24 feb 2010

Iniciativa de ley del Sistema de SP del DF

Iniciativa de decreto por el que se expide la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal, presentado el 18 de febrero de 2010 en la Cámara de Diputados.
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Un Estado democrático y social de derecho es aquel que en todas sus manifestaciones y relaciones con la sociedad, respeta la legalidad y dota de mecanismos e instrumentos que garanticen el justo equilibrio entre el orden social y las libertades individuales, soporte indispensable para la armónica convivencia.
Sólo se entiende el origen y justificación del Estado, si se dirige su acción a proteger y salvaguardar la dignidad humana, en su ámbito individual y en su vida comunitaria.
En México y en el mundo, la delincuencia actúa cada vez con más violencia, mejor organización y mayor eficacia.
Es honesto reconocer, que en contraste, las instancias e instituciones encargadas de hacer frente al fenómeno delictivo no han respondido con la eficacia requerida, lo que hace imperiosa la necesidad de establecer estrategias, métodos y técnicas modernas para su combate.
Esta desproporción entre la acción delictiva y los métodos y mecanismos de reacción, aumenta el riesgo de la desestabilización del orden social. De ahí la importancia de que de manera coincidente, se establezcan las bases que sustenten y fortalezcan a nivel nacional una política de combate a la delincuencia.
Mediante un proceso lento de maduración de la visión de la seguridad pública, el sistema constitucional mexicano parte de la convicción de que para combatir eficazmente los hechos antisociales, se deben atacar los factores o causas que los generan.
La preocupación del gobierno de la República es establecer reglas que permitan un orden con libertad. Esa preocupación se ha traducido en un esfuerzo para reformar diez artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la iniciativa que presentó el Ejecutivo Federal a mi cargo el 9 de marzo de 2007 al Congreso de la Unión, en donde se elaboró el siguiente diagnóstico:
a) A medida que un Estado democrático de derecho avanza en su desarrollo político y económico, se ven afectadas de modos diversos algunas variables como la incidencia delictiva;
b) El sistema de justicia penal mexicano ha sido objeto recurrente de críticas y llamados a su modernización por la sociedad en general, así como por organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, y
c) Los niveles de impunidad y de inseguridad pública se han incrementado en el país en los últimos años, lo que provoca que se alejen las inversiones, que haya una percepción de temor generalizado y de desconfianza en las instituciones públicas.
A partir de este diagnóstico, se reconocieron las siguientes necesidades:
a) Es imperativo revertir los índices de inseguridad pública para que la sociedad recupere la confianza en sus instituciones;
b) Que la sociedad sienta la certeza de que ante la comisión de un delito, sea de la importancia que sea, se impondrá una sanción proporcional a la conducta;
c) Que la víctima del delito tenga la certeza de que estarán a su alcance los elementos y medios eficaces para ser restituida en el agravio ocasionado, y
d) Generar un ambiente de paz pública que devuelva la tranquilidad a las familias en un marco de libertad y justicia. Ante el reclamo de la sociedad mexicana de más seguridad pública, la demanda de mayor número de elementos de vigilancia y su cercanía con los vecinos para atender las distintas zonas y modalidades que opera la delincuencia, la desconfianza y escepticismo sobre la actuación de los elementos de las corporaciones policiales, han creado la necesidad de nuevos sistemas, medios y productos tecnológicos, auxiliares en la prevención, vigilancia y combate a la inseguridad pública.
La reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, produjo un cambio singular en la preservación del Estado de Derecho y en la administración de justicia en México.
A partir de dicha reforma, el artículo 21 establece que: "La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala".
El artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las facultades que no están expresamente concedidas por la Carta Magna a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.
Dicho principio residual no opera para el Distrito Federal, sujeto a un régimen jurídico de excepción, en el que durante muchas décadas el Congreso de la Unión realizó funciones de Congreso Local y fue hasta 1988 en que se crea un Órgano Representativo Local, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con facultades reglamentarias y de gestoría, no ubicable en alguno de los tres poderes tradicionales y que evolucionó a Asamblea Legislativa, reservándose todavía hasta la fecha el Congreso federal materias locales, como la de seguridad pública.
Con base en ese régimen de excepción, el pacto federal opera para el Distrito Federal a la inversa que para el caso de los Estados, estableciendo en la fracción V, del Apartado C, Base Primera del artículo 122 constitucional, un marco normativo de facultades expresas para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por tanto, si a partir de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 en materia de seguridad pública y justicia, los órganos legislativos federal y de las entidades federativas deben legislar en el ámbito de sus competencias constitucionales, las materias que mandata la citada reforma, para el caso específico del Distrito Federal resulta obligado identificar con precisión aquellas materias que son de competencia Federal, por lo que la emisión de las Leyes correspondientes está a cargo del Congreso de la Unión y aquellas que competen a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por mandato expreso del artículo 122 de la Constitución.
A efecto de determinar dicho ámbito de competencia, cabe precisar que también se reformó el artículo 73, fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de concederle al Congreso la facultad de expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la misma.
En ejercicio de la atribución anterior, el Congreso de la Unión emitió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública donde, en esencia, se establece que las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, que el Ministerio Público y las Instituciones Policiales de los tres Órdenes de Gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública que conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, mismo que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones;
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema;
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos;
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública, y
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública a nivel nacional, serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
El artículo 122 Constitucional atribuye de manera expresa a la Asamblea Legislativa competencia para legislar en materias que se vinculan con la seguridad pública, tal es el caso de la prevención de los delitos, la participación ciudadana y la administración pública local. Materias que deberán ser reguladas por los ámbitos locales, a partir de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En razón de lo anterior, resultó imperioso realizar un cuidadoso proceso de análisis para que en los contenidos de la presente iniciativa, no se invadiera el ámbito de competencia de la Asamblea Legislativa.
El artículo 21 constitucional recoge la visión moderna e integral de la Seguridad Pública como una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.
Asimismo, que la actuación de las instituciones de Seguridad Pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.
Conscientes de la necesidad de integrar un bloque común articulado, comunicado y organizado, que haga frente a todo tipo de delincuencia, el legislador constituyente obliga a los tres órdenes de gobierno a conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública y a coordinarse entre sí, adoptando en las legislaciones locales las bases mínimas que establezca el Congreso Federal.
Las referidas bases, establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tienen por objeto:
a) Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional;
b) Establecer la distribución de competencias, y
c) Establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en la materia.
La Ley General regula de manera casuista y en detalle contenidos que clarifican y fortalecen una visión integral de la Seguridad Pública, al involucrar la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, la investigación y persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, comprendiendo las correspondientes Instituciones a cargo de estos servicios, incluidas las de Justicia para Adolescentes.
Reconoce la importancia de combatir a la delincuencia por las causas y factores que la generan, al crear el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como la de involucrar la participación comunitaria, al reconocerle el carácter de coadyuvante y corresponsable de las autoridades, tanto a través de su forma desorganizada como de la sociedad organizada, para lo cual este Centro establecerá mecanismos para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema.
Dota de fuerza política a la estructura del Consejo Nacional, lo que contribuirá al cumplimiento de los acuerdos y compromisos del referido órgano, al prever que será el titular del Ejecutivo federal quien lo presidirá, que el Secretario de Gobernación lo suplirá y que los demás integrantes deberán asistir personalmente.
Aporta las bases de coordinación para armonizar el funcionamiento de los integrantes del sistema, define las competencias de estructuras federales y los lineamientos generales que deberán adoptar los Sistemas de Seguridad Pública de las Entidades Federativas.
Su amplio contenido regulatorio encamina a la homologación de las corporaciones policiales, al definir lineamientos, bases de profesionalización, capacitación y especialización, contenidos mínimos de programas, fines, categorías, el informe policial homologado, así como requisitos a cubrir para conformar cuerpos de investigación. A través del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificará el correcto funcionamiento de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de la Federación, Estados y Distrito Federal y la evaluación periódica mediante el proceso de certificación.
Asimismo, prevé la obligación para la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios de trabajar para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su red local con las bases de datos criminológicos y de personal del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Con ello, facilita la unificación de sistemas y equipos tecnológicos, así como el intercambio de información.
La entrada en vigor de la multicitada Ley General, posibilita y obliga a las entidades federativas a expedir la legislación local correspondiente.
La legislación que se propone no tiene precedente para el caso del Distrito Federal, en razón de que la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993, actualmente en vigor, se elaboró previamente a la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública previsto en reforma constitucional de 1994, que dio lugar a la expedición de la ahora abrogada Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en 1995 y que en su artículo 18 preveía la conformación de Consejos Locales y Regionales de coordinación, encargados de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Nacional de Seguridad Pública en sus respectivos ámbitos de gobierno.
No obstante, durante los más de 13 años de vigencia de la abrogada Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no se hicieron las correspondientes adecuaciones a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal. Ahora, ante la gran cantidad de reformas constitucionales de 2008, desarrolladas en la Ley General del Sistema de Seguridad Pública de enero de 2009, resulta imperiosa la adecuación las disposiciones aplicables en el Distrito Federal, por lo cual se propone crear una Ley del Sistema de Seguridad Pública local.
Por los argumentos y fundamentos expuestos a lo largo de la presente exposición de motivos, se somete a la consideración de esa Soberanía la correspondiente Iniciativa, integrada de la siguiente manera:
El Titulo Primero es definitorio de su objeto, consistente en regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como su coordinación con la federación, estados y municipios en la materia.
Armoniza las definiciones con aquellas que establece la Ley General y define otros conceptos para identificar autoridades, instrumentos y dependencias en el ámbito local.
En el Título Segundo, "del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal", como parte de los contenidos del Sistema y un paso contundente en la regulación normativa, se regulan las instancias que lo conforman: el Consejo y el Secretariado Ejecutivo; la normatividad relativa a los distintos rubros del servicio de carrera; las obligaciones en materia de información, como son la sistematización y clasificación, el intercambio, suministro y acceso a la información, la certificación de esta información, el Registro Administrativo de Detenciones, la participación en el Sistema Único de Información Criminal, en el Registro Nacional de Personal y en el Registro Nacional de Armamento y Equipo.
Entre los contenidos relevantes para el Sistema, se prevé la Prevención del Delito y la Participación Ciudadana y Vecinal, en congruencia con el reconocimiento que hace el Constituyente del carácter de coadyuvante que tiene la comunidad con las Instituciones de Seguridad Pública.
Por otra parte y en atención a que el Artículo 122 Constitucional le atribuye competencia expresa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para la organización de la administración pública local, así como en materia de participación ciudadana y prevención del delito, entre otras, las referencias generales y regulaciones que contempla este Título y otros de la presente Iniciativa, son las estrictamente atribuibles al Congreso Federal en sus funciones de Congreso Local, relacionadas con su participación dentro del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal, en el entendido de que será la Asamblea Legislativa la que elabore aquellas leyes de su competencia y reforme otras que en ese ámbito requieran ser armonizadas con la reforma constitucional y legal.
De manera contundente, se establece que para dar cumplimiento al eje del Sistema Nacional, el Distrito Federal deberá coordinarse con la Federación, Estados y Municipios en un marco de respeto a sus respectivas atribuciones.
Se regulan los objetos del Consejo Local, como instancia fundamental del Sistema Nacional. Se le dota de atribuciones y enlistan sus integrantes, previendo que la Presidencia la asuma el Jefe de Gobierno, quien podrá ser suplido el Secretario de Gobierno, mientras que el resto de los integrantes deberán asistir personalmente a las sesiones.
Se estimó pertinente introducir en esta normatividad la disposición consistente en que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aun cuando no forma parte del Consejo, contribuya con las instancias del Sistema Nacional en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones.
El motor para dar seguimiento a los acuerdos, resoluciones y otras funciones determinantes para el real funcionamiento del Sistema Local, lo constituye el Secretario Ejecutivo. Su titular deberá de contar con dos años de residencia efectiva en el Distrito Federal, anteriores a su nombramiento, a fin de garantizar el conocimiento básico del territorio y la realidad de la seguridad pública local y contar con cinco años de experiencia en la materia.
Por otra parte, de manera detallada se establecen cinco materias en las que las Instituciones de Seguridad Pública deberán coordinarse:
a) Intercambio de información, conforme a los lineamientos contenidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la propia Ley del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal, que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;
b) Cooperación en la instrumentación de operativos policíacos;
c) Intercambio académico y de experiencias para robustecer la profesionalización de sus integrantes;
d) Diseño y operación de los mecanismos y lineamientos conforme a los cuales la Policía a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, actuará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público, cuando intervenga en la averiguación o persecución de un delito, y
e) Las demás que se determinen en otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se celebren.
Por su función estratégica, el personal de confianza de las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo, se considerará personal de Seguridad Pública y será de libre designación y remoción, sujeto a evaluaciones de certificación y control de confianza.
Además, se proponen por lo menos tres comisiones permanentes del Consejo: de Información, de Certificación y Acreditación y de Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
El Título Tercero regula la Información sobre Seguridad Pública, estableciendo un marco regulatorio en detalle sobre: a) la sistematización y clasificación de la Información; b) el intercambio, suministro y acceso a la Información; c) la Certificación de la Información; d) el Registro Administrativo de Detenciones, y e) la Participación del Distrito Federal en el Sistema Único de Información Criminal, así como en los Registros Nacionales de Personal de Seguridad Pública y de Armamento y Equipo.
El Titulo Cuarto, regula el Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito para el Distrito Federal, obligando a las instancias encargadas de su elaboración, a que éste guarde congruencia con el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, las metas y objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Pública y del Consejo de Seguridad Pública Local. El Programa deberá contener, al menos:
a) El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;
b) Las metas y objetivos específicos a alcanzar;
c) Las líneas de estrategia para el logro de sus metas y objetivos específicos;
d) Los subprogramas específicos, incluidos los delegacionales, con sus respectivas acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o con los Gobiernos de los Estados o Ayuntamientos de los Municipios colindantes con el Distrito Federal y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales, y
e) Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
Para la elaboración y revisión del Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito se prevén foros de consulta y se atenderá a los lineamientos generales que emita el Pleno de la Asamblea Legislativa, así como a las opiniones de diversas instancias relacionadas. Se deberá revisar anualmente y publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
En el Título Quinto se regulan los Principios Rectores de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal. Se contemplan las obligaciones para los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, tales como el empleo de la fuerza de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho; conducirse con imparcialidad y sin discriminación; abstenerse de disponer bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia; actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias, identificarse ante el ciudadano, elaborar el Informe Policial Homologado, entre otras.
Regula el régimen disciplinario para los integrantes de las Instituciones Policiales, obligando a cada una a establecer una Comisión de Honor y Justicia, sus competencias e integración.
Establece las etapas de los procedimientos administrativos de remoción y de separación a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que dotan de certeza y garantías a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
El Título Sexto, "De la Administración de los Fondos de Ayuda Federal", establece que dichos fondos, asignados al Gobierno del Distrito Federal o sus Delegaciones, se regularán, administrarán y supervisarán de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y se deberán concentrar en una cuenta específica, así como los rendimientos que se generen para una debida identificación y control.
El jefe de Gobierno deberá presentar ante el Consejo, a través del Secretario Ejecutivo, un Informe trimestral. La transparencia, control y rendición de cuentas constituyen los contenidos de este Título.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confieren la fracción I del artículo 71, así como la fracción I del apartado B, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL:
ARTÍCULO ÚNICO. Se EXPIDE la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal.
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Distrito Federal y tienen por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como su coordinación con la Federación, los Estados y los Municipios, en esta materia.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agente policial, al elemento operativo perteneciente al Servicio de Carrera, adscrito a una Institución Policial;
II. Asamblea Legislativa, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
III. Autoridades jurisdiccionales del fuero común del Distrito Federal, a los Jueces de primera instancia y Magistrados de segunda instancia, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con arreglo a su Ley Orgánica;
IV. Autoridades jurisdiccionales del fuero federal, a los Jueces de Distrito, Magistrados Unitarios y Magistrados de Circuito, pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, con arreglo a su Ley Orgánica;
V. Consejo de Seguridad Pública, al Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal;
VI. Delegaciones, a los Órganos Político Administrativos establecidos en cada Circunscripción Territorial del Distrito Federal;
VII. Fondos de ayuda federal, a los Fondos de ayuda federal para la seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compuestos por los recursos destinados para el mismo fin, previstos en el artículo 25, fracciones IV y VII, de la Ley de Coordinación Fiscal para tal objeto;
VIII. Información para la Seguridad Pública, a la compuesta por los datos relativos al ejercicio de las funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos y faltas administrativas, así como para la reinserción social del sentenciado, generados a través de la actuación, observación, recopilación y sistematización de los elementos de las Instituciones Policiales y de la Procuraduría General de Justicia; de la captación por equipos y sistemas tecnológicos en términos de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal y la generación de productos de inteligencia;
IX. Instituciones de Seguridad Pública, a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario, de justicia para adolescentes y dependencias encargadas de la Seguridad Pública del Distrito Federal;
X. Instituciones Policiales, a los cuerpos de policía, ministerial, de investigación científica de los delitos, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos y, en general, todas las Unidades Administrativas del Gobierno del Distrito Federal encargadas de la seguridad pública que realicen funciones similares;
XI. Jefe de Gobierno, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XII. Jefes Delegacionales, a los Titulares de los Órganos Político Administrativos establecidos en cada Circunscripción Territorial del Distrito Federal;
XIII. Ley General, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Procuraduría General de Justicia, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
XV. Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito, al Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito del Distrito Federal;
XVI. Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, y
XVII. Secretaría de Seguridad Pública, a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 3. La seguridad pública a cargo del Distrito Federal tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende:
I. La prevención general y especial de los delitos;
II. La investigación para hacerla efectiva;
III. La sanción de las infracciones administrativas;
IV. La investigación y la persecución de los delitos;
V. La reinserción social del individuo, y
VI. La justicia para adolescentes.
Artículo 4. La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Los Centros de Evaluación y Control de Confianza que se establezcan en el Distrito Federal deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezcan las disposiciones aplicables. Sin dicha acreditación los Centros de Evaluación y Control de Confianza no podrán emitir certificados.
Artículo 5. Corresponde al Presidente de la República el mando supremo de la fuerza pública en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Los mandos superiores de la Policía del Distrito Federal y de la Policía Judicial del Distrito Federal serán designados por el Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal o por el Procurador General de Justicia según corresponda. Dichos nombramientos serán aprobados por el Presidente de la República.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Capítulo I
De la organización del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal
Artículo 6. El Sistema de Seguridad Pública, en el ámbito de competencia local del Distrito Federal, comprende:
I. Instancias, que son:
a) El Consejo de Seguridad Pública, que será la instancia local de coordinación y definición de políticas públicas, y
b) El Secretariado Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública.
II. Desarrollo Policial, compuesto por:
a) Servicio de Carrera, que comprende el reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el Distrito Federal;
b) La Profesionalización, que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales;
c) Régimen disciplinario de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el Distrito Federal;
d) Sistemas ordinarios y complementarios de seguridad social de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, y
e) Reconocimientos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal.
III. Obligaciones en materia de información para la seguridad pública, que comprenden:
a) Sistematización y clasificación de la información para la seguridad pública;
b) Intercambio, suministro y acceso a la información para la seguridad pública;
c) Certificación de la información para la seguridad pública;
d) Registro Administrativo de Detenciones;
e) Participación del Distrito Federal en el Sistema Único de Información Criminal;
f) Participación del Distrito Federal en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, y
g) Participación del Distrito Federal en el Registro Nacional de Armamento y Equipo.
IV. Prevención del delito;
V. Participación Ciudadana y Vecinal para la seguridad pública;
VI. La administración de los fondos de ayuda federal, y
VII. Servicios de seguridad privada.
Artículo 7. El Gobierno del Distrito Federal es parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las atribuciones y obligaciones que se señalan en la Ley General.
El Jefe de Gobierno y los demás servidores públicos competentes participarán en las Instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública en representación del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido por la Ley General.
Artículo 8. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley General, el Gobierno del Distrito Federal deberá coordinarse con la Federación, los Estados y los Municipios, en un marco de respeto a sus respectivas atribuciones.
Artículo 9. El Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal contará, para su funcionamiento y operación, con las instancias, instrumentos, políticas y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública.
Capítulo II
Del Consejo de Seguridad Pública
Artículo 10. El Consejo de Seguridad Pública es una instancia del Sistema de Seguridad Pública que tiene por objeto:
I. Instrumentar las políticas públicas del Distrito Federal en la materia;
II. Coordinar, planear e implementar las acciones, políticas y programas acordados en el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el Distrito Federal, y
III. Dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito de competencia del Distrito Federal.
Artículo 11. El Consejo de Seguridad Pública, para el cumplimiento de su objeto, contará con las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública para las autoridades locales del Distrito Federal;
II. Atender y ejecutar los Acuerdos, lineamientos y demás disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Seguridad Pública y demás instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública que sean aplicables al Distrito Federal;
III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal;
IV. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública del Distrito Federal;
V. Establecer políticas en materia de atención a víctimas del delito en el Distrito Federal;
VI. Promover la efectiva coordinación del Gobierno del Distrito Federal con las demás instancias que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
VII. Formular propuestas para los programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito del Distrito Federal;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y de Prevención del Delito del Distrito Federal y otros relacionados;
IX. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Seguridad Pública y de Prevención del Delito del Distrito Federal y otros relacionados;
X. Establecer medidas para vincular al Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal con otros nacionales, regionales o locales;
XI. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública;
XII. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública;
XIII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
XIV. Crear grupos de trabajo, que dependerán del propio Consejo, para el apoyo de las funciones específicas que se le encomienden, conforme al ámbito de competencias que le otorga esta Ley;
XV. Supervisar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 39, Apartado B, de la Ley General, y
XVI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 12. El Consejo de Seguridad Pública estará integrado por los siguientes servidores públicos:
I. El Jefe de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Procurador General de Justicia;
V. Los Jefes Delegacionales, y
VI. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública.
El Presidente del Consejo de Seguridad Pública será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobierno. Sus demás integrantes deberán asistir personalmente.
Artículo 13. El Consejo de Seguridad Pública podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a los servidores públicos, personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico.
Serán invitados permanentes en el Consejo:
I. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;
II. Los Diputados Presidentes de las Comisiones de Gobierno, de Administración y Procuración de Justicia y de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
III. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
IV. El Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;
V. El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, y
VI. El Director General del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal.
Los invitados tendrán voz pero no voto en las reuniones del Consejo de Seguridad Pública.
Artículo 14. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contribuirá con las Instancias que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
Artículo 15. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública será designado y removido libremente por el Jefe de Gobierno y deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser originario o vecino del Distrito Federal con residencia efectiva de dos años anteriores al día de su designación;
III. Tener más de treinta años de edad;
IV. Contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura debidamente registrados, con una antigüedad mínima de cinco años de su expedición;
V. Tener reconocida capacidad y contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y
VI. No haber sido sentenciado, a través de sentencia firme, por delito doloso o inhabilitado como servidor público, por resolución que haya causado estado.
Artículo 16. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo de Seguridad Pública y de su Presidente;
II. Vigilar el debido resguardo de la información contenida en las bases de datos establecidas en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, que capturen las Instituciones de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias y otros servidores públicos autorizados para ello;
III. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias locales de coordinación del Distrito Federal;
IV. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y que le sean comunicadas para su observancia en el Distrito Federal e informar de los mismos a las áreas correspondientes;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo de Seguridad Pública, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, así como expedir constancia de los mismos;
VI. Informar periódicamente de sus actividades al Consejo de Seguridad Pública y a su Presidente;
VII. Celebrar los convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito competencial del Distrito Federal;
VIII. Verificar el cumplimiento, por parte de las autoridades locales del Distrito Federal, de las disposiciones de la Ley General, de esta Ley, de los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo de Seguridad Pública;
IX. Verificar que las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal cumplan con las políticas, lineamientos, protocolos y acciones que para su buen desempeño aprueben el Consejo de Seguridad Pública y el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Verificar que se cumplan los criterios de evaluación de las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal que se acuerden por las Instancias competentes del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XI. Dar seguimiento a las obligaciones contraídas por el Gobierno del Distrito Federal en las Conferencias Nacionales, informando lo procedente al Consejo de Seguridad Pública;
XII. Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo de Seguridad Pública;
XIII. Colaborar con las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal, para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación, en especial en el impulso de las carreras Ministerial, Policial y Pericial;
XIV. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal;
XV. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las Instituciones de Seguridad Pública;
XVI. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública;
XVII. Colaborar con las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de las disposiciones aplicables, y
XVIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo de Seguridad Pública o su Presidente.
Artículo 17. El personal de confianza de las unidades administrativas del Secretariado Ejecutivo, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo de Seguridad Pública, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, el Secretario Ejecutivo emitirá el Acuerdo por el que se determinen dichas unidades administrativas.
Artículo 18. El Consejo de Seguridad Pública podrá funcionar en Pleno o en las comisiones que se establezcan. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo de Seguridad Pública se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.
Corresponderá al Presidente del Consejo de Seguridad Pública, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Los miembros del Consejo de Seguridad Pública podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 19. El Consejo de Seguridad Pública contará, por lo menos, con las siguientes comisiones permanentes:
I. De Información;
II. De Certificación y Acreditación, y
III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
El Pleno del Consejo de Seguridad Pública determinará el objeto, integrantes, deberes y funcionamiento de las mismas.
En las Comisiones podrán participar expertos de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionados con su objeto.
Artículo 20. El Consejo de Seguridad Pública establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito.
Al efecto, el Secretario Ejecutivo se coordinará con la Comisión permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo de Seguridad Pública para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones que establece la legislación en materia de Prevención del Delito y de Participación Ciudadana, así como a los acuerdos tomados en el seno del propio Consejo.
Artículo 21. El Consejo de Seguridad Pública, a través de la Comisión de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, supervisará las entidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública y diseñará los mecanismos para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito y en los de las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo siguiente:
I. Existirá una entidad de consulta y participación de la comunidad en cada una de las Instituciones de Seguridad Pública;
II. Las estructuras de participación comunitaria en materia de seguridad pública en el Distrito Federal fomentarán que dicha participación sea amplia, incluyente, corresponsable, legal y formadora de una cultura cívica, y
III. Las Instituciones de Seguridad Pública se coordinarán entre sí, con los sectores de la sociedad, con las Instituciones de Seguridad Pública Federales y con las Delegaciones, para alcanzar una amplia participación de los habitantes, ciudadanos y vecinos del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la legislación aplicable.
Capítulo III
De la coordinación en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo 22. Las Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal coordinarán, operativa y administrativamente, sus actividades en las siguientes materias:
I. Intercambio de información, conforme a la lo dispuesto por la Ley General, los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública y las demás disposiciones aplicables, así como la presente esta Ley, que facilite tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;
II. Cooperación en la instrumentación de operativos policíacos;
III. Intercambio académico y de experiencias para robustecer la profesionalización de sus integrantes;
IV. Diseño y operación de los mecanismos y lineamientos conforme a los cuales la Policía a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, actuará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público, cuando intervenga en la averiguación o persecución de un delito, y
V. Las demás que se determinen en otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se celebren.
Artículo 23. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán unificar sus equipos y sistemas tecnológicos entre sí, mismos que serán homologados con las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 24. El Jefe de Gobierno, en términos de la Ley General, está facultado para suscribir los siguientes convenios:
I. Con la Federación, los Estados, los Municipios o las Delegaciones, convenios de colaboración, acciones policiales conjuntas, apoyo ministerial y pericial o de justicia cívica y cualquier otra acción que permita la adecuada coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con lo establecido en el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Será objeto de atención prioritaria la coordinación de acciones con los Estados y Municipios conurbados al Distrito Federal, en el marco de atribuciones que establece la Ley General.
II. Con la Federación, los Estados, los Municipios, las Delegaciones y las Instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para homologar los equipos y sistemas tecnológicos empleados para la seguridad pública así como para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su Red Local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previstas en la Ley General y en la presente Ley;
III. Los necesarios para homologar el número y el servicio de llamadas de emergencia así como el servicio de denuncia anónima del Distrito Federal con los establecidos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para todo el país;
IV. De intercambio o suministro de Información para la Seguridad Pública con la Federación, los Estados, los Municipios o la Delegaciones, así como con las Instancias de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
V. Con el Poder Judicial de la Federación o con el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con objeto de que suministre información sobre administración de justicia, a efecto de que sea inscrita en la base de datos a que hace referencia la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
De la sistematización y clasificación de la Información para la Seguridad Pública
Artículo 25. Las Instituciones de Seguridad Pública sistematizarán diariamente la Información para la Seguridad Pública o la que se convengan en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Los procesos de suministro, intercambio, consulta, análisis y actualización de la Información para la Seguridad Pública, se realizarán a través de equipos y sistemas tecnológicos.
Artículo 26. Toda Información para la Seguridad Pública generada o en poder de Instituciones de Seguridad Pública debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con las disposiciones aplicables. No obstante lo anterior, esta información se considerará reservada en los siguientes casos:
I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la seguridad pública o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal;
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las instituciones del Distrito Federal;
III. La que sea producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones legales correspondientes, y
IV. La contenida en averiguaciones previas, expedientes y demás archivos relativos a la investigación para la prevención y la investigación de los delitos y faltas administrativas.
Artículo 27. La inobservancia a lo dispuesto en el artículo precedente, constituye responsabilidad administrativa grave para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la sanción prevista en el Código Penal para el Distrito Federal.
Artículo 28. Las Instituciones de Seguridad Pública atenderán las medidas dictadas por el Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada.
Capítulo II
Del intercambio, suministro y acceso a la Información para la Seguridad Pública
Artículo 29. Las Instituciones de Seguridad Pública intercambiarán Información para la Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con el Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.
En los convenios que se celebren, la información que obre en poder del Distrito Federal o que se suministre a éste se regirá por las disposiciones de confidencialidad y reserva que establece la presente Ley, así como las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública y de Protección a los Datos Personales, todas del Distrito Federal.
Artículo 30. No se podrán celebrar convenios para el intercambio o suministro de Información para la Seguridad Pública, con instituciones públicas extranjeras o privadas de cualquier nacionalidad.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, el intercambio o suministro de Información para la Seguridad Pública con prestatarios de servicios de seguridad privada, por lo que el Jefe de Gobierno está facultado para suscribir con los mismos, convenios de suministración de Información para la Seguridad Pública, conforme a los medios y controles que para la información de esta naturaleza, establece la Ley General, atendiendo a lo siguiente:
a) Que los permisionarios de los servicios de seguridad privada cuenten con autorización, licencia, permiso o aviso de registro, vigente y expedido por la Secretaría de Seguridad Pública;
b) Que el suministro de Información para la Seguridad Pública tenga como función principal la debida actuación de los permisionarios en el desempeño de sus servicios de seguridad privada, así como el combate a la delincuencia y otras conductas ilícitas, en ejercicio de sus actividades auxiliares o complementarias de la seguridad pública;
c) Que no existan antecedentes de haber incumplido las obligaciones de suministro de información, contenidas en esta Ley, así como la consistente en proporcionar apoyo y colaboración a las autoridades e Instituciones de Seguridad Pública conforme al artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal, y
d) Que las empresas de seguridad privada no hayan sido sancionadas en los últimos seis meses por la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal.
En los convenios de suministro de información a que hace referencia el presente artículo, se establecerá la obligación de los prestatarios de servicios de seguridad privada de darle el trato de confidencial a la Información para la Seguridad Pública y de sujetarse a las obligaciones que establece la presente Ley.
Artículo 31. Toda Información para la Seguridad Pública en poder de Instituciones de Seguridad Pública deberá suministrarse, debidamente certificada, a cualquiera de las autoridades judiciales o administrativas del Distrito Federal competentes para requerirla, siempre y cuando se relacione con el cumplimiento de sus atribuciones.
Todo requerimiento de Información para la Seguridad Pública deberá contener, por lo menos, el número de averiguación previa, el asunto o expediente y la autoridad ante la que se encuentra radicado el asunto.
Artículo 32. Son autoridades competentes para requerir información para la Seguridad Pública, las siguientes:
I. Las autoridades jurisdiccionales o ministeriales del fuero federal o del fuero común del Distrito Federal:
a) Que conozcan de la probable comisión de un delito, en todas sus instancias;
b) Especializadas en justicia para adolescentes;
c) En relación con las medidas que deban tomarse respecto a las mujeres víctimas de violencia, en los términos de la normatividad aplicable, y
d) Especializadas en extinción de dominio.
II. Las autoridades jurisdiccionales federales que conozcan de un juicio de Amparo;
III. Las autoridades administrativas competentes para imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas derivadas de conductas relacionadas con las materias que regula la presente ley, y
IV. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando conozca de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos relacionadas con las materias que regula la presente ley.
Artículo 33. Toda Institución de Seguridad Pública tendrá acceso a la información contenida en las bases de datos de otras Instituciones de esta naturaleza.
Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública que participen en la obtención, clasificación, análisis o custodia de Información para la Seguridad Pública, deberán abstenerse de guardar o transferir el original o la copia de dicha información.
Todo servidor público, independientemente de su adscripción, deberá acatar las disposiciones de este artículo cuando, por razón de su encargo, conozca o maneje la Información para la Seguridad Pública que haya sido reservada.
Artículo 34. La inobservancia a lo dispuesto en el artículo precedente, constituye responsabilidad administrativa grave, para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la sanción prevista en el Código Penal para el Distrito Federal y otras disposiciones aplicables.
Capítulo III
De la certificación de la Información para la Seguridad Pública
Artículo 35. El Jefe de Gobierno, los Secretarios de Gobierno y de Seguridad Pública así como el Procurador General de Justicia, por sí o a través de los servidores públicos en los que deleguen dicha función, de conformidad con los lineamientos de la presente Ley, podrán certificar la Información para la Seguridad Pública contenida en las bases de datos de las Instituciones de Seguridad Pública y del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública.
La facultad de certificación podrá delegarse en los servidores públicos que se considere procedente, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 36. La certificación a que hace referencia el artículo anterior, tendrá las modalidades siguientes:
I. Certificación de información inscrita;
II. Certificación de información y documentos de respaldo, y
III. Certificación de información obtenida por la Secretaría de Seguridad Pública con equipos y sistemas tecnológicos.
Artículo 37. La certificación de información inscrita es el acto de autoridad plasmado en una documental a través del cual la autoridad competente por Ley o delegación de facultades hace constar que la Información para la Seguridad Pública materia de la certificación se encuentra inscrita de esa forma en las bases de datos de las Instituciones de Seguridad Pública y del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública.
Artículo 38. La certificación de información inscrita se realizará a través de una razón que obrará en la última foja de los documentos o en una anexa, donde se asentará lo siguiente:
I. Día, hora y lugar donde se realiza la certificación, así como nombre completo y cargo del servidor público que la emite;
II. Preceptos legales y reglamentarios que regulan la certificación de información inscrita, así como de las facultades del servidor público que la emite para realizarla;
III. Descripción de la información que se certifica, señalando la base de datos de que se obtuvo, el día y hora en que se imprimió la misma y el número de hojas en que obra ésta, precisando si abarca una o ambas caras de la misma, y
IV. Referencia expresa que la impresión que se certifica es reproducción fiel de la base de datos de donde se obtuvo.
La razón de certificación y todas las fojas de la misma, deberán estar firmadas por el servidor público que las emite. Asimismo, las hojas que componen la certificación estarán debidamente foliadas con una numeración consecutiva y protegidas por la estampa del sello oficial de la oficina a que está adscrito, que deberá abrazar dos hojas.
Artículo 39. La certificación de información inscrita que se ofrezca en juicios o procedimientos del fuero común del Distrito Federal, con arreglo a la presente Ley, será valorada de conformidad con las leyes procesales aplicables.
Artículo 40. La certificación de información y documentos de respaldo, es el acto de autoridad plasmado en un instrumento público a través del cual la autoridad competente por Ley o delegación de facultades hace constar que la Información para la Seguridad Pública materia de la certificación se encuentra inscrita de esa forma en las bases de datos de las Instituciones de Seguridad Pública y del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública acompañada de documentos y otras pruebas en poder del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 41. La certificación de información y documentos de respaldo se realizará a través de una razón que obrará en la última foja de los documentos o en una anexa, donde se asentará lo siguiente:
I. Día, hora y lugar donde se realiza la certificación así como nombre completo y cargo del servidor público que la emite;
II. Preceptos legales y reglamentarios que regulan la certificación de información inscrita así como de las facultades del servidor público que la emite para realizarla;
III. Descripción de la información que se certifica, señalando la base de datos de que se obtuvo, el día y hora en que se imprimió la misma y el número de hojas en que obra ésta, precisando si abarca una o ambas caras de la misma;
IV. Relación de las documentales públicas y otras probanzas en poder del Gobierno del Distrito Federal que respaldan la información que se certifica;
V. Referencia expresa que la impresión que se certifica es reproducción fiel de la base de datos de la que se obtuvo, y
VI. Referencia que las documentales y demás pruebas soporte son copia fiel de su original y que se acompañan a la certificación de la información obtenida en base de datos.
La razón de certificación y todas las fojas de la misma así como de los anexos, deberán estar firmados por el servidor público que la emite. Asimismo, dichas hojas estarán debidamente foliadas con una numeración consecutiva y protegidas por la estampa del sello oficial de la oficina a que está adscrito, que deberá abrazar dos hojas.
Artículo 42. La certificación de información y documentos de respaldo que se ofrezca en juicios o procedimientos del fuero común del Distrito Federal, con arreglo a la presente Ley, será valorada de conformidad con las leyes procesales aplicables, las que deberán establecer reglas para determinar su valor y alcance probatorios, tanto de la información certificada como de los documentos que se le acompañaron.
Artículo 43. La certificación de información obtenida por la Secretaría de Seguridad Pública con equipos y sistemas tecnológicos, así como su valor y alcance probatorios se regirán por lo dispuesto en la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Capítulo IV
Del Registro Administrativo de Detenciones
Artículo 44. Se establece el Registro Administrativo de Detenciones a cargo del Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública, que se interrelacionará con sus semejantes de la Federación, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con los convenios que se suscriban en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 45. Todo agente policial que realice una detención de un mayor de edad al que se le imputa la comisión de un delito o de un menor de edad que probablemente cometió una conducta tipificada como delito por las leyes penales, elaborará el Informe Policial Homologado y lo comunicará de inmediato al Centro Nacional de Información.
Artículo 46. El Informe Policial Homologado contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
I. Identificación del Informe, integrado por:
a) El área que lo emite;
b) El usuario capturista;
c) Los datos generales de registro, y
d) Nombre, cargo y adscripción de los agentes policiales responsables del informe.
II. Información sobre el evento, compuesto por:
a) Motivo del evento, precisando su tipo y subtipo;
b) La ubicación del evento y en su caso, los caminos para acceder a él, y
c) La descripción de hechos, detallando las circunstancias de modo, tiempo, lugar y otras relevantes.
III. Diligencias policiales, integrado por:
a) Las entrevistas realizadas, precisando el nombre y domicilio de los entrevistados así como el resultado de las mismas;
b) En su caso, los objetos que aseguró y ante qué autoridad los puso a disposición, y
c) Si realizó diligencias de preservación del lugar de los hechos, en qué consistieron las mismas o las razones por las que omitió preservarlo.
IV. Información relacionada con las detenciones, consistente en:
a) Nombre del detenido y en su caso, apodo;
b) Descripción del detenido;
c) Motivo de la detención;
d) Estado físico aparente del detenido, precisando si se le causaron lesiones al momento de detenerlo y en qué consistieron éstas;
e) Objetos que le fueron encontrados, y
f) Autoridad y lugar en que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la diligencia.
Artículo 47. El Registro Administrativo de Detenciones se compone de las siguientes secciones:
I. Detención;
II. Procuración de Justicia, y
III. Justicia para adolescentes.
Artículo 48. La sección de Detención deberá integrarse por lo menos, con la siguiente información:
I. Del Informe Policial Homologado:
a) Nombre del detenido y apodo, en su caso;
b) Descripción del detenido;
c) Motivo de la detención;
d) Estado físico aparente del detenido, precisando si se le causaron lesiones al momento de detenerlo y en qué consistieron éstas;
e) Nombre, cargo y adscripción de los agentes policiales responsables de la detención;
f) Autoridad y lugar en que fue puesto a disposición, y
g) Los objetos que aseguró y ante qué autoridad los puso a disposición.
II. De la información proporcionada por la Procuraduría General de Justicia, los siguientes datos del detenido:
a) Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
b) Clave Única de Registro de Población;
c) Grupo étnico al que pertenezca;
d) Resultado del o los exámenes médicos practicados;
e) Huellas dactilares;
f) Identificación antropométrica, y
g) Dictámenes periciales u otros medios que permitan su identificación.
III. De la información proporcionada por la Secretaría de Gobierno, a través de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, los siguientes datos del detenido:
a) Ficha signaléctica o cualquier otra forma de identificación del interno, y
b) Cualquier otro medio que se genere en dicha dependencia y que permita su identificación.
Artículo 49. La sección de procuración de justicia se compondrá, por lo menos, de la siguiente información proporcionada por la Procuraduría General de Justicia:
I. Determinación de la Averiguación Previa, consistente en:
a) Consignación del detenido;
b) Acuerdo de no ejercicio de la acción penal temporal o definitivo;
c) Acuerdo de libertad, señalando la razón de la misma, o
d) Remisión al Agente del Ministerio Público Federal o Estatal por incompetencia.
II. Institución y domicilio donde queda recluido el detenido o señalamiento de que se dejó en libertad y en su caso, el monto de la caución otorgada;
III. La admisión de cualquier medio de impugnación contra el no ejercicio de la acción penal y el sentido de la resolución que se emita, y
IV. Las devoluciones que realice el Órgano Jurisdiccional competente del expediente consignado para su perfeccionamiento, en términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Artículo 50. La sección de justicia para adolescentes se compondrá, por lo menos, de la siguiente información:
I. Derivada del Informe Policial Homologado:
a) Nombre del adolescente detenido y apodo, en su caso;
b) Descripción del adolescente detenido;
c) Motivo de la detención;
d) Estado físico aparente del adolescente detenido, precisando si se le causaron lesiones al momento de detenerlo y en qué consistieron éstas;
e) Nombre, cargo y adscripción de los agentes policiales responsables de la detención;
f) Autoridad y lugar en que fue puesto a disposición, y
g) Los objetos que aseguró y ante qué autoridad los puso a disposición.
II. De la información proporcionada por la Procuraduría General de Justicia:
a) Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión del adolescente detenido;
b) Clave Única de Registro de Población del adolescente detenido;
c) Grupo étnico al que pertenezca el adolescente detenido;
d) Resultado del o los exámenes médicos practicados;
e) Huellas dactilares del adolescente detenido;
f) Identificación antropométrica;
g) Dictámenes periciales u otros medios que permitan su identificación;
h) Determinación de las actuaciones del Ministerio Público especializado en justicia para adolescentes, e
i) Institución y domicilio donde queda recluido el detenido, o señalamiento de que se dejó en libertad y en su caso, el monto de la caución otorgada.
Artículo 51. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán presentar la información al Registro Administrativo de Detenciones, a que se refiere este capítulo, dentro de los siete días naturales siguientes a aquél en que se genere o reciba dicha información.
Artículo 52. La Procuraduría General de Justicia y las Instituciones Policiales deberán informar a quien lo solicite, de la detención de una persona y en su caso, la autoridad a la que se puso a disposición el detenido.
Artículo 53. El Registro Administrativo de Detenciones ajustará sus dispositivos tecnológicos conforme a lo establecido en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 54. La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será confidencial y reservada. Sólo podrán tener acceso a la información contenida en el registro:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y
II. Los probables responsables, únicamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro Administrativo de Detenciones a terceros.
Artículo 55. El Registro Administrativo de Detenciones no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Artículo 56. Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran el Registro Administrativo de Detenciones.
Al servidor público que quebrante la reserva de este registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Capítulo V
De la participación del Distrito Federal en el Sistema Único de Información Criminal y en los Registros Nacionales de Personal de Seguridad Pública y de Armamento y Equipo
Artículo 57. Las Instituciones de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, están encargadas de integrar y actualizar permanentemente el Sistema Único de Información Criminal, así como los Registros Nacionales de Personal de Seguridad Pública y de Armamento y Equipo.
Artículo 58. La integración y actualización permanente a que se hace referencia en el artículo anterior, deberá realizarse en los términos establecidos en la Ley General, en esta Ley, así como en los acuerdos y convenios en los que el Distrito Federal sea parte y que se suscriban en esta materia.
Artículo 59. Las Instituciones de Seguridad Pública podrán reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la proporcionarán al Sistema Único de Información Criminal, inmediatamente después que deje de existir tal condición.
Cuando se reserve alguna información, las Instituciones de Seguridad Pública, deberán dar aviso al Centro Nacional de Información, motivando esta reserva.
Artículo 60. Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a la que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 61. Las Instituciones de Seguridad Pública remitirán al Secretariado Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública, la información relativa a los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a sus servidores públicos, en un periodo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que se realicen cambios en dicha información.
Con dicha información, el Secretariado Ejecutivo implementará una base de datos que deberá compartirse con el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 62. En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes.
TÍTULO CUARTO
PROGRAMA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL DISTRITO FEDERAL
Capítulo Único
Artículo 63. El Programa de Seguridad Publica y Prevención del Delito es el instrumento legal a cargo del Jefe de Gobierno, obligatorio para todos los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, que contiene:
I. La política pública integral y moderna sobre seguridad pública y prevención del delito a cargo del Gobierno del Distrito Federal;
II. Las metas y objetivos específicos de dicha política;
III. Las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las Instituciones de Seguridad Pública, en el corto, mediano y largo plazo;
IV. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;
V. Las metas y objetivos específicos a alcanzar;
VI. Las líneas de estrategia para el logro de sus metas y objetivos específicos;
VII. Los subprogramas específicos, incluidos los delegacionales, con sus respectivas acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con Dependencias y Organismos de la Administración Pública Federal o con los Gobiernos de los Estados o Ayuntamientos de los Municipios colindantes con el Distrito Federal y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales, y
VIII. Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
El Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito deberá guardar congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los Programas Nacionales previstos en la Ley General, las metas y objetivos específicos convenidos, tanto en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como en el Consejo de Seguridad Pública.
Artículo 64. Para la elaboración o revisión del Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito se tomará en cuenta lo siguiente:
I. La realización de los foros de consulta que deban llevarse a cabo específicamente para este Programa, en términos de la Ley de Planeación;
II. Los lineamientos generales que emita el Pleno de la Asamblea Legislativa en el primer año de cada Legislatura;
III. Las opiniones que remitan, a solicitud expresa del Jefe de Gobierno, los Comités Delegacionales de Seguridad Pública y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y
IV. Opiniones de organizaciones vecinales o sociales en general.
Artículo 65. El Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito deberá revisarse anualmente, conforme a los objetivos y metas programados, los no logrados, las circunstancias presentadas en su realización, así como en las observaciones que se realicen por los vecinos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o cualquier otra Institución Pública o privada que desee comunicar sus observaciones.
Artículo 66. El Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito y sus revisiones se deberán publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y de considerarse necesario por la propia autoridad, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Artículo 67. Corresponde a los Titulares de las Instituciones de Seguridad Pública y a los Jefes Delegacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación del Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito.
Artículo 68. El Jefe de Gobierno incluirá en su informe anual a la Asamblea Legislativa, los avances y los resultados de la implementación del Programa de Seguridad Pública y Prevención del Delito.
TÍTULO QUINTO
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Capítulo I
De las obligaciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 69. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a la Ley General y la presente Ley;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la los vecinos y habitantes del Distrito Federal, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXVIII. Proporcionar la información a que hace referencia la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal;
XXIX. Abstenerse de instruir a sus subordinados la realización de actividades ajenas al servicio de seguridad pública, y
XXX. Los demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 70. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando cumpliendo con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VII. Responder al superior jerárquico correspondiente, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando preponderantemente la línea de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda. Los actos que sustenten el operativo deberán estar debidamente fundados y motivados;
IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;
X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;
XI. Hacer uso de la fuerza pública, en cumplimiento de su deber, de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos, en los términos establecidos en la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 71. Las Instituciones de Seguridad Pública emitirán un documento de identificación a cada uno de sus integrantes, con las siguientes características:
I. Nombre del integrante de la Institución de Seguridad Pública;
II. Cargo y nivel jerárquico;
III. Fotografía del integrante debidamente sellada en uno de sus extremos con las protecciones tecnológicas que se implementen para evitar su reproducción ilegal;
IV. Huella digital del integrante de la Institución de Seguridad Pública;
V. Clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
VI. Firma del integrante;
VII. Nombre, cargo, nivel jerárquico y firma del servidor público que emite el documento de identificación, y
VIII. En su caso, señalar que el documento de identificación ampara la portación de arma de cargo, precisando los datos de la licencia oficial colectiva, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 72. El documento de identificación a que hace referencia el artículo anterior se refrendará anualmente o en cada ocasión en que cambie la información asentada en el mismo.
Artículo 73. Todo integrante de las Instituciones de Seguridad Pública tiene la obligación de identificarse, salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
Artículo 74. Los integrantes de las Instituciones Policiales, para dar noticia de sus actividades en el desempeño del cargo, deberán llenar el Informe Policial Homologado que se establece en la presente Ley.
Artículo 75. El incumplimiento a las obligaciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública dará lugar a las sanciones consistentes en amonestación, suspensión o remoción, así como la separación, en los casos y con los procedimientos que se regulan en el presente Título.
Capítulo II
Del Régimen Disciplinario para los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 76. La actuación de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 de la Ley General y 69 de esta Ley.
Artículo 77. El respeto a los derechos humanos y la disciplina son la base del funcionamiento y organización de las Instituciones de Seguridad Pública, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, así como el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 78. Las Instituciones de Seguridad Pública exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
Artículo 79. En las Instituciones de Seguridad Pública se establecerá una Comisión de Honor y Justicia, que será competente para:
I. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de aplicación de sanciones por incurrir en causas de responsabilidad por la inobservancia a las obligaciones de los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública previstas en la Ley General y en la presente ley;
II. Resolver sobre la suspensión temporal de los elementos, integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, como medida cautelar durante el transcurso del procedimiento de remoción;
III. Velar por la honorabilidad y reputación de las Instituciones de Seguridad Pública y combatir con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación, para tal efecto, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los integrantes de las mismas y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución, y
Artículo 80. Las Comisiones de Honor y Justicia se integrarán por los siguientes miembros con voz y voto:
I. En las Comisiones de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales:
a) Un Presidente, que será designado por el Titular de la Institución de Seguridad Pública de la que dependa la Institución Policial, de entre los elementos policiales que tenga, por lo menos, la categoría de Inspector Jefe y una reconocida honorabilidad;
b) Un Secretario, que será el Titular del área administrativa de la Institución de Seguridad Pública encargada del apoyo técnico a las Comisiones de Honor y Justicia;
c) Un vocal, que será designado por el Contralor Interno en la Institución de Seguridad Pública, el cual tendrá un nivel mínimo de Subdirector;
d) Un vocal por cada una de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales que tengan por lo menos una jerarquía de subinspector, y
e) Un asesor jurídico, que será designado por el Titular del área jurídica de la Institución de Seguridad Pública, el cual tendrá un nivel mínimo de Subdirector.
II. En la Comisión de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia:
a) Un Presidente, que será designado por el Titular de la Procuraduría General de Justicia, de entre los Agentes del Ministerio Público Responsables de Agencia que tenga una reconocida honorabilidad, así como una antigüedad mínima en el cargo de tres años;
b) Un Secretario, que será el Titular del área administrativa de la Procuraduría General de Justicia encargada del apoyo técnico a las Comisiones de Honor y Justicia;
c) Un vocal, que será designado por el Contralor Interno en la Procuraduría General de Justicia, el cual tendrá un nivel mínimo de Subdirector;
d) Un vocal por cada una de las Subprocuradurías y uno por la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, quienes deberán ser insaculados de entre los integrantes del Servicio de Carrera Ministerial que sean, por lo menos, Agentes del Ministerio Público, y
e) Un asesor jurídico, que será designado por el Titular de la Dirección General Jurídica y Consultiva de la Procuraduría General de Justicia, el cual tendrá un nivel mínimo de Subdirector.
Artículo 81. Con excepción del Secretario, los vocales a que hace referencia el artículo anterior durarán en su cargo dos años y no serán reelectos. Para cada uno de estos cargos, también se designará un suplente.
Artículo 82. En cada una de las Instituciones de Seguridad Pública existirá un Área encargada del apoyo técnico a las diferentes Comisiones de Honor y Justicia con que cuente la misma. Su Titular será el Secretario de éstas, por lo que deberá tener el título de licenciado en Derecho.
Artículo 83. Las Comisiones de Honor y Justicia podrán invitar a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, a cualquier Institución o a especialistas en los temas materia de las discusiones, los que tendrán voz pero no voto en las diligencias que se practiquen.
Artículo 84. El Oficial Mayor de la Institución realizará el proceso de insaculación para la elección de los vocales a que se hace referencia en el artículo 80, fracciones I, inciso d), y II, inciso d).
El proceso de insaculación será un evento con libre acceso al público, al que se deberá convocar por lo menos con cinco días hábiles de antelación y se hará del conocimiento público a través de los medios que se consideren procedentes, lo cual deberá asentarse en el acta correspondiente.
En dicho proceso, el representante de la Contraloría Interna levantará el acta correspondiente, en presencia de dos testigos, haciendo constar los hechos y la legalidad del acto.
El Representante de la Contraloría estará en posibilidad de suspender, en cualquier momento, el proceso de insaculación, por lo que podrá ordenar la reposición del mismo, a efecto de que se subsanen las irregularidades que detecte, las que deberá precisar en el acta.
Artículo 85. El Procedimiento Administrativo de aplicación de sanciones se iniciará por la Comisión de Honor y Justicia competente por solicitud de las siguientes Unidades Administrativas:
I. Las áreas de Asuntos Internos o sus equivalentes, para los integrantes del Servicio de Carrera Policial, y
II. La Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia, para los integrantes de los Servicios de Carrera Ministerial y Pericial.
Dichas Unidades Administrativas recibirán quejas y denuncias de cualquier persona y realizarán las investigaciones pertinentes para estar en posibilidad de solicitar a la Comisión de Honor y Justicia competente que inicie el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.
Asimismo, podrán solicitar al Pleno de la Comisión competente la imposición de la suspensión temporal del integrante investigado, como medida cautelar por así convenir para la conducción o continuación de las investigaciones.
Artículo 86. El procedimiento administrativo de aplicación de sanciones tendrá las etapas siguientes:
I. Incoación;
II. Emplazamiento;
III. Audiencia y ofrecimiento de pruebas;
IV. Preparación y desahogo de Pruebas, y
V. Resolución.
Artículo 87. La etapa de incoación comienza con la recepción de la solicitud fundada y motivada de la Unidad Administrativa competente, así como el original de las actuaciones realizadas y las pruebas con las que se acredite la probable responsabilidad imputada.
Una vez recibida la solicitud, el Presidente de la Comisión, por sí o a través del Secretario, analizará las diligencias de investigación a efecto de determinar si pone a consideración del pleno de la Comisión el acuerdo de incoación del procedimiento o devuelve la solicitud con observaciones. Dicha resolución podrá ser impugnada por la Unidad Administrativa ante el Pleno de la Comisión.
En su caso, la Unidad Administrativa competente atenderá las observaciones en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Si del análisis de la solicitud se desprende que, a juicio del Presidente de la Comisión, se cuenta con elementos suficientes, ordenará al Secretario la inmediata elaboración de acuerdo de incoación, remisión a los integrantes del Pleno y su inscripción en el orden del día de la sesión del Pleno más próxima.
Cuando el Pleno de la Comisión, por mayoría de votos, considere que del proyecto que se pone a su consideración y de las constancias que integran el expediente, se acredita la probable responsabilidad del infractor así como la obligación de realizar la conducta omitida o practicada indebidamente, ordenará inicio del procedimiento; en caso contrario, se determinará la improcedencia de la solicitud.
Artículo 88. En la etapa de emplazamiento, una vez iniciado el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, el Presidente de la Comisión de Honor y Justicia competente emitirá un citatorio al probable responsable para una audiencia, precisando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la misma, su derecho a declarar lo que le convenga y a ofrecer pruebas, debiéndose seguir los siguientes lineamientos:
a) Se le harán saber los hechos motivo del mismo, lo proveído en el acuerdo de incoación, relativo a su probable responsabilidad, la obligación de realizar la conducta omitida o practicada indebidamente y los artículos en que se contienen dichos imperativos;
b) Se le hará sabedor de su derecho a consultar el expediente por sí o por persona que autorice a través de promoción simple, en días y horas hábiles. La promoción antes referida debe ser acordada de forma inmediata a su entrega en la oficialía de partes de la Comisión;
c) Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles, y
d) La notificación de dicho citatorio será personal y se realizará en la adscripción del probable responsable o en el inmueble señalado como domicilio al área administrativa de la Institución de Seguridad Pública.
Artículo 89. En la audiencia, el probable responsable comparecerá ante el Pleno de la Comisión de Honor y Justicia correspondiente, pudiendo acompañarse de defensor, a efecto de presentar su defensa oral o por escrito.
En la misma diligencia, los miembros de la Comisión de Honor y Justicia correspondiente podrán realizar las preguntas que consideren procedentes; los cuestionamientos y sus respuestas se asentarán en el acta correspondiente.
Después de desahogadas las preguntas se pasará al periodo de ofrecimiento de pruebas.
El acta que se levante será firmada por el probable responsable, su defensor, los miembros de la Comisión de Honor y Justicia correspondiente y dos testigos.
Si el probable responsable no asiste a la audiencia, precluirá su derecho a presentar su defensa, sin prejuzgar sobre la veracidad de la imputación.
Todos los acuerdos que se emitan se notificarán personalmente al probable responsable.
Artículo 90. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el Secretario de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente, a más tardar dentro del término de treinta días hábiles, pondrá a consideración del Pleno el proyecto de resolución correspondiente debiendo fundar y motivar lo siguiente:
I. Competencia de la Comisión para conocer y resolver el asunto;
II. Acreditación de que el probable responsable tiene la calidad de integrante del Servicio de Carrera de que se trate;
III. Análisis exhaustivo de las defensas hechas valer y de las pruebas admitidas al probable responsable;
IV. Determinación relativa a la acreditación de la responsabilidad imputada, la obligación de realizar la conducta omitida o practicada indebidamente y los artículos que se dejaron de observar o se aplicaron indebidamente;
V. En caso de acreditarse los elementos referidos en la fracción anterior la sanción correspondiente, consistente en amonestación, suspensión o remoción;
VI. Especificar los términos y plazos en que se debe aplicar la remoción girando instrucciones precisas a las autoridades competentes para ello, y
VII. En su caso, orden de iniciar investigaciones por la probable comisión de otra responsabilidad a cargo del mismo u otro integrante, levantamiento de la suspensión temporal impuesta o cualquier otra circunstancia relacionada con el asunto.
Artículo 91. El Pleno de la Comisión podrá aprobar el proyecto de resolución, desecharlo o modificarlo por mayoría de votos.
En todas las deliberaciones, antes de la votación, se escuchará la opinión del representante de la Contraloría Interna.
La resolución aprobada se suscribirá por los miembros presentes y se notificará al probable responsable dentro del término de setenta y dos horas así como a su superior inmediato, al Titular de la Institución de Seguridad Pública de que se trate y a las autoridades competentes para la aplicación de la sanción.
Cuando algún o algunos de los miembros de la Comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y lo remitirá al Presidente para que se integre a la resolución.
Artículo 92. Si en la audiencia el Presidente encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del probable responsable o de otras personas, podrá dar vista a la Unidad Administrativa competente para la práctica de investigaciones o citar para otra u otras audiencias.
Artículo 93. La imposición de la sanción que se determine, se hará con independencia de aquellas que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de conformidad con la legislación aplicable.
Capítulo III
Del Servicio de Carrera y de la Profesionalización de los Integrantes de las Instituciones Policiales del Distrito Federal
Artículo 94. El Servicio de Carrera es el sistema de carácter obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los procedimientos de las etapas previstas en el artículo 6, fracción II, inciso a) de la presente Ley.
El Servicio de Carrera y la Profesionalización se regirán por las normas previstas en el Capítulo II, del Título Quinto de la Ley General.
Artículo 95. El Servicio de Carrera será independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso los derechos adquiridos en el Servicio de Carrera implicarán inamovilidad en el cargo administrativo o de dirección.
Los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes al Servicio de Carrera.
Artículo 96. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.
Artículo 97. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en la Academia o Instituto de Capacitación Policial, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 98. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales.
Artículo 99. El régimen de estímulos y promociones se establecerá, en términos de lo previsto en la Ley General, en el Reglamento respectivo.
Artículo 100. La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa respectivo.
Artículo 101. En las Instituciones Policiales se establecerá una Comisión del Servicio de Carrera, que será competente para:
I. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de separación, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia;
II. Resolver sobre la suspensión temporal de los elementos, integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, como medida cautelar durante el transcurso del procedimiento de separación;
III. Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas, y
IV. Conocer de los procedimientos y controversias, así como emitir las resoluciones y determinaciones que procedan, en materia de los Servicios de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
Artículo 102. La Comisión del Servicio de Carrera se integrará en los términos previstos para las Comisiones de Honor y Justicia a que se refiere el artículo 80 y siguientes de la presente Ley.
Artículo 103. La separación de un integrante procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
Artículo 104. El Procedimiento Administrativo de Separación se iniciará por la Comisión del Servicio de Carrera competente y tendrá las etapas siguientes:
I. Incoación;
II. Emplazamiento;
III. Audiencia y ofrecimiento de pruebas;
IV. Preparación y desahogo de pruebas, y
V. Resolución.
Artículo 105. La etapa de incoación comienza con la notificación por parte de la Unidad Administrativa competente, de la posible actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 103, atribuible a alguno de los Integrantes.
Una vez recibida la información, el Presidente de la Comisión, por sí o a través del Secretario, analizará las constancias remitidas a efecto de determinar si pone a consideración del pleno de la Comisión el acuerdo de incoación del procedimiento o solicita mayores elementos probatorios.
Si del análisis de la solicitud se desprende que, a juicio del Presidente de la Comisión, se cuenta con elementos suficientes, ordenará al Secretario la inmediata elaboración del acuerdo de incoación y su inscripción en el orden del día de la sesión del Pleno más próxima.
Cuando el Pleno de la Comisión, por mayoría de votos, considere que del proyecto que se pone a su consideración y de las constancias que integran el expediente, se acredita el probable incumplimiento a los requisitos de ingreso o permanencia del integrante de la Institución de Seguridad Pública de que se trate, ordenará el inicio del procedimiento; en caso contrario, se determinará la improcedencia de la solicitud.
Artículo 106. En la etapa de emplazamiento, una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de Separación, el Presidente de la Comisión competente emitirá un citatorio al integrante de la Institución de Seguridad Pública de que se trate para una audiencia, precisando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la misma, su derecho a declarar lo que le convenga y a ofrecer pruebas, debiéndose seguir los siguientes lineamientos:
a) Se le harán saber los hechos motivo del mismo, lo proveído en el acuerdo de incoación, relativo al incumplimiento de sus requisitos de ingreso o permanencia y los artículos en que se contienen dichos imperativos;
b) Se le hará saber su derecho a consultar el expediente por sí o por persona que autorice a través de promoción simple, en días y horas hábiles. La promoción antes referida debe ser acordada de forma inmediata a su entrega en la oficialía de partes de la Comisión;
c) Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles, y
d) La notificación de dicho citatorio será personal y se realizará en la adscripción del probable responsable o en el inmueble señalado como domicilio en el área administrativa de la Institución de Seguridad Pública.
Artículo 107. En la audiencia, el integrante de la Institución de Seguridad Pública de que se trate, comparecerá ante el Pleno de la Comisión, por sí, pudiendo acompañarse de defensor, a efecto de presentar su defensa oral o por escrito.
En la misma diligencia, los miembros de la Comisión podrán realizar las preguntas que consideren procedentes; los cuestionamientos y sus respuestas se asentarán en el acta correspondiente.
Después de desahogadas las preguntas se pasará al periodo de ofrecimiento de pruebas.
El acta que se levante será firmada por el integrante de la Institución de Seguridad Pública de que se trate, su defensor, los miembros de la Comisión y dos testigos.
Si el integrante de la Institución de Seguridad Pública de que se trate no asiste a la audiencia, precluirá su derecho a presentar su defensa, sin prejuzgar sobre la veracidad de la imputación.
Artículo 108. Al día hábil siguiente de la conclusión de la audiencia, iniciará el plazo de cinco días hábiles para que el Presidente de la Comisión, el Secretario y el Asesor Jurídico acuerden lo procedente a la admisión, preparación y desahogo de las pruebas.
Todos los acuerdos que se emitan se notificarán personalmente al integrante de la Institución de Seguridad Pública de que se trate.
Artículo 109. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el Secretario de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente, a más tardar dentro del término de treinta días hábiles, pondrá a consideración del Pleno el proyecto de resolución correspondiente debiendo fundar y motivar lo siguiente:
I. Competencia de la Comisión para conocer y resolver el asunto;
II. Acreditación de que el servidor público involucrado tiene la calidad de integrante de la Institución de Seguridad Pública de que se trate;
III. Análisis exhaustivo de las defensas hechas valer y de las pruebas admitidas al integrante de la Institución de Seguridad Pública de que se trate;
IV. Determinación relativa a la acreditación del incumplimiento a sus requisitos de ingreso o permanencia o, en su caso, los supuestos previstos en el artículo 103 de la presente Ley;
V. En caso de acreditarse los elementos referidos en la fracción anterior, la separación del cargo, empleo o comisión públicos;
VI. Especificar los términos y plazos en que se debe aplicar la separación girando instrucciones precisas a las autoridades competentes para ello, y
VII. En su caso, orden de iniciar investigaciones por la probable comisión de otra responsabilidad a cargo del mismo u otro integrante, levantamiento de la suspensión temporal impuesta o cualquier otra circunstancia relacionada con el asunto.
Artículo 110. El Pleno de la Comisión podrá aprobar el proyecto de resolución, desecharlo o modificarlo por mayoría de votos.
En todas las deliberaciones, antes de la votación, se escuchará la opinión del representante de la Contraloría Interna.
La resolución aprobada se suscribirá por los miembros presentes y se notificará al integrante involucrado, dentro del término de setenta y dos horas así como a su superior inmediato, al Titular de la Institución de Seguridad Pública de que se trate y a las autoridades competentes para la aplicación de la separación.
Cuando algún o algunos de los miembros de la Comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y lo remitirá al Presidente para que se integre a la resolución.
Artículo 111. Si en la audiencia el Presidente encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del probable responsable o de otras personas, podrá ordenar la práctica de investigaciones a la Unidad Administrativa correspondiente o citar para otra u otras audiencias.
Artículo 112. La imposición de la separación que se determine, se hará con independencia de las sanciones que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 113. En cualquier momento, previa o posteriormente a la etapa de emplazamiento de los procedimientos administrativos de aplicación de sanciones o de separación, el Pleno de la Comisión correspondiente podrá determinar la suspensión temporal de los integrantes involucrados de sus labores encomendadas al servicio policial, ministerial o pericial y en su lugar ejecutar actividades administrativas, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones.
La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute y la determinación de la Comisión de Honor y Justicia correspondiente hará constar expresamente esta salvedad.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Comisión que la dictó, independientemente de la incoación, continuación o conclusión del Procedimiento Administrativo correspondiente.
Artículo 114. Las facultades de las Comisiones para determinar la aplicación de las sanciones o la separación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, prescribirán en cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por esta Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente a aquel en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
Artículo 115. El Asesor Jurídico asesorará al Presidente y al Secretario en materia de legalidad de las actuaciones que se realicen.
Artículo 116. Las resoluciones de las Comisiones se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que correspondan.
Artículo 117. En contra de las resoluciones de las Comisiones se podrá interponer el recurso de revisión ante el Titular de la Institución de Seguridad Pública, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.
Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, el Titular de la Institución de Seguridad Pública lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.
Las resoluciones de dicho recurso se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.
Artículo 118. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la remoción o separación fue injustificada, el Gobierno del Distrito Federal sólo pagará la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Artículo 119. Se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a lo no previsto en el procedimiento administrativo de separación y el disciplinario, así como para el recurso de revisión.
Artículo 120. Las conductas u omisiones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública no sancionadas en esta ley pero sí previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sujetarán a lo establecido por dicha ley.
Artículo 121. Los aspectos relativos al Desarrollo Policial serán detallados en el Reglamento que al efecto se emita.
TÍTULO SEXTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL
Capítulo Único
Artículo 122. Los Fondos de ayuda federal que sean asignados al Gobierno del Distrito Federal o sus Delegaciones se regularán, administrarán y supervisarán de conformidad a lo establecido en la Ley General, la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones legales aplicables y sólo podrán ser destinados a los fines de seguridad pública.
Artículo 123. El Gobierno del Distrito Federal, a través del Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública, deberá concentrar los recursos asignados a través de los Fondos de ayuda federal, en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.
Artículo 124. El Gobierno del Distrito Federal, a través del Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública deberá rendir informe trimestral al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.
El mismo servidor público atenderá todo requerimiento que realice el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, relativo a los recursos que se obtengan con cargo a los Fondos de ayuda federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para la implementación del Secretariado Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública.
TERCERO. Las Instituciones de Seguridad Pública implementarán sus respectivas Comisiones de Honor y Justicia, y de Servicio de Carrera, así como las Unidades Administrativas de apoyo técnico, dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la certificación de sus respectivos Centros de Evaluación y Control de Confianza.
CUARTO. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria de las mismas y la que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
QUINTO. Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará las reformas a las leyes procedentes correspondientes para determinar el valor y alcance probatorios de las certificaciones de información reguladas en el Título Séptimo de la presente Ley.
SEXTO. Las disposiciones en materia del Informe Policial Homologado entrarán en vigor en un término de 90 días naturales a partir de la publicación del presente decreto.
SÉPTIMO. El Secretariado Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal contará con un término de 60 días naturales a partir de su implementación, para elaborar los formatos guía para la elaboración del Informe Policial Homologado y proporcionarlos a las Instituciones de Seguridad Pública.
OCTAVO. Se deroga la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal y demás dispositivos legales, reglamentarios y de otra naturaleza que se opongan a la presente, con excepción de lo establecido en los siguientes artículos transitorios.
NOVENO. Hasta que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emita la Ley que regula a las Corporaciones Complementarias de la Seguridad Pública del Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal seguirá vigente para dichas Corporaciones.
DÉCIMO. Las Comisiones de Honor y Justicia y de Servicio de Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública, de las Contralorías Internas en las Secretarías de Gobierno y de Seguridad Pública así como en la Procuraduría General de Justicia serán competentes para conocer de las responsabilidades administrativas cometidas por servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, en tanto no ingresen a los Servicios de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, conforme a las Leyes aplicables con anterioridad a la emisión del presente decreto.
Los recursos humanos, materiales y financieros así como de archivos a cargo de los Consejos de Honor y Justicia de la Policía Judicial del Distrito Federal y de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal deberán transferirse a las Comisiones de esas Instituciones de Seguridad Pública del Distrito Federal a más tardar dentro del plazo de un año contado a partir de la instalación de las Comisiones de Honor y Justicia Policiales.
Una vez realizada la transferencia de recursos y archivos a las Comisiones de Honor y Justicia Policiales, éstas tendrán plenas facultades de representación para presentar la defensa ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional relativa a los actos y resoluciones emitidos por los Consejos de Honor y Justicia que les transfirieron recursos.
Reitero a usted la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a quince de febrero de dos mil diez.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
**
México, DF, a 2 de noviembre de 2009.
Licenciado Iván Aleksei Alemán Loza
Director General de Legislación y Consulta, Entidades Paraestatales y Fideicomisos
Procuraduría Fiscal de la Federación
Presente
Me refiero al oficio 529-II-DAT-098/09, por el que la Procuraduría Fiscal de la Federación remite a esta Subsecretaria la versión más reciente del anteproyecto de iniciativa de "decreto por el que se expide la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal", así como la evaluación de impacto presupuestario correspondiente.
Sobre el particular, con fundamento en los artículos 18, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 18 a 20 de su reglamento; 65 y 65-B, fracciones III y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y con base en lo dispuesto en el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), para los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo siguiente:
1) Esta área, con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no tiene observaciones en el ámbito jurídico presupuestario sobre las disposiciones contenidas en el anteproyecto señalado anteriormente.
2) Se anexa copia del oficio 315-A-06285, de fecha 26 de octubre del año en curso, emitido por la Dirección General de Programación y Presupuesto "A".
Lo anterior se hace de su conocimiento para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20, penúltimo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual señala que la evaluación de impacto presupuestario y su dictamen se anexarán a la iniciativa de ley o decreto que se presente al Congreso de la Unión.
La presente opinión se emite sobre la versión del anteproyecto antes citado, recibida el día 16 de octubre de 2009, por lo que nos reservamos la emisión de los comentarios respecto de las modificaciones que, en su caso, se realicen a dicha versión.
Atentamente
David Arellano Cuan (rúbrica)
Director General Adjunto
***
México DF, a 26 de octubre de 2009.
Licenciado David Arellano Cuan
Director General Adjunto de Análisis Jurídico
Dirección General Jurídica de Egresos
Presente
Hago referencia al oficio número 353A.1.-1485, recibido en esta Dirección General de Programación y Presupuesto "A" el 21 de octubre del presente, mediante el cual esa Dirección General Adjunta a su digno cargo remitió copia simple del anteproyecto de iniciativa de "decreto por el que se expide la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal", así como la evaluación de impacto elaborada por la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), con el objeto de recabar el dictamen de impacto presupuestario correspondiente.
Sobre el particular, le informo que el anteproyecto mencionado obedece a la publicación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, donde se obliga a los tres órdenes de gobierno a conformar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y a coordinarse entre sí, para adoptar en las legislaciones locales las bases mínimas que establezca el Congreso de la Unión.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 65 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH); 18, 19 y 20 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (RLFPRH), así como con lo señalado en la evaluación de impacto presupuestario de la SSP, se considera que dicha iniciativa no tendrá impacto presupuestario adicional, con base en los siguientes aspectos:
• No tendrá impacto en el gasto de la SSP por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevas instituciones, ya que se indica que el ámbito de aplicación de dicho anteproyecto seria estrictamente local y que no se realizarían erogaciones adicionales de recursos presupuestarios federales.
• No prevé impacto presupuestario adicional en los programas aprobados, considerando que la iniciativa tiene como objeto regular el Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que los programas a los que da origen el anteproyecto tienen un ámbito de aplicación estrictamente local.
• No implica el establecimiento de destinos específicos de gasto público, en virtud de que su objeto no los requiere para su cumplimiento.
• No se requiere de mayores asignaciones presupuestarias para llevar a cabo las nuevas atribuciones y actividades, ya que el Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas y servicios previstos en dicho anteproyecto, por lo que no implicaría impacto alguno en el presupuesto aprobado para las dependencias y entidades de la administración pública federal.
• No contiene la inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, ya que se trata únicamente de la homologación del marco jurídico del Distrito Federal con la Ley General del Sistema de Seguridad Pública.
Cabe señalar, que dicho anteproyecto ha sido analizado en el ámbito de competencia de esta dirección general, por lo que nuestra opinión no prejuzga ni valida la información, los alcances de las acciones que propone el contenido, ni constituye opinión jurídica alguna respecto a otras disposiciones.
Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.
Atentamente
Nicolás Kubli (rúbrica)
Director General


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