandro Punaro, que en el pasado había trabajado con él en la búsqueda de ese tipo de contactos en el estado de Guerrero. El señor Alejandro Punaro nos informó que durante 29 años laboró en la Procuraduría General de la República y que en la AFI llegó a ser Subdirector de Terrorismo, lavado de dinero y acopio de armas. Se jubiló en el año 2005 y por su amistad con el general Ángeles Dahuajuare aceptó ayudarle en su propósito de establecer canales formales o informales con el EPR sin remuneración alguna.
Sus tareas consistieron en entablar contacto con familiares, lo cual solicitó directamente a los directivos de la LIMEDDH. A través de esa organización estableció los contactos con familiares como Nadin Reyes Maldonado, doña Margarita Cruz Sánchez y Francisco Cruz Sánchez; en algunas reuniones, como las sostenidas con la esposa y el hijo de Edmundo Reyes Amaya, se agregaron elementos de la Secretaría de Gobernación.
6. Es relevante destacar que ocho días después de que el general Ángeles Dahuajuare y Alejandro Punaro se habían entrevistado con los integrantes del IDP, Felipe Edgardo Canseco Ruiz y Hermenegildo Torres Cruz, éste último fue detenido por elementos de la PGR, lo cual comunicó Alejandro Punaro al general Ángeles por considerar sumamente delicado que a una de las personas con las que ellos se habían acercado para buscar comunicación con el EPR infructuosamente, pudiera ser arrestada. El general intervino en diversas instancias para que el día 15 de septiembre Hermenegildo Torres fuera liberado.
7. En la madrugada del 2 de agosto de 2007, se efectuó un peculiar operativo del Ejército Mexicano en la ciudad Nezahualcóyotl, estado de México. El periódico La Jornada del 3 de agosto de 2007 informó que “en busca de presuntos integrantes del Ejército Popular Revolucionario (EPR), más de 150 elementos del Grupo Aeromóvil de Fuerzas Especiales (Gafes) del Ejército Mexicano catearon cuatro casas y un edificio de diez departamentos en la colonia El Sol… El operativo se inició alrededor de las 6:30 horas y concluyó poco más de una hora después... Los militares portaban pasamontañas y cubrieron los números de serie de los camiones y camionetas oficiales de traslado de personal…” Familiares y analistas cercanos a la Comisión de Mediación consideraron este operativo como una señal de vida, dado el modus operandi con que las autoridades proceden con personas que mantienen desaparecidas.
8. Durante las acciones de acercamiento emprendidas por el general Ángeles Dahuajuare y Alejandro Punaro ocurrió otra coincidencia relevante: el cese del hostigamiento a los hermanos Alejandro y Francisco Cerezo Contreras, aunque no al Comité Cerezo-México en su totalidad, pues fue agredido físicamente uno de sus miembros sin vinculación alguna con el general Ángeles ni con Alejandro Punaro. Como en los acontecimientos relacionados con estos hermanos intervino después el CISEN, comentaremos este proceso de distensión en el punto 16.
9. El 24 de abril de 2008, a las 5 de la tarde, recibieron los hermanos Alejandro y Francisco Cerezo por correo electrónico las últimas amenazas y una entrevista espuria con Gabriel Cruz Sánchez, en aparente respuesta al comunicado que el EPR hizo público el 22 de abril. Con esa entrevista espuria se vincula otra más, publicada por el diario Milenio; se trata de una entrevista con José Antonio Ortega acerca del presunto financiamiento del EPR y de un acuerdo secreto entre el gobierno y la organización popular armada para pactar una tregua, asunto que semanas después retomó el periodista Raymundo Riva Palacio en el diario El Universal. Ese mismo día el EPR emitió el comunicado mediante el cual propuso la integración de la Comisión de Mediación y desmintió el supuesto acuerdo secreto..
10. En la mañana del día siguiente, cuando Gilberto López y Rivas, Miguel Ángel Granados Chapa, Carlos Montemayor y don Samuel Ruiz hicieron pública su aceptación y pidieron como condición el compromiso del EPR de una tregua durante el tiempo que durara la mediación, en la ciudad de Oaxaca elementos del ejército mexicano al mando del general Oropeza Garnica tomaron el edificio de la Procuraduría de Justicia del estado de Oaxaca sin mandato judicial ni orden legal alguna y se apoderaron de los libros de gobierno.
11. El 26 de abril, el mismo día que el EPR emitió el comunicado para informar que aceptaba la tregua propuesta por la Comisión de Mediación, la Policía Militar y la Policía Federal Preventiva participaron en otro peculiar operativo en la ciudad de Oaxaca: la captura de 9 elementos de la policía ministerial de ese estado presuntamente vinculados con la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez. Dos de esos nueve elementos fueron finalmente arraigados por la PGR como presuntos culpables de secuestro, crimen organizado y, destacadamente, desaparición forzada en perjuicio de los eperristas mencionados. Se trató de Pedro Hernández Hernández, Subdirector Operativo de la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca, y de Ángel Reyes Cruz, agente de la misma corporación, apodado el Chicharrón y mencionado en el secuestro de Manuel Díaz Parada.
12. La acusación por desaparición forzada de persona fue relevante, porque los representantes gubernamentales se habían negado a la propuesta de la Comisión de Mediación de reclasificar la averiguación previa de la PGR por desaparición forzada en vez de por secuestro.
13. El abogado defensor de los policías arraigados, Gerardo Francisco López Thomas, informó a la Comisión de Mediación que estaban acusados, por declaraciones de un testigo protegido a disposición de la SIEDO, de desaparición forzada de persona, además de los delitos de secuestro y crimen organizado. Así lo confirmó la CNDH en la reunión que sostuvo con la Comisión de Mediación la noche del lunes 7 de julio y así lo confirmó la nota del señor Guillermo Valdez, Director del CISEN, dirigida al señor Raymundo Riva Palacio, que en el diario El Universal había reutilizado la información mencionada en el punto 6. La propia CNDH, por otra parte, inició sus diligencias por el concepto de desaparición forzada de persona teniendo como presuntos culpables a agentes del ejército mexicano, de la policía ministerial de Oaxaca o de la policía federal.
14. El día 5 de julio se informó en los medios que el juzgado cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal resolvió la liberación de los dos policías arraigados al considerar que no existían elementos constitutivos del delito, aunque su liberación no ocurrió sino hasta la madrugada del sábado 26 de julio.
15. En agosto de 2007, dos personas que se presentaron como militares acudieron a las oficinas de la organización social Izquierda Democrática Popular (IDP) y ahí le informaron a Pablo Torres Hernández que los dos eperristas desaparecidos se encontraban vivos y recluidos en el Campo Militar n° 1, en separos presuntamente adjuntos a la Puerta 1. Con ese motivo hubo varias diligencias en ese campo militar, dos de la CNDH y una ordenada por el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal. Todas arrojaron datos negativos, pero la filtración misma abundó en la relevancia del papel del ejército en este proceso de pesquisas y acciones del gobierno federal.
16. Como se ha referido en el punto 8, la distensión en las presiones a los hermanos Cerezo coincidió con la propuesta del EPR de integrar la Comisión de Mediación. Debe tomarse en cuenta, además, que los acercamientos del general Tomás Ángeles Dahuajuare también pudieron haber sido importantes en la distensión y que a partir de cierto momento de esos acercamientos, intervino el CISEN.
17. La relevancia de presionar y buscar contactos a través de los hermanos Cerezo Contreras deriva de una presunción esencial en la perspectiva del ejército, la PGR, el CISEN y policías regionales: creer que son hijos de Tiburcio Cruz Sánchez, reputado como dirigente principal del EPR, y de Florencia Canseco Ruiz. A partir de esta presunción se originaron diversas estrategias del ejército y del CISEN, partiendo siempre de considerarlos canales de comunicación naturales con el EPR y, por tanto, de negociación con esa organización. En el CISEN, además, prevaleció durante mucho tiempo, y quizás aún ahora, la presunción de que Francisco Cerezo era el enlace específico con el EPR.
Sus tareas consistieron en entablar contacto con familiares, lo cual solicitó directamente a los directivos de la LIMEDDH. A través de esa organización estableció los contactos con familiares como Nadin Reyes Maldonado, doña Margarita Cruz Sánchez y Francisco Cruz Sánchez; en algunas reuniones, como las sostenidas con la esposa y el hijo de Edmundo Reyes Amaya, se agregaron elementos de la Secretaría de Gobernación.
6. Es relevante destacar que ocho días después de que el general Ángeles Dahuajuare y Alejandro Punaro se habían entrevistado con los integrantes del IDP, Felipe Edgardo Canseco Ruiz y Hermenegildo Torres Cruz, éste último fue detenido por elementos de la PGR, lo cual comunicó Alejandro Punaro al general Ángeles por considerar sumamente delicado que a una de las personas con las que ellos se habían acercado para buscar comunicación con el EPR infructuosamente, pudiera ser arrestada. El general intervino en diversas instancias para que el día 15 de septiembre Hermenegildo Torres fuera liberado.
7. En la madrugada del 2 de agosto de 2007, se efectuó un peculiar operativo del Ejército Mexicano en la ciudad Nezahualcóyotl, estado de México. El periódico La Jornada del 3 de agosto de 2007 informó que “en busca de presuntos integrantes del Ejército Popular Revolucionario (EPR), más de 150 elementos del Grupo Aeromóvil de Fuerzas Especiales (Gafes) del Ejército Mexicano catearon cuatro casas y un edificio de diez departamentos en la colonia El Sol… El operativo se inició alrededor de las 6:30 horas y concluyó poco más de una hora después... Los militares portaban pasamontañas y cubrieron los números de serie de los camiones y camionetas oficiales de traslado de personal…” Familiares y analistas cercanos a la Comisión de Mediación consideraron este operativo como una señal de vida, dado el modus operandi con que las autoridades proceden con personas que mantienen desaparecidas.
8. Durante las acciones de acercamiento emprendidas por el general Ángeles Dahuajuare y Alejandro Punaro ocurrió otra coincidencia relevante: el cese del hostigamiento a los hermanos Alejandro y Francisco Cerezo Contreras, aunque no al Comité Cerezo-México en su totalidad, pues fue agredido físicamente uno de sus miembros sin vinculación alguna con el general Ángeles ni con Alejandro Punaro. Como en los acontecimientos relacionados con estos hermanos intervino después el CISEN, comentaremos este proceso de distensión en el punto 16.
9. El 24 de abril de 2008, a las 5 de la tarde, recibieron los hermanos Alejandro y Francisco Cerezo por correo electrónico las últimas amenazas y una entrevista espuria con Gabriel Cruz Sánchez, en aparente respuesta al comunicado que el EPR hizo público el 22 de abril. Con esa entrevista espuria se vincula otra más, publicada por el diario Milenio; se trata de una entrevista con José Antonio Ortega acerca del presunto financiamiento del EPR y de un acuerdo secreto entre el gobierno y la organización popular armada para pactar una tregua, asunto que semanas después retomó el periodista Raymundo Riva Palacio en el diario El Universal. Ese mismo día el EPR emitió el comunicado mediante el cual propuso la integración de la Comisión de Mediación y desmintió el supuesto acuerdo secreto..
10. En la mañana del día siguiente, cuando Gilberto López y Rivas, Miguel Ángel Granados Chapa, Carlos Montemayor y don Samuel Ruiz hicieron pública su aceptación y pidieron como condición el compromiso del EPR de una tregua durante el tiempo que durara la mediación, en la ciudad de Oaxaca elementos del ejército mexicano al mando del general Oropeza Garnica tomaron el edificio de la Procuraduría de Justicia del estado de Oaxaca sin mandato judicial ni orden legal alguna y se apoderaron de los libros de gobierno.
11. El 26 de abril, el mismo día que el EPR emitió el comunicado para informar que aceptaba la tregua propuesta por la Comisión de Mediación, la Policía Militar y la Policía Federal Preventiva participaron en otro peculiar operativo en la ciudad de Oaxaca: la captura de 9 elementos de la policía ministerial de ese estado presuntamente vinculados con la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez. Dos de esos nueve elementos fueron finalmente arraigados por la PGR como presuntos culpables de secuestro, crimen organizado y, destacadamente, desaparición forzada en perjuicio de los eperristas mencionados. Se trató de Pedro Hernández Hernández, Subdirector Operativo de la Policía Ministerial del Estado de Oaxaca, y de Ángel Reyes Cruz, agente de la misma corporación, apodado el Chicharrón y mencionado en el secuestro de Manuel Díaz Parada.
12. La acusación por desaparición forzada de persona fue relevante, porque los representantes gubernamentales se habían negado a la propuesta de la Comisión de Mediación de reclasificar la averiguación previa de la PGR por desaparición forzada en vez de por secuestro.
13. El abogado defensor de los policías arraigados, Gerardo Francisco López Thomas, informó a la Comisión de Mediación que estaban acusados, por declaraciones de un testigo protegido a disposición de la SIEDO, de desaparición forzada de persona, además de los delitos de secuestro y crimen organizado. Así lo confirmó la CNDH en la reunión que sostuvo con la Comisión de Mediación la noche del lunes 7 de julio y así lo confirmó la nota del señor Guillermo Valdez, Director del CISEN, dirigida al señor Raymundo Riva Palacio, que en el diario El Universal había reutilizado la información mencionada en el punto 6. La propia CNDH, por otra parte, inició sus diligencias por el concepto de desaparición forzada de persona teniendo como presuntos culpables a agentes del ejército mexicano, de la policía ministerial de Oaxaca o de la policía federal.
14. El día 5 de julio se informó en los medios que el juzgado cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal resolvió la liberación de los dos policías arraigados al considerar que no existían elementos constitutivos del delito, aunque su liberación no ocurrió sino hasta la madrugada del sábado 26 de julio.
15. En agosto de 2007, dos personas que se presentaron como militares acudieron a las oficinas de la organización social Izquierda Democrática Popular (IDP) y ahí le informaron a Pablo Torres Hernández que los dos eperristas desaparecidos se encontraban vivos y recluidos en el Campo Militar n° 1, en separos presuntamente adjuntos a la Puerta 1. Con ese motivo hubo varias diligencias en ese campo militar, dos de la CNDH y una ordenada por el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal. Todas arrojaron datos negativos, pero la filtración misma abundó en la relevancia del papel del ejército en este proceso de pesquisas y acciones del gobierno federal.
16. Como se ha referido en el punto 8, la distensión en las presiones a los hermanos Cerezo coincidió con la propuesta del EPR de integrar la Comisión de Mediación. Debe tomarse en cuenta, además, que los acercamientos del general Tomás Ángeles Dahuajuare también pudieron haber sido importantes en la distensión y que a partir de cierto momento de esos acercamientos, intervino el CISEN.
17. La relevancia de presionar y buscar contactos a través de los hermanos Cerezo Contreras deriva de una presunción esencial en la perspectiva del ejército, la PGR, el CISEN y policías regionales: creer que son hijos de Tiburcio Cruz Sánchez, reputado como dirigente principal del EPR, y de Florencia Canseco Ruiz. A partir de esta presunción se originaron diversas estrategias del ejército y del CISEN, partiendo siempre de considerarlos canales de comunicación naturales con el EPR y, por tanto, de negociación con esa organización. En el CISEN, además, prevaleció durante mucho tiempo, y quizás aún ahora, la presunción de que Francisco Cerezo era el enlace específico con el EPR.
18. A partir de esa presunción, las amenazas de muerte a los hermanos Cerezo Contreras constituyeron, a la luz de ciertos análisis y al interior de algunos sectores del ejército y de corporaciones policíacas, un posible mecanismo de presión al EPR y una forma de enviar mensajes a la organización armada para disuadirla de efectuar más atentados. Pudo pensarse en algunos sectores militares y policíacos que las amenazas serían útiles como disuasión para frenar un tercer atentado, en efecto, aunque en realidad no funcionaron así para frenar el segundo de ellos.
19. Otras señales que varios sectores oficiales del gobierno creyeron estar enviando al EPR fueron los traslados carcelarios de Héctor Cerezo en diciembre de 2007 y de Antonio Cerezo en marzo de 2008, desde el Penal del Altiplano La Palma o CEFERESO #1, en el estado de México, al Penal Atlacholoaya en el estado de Morelos.
20. Otra señal de distensión ocurrió con los hermanos Alejandro y Francisco Cerezo Contreras cuando el ejército colombiano atacó en territorio ecuatoriano el campamento de las FARC donde fueron asesinados cuatro estudiantes mexicanos cuyo cubículo estudiantil en la Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM compartían con ellos; el mensaje que los hermanos recibieron fue: “no los confundimos con ellos, ustedes son otra cosa.” Ambos pudieron seguir visitando a sus hermanos recluidos sin hostigamiento alguno.
21. Es razonable, pues, suponer que el gobierno mexicano creyó posible transmitir mensajes de negociación y de disuasión al EPR a través de los hermanos Cerezo Contreras, de familiares de los desaparecidos, de Felipe Edgardo Canseco Ruiz o de otros ex militantes del PROCUP-PDLP.
22. Es razonable creer que en este contexto pudieron surgir las versiones de la entrevista espuria con Gabriel Cruz Sánchez y de la supuesta negociación secreta entre el gobierno y el EPR.
19. Otras señales que varios sectores oficiales del gobierno creyeron estar enviando al EPR fueron los traslados carcelarios de Héctor Cerezo en diciembre de 2007 y de Antonio Cerezo en marzo de 2008, desde el Penal del Altiplano La Palma o CEFERESO #1, en el estado de México, al Penal Atlacholoaya en el estado de Morelos.
20. Otra señal de distensión ocurrió con los hermanos Alejandro y Francisco Cerezo Contreras cuando el ejército colombiano atacó en territorio ecuatoriano el campamento de las FARC donde fueron asesinados cuatro estudiantes mexicanos cuyo cubículo estudiantil en la Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM compartían con ellos; el mensaje que los hermanos recibieron fue: “no los confundimos con ellos, ustedes son otra cosa.” Ambos pudieron seguir visitando a sus hermanos recluidos sin hostigamiento alguno.
21. Es razonable, pues, suponer que el gobierno mexicano creyó posible transmitir mensajes de negociación y de disuasión al EPR a través de los hermanos Cerezo Contreras, de familiares de los desaparecidos, de Felipe Edgardo Canseco Ruiz o de otros ex militantes del PROCUP-PDLP.
22. Es razonable creer que en este contexto pudieron surgir las versiones de la entrevista espuria con Gabriel Cruz Sánchez y de la supuesta negociación secreta entre el gobierno y el EPR.
23. Es también razonable creer, por todo lo anterior, que algunos sectores del gobierno federal hayan pensado que la “respuesta” del EPR fue la Comisión de Mediación. Por ende, ue la tregua del EPR no deriva de la propuesta hecha a esa organización por la Comisión misma; por tanto, que la tregua no es una aportación al proceso de diálogo a través de la Comisión de Mediación y que no está comprometido el gobierno a una aportación equivalente en importancia política a la tregua eperrista.
24. De esta manera, es razonable creer que el Gobierno Federal no ha considerado necesario avanzar ante la Comisión de Mediación con una clara voluntad política para despejar el proceso de diálogo.
25. Por otro lado, el Procurador de justicia del estado de Oaxaca informó el 19 de julio a la Comisión de Mediación que desde hacía seis semanas había abierto de oficio una averiguación previa por la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.
26. Repetimos que dos jueces de distrito reconocieron la desaparición forzada de los eperristas y resolvieron que fueran presentados de inmediato; que la CNDH continúa sus pesquisas bajo la hipótesis procesal de desaparición forzada; que según la CNDH, y también el abogado Gerardo Francisco López Thomas, defensor de los dos policías arraigados, y el director del CISEN, que en la acumulación de expedientes y cargos de la AP 047/2008 hubo una acusación por desaparición forzada de persona. En la visita que la Comisión de Mediación realizó a la ciudad de Oaxaca recibió diversos informes acerca de otras desapariciones forzadas a lo largo del último año. En estas condiciones, resulta inexplicable la resistencia gubernamental a aceptar, como consecuencia lógica, la reclasificación de la averiguación previa de la PGR por desaparición forzada de persona en lugar de por secuestro.
24. De esta manera, es razonable creer que el Gobierno Federal no ha considerado necesario avanzar ante la Comisión de Mediación con una clara voluntad política para despejar el proceso de diálogo.
25. Por otro lado, el Procurador de justicia del estado de Oaxaca informó el 19 de julio a la Comisión de Mediación que desde hacía seis semanas había abierto de oficio una averiguación previa por la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.
26. Repetimos que dos jueces de distrito reconocieron la desaparición forzada de los eperristas y resolvieron que fueran presentados de inmediato; que la CNDH continúa sus pesquisas bajo la hipótesis procesal de desaparición forzada; que según la CNDH, y también el abogado Gerardo Francisco López Thomas, defensor de los dos policías arraigados, y el director del CISEN, que en la acumulación de expedientes y cargos de la AP 047/2008 hubo una acusación por desaparición forzada de persona. En la visita que la Comisión de Mediación realizó a la ciudad de Oaxaca recibió diversos informes acerca de otras desapariciones forzadas a lo largo del último año. En estas condiciones, resulta inexplicable la resistencia gubernamental a aceptar, como consecuencia lógica, la reclasificación de la averiguación previa de la PGR por desaparición forzada de persona en lugar de por secuestro.
27. Es posible que los numerosos intentos del gobierno por establecer contactos formales o informales con el EPR a través de gestiones como las del general Tomás Ángeles Dahuajuare y Alejandro Punaro, o las presiones violentas o negociables con los hermanos Alejandro y Francisco Cerezo Contreras, y la búsqueda de canales con ex militantes del PROCUP-PDLP, hayan dificultado al Gobierno Federal entender el papel de la Comisión de Mediación en el proceso de diálogo.
28. De esta variedad de acciones del gobierno federal a través de diversas instancias proviene también la confusión de versiones e interpretaciones que se han filtrado a los medios. Un ejemplo más puede ilustrarlo: la desaparición del comandante Jonás Efigenio Gutiérrez Corro, mencionado repetidamente en varios comunicados del EPR como “Jonás” y conocido en el medio policial oaxaqueño como “comandante Corro”. El 23 de octubre del 2007, cuando circulaba en un automóvil Nissan tipo Tsuru en la jurisdicción de Santa María del Tule, Oaxaca, fue interceptado y secuestrado por un grupo armado que viajaba en una camioneta de color rojo. Fungía como comandante del Cuarto grupo de la Policía ministerial del Estado y tomaba a su cargo la guardia de la Comandancia General desde el nombramiento como director del Teniente de Navío Manuel Moreno Rivas. Eran públicas las diferencias entre ambos y en una ocasión incluso se amenazaron con armas; quizás por ello en algunos medios informativos regionales se especuló que Manuel Moreno Rivas pudo estar implicado en su “desaparición”.
29. Durante la semana del 30 de junio al 4 de julio de este año, en la televisora del canal 13 local, la reportera Silvia Machuca presentó un reportaje sobre el EPR. En la última emisión dio a conocer una grabación anónima en la que se afirmaba que el EPR contaba con un campo de entrenamiento en la región Loxicha y que ahí la policía capturó a los dos eperristas y los llevó a la Comandancia de la Policía ministerial del Estado en la ciudad de Oaxaca para internarlos en los separos. La voz anónima afirma que arribaron ahí a las 00:00 horas del 25 de mayo, cuando estaba de guardia el “comandante Corro”, quien no los quiso recibir por verlos muy golpeados. La grabación concluyó que de la comandancia conocida como los “Pinos” fueron sacados y entregados a los militares y que están muertos y sepultados en Oaxaca.
30. El EPR ha precisado que Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez fueron dejados hacia las cinco de la tarde del 24 de mayo de 2007 en un punto cercano al hotel El Árbol (sin que se hubieran hospedado en ningún momento ahí), pues tendrían una reunión de trabajo a las 7 de la tarde. Fue la última vez que tuvieron contacto con ellos. Si fueron conducidos con el “comandante Corro” a las 00:00 hrs. del 25 de mayo, no pudieron provenir, pues, de los Loxicha.
31. El pasado 11 de julio de este año de 2008, según informó el corresponsal Octavio Vélez Ascencio en La Jornada, efectivos de la Unidad Especializada de Investigaciones de Terrorismo de la SIEDO, perteneciente a la PGR, registraron el cuartel general de la Agencia Estatal de Investigaciones (AEI), denominado Los Pinos, en la jurisdicción de Santa María Coyotepec, y las instalaciones del grupo Fuerzas Especiales de Alto Rendimiento, en la municipalidad de San Agustín de las Juntas, en busca de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, sin encontrar indicios de ellos. El procurador general de Justicia del estado, Evencio Nicolás Martínez Ramírez, confirmó las acciones y afirmó desconocer qué fin tuvo el cateo.
32. Pues bien, sería conveniente saber si este operativo de la PGR se derivó de la grabación anónima presentada por la conductora de televisión Silvia Machuca en la ciudad de Oaxaca o si la información llegó a la PGR por otra vía y después fue filtrada. En cualquiera de las dos posibilidades, sería conveniente saber por qué se le concedió la credibilidad suficiente como para motivar ese operativo.
33. Ante la credibilidad concedida a muchas versiones en poder del ejército o la PGR, es necesario aclarar si los sectores gubernamentales “creen” en el origen de la tregua del EPR. La Comisión de Mediación reitera que tal tregua es resultado de la condición planteada a la organización popular armada para iniciar las tareas mediadoras y que el gobierno mexicano precisa reconocerlo así para que contribuya a la mesa de diálogo con otra decisión política equivalente a la tregua, lo que pudo consistir inicialmente en el reconocimiento de la desaparición forzada como hipótesis procesal.
34. Para fundamentar aún más la tipificación del delito de desaparición forzada de persona en perjuicio de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, la Comisión hace entrega de un Anexo pormenorizado sobre este delito de lesa humanidad.
28. De esta variedad de acciones del gobierno federal a través de diversas instancias proviene también la confusión de versiones e interpretaciones que se han filtrado a los medios. Un ejemplo más puede ilustrarlo: la desaparición del comandante Jonás Efigenio Gutiérrez Corro, mencionado repetidamente en varios comunicados del EPR como “Jonás” y conocido en el medio policial oaxaqueño como “comandante Corro”. El 23 de octubre del 2007, cuando circulaba en un automóvil Nissan tipo Tsuru en la jurisdicción de Santa María del Tule, Oaxaca, fue interceptado y secuestrado por un grupo armado que viajaba en una camioneta de color rojo. Fungía como comandante del Cuarto grupo de la Policía ministerial del Estado y tomaba a su cargo la guardia de la Comandancia General desde el nombramiento como director del Teniente de Navío Manuel Moreno Rivas. Eran públicas las diferencias entre ambos y en una ocasión incluso se amenazaron con armas; quizás por ello en algunos medios informativos regionales se especuló que Manuel Moreno Rivas pudo estar implicado en su “desaparición”.
29. Durante la semana del 30 de junio al 4 de julio de este año, en la televisora del canal 13 local, la reportera Silvia Machuca presentó un reportaje sobre el EPR. En la última emisión dio a conocer una grabación anónima en la que se afirmaba que el EPR contaba con un campo de entrenamiento en la región Loxicha y que ahí la policía capturó a los dos eperristas y los llevó a la Comandancia de la Policía ministerial del Estado en la ciudad de Oaxaca para internarlos en los separos. La voz anónima afirma que arribaron ahí a las 00:00 horas del 25 de mayo, cuando estaba de guardia el “comandante Corro”, quien no los quiso recibir por verlos muy golpeados. La grabación concluyó que de la comandancia conocida como los “Pinos” fueron sacados y entregados a los militares y que están muertos y sepultados en Oaxaca.
30. El EPR ha precisado que Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez fueron dejados hacia las cinco de la tarde del 24 de mayo de 2007 en un punto cercano al hotel El Árbol (sin que se hubieran hospedado en ningún momento ahí), pues tendrían una reunión de trabajo a las 7 de la tarde. Fue la última vez que tuvieron contacto con ellos. Si fueron conducidos con el “comandante Corro” a las 00:00 hrs. del 25 de mayo, no pudieron provenir, pues, de los Loxicha.
31. El pasado 11 de julio de este año de 2008, según informó el corresponsal Octavio Vélez Ascencio en La Jornada, efectivos de la Unidad Especializada de Investigaciones de Terrorismo de la SIEDO, perteneciente a la PGR, registraron el cuartel general de la Agencia Estatal de Investigaciones (AEI), denominado Los Pinos, en la jurisdicción de Santa María Coyotepec, y las instalaciones del grupo Fuerzas Especiales de Alto Rendimiento, en la municipalidad de San Agustín de las Juntas, en busca de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, sin encontrar indicios de ellos. El procurador general de Justicia del estado, Evencio Nicolás Martínez Ramírez, confirmó las acciones y afirmó desconocer qué fin tuvo el cateo.
32. Pues bien, sería conveniente saber si este operativo de la PGR se derivó de la grabación anónima presentada por la conductora de televisión Silvia Machuca en la ciudad de Oaxaca o si la información llegó a la PGR por otra vía y después fue filtrada. En cualquiera de las dos posibilidades, sería conveniente saber por qué se le concedió la credibilidad suficiente como para motivar ese operativo.
33. Ante la credibilidad concedida a muchas versiones en poder del ejército o la PGR, es necesario aclarar si los sectores gubernamentales “creen” en el origen de la tregua del EPR. La Comisión de Mediación reitera que tal tregua es resultado de la condición planteada a la organización popular armada para iniciar las tareas mediadoras y que el gobierno mexicano precisa reconocerlo así para que contribuya a la mesa de diálogo con otra decisión política equivalente a la tregua, lo que pudo consistir inicialmente en el reconocimiento de la desaparición forzada como hipótesis procesal.
34. Para fundamentar aún más la tipificación del delito de desaparición forzada de persona en perjuicio de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, la Comisión hace entrega de un Anexo pormenorizado sobre este delito de lesa humanidad.
35. A partir de todos los puntos hasta aquí enlistados, la Comisión de Mediación hace público ahora que sus tareas mediadoras requieren ir más allá de la reiterada propuesta procesal gubernamental; reiterada propuesta, sin embargo, no concretada aún. La Comisión de Mediación recibió ofrecimientos una y otra vez postergados de acceso a expedientes procesales y ninguna respuesta a los documentos jurídicos, políticos e incidentales presentados por ella.
36. Hasta el día 12 de agosto, hace dos días, la Comisión de Mediación esperó tener acceso a ciertas hipótesis procesales esenciales de quince tomos de expedientes de la PGR para precisar los análisis y exposiciones contenidas en los primeros dos documentos que la Comisión presentó el pasado 13 de junio.
37. A partir de estas consultas y confirmación de premisas, las necesidades de trabajo de la Comisión de Mediación suponen ahora al menos el seguimiento y diálogo con autoridades militares, de procuración de justicia federal y estatal y de autoridades de defensa de derechos humanos a nivel nacional y regional.
38. Hasta este momento, ha habido una apertura y colaboración franca de organizaciones civiles como la LIMEDDH, la organización social IDP, la CNDH, y a título personal, analistas políticos, familiares de los desaparecidos, y elementos militares o policiales como el general Tomás Ángeles Dahuajuare y el señor Alejandro Punaro. De manera oficial, el gobierno federal no ha expresado ninguna voluntad política en los puntos concretos planteados en documentos anteriores.
39. La Comisión entiende que ha llegado a un punto que tanto podría ser sin retorno como de un avance cualitativo si se lograra avanzar a un nivel político y no detenerse en el nivel procesal, donde se ha esperado una respuesta viable durante meses. La Comisión entiende también que necesitan tiempo el Gobierno Federal y el EPR para decidir lo que proceda en el futuro inmediato. La Comisión solicita respuesta de ambas partes de manera explícita para poder continuar o suspender temporal o definitivamente sus tareas de consulta social y de mediación. Entenderemos por una respuesta explícita la disposición política de ambas partes para actuar con celeridad y transparencia. Reiteramos al gobierno federal que no tenemos un trato directo ni permanente con el EPR y reiteramos al EPR que no tenemos un trato directo ni permanente con el gobierno federal, como debió haber ocurrido con los documentos entregados el pasado 13 de junio.
36. Hasta el día 12 de agosto, hace dos días, la Comisión de Mediación esperó tener acceso a ciertas hipótesis procesales esenciales de quince tomos de expedientes de la PGR para precisar los análisis y exposiciones contenidas en los primeros dos documentos que la Comisión presentó el pasado 13 de junio.
37. A partir de estas consultas y confirmación de premisas, las necesidades de trabajo de la Comisión de Mediación suponen ahora al menos el seguimiento y diálogo con autoridades militares, de procuración de justicia federal y estatal y de autoridades de defensa de derechos humanos a nivel nacional y regional.
38. Hasta este momento, ha habido una apertura y colaboración franca de organizaciones civiles como la LIMEDDH, la organización social IDP, la CNDH, y a título personal, analistas políticos, familiares de los desaparecidos, y elementos militares o policiales como el general Tomás Ángeles Dahuajuare y el señor Alejandro Punaro. De manera oficial, el gobierno federal no ha expresado ninguna voluntad política en los puntos concretos planteados en documentos anteriores.
39. La Comisión entiende que ha llegado a un punto que tanto podría ser sin retorno como de un avance cualitativo si se lograra avanzar a un nivel político y no detenerse en el nivel procesal, donde se ha esperado una respuesta viable durante meses. La Comisión entiende también que necesitan tiempo el Gobierno Federal y el EPR para decidir lo que proceda en el futuro inmediato. La Comisión solicita respuesta de ambas partes de manera explícita para poder continuar o suspender temporal o definitivamente sus tareas de consulta social y de mediación. Entenderemos por una respuesta explícita la disposición política de ambas partes para actuar con celeridad y transparencia. Reiteramos al gobierno federal que no tenemos un trato directo ni permanente con el EPR y reiteramos al EPR que no tenemos un trato directo ni permanente con el gobierno federal, como debió haber ocurrido con los documentos entregados el pasado 13 de junio.
III CONCLUSIONES
a) Tomando en cuenta que México suscribió al 5 de abril de 2002 la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas y que tal instrumento jurídico se depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de septiembre de 2002.
b) Tomando en cuenta que en marzo de este año México ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas.
c) Habida cuenta que a la fecha no se han dado los pasos necesarios para que el marco jurídico de México se adecue a las medidas preventivas vinculantes que la Convención establece para los Estados signatarios.
d) Habida cuenta que a la fecha no se han investigado ni sancionado los casos de desapariciones forzadas ocurridas en el pasado reciente y los responsables de estos delitos no han comparecido ante los tribunales de justicia y que, en consecuencia, existe un marco de impunidad histórico adverso al que se enfrenta la Comisión de Mediación.
e) Tomando en cuenta que, según asentó la Comisión de Mediación en el documento 2 “Análisis de Desaparición Forzada de Personas” entregado el pasado 13 de junio al Gobierno Federal y puesto en línea en el sitio web de SERAPAZ, y según se asienta en el anexo técnico del presente documento, las características de la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez integran los elementos constitutivos del delito de lesa humanidad tipificado en las Convenciones Internacionales como “desaparición forzada”.
f) Si se añade, además, el nulo avance de las acciones procesales para dar con el paradero de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, según demuestra la Comisión de Mediación en el Primer Documento, “Aspectos Procesales”, entregado al Gobierno Federal el
pasado 13 de junio y puesto en línea en el sitio web de Serapaz.
g) Habida cuenta de la negativa por parte del Estado para reconocer que se trata de un caso de desaparición forzada y tomando en cuenta que todas las informaciones recabados por esta Comisión apuntan a que los dos militantes del EPR fueron detenidos por “agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actuaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de las personas desaparecidas, sustrayéndola a la protección de la ley”.
h) Habida cuenta que no se ha reflejado en acciones concretas, al existencia de una real y efectiva voluntad política por parte del Gobierno Federal para investigar y dar a conocer el paradero de los dos militantes del EPR, así como para encontrar a los responsables intelectuales y materiales de su detención y desaparición en los ámbitos de las autoridades políticas, militares o policíacas o de organismos de inteligencia en alguno de los tres niveles de gobierno.
i) Habida cuenta de todo ello, la Comisión de Mediación ha decidido, por tanto, con base en los 39 puntos de “Acciones Oficiales y Evaluaciones Diversas” enlistados en este documento; con base en los 7 puntos enlistados en estas “Conclusiones” y, con base en nuestro Anexo técnico sobre la desaparición forzada de persona como delito de lesa humanidad, ha decidido, repetimos, dejar en claro a la ciudadanía, a los medios informativos, a sectores interesados del gobierno federal y al PDPR-EPR, la naturaleza de las consultas, análisis y tareas que la Comisión ha realizado; asimismo, y de manera esencial, que el proceso de mediación necesita ahora aclaren con toda nitidez la actitud que están dispuestas a asumir las dos partes interesadas: el Gobierno Federal y el PDPR-EPR. Necesitamos una reconfirmación de la tregua del PDPR-EPR y una real voluntad política del Gobierno Federal que se refleje en la presentación con vida de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez y que en adelante permita el diálogo directo de la Comisión de Mediación con Sedena, el CISEN y la PGR.
ATENTAMENTE
Enrique González Ruiz, Miguel Ángel Granados Chapa, Juan de Dios Hernández Monge, Rosario Ibarra de Piedra, Gilberto López y Rivas, Carlos Montemayor y Samuel Ruiz García. Informe de la Comisión de Mediación
a) Tomando en cuenta que México suscribió al 5 de abril de 2002 la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas y que tal instrumento jurídico se depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de septiembre de 2002.
b) Tomando en cuenta que en marzo de este año México ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas.
c) Habida cuenta que a la fecha no se han dado los pasos necesarios para que el marco jurídico de México se adecue a las medidas preventivas vinculantes que la Convención establece para los Estados signatarios.
d) Habida cuenta que a la fecha no se han investigado ni sancionado los casos de desapariciones forzadas ocurridas en el pasado reciente y los responsables de estos delitos no han comparecido ante los tribunales de justicia y que, en consecuencia, existe un marco de impunidad histórico adverso al que se enfrenta la Comisión de Mediación.
e) Tomando en cuenta que, según asentó la Comisión de Mediación en el documento 2 “Análisis de Desaparición Forzada de Personas” entregado el pasado 13 de junio al Gobierno Federal y puesto en línea en el sitio web de SERAPAZ, y según se asienta en el anexo técnico del presente documento, las características de la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez integran los elementos constitutivos del delito de lesa humanidad tipificado en las Convenciones Internacionales como “desaparición forzada”.
f) Si se añade, además, el nulo avance de las acciones procesales para dar con el paradero de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, según demuestra la Comisión de Mediación en el Primer Documento, “Aspectos Procesales”, entregado al Gobierno Federal el
pasado 13 de junio y puesto en línea en el sitio web de Serapaz.
g) Habida cuenta de la negativa por parte del Estado para reconocer que se trata de un caso de desaparición forzada y tomando en cuenta que todas las informaciones recabados por esta Comisión apuntan a que los dos militantes del EPR fueron detenidos por “agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actuaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de las personas desaparecidas, sustrayéndola a la protección de la ley”.
h) Habida cuenta que no se ha reflejado en acciones concretas, al existencia de una real y efectiva voluntad política por parte del Gobierno Federal para investigar y dar a conocer el paradero de los dos militantes del EPR, así como para encontrar a los responsables intelectuales y materiales de su detención y desaparición en los ámbitos de las autoridades políticas, militares o policíacas o de organismos de inteligencia en alguno de los tres niveles de gobierno.
i) Habida cuenta de todo ello, la Comisión de Mediación ha decidido, por tanto, con base en los 39 puntos de “Acciones Oficiales y Evaluaciones Diversas” enlistados en este documento; con base en los 7 puntos enlistados en estas “Conclusiones” y, con base en nuestro Anexo técnico sobre la desaparición forzada de persona como delito de lesa humanidad, ha decidido, repetimos, dejar en claro a la ciudadanía, a los medios informativos, a sectores interesados del gobierno federal y al PDPR-EPR, la naturaleza de las consultas, análisis y tareas que la Comisión ha realizado; asimismo, y de manera esencial, que el proceso de mediación necesita ahora aclaren con toda nitidez la actitud que están dispuestas a asumir las dos partes interesadas: el Gobierno Federal y el PDPR-EPR. Necesitamos una reconfirmación de la tregua del PDPR-EPR y una real voluntad política del Gobierno Federal que se refleje en la presentación con vida de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez y que en adelante permita el diálogo directo de la Comisión de Mediación con Sedena, el CISEN y la PGR.
ATENTAMENTE
Enrique González Ruiz, Miguel Ángel Granados Chapa, Juan de Dios Hernández Monge, Rosario Ibarra de Piedra, Gilberto López y Rivas, Carlos Montemayor y Samuel Ruiz García. Informe de la Comisión de Mediación
ANEXO TÉCNICO
LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONA: CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD
Entre las conductas aberrantes que son consideradas como violatorias del orden jurídico y sancionadas con una pena, destacan las que se catalogan de lesa humanidad; o sea, que atentan contra los intereses generales de la humanidad debido a la gravedad que conllevan.
Originalmente se les vinculó con la existencia o la preparación de un conflicto armado, pero en la actualidad su connotación es más amplia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Roma, que regula el funcionamiento de la Corte Penal Internacional y que tiene el carácter de tratado internacional multilateral.
De acuerdo con el citado precepto del Estatuto de Roma, son crímenes de lesa humanidad los siguientes: 1) el asesinato; 2) el exterminio; 3) la esclavitud; 4) la deportación o traslado forzoso de personas; 5) la privación grave de la libertad; 6) la tortura; 7) la desaparición forzada; 8) el Apartheid; 9) la persecución de un grupo o colectividad por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos y de género; 10) la violación , la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquiera otra forma de violencia sexual de gravedad similar; y 11) otros actos inhumanos de carácter similar.
LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONA: CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD
Entre las conductas aberrantes que son consideradas como violatorias del orden jurídico y sancionadas con una pena, destacan las que se catalogan de lesa humanidad; o sea, que atentan contra los intereses generales de la humanidad debido a la gravedad que conllevan.
Originalmente se les vinculó con la existencia o la preparación de un conflicto armado, pero en la actualidad su connotación es más amplia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Roma, que regula el funcionamiento de la Corte Penal Internacional y que tiene el carácter de tratado internacional multilateral.
De acuerdo con el citado precepto del Estatuto de Roma, son crímenes de lesa humanidad los siguientes: 1) el asesinato; 2) el exterminio; 3) la esclavitud; 4) la deportación o traslado forzoso de personas; 5) la privación grave de la libertad; 6) la tortura; 7) la desaparición forzada; 8) el Apartheid; 9) la persecución de un grupo o colectividad por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos y de género; 10) la violación , la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquiera otra forma de violencia sexual de gravedad similar; y 11) otros actos inhumanos de carácter similar.
Todas estas conductas tienen que darse, para ser consideradas lesivas contra la humanidad, de forma sistemática, como parte de una política del poder en su relación con la sociedad. Esto implica que los perpetradores de tales ilícitos están ejerciendo poder o tienen la aquiescencia de quien lo ejerce y quebrantan el marco jurídico que los rige.
Infortunadamente, en México se ha aplicado desde hace décadas la desaparición forzada de personas como un método para obtener gobernabilidad mediante el miedo que ésta produce en entre los gobernados. Esto, a pesar de que se han firmado diversos instrumentos internacionales que repudian este crimen.
El 18 de marzo del 2008 México ratificó la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” de la Organización de las Naciones Unidas, que constituye el más elaborado documento internacional sobre el tema. Es producto de las gestiones, presiones y movilizaciones de numerosas sociedades, que fueron víctimas de
atropellos inhumanos por parte de sus gobiernos. Ese instrumento legal obliga a los estados parte a adecuar su legislación nacional de conformidad con las previsiones de la Convención. Y es un hecho que sobre el particular nada se ha hecho en nuestro país.
El artículo 133 de la Constitución mexicana establece la jerarquía de los tratados internacionales firmados por el presidente y ratificados por el Senado de la República, colocándolos por encima de las leyes secundarias y sólo bajo los principios de la Carta Magna.
En materia de derechos Humanos, debemos pugnar porque los instrumentos internacionales que legalmente se concerten, tengan el mismo rango que el texto constitucional.
Infortunadamente, en México se ha aplicado desde hace décadas la desaparición forzada de personas como un método para obtener gobernabilidad mediante el miedo que ésta produce en entre los gobernados. Esto, a pesar de que se han firmado diversos instrumentos internacionales que repudian este crimen.
El 18 de marzo del 2008 México ratificó la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” de la Organización de las Naciones Unidas, que constituye el más elaborado documento internacional sobre el tema. Es producto de las gestiones, presiones y movilizaciones de numerosas sociedades, que fueron víctimas de
atropellos inhumanos por parte de sus gobiernos. Ese instrumento legal obliga a los estados parte a adecuar su legislación nacional de conformidad con las previsiones de la Convención. Y es un hecho que sobre el particular nada se ha hecho en nuestro país.
El artículo 133 de la Constitución mexicana establece la jerarquía de los tratados internacionales firmados por el presidente y ratificados por el Senado de la República, colocándolos por encima de las leyes secundarias y sólo bajo los principios de la Carta Magna.
En materia de derechos Humanos, debemos pugnar porque los instrumentos internacionales que legalmente se concerten, tengan el mismo rango que el texto constitucional.
Al firmar la referida Convención, el gobierno estableció una salvedad que atenta contra el espíritu del instrumento: el no reconocimiento de la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada, instituido para recibir y examinar las “comunicaciones” presentadas por
las víctimas, sus familiares o representantes. Además y no obstante que esta ratificación constituye un logro de la lucha de las organizaciones de familiares de desaparecidos de América Latina y otras latitudes del orbe, debemos tomar en cuenta lo que expresa Amnistía Internacional: “…la efectividad de los compromisos internacionales contraídos por México es relativa. En efecto, sus tribunales de justicia, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), suelen atribuir a los tratados de protección de los derechos humanos un valor jurídico inferior al de algunas normas de derecho interno, pese a lo que expresamente dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -del que México es parte-, que prohíbe a los estados parte invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
Más que normas, en México se requiere voluntad política para adoptar todas las medidas necesarias para investigar y sancionar adecuadamente todos los casos de desapariciones forzadas cometidos y que continúan impunes. Es altamente preocupante constatar que los responsables no han comparecido ante tribunales, lo que cierra el círculo perverso de la impunidad. El Estado simula que se investiga a sí mismo y efectivamente se absuelve a sí mismo. Esto es especialmente notorio en los casos en que está involucrado el ejército, cuyos elementos son indebidamente sometidos al fuero militar, en franca violación de lo establecido por el artículo 13 constitucional.
Hay que subrayar que la denegación de justicia en México ha causado que, por primera vez en la historia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Costa Rica, se pronuncie sobre un caso mexicano de desaparición forzada, específicamente de Rosendo Radilla Pacheco, detenido por el Ejército Mexicano hace 33 años, uno de los centenares de desaparecidos del Estado de Guerrero. Lo que suceda en esta instancia de la justicia internacional será de gran importancia en la búsqueda de la verdad, la justicia y el fin de la impunidad en México.
La desaparición forzada de personas, es una aberrante práctica que continúa aplicándose, no sólo contra luchadores sociales, defensores de derechos humanos y opositores al sistema, sino a personas sin aparente actividad política. Hoy hemos visto la detención desaparición de 38 trabajadores petroleros de Nuevo León.
Este es el sentido en el que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado la Convención contra la Tortura de 1984, así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En sus resoluciones sobre los casos Arus Noél Martínez Machado contra Uruguay, Antonio Viana Acosta contra Uruguay e Irene Bleiter Lewenhoff y Rosa Valiño de Bleir contra Uruguay, el Comité declaró que la desaparición forzada supone violación del artículo 10.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 10.1 del Pacto establece que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
La desaparición forzada de un detenido debe ser considerada también una modalidad de tortura, contemplada en el artículo 7 del mismo Pacto, que establece que "nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes". La desaparición forzada supone, según el Comité, un trato inhumano, y por lo tanto, tortura. Así se desprende también el propio enunciado de la Convención de 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Esta interpretación de los artículos 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se abre camino en el Comité de Derechos Humanos, tomando como antecdentes lo que resolvió la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en su sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, al definir la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos, entre los que se ven afectados, además de la libertad, el de la vida y el de no recibir tratos inhumanos.
El Comité de Naciones Unidas, en su resolución de 15 de julio de 1994, en el caso Mojica contra la República Dominicana, siguiendo la precedente interpretación, ha declarado que "la desaparición de una persona es indisociable de tratamientos que comportan violación del artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos".
La desaparición forzada debe ser considerada pues, un trato inhumano determinante de violación del artículo 7 del Pacto; es decir, tortura. Como tal, es una conducta comprendida en la Convención de 1984 y perseguible con jurisdicción universal.
La Convención de 1984 no puede ser interpretada en el sentido de que solamente brinda protección a las víctimas frente a los ataques a sus derechos que sean instantáneos, o lo que es lo mismo, que se agoten en la realización del acto; por el contrario, protege también frente a las violaciones de derechos sostenidas en el tiempo, que son conductas obviamente más graves. De modo que comprende tanto la "situación" de tortura como el "acto" de tortura.
No nos referimos en esta parte a los actos de violencia física o psíquica que acompañan a la detención-desaparición de una persona, sino que se trata de la situación misma de detencióndesaparición, que supone una violación de la Convención de 1984, tanto para el detenidodesaparecido como para sus familiares. El detenido-desaparecido es un torturado, su situación es permanente y la violación de sus derechos también, como lo es la de los derechos de sus familiares. Hay que agregar que no opera la presunción de que, por el tiempo transcurrido, la víctima debe estar muerta, pues la defunción sólo se prueba jurídicamente por medios jurídicos, y es obligación del Estado preservar la seguridad y la integridad de todos sus gobernados.
No se trata de una ficción, sino de un hecho real. Los seres humanos no es esfuman, no se disuelven en el aire. Tienen una existencia biológica, psicológica y social, cuya preservación es el valor supremo de cualquier colectividad. Es inadmisible que una autoridad (o alguien actuando con protección de ella), se atribuya el “derecho” a desaparecer a otra persona, debido a cuestiones relacionadas con el ejercicio del poder. En este caso, la conculcación de derechos humanos es múltiple y la Comunidad Internacional tiene interés en forzar a los perpetradores a poner fin a esa situación terrible, mediante el conocimiento de la verdad, el castigo de los culpables y la reparación integral del daño causado.
Esta es la razón de que se haya establecido en la Declaración de Naciones Unidas de diciembre de 1992 sobre desapariciones forzadas que, mientras se desconozca el destino de los desaparecidos, el delito no prescribe y se reputa permanente. Sólo el responsable de los crímenes está en condiciones de terminar con la incertidumbre, y solamente la exigencia de responsabilidades penales es capaz de procurar la averiguación de la verdad sobre los desaparecidos y de dotar al derecho penal internacional de un carácter disuasorio.
Tal situación ha llevado al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas a establecer, en 1982, a propósito de las desapariciones forzadas, y en relación con el artículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el derecho a la vida, que los Estados deben tomar medidas efectivas y específicas para evitar las desapariciones y para investigar de manera exhaustiva la suerte de las personas desaparecidas. En el mismo sentido, considerar las desapariciones forzadas como violaciones de derechos humanos que se siguen cometiendo mientras no se establece la verdad sobre el destino de la persona desaparecida.
La decisión más relevante en este aspecto, en el ámbito europeo, y que resulta vinculante para el Ministerio de Interior Británico, en tanto que representante de un Estado firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos es la Sentencia del Tribunal Europeo del 25 de mayo de 1998, dictada en el caso Kurt contra Turquía. En dicha Sentencia, el Tribunal de Estrasburgo
declaró que la detención-desaparición de un individuo supone una total negación de sus garantías, estando obligadas las autoridades que procedieron a la detención a revelar el paradero del desaparecido.
Pero el Tribunal no reconoce solamente la violación de los derechos del desaparecido, sino también la de los derechos de la madre de aquél, pues la considera sometida a tortura y a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la situación de angustia y sufrimiento a que le ha llevado la desaparición de su hijo de la que son responsables las autoridades de Turquía. Y señala también que el Estado ha violado el artículo 13 del CEDH que le obliga a desarrollar investigaciones efectivas tendentes a procurar la identificación y castigo de los culpables.
Así pues, para el Tribunal Europeo, la situación de desaparición supone una violación permanente, sostenida en el tiempo, del derecho a la libertad del desaparecido, y una violación permanente del derecho de los familiares a no ser sometidos a tratamiento inhumano derivado del desconocimiento de la suerte del desaparecido, y también violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales mediante la identificación y punición de los responsables del crimen. Doctrina que confirma la establecida en los casos Aksoy, Aydin y Kaya; Sentencia de fecha 24 de enero de 1998 dictada en el caso Blake por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el punto 114 y 116 dice:
"... la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, (del Señor Blake, en situación de desaparición) es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos"; "... 116 por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del Señor Nicholas Blake, constituye una violación por parte del Estado, el artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma".
De particular interés resulta el voto concurrente razonado del Juez de la Corte A.A. CANÇADO TRINIDADE que aquí se hace propio en el sentido de que "la normativa internacional de protección la tipifica, -a la desaparición forzada- como un "delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima"; además, advierte que se trata de un delito específico y continuado, y constituye una forma compleja de violación de derechos humanos (con hechos delictivos conexos)". El delito es permanente, "por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida" (OEA/XP/CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo encargado de Analizar el Proyecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser. G/C.P./CAJP-925/93 rev. 1, de 245.01.1994, p. 10).
En este mismo sentido y siguiendo el criterio del Informe, el artículo 3 de la Convención establece que "dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".
las víctimas, sus familiares o representantes. Además y no obstante que esta ratificación constituye un logro de la lucha de las organizaciones de familiares de desaparecidos de América Latina y otras latitudes del orbe, debemos tomar en cuenta lo que expresa Amnistía Internacional: “…la efectividad de los compromisos internacionales contraídos por México es relativa. En efecto, sus tribunales de justicia, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), suelen atribuir a los tratados de protección de los derechos humanos un valor jurídico inferior al de algunas normas de derecho interno, pese a lo que expresamente dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -del que México es parte-, que prohíbe a los estados parte invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
Más que normas, en México se requiere voluntad política para adoptar todas las medidas necesarias para investigar y sancionar adecuadamente todos los casos de desapariciones forzadas cometidos y que continúan impunes. Es altamente preocupante constatar que los responsables no han comparecido ante tribunales, lo que cierra el círculo perverso de la impunidad. El Estado simula que se investiga a sí mismo y efectivamente se absuelve a sí mismo. Esto es especialmente notorio en los casos en que está involucrado el ejército, cuyos elementos son indebidamente sometidos al fuero militar, en franca violación de lo establecido por el artículo 13 constitucional.
Hay que subrayar que la denegación de justicia en México ha causado que, por primera vez en la historia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Costa Rica, se pronuncie sobre un caso mexicano de desaparición forzada, específicamente de Rosendo Radilla Pacheco, detenido por el Ejército Mexicano hace 33 años, uno de los centenares de desaparecidos del Estado de Guerrero. Lo que suceda en esta instancia de la justicia internacional será de gran importancia en la búsqueda de la verdad, la justicia y el fin de la impunidad en México.
La desaparición forzada de personas, es una aberrante práctica que continúa aplicándose, no sólo contra luchadores sociales, defensores de derechos humanos y opositores al sistema, sino a personas sin aparente actividad política. Hoy hemos visto la detención desaparición de 38 trabajadores petroleros de Nuevo León.
Este es el sentido en el que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado la Convención contra la Tortura de 1984, así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En sus resoluciones sobre los casos Arus Noél Martínez Machado contra Uruguay, Antonio Viana Acosta contra Uruguay e Irene Bleiter Lewenhoff y Rosa Valiño de Bleir contra Uruguay, el Comité declaró que la desaparición forzada supone violación del artículo 10.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 10.1 del Pacto establece que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
La desaparición forzada de un detenido debe ser considerada también una modalidad de tortura, contemplada en el artículo 7 del mismo Pacto, que establece que "nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes". La desaparición forzada supone, según el Comité, un trato inhumano, y por lo tanto, tortura. Así se desprende también el propio enunciado de la Convención de 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Esta interpretación de los artículos 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se abre camino en el Comité de Derechos Humanos, tomando como antecdentes lo que resolvió la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en su sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, al definir la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos, entre los que se ven afectados, además de la libertad, el de la vida y el de no recibir tratos inhumanos.
El Comité de Naciones Unidas, en su resolución de 15 de julio de 1994, en el caso Mojica contra la República Dominicana, siguiendo la precedente interpretación, ha declarado que "la desaparición de una persona es indisociable de tratamientos que comportan violación del artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos".
La desaparición forzada debe ser considerada pues, un trato inhumano determinante de violación del artículo 7 del Pacto; es decir, tortura. Como tal, es una conducta comprendida en la Convención de 1984 y perseguible con jurisdicción universal.
La Convención de 1984 no puede ser interpretada en el sentido de que solamente brinda protección a las víctimas frente a los ataques a sus derechos que sean instantáneos, o lo que es lo mismo, que se agoten en la realización del acto; por el contrario, protege también frente a las violaciones de derechos sostenidas en el tiempo, que son conductas obviamente más graves. De modo que comprende tanto la "situación" de tortura como el "acto" de tortura.
No nos referimos en esta parte a los actos de violencia física o psíquica que acompañan a la detención-desaparición de una persona, sino que se trata de la situación misma de detencióndesaparición, que supone una violación de la Convención de 1984, tanto para el detenidodesaparecido como para sus familiares. El detenido-desaparecido es un torturado, su situación es permanente y la violación de sus derechos también, como lo es la de los derechos de sus familiares. Hay que agregar que no opera la presunción de que, por el tiempo transcurrido, la víctima debe estar muerta, pues la defunción sólo se prueba jurídicamente por medios jurídicos, y es obligación del Estado preservar la seguridad y la integridad de todos sus gobernados.
No se trata de una ficción, sino de un hecho real. Los seres humanos no es esfuman, no se disuelven en el aire. Tienen una existencia biológica, psicológica y social, cuya preservación es el valor supremo de cualquier colectividad. Es inadmisible que una autoridad (o alguien actuando con protección de ella), se atribuya el “derecho” a desaparecer a otra persona, debido a cuestiones relacionadas con el ejercicio del poder. En este caso, la conculcación de derechos humanos es múltiple y la Comunidad Internacional tiene interés en forzar a los perpetradores a poner fin a esa situación terrible, mediante el conocimiento de la verdad, el castigo de los culpables y la reparación integral del daño causado.
Esta es la razón de que se haya establecido en la Declaración de Naciones Unidas de diciembre de 1992 sobre desapariciones forzadas que, mientras se desconozca el destino de los desaparecidos, el delito no prescribe y se reputa permanente. Sólo el responsable de los crímenes está en condiciones de terminar con la incertidumbre, y solamente la exigencia de responsabilidades penales es capaz de procurar la averiguación de la verdad sobre los desaparecidos y de dotar al derecho penal internacional de un carácter disuasorio.
Tal situación ha llevado al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas a establecer, en 1982, a propósito de las desapariciones forzadas, y en relación con el artículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el derecho a la vida, que los Estados deben tomar medidas efectivas y específicas para evitar las desapariciones y para investigar de manera exhaustiva la suerte de las personas desaparecidas. En el mismo sentido, considerar las desapariciones forzadas como violaciones de derechos humanos que se siguen cometiendo mientras no se establece la verdad sobre el destino de la persona desaparecida.
La decisión más relevante en este aspecto, en el ámbito europeo, y que resulta vinculante para el Ministerio de Interior Británico, en tanto que representante de un Estado firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos es la Sentencia del Tribunal Europeo del 25 de mayo de 1998, dictada en el caso Kurt contra Turquía. En dicha Sentencia, el Tribunal de Estrasburgo
declaró que la detención-desaparición de un individuo supone una total negación de sus garantías, estando obligadas las autoridades que procedieron a la detención a revelar el paradero del desaparecido.
Pero el Tribunal no reconoce solamente la violación de los derechos del desaparecido, sino también la de los derechos de la madre de aquél, pues la considera sometida a tortura y a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la situación de angustia y sufrimiento a que le ha llevado la desaparición de su hijo de la que son responsables las autoridades de Turquía. Y señala también que el Estado ha violado el artículo 13 del CEDH que le obliga a desarrollar investigaciones efectivas tendentes a procurar la identificación y castigo de los culpables.
Así pues, para el Tribunal Europeo, la situación de desaparición supone una violación permanente, sostenida en el tiempo, del derecho a la libertad del desaparecido, y una violación permanente del derecho de los familiares a no ser sometidos a tratamiento inhumano derivado del desconocimiento de la suerte del desaparecido, y también violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales mediante la identificación y punición de los responsables del crimen. Doctrina que confirma la establecida en los casos Aksoy, Aydin y Kaya; Sentencia de fecha 24 de enero de 1998 dictada en el caso Blake por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el punto 114 y 116 dice:
"... la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, (del Señor Blake, en situación de desaparición) es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos"; "... 116 por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del Señor Nicholas Blake, constituye una violación por parte del Estado, el artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma".
De particular interés resulta el voto concurrente razonado del Juez de la Corte A.A. CANÇADO TRINIDADE que aquí se hace propio en el sentido de que "la normativa internacional de protección la tipifica, -a la desaparición forzada- como un "delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima"; además, advierte que se trata de un delito específico y continuado, y constituye una forma compleja de violación de derechos humanos (con hechos delictivos conexos)". El delito es permanente, "por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida" (OEA/XP/CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo encargado de Analizar el Proyecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser. G/C.P./CAJP-925/93 rev. 1, de 245.01.1994, p. 10).
En este mismo sentido y siguiendo el criterio del Informe, el artículo 3 de la Convención establece que "dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".
La misma concepción se desprende de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1992, en la cual, después de señalar la gravedad del delito de desaparición forzada de la persona (artículo 1), igualmente advirtió que éste debe ser "considerado delito permanente mientras sus autores continúan ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos" (artículo 17).
Por último, conviene recordar que esta posición no sólo encuentra respaldo en las normas y decisiones citadas, incluyendo la Sentencia (tortura psicológica) ya citada del casa Kurtz del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de julio de 1998, sino mucho tiempo antes en el caso De Becker versus Bélgica de 1960 en el que la Comisión Europea de Derechos Humanos hablaba de situación continuada; doctrina reiterada posteriormente en múltiples ocasiones, 10454/83, 11381/85, 11192/84, 11844/85, 12015/86, 11600/85, entre otros. En la misma línea, la Comisión Europea en el caso de Chipre versus Turquía emitió informe de 4 de octubre de l983 en el que se concluye que la desaparición continuada de detenidos constituye un factor agravante de una situación continuada en violación del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
En conclusión:
1.- La desaparición forzada de personas es unos de los crímenes más infames que puede cometerse, porque es en sí mismo causante de tortura para la víctima directa y para su familia.
Por último, conviene recordar que esta posición no sólo encuentra respaldo en las normas y decisiones citadas, incluyendo la Sentencia (tortura psicológica) ya citada del casa Kurtz del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de julio de 1998, sino mucho tiempo antes en el caso De Becker versus Bélgica de 1960 en el que la Comisión Europea de Derechos Humanos hablaba de situación continuada; doctrina reiterada posteriormente en múltiples ocasiones, 10454/83, 11381/85, 11192/84, 11844/85, 12015/86, 11600/85, entre otros. En la misma línea, la Comisión Europea en el caso de Chipre versus Turquía emitió informe de 4 de octubre de l983 en el que se concluye que la desaparición continuada de detenidos constituye un factor agravante de una situación continuada en violación del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
En conclusión:
1.- La desaparición forzada de personas es unos de los crímenes más infames que puede cometerse, porque es en sí mismo causante de tortura para la víctima directa y para su familia.
2.- Existe una tendencia internacional a investigar y sancionar severamente a los criminales de
lesa humanidad, conocidos como perpetradores. 3.- La Comunidad Internacional ha pugnado durante décadas porque se establezcan normas coactivas de orden internacional, para obligar a los Estados a sancionar a los culpables de detenciones - desapariciones y a establecer normas e instituciones que aseguren que nunca vuelva a repetirse ese terrible fenómeno.
4.- México es signatario de numerosos instrumentos jurídicos internacionales que tienden a abolir la práctica de la desaparición. Paradójicamente, no ha habido en el país una sola sentencia por tortura, ni mucho menos por desaparición forzada. Esta impunidad propicia la repetición de la inhumana práctica.
5.- Para la Comisión de Mediación, la solución positiva del conflicto que ocasionó la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, podría abrir caminos para avanzar en la tarea por construir una cultura de respeto a los Derechos Humanos.
COMISION DE MEDIACION
México, D. F. a 14 de agosto del 2008
lesa humanidad, conocidos como perpetradores. 3.- La Comunidad Internacional ha pugnado durante décadas porque se establezcan normas coactivas de orden internacional, para obligar a los Estados a sancionar a los culpables de detenciones - desapariciones y a establecer normas e instituciones que aseguren que nunca vuelva a repetirse ese terrible fenómeno.
4.- México es signatario de numerosos instrumentos jurídicos internacionales que tienden a abolir la práctica de la desaparición. Paradójicamente, no ha habido en el país una sola sentencia por tortura, ni mucho menos por desaparición forzada. Esta impunidad propicia la repetición de la inhumana práctica.
5.- Para la Comisión de Mediación, la solución positiva del conflicto que ocasionó la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, podría abrir caminos para avanzar en la tarea por construir una cultura de respeto a los Derechos Humanos.
COMISION DE MEDIACION
México, D. F. a 14 de agosto del 2008
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