Desaparición
forzada: Hacia una ley general/RICARDO MEJÍA BERDEJA
Aunque
el fenómeno de la desaparición forzada surgió en los años 60 y 70 en el seno de
regímenes autoritarios, esta problemática sigue vigente a pesar de que vivimos
bajo un gobierno presuntamente democrático.
La Silla Rota, | OPINIÓN | 2015-02-22
Las
primeras desapariciones forzadas en nuestro país se relacionan con los
movimientos campesinos y obreros que siguieron al movimiento estudiantil de
1968. A partir de esa época comenzó la llamada “Guerra Sucia”, periodo en el
que, según las cifras oficiales, desaparecieron alrededor de 275 personas, aunque
organizaciones no gubernamentales (ONG) hablan de cifras que oscilan entre mil
500 y 3 mil personas desaparecidas[i].
Desafortunadamente,
las desapariciones forzadas no han cesado en los últimos años. Durante el
sexenio de Ernesto Zedillo (1994-2000), existió una importante cantidad de
desapariciones forzadas, pero fue hasta el sexenio de Felipe Calderón Hinojosa
que la cifra escaló de manera alarmante.
Para
comprender la dimensión actual del problema, haré referencia a las cifras
arrojadas por un estudio reciente de José Merino, Jessica Zarkin y Eduardo
Fierro[ii], en el que después de depurar las cifras –eliminando a las personas
que fueron encontradas vivas o muertas- se llegó a la terrible cantidad de 23
mil 270 mexicanas o mexicanos desaparecidos.
De
esa cantidad, 12 mil 930 corresponden a la administración de Calderón, mientras
que 9 mil 384 han desaparecido en la administración de Enrique Peña Nieto (en
un periodo de tan sólo dos años). Aunado a esto, no es erróneo decir que
actualmente México no cuenta con una cifra confiable de desapariciones
forzadas.
Como
es evidente, aunque el fenómeno de la desaparición forzada surgió en los años
60 y 70 en el seno de regímenes autoritarios, hoy en día esta problemática
sigue vigente, a pesar de que vivimos bajo un gobierno presuntamente
democrático.
En
el ámbito internacional existen diversas definiciones de desaparición forzada,
que a lo largo de los años han ido evolucionando hasta normar un criterio
uniforme, consagrado de manera particular en la Convención Internacional para
la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas[iii],
que define este delito como:
“[…]
el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de
libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del
ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley[iv]”.
A
pesar de ello, los avances internacionales no se han visto reflejados en las
leyes de nuestro país que siguen manteniendo una grave ambigüedad a nivel
federal y local. Tanto en el Código Penal Federal, así como en los 19 códigos
penales estatales que han tipificado este delito, las definiciones son confusas
y se asemejan al secuestro o a la privación ilegal de la libertad, vulnerando
así el principio de legalidad.
La
incorporación del marco internacional a las leyes nacionales nos obliga a un
profundo análisis de las deficiencias que tiene nuestro aparato de justicia,
así como los altos índices de impunidad que imperan en el mismo.
De
acuerdo al informe que presentó el propio Estado mexicano al Comité contra la
Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de 2006 a
2013, la Procuraduría General de la República (PGR) y diversas Procuradurías
estatales iniciaron 291 averiguaciones previas por desaparición forzada, de esa
cifra sólo seis concluyeron en sentencia condenatoria.
Ante
estos hechos, la creación de una Ley General de Desapariciones Forzadas se
vuelve necesaria y urgente para lograr una tipificación adecuada de este delito
mediante una definición única del mismo en la legislación federal y en
consecuencia, en las legislaciones locales.
Pero
¿cuáles son los elementos mínimos que deben ser incluidos en una ley de estas
dimensiones?
La
tipificación de la desaparición forzada de personas como delito autónomo,
ajustándola a la definición del artículo 2 de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, distinguiéndola perfectamente del secuestro,
la privación ilegal de la libertad u ocultamiento de persona; ya que en todas
estas figuras concurren diversos elementos propios para cada una; fijando las
penas correspondientes teniendo en consideración la gravedad del delito.
Establecer
con claridad quiénes serán las autoridades encargadas de combatir y erradicar
la desaparición forzada de personas.
Los
aspectos relativos a la prevención, investigación, juzgamiento y sanción de las
desapariciones forzadas y no sólo esto, sino la regulación respecto a la
búsqueda y la situación legal de las personas desaparecidas.
Establecer
los procedimientos, medidas y plazos necesarios para la creación de un registro
único de personas desaparecidas a nivel nacional que contenga:
Todos
los casos de personas desaparecidas, incluyendo información sobre el sexo, edad
y nacionalidad de la persona desaparecida, así como la fecha y lugar de su
desaparición.
La
información que permita determinar si se trata de una desaparición forzada o de
una desaparición cometida sin participación alguna por parte de agentes
estatales.
Datos
estadísticos de todos los casos, aún de los que sean esclarecidos.
Generarlo
con base en criterios claros y homogéneos, actualizándolo de manera constante.
Establecer
la obligación de proceder, sin demora alguna, a la investigación exhaustiva e
imparcial de cualquier caso en el que se tengan motivos razonables para creer
que una persona ha sido sometida a desaparición forzada incluso cuando no
exista una denuncia de por medio.
La
obligación de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la reparación y a
una indemnización rápida, justa y adecuada de todas las personas que hayan sido
víctimas directas o indirectas de una desaparición forzada.
El
lamentable caso de la desaparición forzada de 43 estudiantes de la Escuela
Normal Rural Raúl Isidro Burgos de Ayotzinapa, Guerrero, los días 26 y 27 de
septiembre de 2014 ha puesto en evidencia las graves omisiones del Estado en
materia de desaparición forzada de personas, mismas que hasta el día de hoy no
han sido solventadas y por tanto la garantía de no repetición es inexistente.
La
tarea es titánica, sería una de las leyes más importantes y complejas en la
historia del Congreso de la Unión, pero el panorama de violaciones sistemáticas
a los derechos humanos que impera en México nos obliga a enfrentar esta tarea
con toda responsabilidad, ante el creciente riesgo de que este delito no sólo
no se detenga, sino evitar que siga en aumento.
@RicardoMeb
_
[i]
Nieto Moiré, JoséLuis, Los Grandes Problemas Nacionales, La Desaparición
Forzada de Personas, 2008, p. 9.
[ii]
Reportaje disponible en el sitio http://www.nexos.com.mx/?p=23811
[iii]
Firmada por México el 6 de febrero de 2007 y ratificada el 18 de marzo de 2008,
entróen vigor el 23 de diciembre de 2010, vinculando y obligando a México por
su contenido. Sin embargo, México no ha reconocido la competencia del
Comitécreado a través de esta Convención.
[iv]
Artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario