Garzón (3)/Francesc de
Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB
publicada en LA VANGUARDIA,
23/02/12
Perdonen los lectores
que insista sobre la sentencia del Tribunal Supremo que ha concluido con la
inhabilitación como juez de Baltasar Garzón. Recientemente, en este mismo
periódico, he mostrado mi posición ante el caso (26 de enero) y mi discrepancia
con la sentencia (16 de febrero). Me temo que esta no será la última ocasión
para tratar el asunto Garzón. Que todo ello suscite tan apasionadas polémicas
es positivo: muestran un sano interés por el funcionamiento del Estado de
derecho, las libertades y la igualdad ante la ley.
El núcleo del debate
lo centraremos hoy en si el ex juez Garzón cometió el delito de prevaricación
judicial del artículo 446 del Código Penal por el que se le ha condenado. Como
ya sabemos, tal delito consiste en dictar una “resolución injusta a sabiendas”,
o sea, una resolución injusta con dolo, con consciencia de que es gravemente
atentatoria de los más elementales principios del derecho. El siguiente
artículo del Código Penal, el 447, establece la prevaricación culposa, un
delito que no requiere dolo sino sólo culpa, es decir, que la resolución sea
dictada con imprudencia grave o ignorancia inexcusable, el cual es castigado
con una pena sensiblemente menor. Pues bien, Garzón ha sido condenado por
prevaricación dolosa, en concreto por lo establecido en el apartado 3.º del
artículo 446.
Apliquemos a los
hechos del caso los dos elementos del tipo de delito: primero, resolución
injusta; segundo, “a sabiendas”, con dolo. La sentencia sostiene que la
resolución es injusta porque al intervenir las conversaciones de los reclusos,
acusados de formar parte de la trama Gürtel, con sus abogados, se vulnera,
sobre todo, el derecho de defensa, que requiere preservar la confidencialidad.
La confidencialidad es, sin duda, un elemento inherente al derecho de defensa,
pero también es indudable que ningún derecho es absoluto y, como ha reconocido
el artículo 51.2 de la ley General Penitenciaria, tampoco este lo es ya que
permite las escuchas mediando autorización judicial.
Naturalmente, esta
intervención judicial de las comunicaciones entre un abogado y un cliente debe
hacerse por motivos justificados en finalidades constitucionales legítimas
–como es el caso de la persecución de un delito, la razón que alega Garzón– y
de forma proporcionada a las mismas. Ello implica que, en lo relacionado con
las estrategias de defensa, las escuchas son ilegítimas. Por tanto, el juez
que, en su caso, autorice la intervención debe establecer las precauciones
adecuadas para distinguir aquellas conversaciones que afecten indebidamente al
derecho de defensa y las que sean de interés en la persecución del delito.
Si Garzón ha tomado
estas precauciones de forma adecuada o inadecuada, motivadas en sospechas
suficientemente fundadas, justificando la necesidad de las medidas y
estableciendo que sean proporcionadas a los fines que se quieren obtener, es un
asunto que puede discutirse y aquí no tenemos espacio para ello. En todo caso,
las medidas que son causa de la condena a Garzón han sido convalidadas siempre
por varios fiscales, por el juez que sucedió a Garzón en la instrucción del
caso Gürtel y por el juez Pedreira del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Si es así, y lo es, las medidas adoptadas por Garzón tal vez puedan ser
equivocadas según el criterio del Tribunal Supremo –como fueron consideradas
acertadas por los citados jueces y fiscales–, pero no caben dentro del concepto
“resolución injusta” que es el elemento necesario de la prevaricación.
En efecto, la misma
sentencia, al recordar lo que es una “resolución injusta” propia del delito de
prevaricación, ha sostenido –de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina–
que “una mera contradicción con el derecho” no implica prevaricación ya que “la
ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes y es lícito que
el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u
otra interpretación sin incurrir en delito”. Y concluye: “Se entenderá por
resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente
defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de
toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara
irracionalidad”.
Pregunto: los jueces y
fiscales que han hecho suyas o han respaldado las medidas por las que ha sido
condenado Garzón, ¿lo han hecho conscientes de que se trataba de opciones
jurídicamente indefendibles “según los métodos usualmente admitidos en
Derecho”, que carecían de “toda interpretación razonable” y eran “exponente de
una clara irracionalidad”?
Nada de esto se prueba
en esta extraña sentencia del Tribunal Supremo. Mucho menos que las medidas se
adopten por el juez “a sabiendas” de que son injustas. Sólo se discrepa de
ellas, nada más. Si lo que se ha querido es descalificar una determinada manera
de instruir un caso, una sentencia no es el medio adecuado si con ello se
condiciona el fallo. Si lo que se ha aplicado son los criterios del llamado
derecho penal de autor, peor todavía, ya que nos trae el recuerdo de tiempos
totalitarios que parecían olvidados.
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