In
DOF:
13/06/2014
DECRETO
por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código
de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley
que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA
MILITAR, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY QUE ESTABLECE
LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS.
Artículo
Primero.- Se reforman los artículos 1o., párrafo primero y fracción IV; 2o.,
fracción II; 14; 18; 22; 34; 42; 43; 47, párrafo primero y fracción III; 48;
49, párrafo primero y fracciones II y IV; 55; 57, fracciones I y II; 62,
párrafos primero y segundo; 76, párrafo primero y fracción II; 80, párrafos
primero, tercero y cuarto; 81, fracciones III, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y
XIX; 83, fracción XV; 85, fracciones VII y XV; 86, fracción VI; 92; 102, primer
párrafo; 125; 126; 129; 134; 139; 141; 143; 145, primer párrafo y fracción II;
150; 151, primer párrafo; 153; 154; 158; 164, párrafo segundo; 175; 179; 180;
184; 191, segundo párrafo; 196; 197, fracción III; 198; 204; 236; 239, fracción
II; 241, último párrafo; 243, último párrafo; 247, último párrafo; 264,
fracción II; 268; 275, último párrafo; 402, segundo párrafo; 408, fracción IV;
429, segundo párrafo; 430; 434, fracción X, numeral 1o. y segundo párrafo; 435,
primer párrafo; 444, primer párrafo; 450, primer párrafo; 465, primer párrafo;
482; 484, párrafo primero y fracción III; 510; 516; 521; 572, primer párrafo;
603, fracción II; 637; 638; 680; 688; 690; 693; 694; 698; 709; 715; 732; 737;
808; 809, fracción IV; 810, fracción II; 811; 814; 826, párrafo tercero,
fracción III; 833; 847; 849; 853; 854; 855; 856; 857, fracción I; 858, primer
párrafo; 859; 862; 864; 868; 871; 875; 876; 877; 882, segundo párrafo; 887;
909; y 922, fracción III; se derogan el inciso c), fracción II del artículo 57;
las fracciones VI, VII y VIII del artículo 67; las fracciones I a VII del
último párrafo del artículo 102, y el artículo 865; y se adicionan la fracción
V, al artículo 1o.; los artículos 30 Bis; 37, con un segundo párrafo; 49 Bis;
57, párrafos segundo y tercero; 62, último párrafo; 76 Bis; 76 Ter; 80, último
párrafo; 83, fracciones XVI y XVII; 86, último párrafo de la fracción VI; 122
Bis; 129, párrafos segundo y tercero; 337 Bis; 444, último párrafo; 450,
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 482, segundo párrafo del Código de
Justicia Militar, para quedar como sigue:
Artículo
1o.- La administración de la justicia militar corresponde a:
I.-
El Supremo Tribunal Militar;
II.-
Los Consejos de Guerra Ordinarios;
III.-
Los Consejos de Guerra Extraordinarios;
IV.-
Los Jueces, y
V.-
Los Jueces de Ejecución de Sentencia.
Artículo
2o.- Son auxiliares de la administración de justicia:
I.-
...
II.-
La policía ministerial militar y la policía común;
III.-
a V.- ...
Artículo
14.- Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios
de los miembros de un consejo de guerra, o en el caso de impedimento o falta
accidental de cualquiera de ellos, se integrará el Tribunal, conforme a las
reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren
necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría
a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, las Secretarías
de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, designarán los que deban
integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de
los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por
cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de
celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la
integración, dichas Secretarías habilitarán con el grado correspondiente a los
militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado
inmediato inferior al acusado.
Artículo
18.- Los miembros del consejo a que el presente capítulo se refiere, se
escogerán entre los
militares
de guerra; pero si el delito imputado al procesado fuese propio de sus
funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos, será escogido de la manera
señalada en este mismo capítulo, entre los del cuerpo técnico correspondiente.
Artículo
22.- Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el
artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea
posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, según
corresponda.
Artículo
30 Bis.- Los Juzgados de Ejecución de Sentencias se organizarán y regirán en
los términos que establece el capítulo V de este Título.
Artículo
34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección General de
Archivo e Historia, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin
perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones
particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del
presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo
quedará adscrito.
Artículo
37.- ...
Cuando
de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda
que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo 57 de
este Código, inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del
Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil
que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio
de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar
que resulten de los mismos hechos.
Artículo
42.- Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para
ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y
otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar,
los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de
ella, protestarán ante el Comandante de Armas de la plaza en donde radique el
juzgado a que sean adscritos o ante el mismo procurador.
Artículo
43.- Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa
Nacional y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán
su protesta ante el Comandante de Armas de la plaza en que hayan de residir.
Artículo
47.- En el ejercicio de la investigación de los delitos que sean competencia de
la jurisdicción militar, la Policía Ministerial Militar actuará bajo la
conducción y mando del Ministerio Público, y se compondrá:
I.-
y II.- ...
III.-
De los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen
accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.
Artículo
48.- La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que
designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e
inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.
Artículo
49.- Las funciones de la Policía Ministerial Militar a que se refiere la
fracción III del artículo 47, se ejercen:
I.-
...
II.-
Por los Oficiales de Cuartel, de Día, de Permanencia y sus equivalentes en la
Armada;
III.-
...
IV.-
Por Comandantes de los Servicios de Arma.
Artículo
49 Bis.- La Policía Ministerial Militar permanente, actuará bajo la conducción
y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, tendrá
las facultades y obligaciones siguientes:
I.-
Informar inmediatamente al Ministerio Público Militar competente cuando reciba
la noticia de un hecho que pueda constituir una conducta delictiva;
II.-
Recopilar y confirmar la información que reciba sobre los hechos denunciados y
hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán
el día, la hora, el medio por el cual se obtuvo y los datos de los policías que
intervinieron;
III.-
Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los
testigos;
IV.-
Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Constitución Federal
poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del
Ministerio Público competente. Cuando se trate de delitos contra la disciplina
militar los Agentes de la Policía Ministerial Militar estarán facultados para
realizar inspecciones personales sobre el detenido y recoger los objetos que
tenga en su poder, sujetándose para ello a las reglas que previene el presente
Código;
V.-
Levantará un inventario de los objetos señalados en el párrafo anterior en
presencia de la persona inspeccionada, que será firmado por ambos y las pondrá
a disposición del Agente del Ministerio Público;
VI.-
Reunir toda la información urgente, que pueda ser útil al Agente del Ministerio
Público;
VII.-
Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando
el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona
ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su
clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de
lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren
de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos
usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan el Ministerio Público y
peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos
de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo;
VIII.-
Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las
entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales
efectuadas;
IX.-
Practicar las diligencias orientadas a conocer los hechos y en su caso la
individualización física de los autores y partícipes del hecho;
X.-
Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado, y
XI.-
Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo
considere necesario el Juez o el Ministerio Público.
La
Policía Ministerial Militar, por ningún motivo podrá realizar de propia
autoridad, investigación sobre personas, manipulación y práctica de peritajes
sobre los objetos asegurados.
Cuando
para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la
policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.
Artículo
55.- El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la
Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; el resto de los
defensores nombrados que residan en la capital de la República, protestarán
ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe
o ante el Comandante de Armas de la plaza de su adscripción. El resto del
personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.
Artículo
57.- ...
I.-
Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones
previstas en el artículo 337 Bis;
II.-
Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil
el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la
conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en
peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los
siguientes supuestos:
a).-
Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con
motivo de actos del mismo;
b).-
Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto
militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca
tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se
haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c).-
Se deroga.
d).-
Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e).-
Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a
que se refiere la fracción I.
Los
delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo
de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos
previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre
y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.
En
todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos,
solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.
Los
delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y
castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los
casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.
Artículo
62.- Es tribunal competente para conocer de un proceso, el de la jurisdicción
del lugar donde se cometa el delito.
La
Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta
jurisdicción a la del lugar en donde se cometió el delito, previa solicitud del
procesado, o bien cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.
En
ambos casos la determinación correspondiente deberá emitirse debidamente
fundada y motivada.
Artículo
67.- ...
I.-
a V.- ...
VI.-
Se deroga.
VII.-
Se deroga.
VIII.-
Se deroga.
IX.-
a XI.- ...
Artículo
76.- Corresponde al juez de la causa:
I.-
...
II.-
Juzgar los delitos penados con prisión que no exceda de un año, como término
medio, con suspensión o con destitución. Cuando concurran diversas penas, la competencia
se determinará por la pena privativa de libertad;
III.-
a X.- ...
Artículo
76 Bis.- Los jueces de Ejecución de Sentencias, velarán porque el Sistema
Penitenciario Militar se organice sobre la base del trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el adiestramiento militar
como medios para mantener al sentenciado apto para su reincorporación a las
actividades militares cuando corresponda y su reinserción a la sociedad,
aprovechando el tiempo de intercambio para lograr, en lo posible, que el
sentenciado una vez liberado, respete la ley y sea capaz de proveer sus
necesidades.
Así
mismo, serán competentes para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios
que correspondan a las personas que hayan sido sentenciados por órganos del
fuero militar.
Artículo
76 Ter.- El Juez de Ejecución de Sentencias, tendrá las facultades y
obligaciones siguientes:
I.-
Modificar o declarar extintas las penas y/o las medidas de seguridad,
garantizando el respeto de los derechos que asisten al sentenciado durante la
ejecución de las mismas, siempre que se trate de penas impuestas por órganos
del fuero militar.
En
ejercicio de esta función, el Director de la Prisión Militar con el apoyo de
las áreas técnico administrativas del Sistema Penitenciario Militar estará
obligado a informarle del contenido de los expedientes clínico-criminológicos
de los sentenciados, así como de los avances e incidencias en su tratamiento;
II.-
Decidir sobre la libertad preparatoria y su revocación;
III.- Comunicar a la autoridad penitenciaria la
libertad inmediata de los sentenciados, por extinción de la pena privativa de
libertad que les hubiera sido impuesta, con motivo de los indultos concedidos
por el Ejecutivo Federal;
IV.-
Resolver sobre las solicitudes de reducción de penas;
V.-
Emitir las órdenes de aprehensión y reaprehensión que procedan en ejecución de
sentencia;
VI.-
Pronunciarse sobre la cesación de la pena o medida de seguridad una vez
transcurrido el plazo fijado por la sentencia y se haya cumplido en sus
términos;
VII.-
Resolver en relación a la extinción o suspensión de la pena o de las medidas de
seguridad;
VIII.-
Resolver en audiencia pública, de oficio o a petición de parte, las propuestas
que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento
de beneficios que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento
de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad,
verificando que el daño haya sido reparado o, en su caso, se haya garantizado;
IX.-
Dejar sin efecto la sentencia condenatoria, cuando una ley elimine un hecho u
omisión el carácter de delito que otra anterior le deba, ordenando la absoluta
libertad del sentenciado;
X.-
Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deban cumplir las penas y/o
medidas de seguridad; asimismo, ejercer el control sobre las sanciones
disciplinarias decretadas por las autoridades competentes e imponer las que
correspondan, controlando además la forma en que se cumplan las medidas de
seguridad impuestas a los inimputables;
XI.-
Ordenar la modificación o cesación de las medidas de seguridad, de acuerdo con
los informes suministrados por las áreas responsables del cuidado, tratamiento
y rehabilitación de quienes estén sujetos a ellas. Si lo estiman conveniente,
podrán ordenar las verificaciones que procedan, acudiendo a los centros de
asistencia oficial o privados, al efecto, los directores de las prisiones
militares acatarán las resoluciones de dichos jueces en lo concerniente a las
medidas de seguridad;
XII.-
Resolver sobre las impugnaciones que los internos formulen en relación con las
sanciones que se les impongan en el régimen y el tratamiento penitenciario, sin
que se suspenda la sanción con motivo de la impugnación, y
XIII.-
Las demás atribuciones que la ley y otros ordenamientos le asignen.
Artículo
80.- El Ministerio Público, en casos urgentes, cuando se trate de delito que
atente contra la disciplina militar y que sea grave de acuerdo con la ley, ante
el riesgo fundado de que el indiciado pueda substraerse a la acción de la
justicia, podrán bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y
expresando los motivos de su proceder, lo anterior siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial militar por razón de la hora, lugar o circunstancia.
Realizada la detención, se procederá a su registro inmediato.
...
Cuando
el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente
registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle
saber las garantías consagradas en el artículo 20 Constitucional.
El
registro que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en
todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:
I.-
Nombre, grado y en su caso apodo del detenido;
II.-
Media filiación;
III.-
Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la
detención;
IV.-
Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado
y adscripción, y
V.-
Lugar donde será trasladado el detenido.
Artículo
81.- ...
I.-
y II.- ...
III.-
Perseguir por sí mismo o por medio de sus agentes, ante los tribunales del
fuero de guerra, los delitos contra la disciplina militar, solicitando las
órdenes de aprehensión en contra de los inculpados, buscando y presentando las
pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, cuidando de que los juicios
se sigan con regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que corresponda.
Promoviendo lo conducente para que éstas sean debidamente cumplidas;
IV.-
Pedir instrucciones a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los casos en que
por su importancia así se requiera, emitiendo las consideraciones y opinión que
juzgue procedentes;
V.-
Rendir los informes que las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, así
como el Supremo Tribunal Militar le soliciten;
VI.-
a IX.- ...
X.-
Solicitar a las Secretarías de la Defensa Nacional y a la de Marina, según
corresponda, las remociones que para el buen servicio estime necesarias;
XI.-
...
XII.-
Otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del
Ministerio Público, dando aviso a las Secretarías de la Defensa Nacional y a la
de Marina, según corresponda;
XIII.-
y XIV.- ...
XV.-
Iniciar ante las Secretarías de la Defensa Nacional y la de Marina, las leyes y
reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia;
XVI.-
Formular el proyecto de reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo
a la aprobación de las Secretarías de la Defensa Nacional y a la de Marina;
XVII.-
...
XVIII.-
Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de las Secretarías de la
Defensa Nacional y de Marina, según corresponda, dándoles cuenta de los
principales asuntos técnicos de la institución;
XIX.-
Llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos
los funcionarios y empleados que dependan de la Procuraduría General de
Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que
se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias
impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del
título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea
necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a las
Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda, y
XX.-
...
Artículo
83.- ...
I.-
a XIII.- ...
XIV.-
Atender a los derechos que tiene la víctima o el ofendido, contemplados en el
último párrafo del artículo 20 Constitucional;
XV.-
Ordenar a la policía que, tratándose de delitos contra la disciplina militar,
brinde protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes
del ministerio público y, en general, a todos los sujetos que intervengan en el
procedimiento con el objetivo de prevenir cualquier acto que ponga en peligro
la vida o la integridad física de dichas personas;
XVI.-
Intervenir en las audiencias públicas ante el Juez de Ejecución de Sentencias,
relativas a la concesión o revocación de beneficios que supongan una
modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción
del tiempo de privación efectiva de la libertad, y
XVII.-
Las demás que les encomiende el Procurador General y las leyes y reglamentos.
Artículo
85.- ...
I.-
a VI.- ...
VII.-
Conceder a los defensores y demás personal subalterno del cuerpo, licencias
hasta por cinco días, con aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional y de
Marina según corresponda;
VIII.-
a XIV.- ...
XV.-
Llevar por duplicado las hojas de actuación de los defensores y el demás
personal que dependan del cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que
procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado
fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de
las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona
de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún
cargo. El duplicado se enviará a la Secretaría de la Defensa Nacional y de
Marina, según corresponda, y
XVI.-
...
Artículo
86.- ...
I.-
a V.- ...
VI.-
Interponer en tiempo y forma los recursos procedentes, así como promover el
juicio de amparo cuando se violen los derechos humanos de los procesados y
sentenciados y defender a éstos cuando lo soliciten ante los tribunales del
orden común o federal.
En
la etapa de la ejecución de penas, asesorarán y representarán al sentenciado
para la tramitación de los beneficios penitenciarios que la ley les concede;
VII.-
a XIII.- ...
Artículo
92.- Los funcionarios del Servicio de Justicia Militar tendrán facultades para
imponer amonestación y arresto en los términos de la Ley de Disciplina del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Disciplina para el Personal de
la Armada de México, como correcciones disciplinarias, a sus subalternos, por
las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de
Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores
Militares podrán proponer, además, a la Secretaría de la Defensa Nacional y a
la de Marina, con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de
adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese
aprobado, podrán cambiar la corrección.
Artículo
102.- La inocencia de todo imputado se presumirá mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia firme, emitida por el juez de la causa y
conforme a las reglas establecidas en este Código.
I.-
a VII.- Se derogan.
Artículo
122 Bis.- El Sistema Penitenciario Militar se organizará sobre la base del
trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, el
adiestramiento, la instrucción militar y el respeto a los derechos humanos como
medios para mantener al sentenciado apto para el servicio militar voluntario y
evitar que vuelva a infringir la disciplina. Las mujeres compurgarán sus penas
en lugares separados de los destinados a los hombres.
Artículo
125.- No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando
el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su
condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena,
se le conceda amnistía, indulto o libertad preparatoria, o que no tenga culpa
alguna en no ser conducido a su destino.
Artículo
126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese
restringido la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo
que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el
tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el sentenciado debiere quedar sujeto a
una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del
cumplimiento de la primera.
Artículo
129. Los militares que estuvieren sujetos a prisión preventiva por imputárseles
la comisión de delitos cometidos en agravio de civiles, podrán permanecer en
prisiones militares cuando la autoridad militar competente lo estime
imprescindible para preservar los derechos del procesado o así lo requieran las
necesidades del servicio de justicia. En este caso, a solicitud del imputado,
dicha autoridad deberá elevar ante el juez que instruya el proceso la solicitud
donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente. La
autoridad militar colaborará con los órganos jurisdiccionales del fuero
ordinario para que el procesado comparezca ante dichas instancias siempre que
se requiera.
Los
sentenciados a pena privativa de libertad podrán compurgar la pena en prisión
militar o en centros de reinserción social del orden común o federal, si lo
estima necesario la autoridad militar competente para preservar los derechos
del sentenciado. En este caso, a solicitud del sentenciado, la autoridad
militar deberá elevar ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la
sentencia la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se
acuerde lo conducente, observando lo dispuesto por el párrafo séptimo del
artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No
podrán considerarse prisión militar los buques, cuarteles u oficinas militares.
Artículo
134.- Se contará la suspensión desde que se notifique la sentencia irrevocable
siempre que el sentenciado no debiere sufrir además una pena privativa de
libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al en que extinga
ésta.
Artículo
139.- Cuándo además de la destitución se hubiese impuesto una pena privativa de
libertad, el término para la inhabilitación comenzará a correr desde que
hubiere quedado extinguida la pena privativa de libertad y en cualquier otro
caso, desde la fecha de la sentencia irrevocable.
Artículo
141.- El Juez de Ejecución de Sentencias podrá conceder por una sola vez la
rehabilitación siempre que el sentenciado justifique que ha transcurrido la
mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado
buena conducta.
La
rehabilitación devuelve al sentenciado la capacidad legal para volver a servir
en las Fuerzas Armadas.
Artículo
143.- ...
También
como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos del
delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, serán
destruidos si sólo sirven para delinquir; en caso contrario, si son de la
propiedad del sentenciado o los hubiere usado con el consentimiento de su
dueño, serán aplicados al Ejecutivo si le fuere útiles y si no, se venderán a
personas que no tengan prohibición de usarlos, y su precio se destinarán a la
mejora material de las prisiones.
Artículo
145.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que
se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor
del sentenciado los casos siguientes:
I.-
...
II.-
Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena
privativa de libertad, se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la
pena, si el sentenciado lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se
reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la
señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior;
III.-
y IV.- ...
Artículo
150.- Si el sentenciado ha permanecido preso mayor tiempo del que debiere durar
la pena privativa de libertad que haya de imponérsele y hubiere que aplicarle
además la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, el
juez disminuirá del tiempo de la suspensión o de la inhabilitación para volver
al ejército el exceso de la prisión sufrida.
Artículo
151.- Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer
una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las
circunstancias de ella con las personales del sentenciado o se hubiere de
imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará lo
siguiente:
I.-
y II.- ...
Artículo
153.- En caso de que algún alumno de los establecimientos de educación militar
menor de dieciocho años de edad, cometa una conducta tipificada como delito en
las leyes penales, será puesto a disposición de las autoridades del sistema
integral de justicia para adolescentes que corresponda.
Artículo
154.- Los alumnos de los establecimientos de educación militar mayores de
dieciocho años de edad que se encuentren en escuelas de formación y que cometan
un delito contra la disciplina militar conforme a las disposiciones de este
Código, serán castigados con la mitad de las penas señaladas para el delito
respectivo.
Artículo
158.- El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al
imputado, si hubiera consumado el delito.
Artículo
164.- ...
I.-
a III.- ...
Si
el sentenciado hubiere sido indultado por gracia en el delito anterior o su
reincidencia no fuere la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan
las reglas anteriores.
...
Artículo
175.- En los casos de la fracción II del artículo anterior, no se ejecutará la
sentencia, pero sí se amonestará al sentenciado.
Artículo
179.- Corresponde al Juez de Ejecución de Sentencias, vigilar el cumplimiento
de las penas y medidas de seguridad, impuestas por los Tribunales Militares,
quienes deberán remitirle las constancias necesarias.
Artículo
180.- No se ejecutará la sentencia que imponga pena privativa de libertad, si
después de pronunciada se pusiere el sentenciado en estado de enajenación
mental. En ese caso, el Juez de Ejecución de Sentencia resolverá sobre la
medida de seguridad aplicable sin que exceda el tiempo impuesto como pena
privativa de libertad; en su caso, la pena privativa de libertad se ejecutará
cuando recobre la salud mental.
Artículo
184.- Los sentenciados condenados a sufrir una pena privativa de libertad por
delito cuyo término medio no sea menor de dos años, tendrán derecho a que se
les conceda el beneficio de libertad preparatoria, dispensándoles el tiempo
restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.
Artículo
191.- ...
Cuando
concurra una pena privativa de libertad con la destitución o la de suspensión,
estas últimas no se tomarán en cuenta.
Artículo
196.- Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán
desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la
autoridad, si las penas son privativas de libertad, en caso contrario, desde
que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo
197.- ...
I.-
y II.- ...
III.-
En un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el
sentenciado hubiere cumplido parcialmente aquélla.
Artículo
198.- La prescripción de las penas privativas de libertad, sólo se interrumpe
con la aprehensión del sentenciado aunque ésta se ejecute por otro delito
diverso.
Artículo
204.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena
de nueve años de prisión, siempre que entre el procesado y el prisionero a
quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan
circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin
limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad
hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los
tribunales.
Artículo
236.- A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos
precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la
pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la
inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena privativa de
libertad.
Artículo
239.- ...
I.-
...
II.-
El que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un
contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o
relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad
de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe
compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros
contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina, según corresponda, de los fondos que tuviere en su poder
por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o
cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a
sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste
correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones,
pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin
autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o
que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás
preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con
perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a
él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.
Artículo
241.- ...
I.-
a III. ...
En
los casos de las fracciones anteriores, además de las penas privativas de
libertad señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de
diez años para el servicio.
Artículo
243.- ...
I.-
a III.- ...
Si
la devolución se efectuare después de tres días, y antes de que se pronuncie
sentencia definitiva, la pena aplicable consistirá en el mínimo de la privativa
de libertad correspondiente, conforme al indicado artículo 241 y en la
destitución que el mismo precepto establece.
Artículo
247.- ...
I.-
y II.- ...
Los
oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena
privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el
término de seis meses.
Artículo
264.- ...
I.-
...
II.-
En los casos previstos en los artículo 260, 261 y 262, se aumentarán en dos
años, las penas privativas de libertad respectivamente señaladas en esos
preceptos.
Artículo
268.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 270, si la deserción se hubiere efectuado en
campaña se aumentarán en dos años las penas privativas de libertad señaladas en
esos preceptos.
Artículo
275.- ...
...
...
...
A
los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena privativa
de libertad no releva de la obligación de prestar el servicio.
Artículo
337 Bis. Las conductas descritas en los capítulos III y IV de este Título sólo
serán consideradas como delitos contra la disciplina militar cuando se cometan
en campaña. Fuera de este supuesto, las conductas que resulten en delitos del
orden común o federal serán juzgados por tribunales federales ordinarios.
Artículo
402.- ...
Los
oficiales, además de la pena privativa de libertad serán destituidos de sus
empleos, quedando
inhabilitados
por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como
consecuencia de la de prisión.
...
...
Artículo
408.- ...
I.-
a III.- ...
IV.-
Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin
autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según
corresponda.
...
...
Artículo
429.- ...
La
pena será de cinco años si al falso testimonio se le hubiere dado fuerza probatoria,
y se ha impuesto al sentenciado una pena mayor de la que le correspondería sin
ese testimonio o si por éste se le hubiese condenado.
Artículo
430.- El funcionario o empleado que al ejecutar una sentencia de los Tribunales
Militares, la altere en contra o a favor del sentenciado, se le impondrá pena
de uno a tres años de prisión.
Artículo
434.- ...
I.-
a IX.- ...
X.-
...
1o.
Cuando la guerra haya sido declarada conforme a la Constitución;
2o.
a 5o. ...
En
los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el
procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le
juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina según corresponda, y
XI.-
...
Artículo
435.- Corresponde a los tribunales militares declarar la inocencia o
culpabilidad de las personas bajo su jurisdicción y aplicar las penas que las
leyes señalen.
Sólo
aquella declaración se tendrá como verdad legal.
Artículo
444.- Fuera de los casos enumerados, las denuncias pueden hacerse de palabra,
por escrito o por cualquier otro medio.
...
...
Tratándose
de informaciones anónimas sobre la posible comisión de un delito contra la
disciplina militar, el Ministerio Público iniciará un acta circunstanciada en
la que ordenará a la Policía que investigue la veracidad de los datos
aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa
correspondiente.
Artículo
450.- El Ministerio Público y la Policía Ministerial Militar, deberán estar
acompañados en las diligencias que practiquen, de sus secretarios si los
tuviesen, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que pase,
exigiendo la protesta de decir verdad a quienes intervengan en éstas, así como
la razón de su dicho, a excepción de que se trate del indiciado. Igualmente
harán constar las medidas que ordene para la mejor investigación y la razón o
motivo para no haber practicado las que no se lleven a cabo.
Al
expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su
defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación
previa así como todos los documentos, independientemente de su contenido o
naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén
relacionados, son estrictamente reservados.
Para
efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente deberá
proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la
acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de la
prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto
por el ordenamiento penal aplicable, sin que pueda ser menor de tres ni mayor
de doce años, contado a partir de que dicha resolución haya quedado firme.
Si
la resolución de no ejercicio de la acción penal resulta de la falta de datos
que establezcan que se haya cometido el delito, el Ministerio Público podrá
proporcionar la información de acuerdo a las disposiciones
aplicables,
siempre y cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna.
En
ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los
datos personales del inculpado, víctima u ofendido, así como testigos,
servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la
indagatoria; el Ministerio Público no podrá proporcionar información una vez
que se haya ejercido la acción penal a quien no esté legitimado.
Artículo
465.- En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las
lesiones haga el juez o el agente de la Policía Ministerial Militar que
intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos
peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de
las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de
homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que
guarden y las causas que originaron la muerte.
...
Artículo
482.- El Ministerio Público, al investigar delitos contra la disciplina
militar, podrá solicitar la práctica de un cateo, para lo cual deberá acudir al
Juez Militar, o si no lo hubiere al del orden federal o común, en auxilio de la
justicia militar, formulando su petición por cualquier medio, expresando su
objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o
personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan
o han de asegurarse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al
concluir el cateo, se levantará acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.
Artículo
484.- Cuando el Ministerio Público Militar practique cateos, observará las
reglas siguientes:
I.-
y II.- ...
III.-
En todo caso, el jefe, ocupante o encargado de la casa o finca que deba ser
visitada, aunque no sea indiciado del hecho que motive la diligencia, será
llamado también para presenciar el acto, en el momento que tenga lugar, o
antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si no
pudieren ser localizadas esas personas, o se tratare de una casa en que haya
dos o más familias, se llamará a dos vecinos que se estime tengan capacidad
suficiente y con su asistencia se practicará la visita en los lugares que
fueren necesarios.
Artículo
510.- La orden de aprehensión debe substituirse con la simple cita de
comparecencia, cuando el delito no merezca pena privativa de libertad; pero si
el inculpado no comparece en virtud de la citación o hay temor de que se fugue,
el juez dictará las medidas que juzgue conducentes para que comparezca o para
que no se sustraiga de la acción de la justicia.
Artículo
516.- Cuando por tener el delito únicamente señalada pena no privativa de
libertad o alternativa, no pueda restringirse la libertad, el juez dictará auto
de sujeción a proceso con efectos del de formal prisión.
Artículo
521.- Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas
del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de
omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Ministerial, el mismo
juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.
Artículo
572.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las
personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas,
cualesquiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo,
cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones
por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contenga todas las
preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República,
secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado,
jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que
integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división
y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio
mencionado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina
según corresponda, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.
...
Artículo
603.- ...
I.-
...
II.-
Que se haga por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno
conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.-
a V.- ...
Artículo
637.- El acusado debe comparecer ante el Consejo; si se rehusare a hacerlo, el
juez le intimará, en nombre de la ley, que cumpla con ese deber, haciendo
constar en el proceso esa intimación y la respuesta del acusado. Si el acusado
se niega a comparecer, el presidente del Consejo podrá ordenar que sea
conducido por la fuerza o que dándose lectura a la razón en que conste su
resistencia, se lleven adelante los debates. Si el acusado justificare estar
impedido para concurrir a la audiencia por causa de enfermedad, el presidente,
en vista de las circunstancias, resolverá desde luego, si se suspende el juicio
hasta que cese ese impedimento, o si se continúa con sólo la asistencia del
defensor.
Artículo
638.- El defensor está también obligado a concurrir al juicio; si no lo hiciere
y fuere de oficio, será castigado disciplinariamente, por el jefe del cuerpo y
se hará saber su falta al procesado, si hubiere comparecido, para que nombre
otro u otros defensores; a este efecto se le mostrará por el presidente, una
lista de los defensores de oficio y de los oficiales francos, que hubieren
asistido a la audiencia, y otra de las demás personas que estuvieren presentes
y en aptitud para desempeñar la defensa.
Si
bajo cualquier pretexto, el procesado se rehusare a nombrar nuevo defensor, o
nombrare a alguno que no estuviere presente, o que estándolo tenga impedimento
legal para encargarse de la defensa, o no estando obligado a aceptarla, no la
acepte, el mismo presidente designará como defensor a cualquiera de los de
oficio o concurrentes que deban ocupar ese puesto, o que, teniendo aptitud para
ello se preste a hacerlo voluntariamente. Cuando ni el procesado ni su defensor
hubieren comparecido, se hará igual designación, sin perjuicio de que se
imponga al segundo el castigo disciplinario en que haya incurrido, ni de su
responsabilidad para con el primero, tanto en este caso, como en el anterior.
Lo mismo se observará cuando el defensor se presente después de abierta la
audiencia, pudiendo entonces ocupar su puesto, sin que por este motivo se
altere el curso de aquélla.
Artículo
680.- Si se hubiese hecho la declaración de inculpabilidad, el juez dispondrá
que se ponga desde luego en libertad al acusado, si no debiere quedar detenido
por otra causa. Igualmente se pondrá en libertad al sentenciado a quien se dé
por compurgado.
Artículo
688.- La policía de la audiencia estará a cargo del presidente del Consejo, a
cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al procesado y cualquiera otra
fuerza cuya presencia sea necesaria en el local.
...
Artículo
690.- Todos los que no intervengan oficialmente en el juicio, cualquiera que
sea su categoría militar o civil, ocuparán en el salón los lugares destinados
al público. En la plataforma destinada al consejo, sólo podrán estar los
miembros de éste, el juez, su secretario, el funcionario o funcionarios que
representen al Ministerio Público, los defensores de los procesados y los
empleados necesarios para el servicio.
...
Artículo
693.- El presidente puede hacer retirar de la audiencia y volver a la prisión a
todo acusado que, con clamores, o por cualesquiera otros medios propios para
causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte
al respeto debido a la ley o a las autoridades. En este caso se procederá a los
debates y se pronunciará sentencia con sólo la presencia del defensor, y
haciéndose saber al sentenciado la resolución, por medio del juez.
Artículo
694.- Si el defensor del acusado perturbase el orden o injuriase u ofendiese a
alguna persona presente, o faltare al respeto debido a la ley o a las
autoridades, el presidente lo apercibirá, y si reincidiere, lo mandará expulsar
del salón de la audiencia, imponiéndole al mismo tiempo la corrección
disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que
corresponda, si el que debiere ser expulsado fuere de categoría igual o
superior a la del presidente y fuere defensor de oficio; y procederá respecto
del acusado, como está prevenido en el artículo 638.
Artículo
698.- A toda audiencia deberá concurrir, además de la escolta encargada de la
custodia del procesado, la tropa que el presidente del consejo considere
necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.
Artículo
709.- Contestada negativamente la pregunta especificada en el artículo
anterior, el consejo entregará el proceso y demás documentos con el acta que
haya levantado el secretario del juez, a éste, si es permanente, quien seguirá
conociendo del asunto, según su competencia; y si no fuere permanente el juez,
el consejo remitirá al acusado, el proceso y documentos por conducto del jefe
que lo convocó al juez permanente que tenga competencia.
Artículo
715.- Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se
enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que
pertenezca el procesado y a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina
según corresponda.
Artículo
732.- Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su
caso, al procesado o procesados, a la autoridad o tribunal que se le haya
propuesto, con citación de las partes.
Artículo
737.- En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras hubieren
comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que,
dirimida la competencia, se proceda a la acumulación. La autoridad a quien esté
sujeto el procesado, podrá resolver el incidente que por parte de éste se
promueva, sobre libertad caucional.
Artículo
808.- Al notificarse al procesado el auto que le concede su libertad caucional,
se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante su
juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los
cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el tribunal que conozca de
su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará
constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones.
Artículo
809.- ...
I.-
a III.- ...
IV.-
Cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o en
segunda instancia y ella sea condenatoria sin dar al sentenciado por
compurgado, y
V.-
...
Artículo
810.- ...
I.-
...
II.-
Cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al acusado;
III.-
y IV.- ...
Artículo
811.- En los casos de las fracciones I y V del artículo 809 se mandará
reaprehender al procesado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el juez
enviará el certificado de depósito, el testimonio de la hipoteca o copia del
acta correspondiente a la Oficina de Hacienda respectiva, para su cobro.
Artículo
814.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para
garantizar la libertad de un procesado, las órdenes para que comparezca éste se
entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al procesado, el juez
podrá otorgarle un plazo hasta de cinco días para que lo haga, sin perjuicio de
librar orden de aprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo
concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará
efectiva la garantía y se ordenará, si no se ha hecho, la reaprehensión del
procesado.
Artículo
826.- ...
...
I.-
a IX.- ...
...
I.-
y II.- ...
III.-
Las sentencias definitivas excepto en el caso del artículo 717. Cuando sean
absolutorias, el sentenciado quedará en libertad mientras se resuelve el
recurso.
Artículo
833.- El Supremo Tribunal Militar al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas
facultades que el tribunal de primera instancia; pero si sólo hubiese apelado
el sentenciado o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la
sentencia apelada.
Artículo
847.- El Juez de Ejecución de Sentencias que reciba testimonio de una sentencia
irrevocable, procederá a vigilar su cumplimiento con apego a lo prevenido en
ella y a la ley aplicable.
Artículo
849.- En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al
sentenciado para que no reincida, advirtiéndole las penas a que se expone, y de
ello se extenderá diligencia en el proceso; pero sin que la falta de ésta obste
para hacer efectivas las penas de la reincidencia.
Artículo
853. Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la
prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de
extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la
Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, y a la
comandancia de su adscripción.
Artículo
854.- El sentenciado que tenga derecho a la libertad preparatoria de acuerdo
con este Código, podrá solicitarla por escrito al Juez de Ejecución de
Sentencias, por conducto del jefe del establecimiento donde se halle
extinguiendo su condena, el que deberá adjuntar un informe detallado de la
conducta observada por el sentenciado.
Artículo
855.- El Juez de Ejecución de Sentencias, con audiencia del Ministerio Público,
otorgará el beneficio de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la
enmienda del sentenciado. De la resolución dictada, si es favorable, se le dará
aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda.
Artículo
856.- Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria,
quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la
Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, les designe
para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el
Ejército.
Artículo
857.- ...
I.-
La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus
agentes o de la Policía Ministerial Militar, acerca de la conducta del
sentenciado;
II.-
y III.- ...
Artículo
858.- Si el jefe militar de quien dependa el agraciado con la libertad
preparatoria, observare que éste se conduce mal, dará parte inmediatamente al
Juez de Ejecución de Sentencias, acompañándole los datos en que funde su
juicio.
...
Artículo
859.- Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad
preparatoria, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina,
según corresponda, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación
correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al
Ministerio Público y al defensor.
Artículo
862.- Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido
motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el beneficiado,
informará al Juez de Ejecución de Sentencias, a fin de que éste declare que el
sentenciado queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la
Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda.
Artículo
864.- Al notificarse a los sentenciados la sentencia irrevocable que los
condene a sufrir prisión, por delito que tenga señalada en la ley una pena de
dos años como término medio, se les harán saber las prevenciones de este
capítulo, lo cual se ordenará en la sentencia, levantándose de ello, en su
oportunidad, acta formal en autos que firmará o señalará con sus huellas
digitales el sentenciado.
Artículo
865.- Se deroga.
Artículo
868.- Cumplido el término de la condena, previa declaración de extinción de
pena por parte del Juez de Ejecución de Sentencias, el Director del
establecimiento penal deberá poner al sentenciado inmediatamente en libertad.
Artículo
871.- La reducción de pena se solicitará cuando se haya pronunciado sentencia
que cause ejecutoria por medio de escrito que se presentará ante el Juez de
Ejecución de Sentencias.
Dicho
Juez de Ejecución, citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes
en la que después de oír al Ministerio Público, emitirá la resolución
correspondiente.
Artículo
875.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su
inocencia, ocurrirá por escrito al Juez de Ejecución de Sentencias, alegando la
causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su
petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas
oportunamente.
Artículo
876.- Presentada la solicitud al Juez de Ejecución de Sentencias, éste pedirá
el proceso inmediatamente y tan luego como lo reciba citará al sentenciado, al
jefe del Cuerpo de Defensores y al Ministerio Público, para una audiencia que
se efectuará dentro de los cinco días siguientes recibiendo en ella la prueba
que se hubiere ofrecido.
Artículo
877.- El día señalado para la audiencia, el secretario hará relación de autos,
y recibida la prueba, informará al sentenciado o la persona por él designada
para ese fin y, en defecto de ella, lo hará el jefe del Cuerpo de Defensores,
oyéndose también al Ministerio Público.
Artículo
882.- ...
Cuando
el funcionario acusado dependa directamente de la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina, según corresponda, la consignación deberá hacerse por
conducto de ella.
Artículo
887.- La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina según corresponda para los efectos legales.
Artículo
909.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se
contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación
respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como
festivos, ni aquellos en que las Secretarías de la Defensa Nacional o de
Marina, según corresponda, ordenen la suspensión de labores, a excepción de los
señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar
el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.
Artículo
922.- ...
I.-
y II.- ...
III.-
El nombre y apellido del sentenciado, su apodo si lo tiene, el lugar de su
nacimiento, edad, categoría militar, corporación de que proceda y su oficio o
profesión antes de ser militar;
IV.-
y V.- ...
Artículo
Segundo.- Se reforma el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos
Penales, para quedar como sigue:
Artículo
198.- Los miembros de la policía, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión
preventiva deberán cumplir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o
en su defecto en las comunes.
No
podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.
Tratándose
de los miembros de las Fuerzas Armadas se estará a lo dispuesto en el Código de
Justicia Militar, salvo en los casos de delitos contra la salud, en cualquiera
de sus modalidades, en los que no podrán estar detenidos o sujetos a prisión
preventiva los militares en prisiones especiales.
Artículo
Tercero.- Se adiciona un octavo párrafo al artículo 3 de la Ley que Establece
las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como
sigue:
Artículo
3.- ...
...
...
...
...
...
...
Tratándose
de los miembros de las Fuerzas Armadas se estará a lo dispuesto en el Código de
Justicia Militar.
...
...
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Las disposiciones relativas a los Jueces de Ejecución de Sentencias entrarán en
vigor seis meses después de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
Tercero.-
Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la
disciplina militar que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto, serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones
aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. En
tales casos, lo mismo se observará respecto de la ejecución de las sentencias
emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
Cuarto.-
Las averiguaciones previas y las causas penales que hayan sido iniciadas antes
de la entrada en vigor del presente Decreto por la presunta comisión de delitos
que no atenten contra la disciplina militar, serán remitidas a las autoridades
civiles competentes dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de
este Decreto.
Quinto.-
Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el
presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles
conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad
presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de
la Federación y a las
disposiciones
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México,
D.F., a 30 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip.
José González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de
junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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