23 feb 2010

Seguridad en la aviación

DOF: 23/02/2010
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Fomento de la Seguridad en la Aviación, firmado en Montreal, el dieciocho de septiembre de dos mil siete.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El dieciocho de septiembre de dos mil siete, en Montreal, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para el Fomento de la Seguridad en la Aviación con el Gobierno de los Estados Unidos de América, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el ocho de octubre de dos mil nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo V del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Washington, D.C., el trece y el veinticinco de enero de dos mil diez.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecinueve de febrero de dos mil diez.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veinticuatro de febrero de dos mil diez.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Fomento de la Seguridad en la Aviación, firmado en Montreal, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EL FOMENTO DE LA SEGURIDAD EN LA AVIACION
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante referidos como "las Partes";
DESEANDO promover la seguridad en la aviación y la calidad ambiental;
OBSERVANDO preocupaciones comunes para la operación segura de aeronaves civiles;
RECONOCIENDO la tendencia emergente hacia diseños, producción e intercambio, multinacionales, de productos aeronáuticos civiles;
DESEANDO mejorar la cooperación e incrementar la eficiencia en asuntos relacionados con la seguridad en la aviación civil;
CONSIDERANDO la posible reducción de la carga económica impuesta sobre la industria y los operadores de la aviación, por virtud de la redundancia en las inspecciones técnicas, las evaluaciones y las pruebas;
RECONOCIENDO el beneficio mutuo de procedimientos mejorados para la aceptación recíproca de aprobaciones de aeronavegabilidad, pruebas ambientales y el desarrollo de procedimientos de reconocimiento recíproco para la aprobación y monitoreo de simuladores de vuelo, instalaciones de mantenimiento de aeronaves, personal de mantenimiento, tripulaciones y operaciones de vuelo;
TENIENDO PRESENTE lo previsto por el Convenio de Aviación Civil Internacional, adoptado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y sus Anexos, y que las Partes como Estados Contratantes del mismo, están
comprometidas a conducir sus actividades mutuas para cumplir o exceder los estándares de seguridad de la aviación civil del Convenio y sus Anexos;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
A. Las Partes acuerdan:
1. Facilitar la aceptación por cada Parte, de lo realizado por la otra Parte respecto a:
(a) aprobaciones de aeronavegabilidad, pruebas ambientales y autorizaciones de productos aeronáuticos civiles, y
(b) evaluaciones de calificación de simuladores de vuelo.
2. Facilitar la aceptación por las Partes, de las autorizaciones y monitoreo de las instalaciones de mantenimiento e instalaciones de alteración o modificación, personal de mantenimiento, tripulación de vuelo, centros de capacitación en aviación, y operaciones de vuelo de la otra Parte, y
3. Procurar la cooperación para mantener un nivel equivalente de seguridad y de objetivos ambientales, con respecto a la seguridad en la aviación.
B. Cada Parte designará a su autoridad de aviación civil como representante ejecutivo para implementar el presente Acuerdo. Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el representante ejecutivo será la Administración Federal de Aviación (FAA) del Departamento de Transporte. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el representante ejecutivo será la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
ARTICULO II
Para los propósitos del presente Acuerdo:
A. "Aprobaciones de aeronavegabilidad" significa la determinación de que el diseño o el cambio al diseño de un producto aeronáutico civil cumple con las normas acordadas entre las Partes o de que un producto aeronáutico civil se ajusta a un diseño, el cual se ha determinado que cumple con dichas normas, y que está en condiciones de operar con seguridad.
B. "Alteraciones o modificaciones" significa la realización de un cambio a la construcción, configuración, desempeño, características ambientales, o limitaciones operativas de un producto aeronáutico civil.
C. "Autorización de operaciones de vuelo" significa las inspecciones y evaluaciones técnicas efectuadas por una de las Partes, utilizando las normas acordadas entre las Partes, de una entidad que presta servicios comerciales de transportación aérea de pasajeros o de carga, o la determinación de que la entidad cumple con dichas normas.
D. "Producto aeronáutico civil" significa cualquier aeronave civil, motor de aeronave, o hélice o subconjunto, accesorio, material, parte o componente, para ser instalado en los mismos.
E. "Aprobación ambiental" significa la determinación de que un producto aeronáutico civil cumple con las normas acordadas entre las Partes sobre ruido y/o emisión de gases.
F. "Prueba ambiental" significa el proceso mediante el cual un producto aeronáutico civil es evaluado, en el cumplimiento de esas normas, utilizando los procedimientos acordados entre las Partes.
G. "Tripulación de vuelo" significa un piloto, un ingeniero de vuelo o un navegante aéreo asignado a una tarea en una aeronave durante el tiempo de vuelo.
H. "Evaluaciones para la calificación de simuladores de vuelo" significa el proceso de calificación por el cual, el simulador de vuelo es evaluado en comparación con la aeronave que simula, con arreglo a las normas acordadas entre las Partes, o la determinación de que éste cumple con dichas normas.
I. "Mantenimiento" significa la realización de una inspección, revisión general, reparación, conservación y reemplazo de partes, materiales, accesorios o componentes de un producto aeronáutico civil, a fin de asegurar la continuidad de la aeronavegabilidad de dicho producto, pero excluyendo alteraciones y modificaciones.
J. "Monitoreo" significa la vigilancia periódica realizada por la autoridad de aviación civil de una Parte, para determinar el cumplimiento continuo de las normas apropiadas.


ARTICULO III
A. Las autoridades de aviación civil de las Partes realizarán evaluaciones técnicas y trabajarán conjuntamente para desarrollar la comprensión mutua de las normas y sistemas en las siguientes áreas:
1. Aprobaciones de aeronavegabilidad de productos aeronáuticos civiles;
2. Aprobación y pruebas ambientales;
3. Aprobación y monitoreo de instalaciones y personal de mantenimiento;
4. Aprobación y monitoreo de operaciones y tripulaciones de vuelo;
5. Evaluación y calificación de simuladores de vuelo, y
6. Aprobación y monitoreo de centros de capacitación en aviación.
B. Cuando las autoridades de aviación civil de las Partes convengan que las normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas de ambas Partes en una de las especialidades técnicas enlistadas en el párrafo A de este Artículo, son suficientemente equivalentes o compatibles para permitir la aceptación de determinaciones de cumplimiento de las normas acordadas, efectuadas por una de las Partes respecto de la otra Parte, las autoridades de aviación civil deberán celebrar Procedimientos de Ejecución escritos, en los que se describan los métodos a través de los cuales se realizará la aceptación recíproca con respecto a esa especialidad técnica.
C. Los Procedimientos de Ejecución deberán incluir como mínimo:
1. Definiciones;
2. Una descripción del alcance del área particular de la aviación civil a la que están dirigidos;
3. Disposiciones para la aceptación recíproca de las acciones de las autoridades de aviación civil, tales como testimonios de pruebas, inspecciones, calificaciones, aprobaciones, monitoreos y certificaciones;
4. Responsabilidad para rendición de cuentas;
5. Disposiciones para la cooperación y asistencia técnica mutuas;
6. Disposiciones para evaluaciones periódicas, y
7. Disposiciones para la enmienda o terminación de los Procedimientos de Ejecución.
ARTICULO IV
Cualquier diferencia relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo o sus Procedimientos de Ejecución, será resuelta mediante consultas entre las Partes o entre sus autoridades de aviación civil.
ARTICULO V
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de las notas diplomáticas transmitidas entre las Partes, indicando la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo.
Este Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito de ambas Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de las notas diplomáticas transmitidas entre las Partes, indicando la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de tales enmiendas.
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos. La terminación será efectiva seis (6) meses después de la fecha de la notificación escrita enviada a la otra Parte.
Dicha terminación será extensiva a los Procedimientos de Ejecución existentes, ejecutados conforme al presente Acuerdo. En tanto este Acuerdo esté en vigor, los Procedimientos de Ejecución individuales, podrán ser terminados o enmendados mediante acuerdo de las autoridades de aviación civil.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este
Acuerdo.
Hecho en Montreal, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez Kuenzler.- Rúbrica.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: la Secretaria de Transporte, Mary E. Peters.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Fomento de la Seguridad en la Aviación, firmado en Montreal, el dieciocho de septiembre de dos mil siete.
Extiendo la presente, en ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiséis de enero de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

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