Pues resulta que los jueces de distrito y magistrados de circuito -alrededor de 900- que sean suspendidos en el empleo por encontrarse bajo investigación podrán seguir percibiendo hasta 40% de su salario, señala un acuerdo -23/2007- publicado el miercoles 8 de agosto, en el Diario Oficia de la Federación por el Consejo de la Judicatura Federal.
Vale la pena leer el texto:
ACUERDO General 23/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el otorgamiento de percepciones a los servidores públicos suspendidos durante el curso de un procedimiento de responsabilidad administrativa o de un proceso penal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 23/2007, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE PERCEPCIONES A LOS SERVIDORES PUBLICOS SUSPENDIDOS DURANTE EL CURSO DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA O DE UN PROCESO PENAL.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa constituyen uno de los elementos fundamentales para el buen desarrollo y funcionamiento de las entidades públicas, ya que mediante ellos se busca sancionar, y con ello evitar, las conductas de aquellos servidores públicos, contrarias al honesto, eficiente y adecuado funcionamiento de las instituciones públicas. Para alcanzar esos fines, se ha hecho necesario establecer procedimientos de investigación y de determinación de responsabilidades que, por su naturaleza, requieren de un periodo más o menos prolongado de tiempo para completarse. Durante ese lapso, en ocasiones, es necesario tomar medidas cautelares que eviten o impidan la continuación de la conducta investigada, en beneficio de una más segura y adecuada prestación del servicio público. Por ello, el Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad investigadora y sancionadora, cuando advierta que la presencia del funcionario público en el ejercicio de su cargo pudiera configurarse, razonablemente, como un riesgo al buen servicio, o que pudiera alzarse como un obstáculo a la investigación que deba realizarse, puede determinar la suspensión en el empleo del servidor público involucrado, como se dispone en el artículo 134, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 35 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial;
EGUNDO.- Ahora bien, el Acuerdo General señalado en el considerando anterior, dispone la posibilidad de suspender en su empleo a los funcionarios sujetos a los procedimientos administrativos a los que fuera aplicable; esto es, a los del Poder Judicial de la Federación con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;
TERCERO.- Al tomarse la determinación de suspensión en el empleo, la práctica ha llevado a decretar, de manera concomitante, que en el caso de que el funcionario investigado sea un Juez de Distrito o un Magistrado de Circuito, el involucrado continúe percibiendo una remuneración equivalente al cincuenta por ciento de las percepciones mensuales correspondientes al cargo;
CUARTO.- Por otra parte, cuando la suspensión decretada afecta a un funcionario que no es Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, no se ha acordado el otorgamiento de percepción alguna, lo que no se considera adecuado ni conveniente para la seguridad del afectado, ni indispensable, en todo caso, para la prestación del servicio público de justicia, sino que puede propiciar la infracción a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligar al afectado a emplearse para satisfacer sus necesidades fundamentales;
QUINTO.- Si se considera que los empleados y funcionarios públicos del Poder Judicial de la Federación normalmente pretenden mantenerse dentro de la institución para seguir la carrera judicial y que ésta requiere de personas con total compromiso y dedicación al servicio público, resulta claro que quien aún no ha sido calificado como infractor de las normas disciplinarias y, por tanto, no se ha hecho acreedor a una sanción específica, debe tener derecho a percibir una cantidad de dinero que le sea suficiente para las necesidades indispensables de supervivencia personal y las de su familia dependiente de él. Lo anterior encuentra apoyo en la circunstancia de que la suspensión en el empleo no implica la terminación de la relación del servidor público con el Poder Judicial de la Federación, sino únicamente la interrupción temporal de sus efectos, lo que lleva a concluir que dicha persona continúa en una relación que, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le impide aceptar o desempeñar algún otro empleo o cargo diverso, con el que pudiera obtener ingresos para su subsistencia;
SEXTO.- Ni las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como tampoco el artículo 35 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, hacen distinción alguna respecto de la posibilidad de otorgar una percepción al servidor público a quien se decrete suspensión en el empleo como medida precautoria. Lo que lleva a considerar posible que el Consejo de la Judicatura Federal esté facultado para señalar una cantidad o porcentaje determinado de percepciones que puedan otorgarse al suspendido, sin importar el nombramiento o el nivel del puesto ocupado;
SEPTIMO.- No obstante, el Consejo cuando determine la procedencia de la suspensión, debe analizar la situación particular de cada caso, para determinar cuál es el monto razonable de percepción que el servidor público suspendido en el empleo deba recibir; para lo cual es necesario determinar parámetros objetivos que permitan la toma adecuada de tales decisiones. Así, es necesario considerar en un apartado especial, la situación de quienes ocupan el cargo de Juez de Distrito o de Magistrado de Circuito, considerando tanto la cantidad que habrá de señalarse, como las condiciones o razones que llevaron a suspenderlo en el empleo, ya sea por el entorno que genera la necesidad de una investigación sin interferencias, como la gravedad de la conducta que se le imputa;
OCTAVO.- Por su parte, la suspensión de los demás servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, debe permitir, también, el señalamiento de una percepción mínima indispensable para garantizar su supervivencia, al tiempo que no genere un desequilibrio inequitativo con aquellos otros servidores que se encuentren laborando de manera normal en sus cargos sin estar sometidos a procedimiento de responsabilidad alguno;
NOVENO.- Asimismo, resulta necesario establecer que dentro del concepto de restitución de las percepciones que el funcionario debiera haber recibido, como señala en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de no haber resultado responsable de la falta imputada, no deben considerarse aquellas prestaciones, como los denominados bonos, cuya procedencia a devengar esté vinculada al ejercicio efectivo del servicio. Lo anterior, tomando en consideración que si bien el funcionario no pudo estar en el activo debido a la suspensión en el empleo que se le impuso, en contra de su voluntad, también es cierto que la suspensión resulta de la aplicación de normas jurídicas cautelares, que tienen la naturaleza de orden público;
DECIMO.- Por último, debe atenderse a la problemática que representa, en el aspecto presupuestal, el pago de la parte de percepciones no enteradas al funcionario que estuvo suspendido, cuando al final del procedimiento incoado en su contra, no se hubiera demostrado responsabilidad. Para atenuar esta situación, resulta conveniente establecer la creación de pasivos presupuestales que permitan garantizar el pago posterior de las prestaciones, sin que se conviertan en una carga posterior al presupuesto, inclusive de ejercicios siguientes.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción X, y 134, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 35 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, se expide el siguiente
ACUERDO
ARTICULO 1.- El Pleno Consejo de la Judicatura Federal o, en su caso, la Comisión de Disciplina, deberá señalar, cuando, como medida cautelar, se suspenda en el empleo a un servidor público del Poder Judicial de la Federación, si el afectado debe continuar percibiendo una remuneración.
ARTICULO 2.- En caso de que se determine la procedencia del otorgamiento de una percepción a un Juez de Distrito o a un Magistrado de Circuito, durante el tiempo que dure suspendido en su empleo con motivo del seguimiento de una investigación, de la sustanciación de un procedimiento de responsabilidad administrativa o de un procedimiento penal, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o, en su caso, la Comisión de Disciplina, deberá tomar en consideración las circunstancias especiales del caso, tales como la gravedad de la conducta que se imputa o investiga y las necesidades personales y, en su caso, las de los dependientes económicos del suspendido.
ARTICULO 3.- El monto de la percepción mensual que se otorgue a un Juez de Distrito o a un Magistrado de Circuito que haya sido suspendido, no deberá ser inferior al equivalente a diez salarios mínimos diarios elevados al mes, vigente en el Distrito Federal, ni podrá exceder al cuarenta por ciento del total de la percepciones que, en el momento de la suspensión, correspondan a un Juez de Distrito o a un Magistrado de Circuito, según se trate, conforme al Acuerdo General 28/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula el Plan de Pensiones Complementarias de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, sin incluir en este parámetro el monto de la pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTICULO 4.- El monto de la percepción mensual que se otorgue a cualquiera de los demás funcionarios o empleados del Poder Judicial de la Federación, a los que se suspenda como medida cautelar dentro de un procedimiento de investigación o sustanciación de un procedimiento de responsabilidad administrativa, no deberá ser menor al total de las percepciones netas mensuales que correspondan al nivel más bajo del tabulador vigente, ni mayor al equivalente a diez salarios mínimos diarios elevados al mes, vigente en el Distrito Federal.
ARTICULO 5.- Decretada la suspensión del empleo, como medida cautelar, así como determinado el monto de las percepciones mensuales que habrán de otorgarse al funcionario suspendido, se informará a la Secretaria Ejecutiva de Finanzas para que tome las medidas necesarias para crear los pasivos presupuestales que permitan garantizar el reintegro de la parte proporcional de las percepciones mensuales que no se hubieran pagado con motivo de la suspensión.
En el supuesto de que se determine la imposición de una sanción al funcionario que hubiese estado suspendido, no procederá el pago de las percepciones retenidas, por lo que se cancelarán los pasivos creados conforme al párrafo anterior, informando de ello a la Secretaría Ejecutiva de Finanzas.
ARTICULO 6.- En caso de que se hubiere determinado la improcedencia de la queja o denuncia, o que éstas resultaren infundadas, así como cuando no procediere el inicio de un procedimiento de responsabilidad o del proceso penal correspondiente, dentro del monto de las percepciones no pagadas durante la suspensión no podrán incluirse aquellas que, para devengarse, estén condicionadas al ejercicio efectivo del servicio.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor al día de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la página WEB del Consejo de la Judicatura Federal.
El LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 23/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula el Otorgamiento de Percepciones a los Servidores Públicos Suspendidos Durante el Curso de un Procedimiento de Responsabilidad Administrativa o de un Proceso Penal, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de veinte de junio de dos mil siete, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Elvia Díaz de León DHers, Miguel A. Quirós Pérez y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a uno de agosto de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 8 de agosto de 2007
Miércoles 8 de agosto de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Ego sum qui sum; analista político, un soñador enamorado de la vida y aficionado a la poesía.
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
CSP en Mazatlán, Sinaloa..Programas para el Bienestar
Programas para el Bienestar Acto encabezado por la presidenta, Claudia Sheinbaum Pardo, desde Mazatlán, Sinaloa; domingo 222 de diciembre d...
-
Socorro Romero Sánchez: "La Señorita, u na empresaria mexicana impulsada por su fe". Socorrito vive en el corazón de Tehuacán, viv...
-
Un general, Secretario de Seguridad Pública de Quirino Dice semanario Rio Doce, a 27 de diciembre de 2016 Genaro Robles Casillas ...
-
Carta de pésame/ Guadalupe Loaeza Reforma, 20 septiembre 2011 Querida Antonieta: Esta es la segunda vez que te escribo; la primera fu...
No hay comentarios.:
Publicar un comentario