15 sept 2010

Ejecución de penas y readaptación de sentenciados

En la sesión ordinaria del martes 7 de septiembre de 2010 el diputado Alejandro Gertz Manero, presentó una serie de inicitivas a saber:
i) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas constituciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales.
ii) iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Justicia para Adolescentes; se turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
iii) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de los Sentenciados; se turnó a la Comisión de Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
iv) Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Justicia Cívica se turnó  a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
v) Iniciativa con proyecto de decreto que expide el Código Penal Único; se turnó a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
vi) Iniciativa con proyecto de decreto que expide el Código de Procedimientos Penales Único se turna a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública,
viii) La iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley de la Policía Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se turnó a las Comisiones Unidas de la Función Pública, de Justicia y de Gobernación.
INICIATIVA DE LEY SOBRE EJECUCIÓN DE PENAS Y READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS,
El suscrito diputado federal Alejandro Gertz Manero de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Antecedentes
La crítica sistemática a la justicia penal que deriva de la percepción ciudadana y también de grupos académicos y centros de investigación, concluye que es insuficiente e ineficiente para hacer frente a los problemas actuales de inseguridad y expansión del delito, por lo tanto, no es capaz de asumir una responsabilidad futura para combatirlo y restaurar la confianza de la sociedad en el Estado. Cada vez hay más personas en la cárcel sin derecho a libertad bajo caución, por la tendencia a limitar este derecho. Las penas se han elevado y restringido el marco de garantías individuales; la justicia penal camina lenta, debido a la corrupción y a que las investigaciones ministeriales y policiales son defectuosas.
En las cárceles no hay redención, más que por excepción, y en nuestro país más del 90% de los delitos quedan impunes, como resultado de un sistema legal que se creó para servir al poder y no a la sociedad que se encuentra en el abandono y la indefensión. Lejos de desalentar el delito, se ha multiplicado y diversificado. Por eso, los penales deben funcionar para los verdaderos delincuentes, pues su reincidencia asedia y ofende a diario. En los penales, rara vez se logra la readaptación social del delincuente ya que la regla general es la corrupción y la cárcel como escuela del delito.
Los diversos cambios que se proponen a la legislación penal, también deben acompañarse de otras reformas a los sectores del sistema de justicia penal. Aún cuando no se quiera reconocer las condiciones críticas en que se encuentra, sus insuficiencias e irregularidades son observables y medibles, tanto en el ámbito de la procuración y administración de justicia, como en el campo de la ejecución penal.
Además de estas deficiencias, el deplorable estado de las prisiones, la sobrepoblación carcelaria, el abuso de poder, la corrupción administrativa y la desvinculación con los otros sectores del sistema de justicia penal, impiden cualquier posibilidad de readaptación. Esta situación es aún más preocupante porque existe una permanente vulneración a los derechos del hombre.
El abuso de la prisión preventiva revela que hay poca imaginación para explorar nuevos caminos, metodologías y sistemas para lograr un punto de equilibrio entre el aforo carcelario y el número de internos. Ciertamente, hay insuficiencia crónica de recursos materiales y financieros o mala administración, pero también influye un déficit cualitativo de personal de las diferentes áreas de justicia penal.
Todo lo anterior se ha debido a la falta de una política criminal integral que es la que se propone a través de diversas iniciativas. El objetivo es plantear nuevas alternativas político-criminales de reacción frente al delito para lograr la justicia como objetivo y alcanzar las metas de seguridad pública y jurídica a que está obligado el Estado mexicano.
La readaptación social de sentenciados
Para dar respuesta a esta situación, la iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados que se propone, tiene la finalidad de crear condiciones carcelarias más humanas que tengan como base la reparación del daño a través del trabajo comunitario y productivo, así como la responsabilidad de capacitar y educar al sentenciado para incrementar sus conocimientos, generar ingresos con su trabajo y reintegrarlo a la sociedad, después de cubrir a la víctima el monto de los daños causados con su conducta.
La iniciativa forma parte de una reforma penal integral que se propone a la sociedad, que consiste en hacer de las cárceles centros de trabajo, educación y auténticas unidades de capacitación y producción para alcanzar la readaptación social y la reparación del daño. De este modo, las víctimas podrán recibir una respuesta justa por los agravios recibidos.
Actualmente la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, está alejada de este propósito porque no facilita una integral readaptación social y ejecución de las sanciones. Además, es insuficiente en tanto que no contempla todos los elementos que conforman este proceso de readaptación, como son el trabajo, la capacitación, educación, clasificación de las personas por su perfil criminológico, establecimiento de las cárceles por el grado de seguridad, las libertades anticipadas, el tratamiento especializado para los sentenciados y el seguimiento y asistencia de los sentenciados liberados, entre otras.
En esta iniciativa se corrige la experiencia negativa de un sistema que deja muchos espacios a la discrecionalidad y a la interpretación, más que al análisis científico y que por lo tanto, no cumple con su tarea de redimir al sentenciado y prepararlo para enfrentar la excarcelación. Las libertades anticipadas en sus diversas modalidades, entre ellas la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y los tratamientos preliberatorios, deberán otorgarse puntualmente. En este aspecto, no debe caber la discrecionalidad de la autoridad, sino que debe cumplirse con el proceso de plena readaptación social que los integre a la sociedad en el aspecto productivo y a su núcleo familiar, evitando su institucionalización.
También se toman en consideración los antecedentes a efecto de que los primodelincuentes que hayan delinquido ocasionalmente, tengan beneficios de libertades anticipadas y trabajo comunitario, siempre y cuando no pertenezcan a la delincuencia organizada. La libertad anticipada es una acción primaria de readaptación, por la cual los beneficiados tienen que ser asistidos, supervisados y vigilados con el fin de evitar que vuelvan a delinquir.
A la par de esta acción, las autoridades ejecutoras federales y locales tendrán que establecer una institución específica que preste atención a los liberados y externados. Su responsabilidad y misión debe ser ofrecerles asistencia moral y material, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para facilitar su reinserción social. Este tipo de instituciones de apoyo tendrán que trabajar muy de cerca con el gobierno, así como con los sectores social y privado, convocando a la comunidad a respaldar, mediante una acción colectiva, el proceso de readaptación social.
Como ya se ha expresado, uno de los elementos torales de la reforma a la justicia penal que se propone, es la reparación del daño. Esta iniciativa por lo tanto establece que el trabajo a realizar por los internos, siempre debe ser remunerado para resarcir el daño causado a la víctima. El trabajo penitenciario se sujeta también a una serie de normas para que no tenga un carácter aflictivo ni constituya una pena adicional. Asimismo, se sujeta a un programa, a la vocación, aptitudes, oficio y profesión del reo y a una jornada normal productiva.
Se trata de un cambio profundo que reconoce la dignidad de la persona y ofrece condiciones reales de readaptación social, pero también está diseñado para que la justicia reivindique los derechos del ofendido; siempre evitando que el victimario caiga en condiciones de oprobio e ignominia que dilaten su readaptación o, lo que es peor, aceleren su proceso de degradación y una trayectoria delictiva.
Los penales bajo esta legislación deberán impartir capacitación y educación a los sentenciados con el fin de ampliar su rango de conocimientos y multiplicar sus aptitudes, de manera que puedan dedicarse a un trabajo honrado y útil en beneficio de su familia, de su persona y de la sociedad. Se pretende que haya una articulación curricular con el fin de que los programas educativos y de capacitación, concurran a la maduración y formación del individuo, a la adopción de valores éticos y cívicos, y a una conducta de respeto a la ley y a la vida en sociedad.
La nueva organización penal
La propuesta es que los establecimientos estén organizados y dirigidos bajo principios y normas que establezcan con absoluta transparencia las atribuciones de los órganos de dirección, técnicos, de administración y seguridad. Además de estar normada la división técnica del trabajo penitenciario, tanto la conducta de las autoridades como de los internos, deberá basarse en el respeto irrestricto a la persona, al desempeño ético y al acatamiento de las reglas de gobierno de las instituciones carcelarias.
Quedan proscritas las prácticas de autogobierno, la operación de actividades ilícitas de los delincuentes desde el interior de las propias cárceles, la introducción de objetos prohibidos y todo lo que signifique abatir el orden penal. De la misma manera, las autoridades de los centros de readaptación social quedarán sometidas al sistema de control y vigilancia de toda institución pública para abatir la corrupción y generar, desde las acciones de dichas autoridades, comportamientos éticos y profesionales.
En apoyo a la superación profesional y humana, se abre la posibilidad a todo el personal de participar a nivel federal en el Servicio Profesional de Carrera y, de manera análoga, el personal de los estados y el Distrito Federal, de tal forma que por su reconocido prestigio ético, técnico y profesional, goce de estabilidad en su empleo y amplíe su campo de superación institucional.
Al personal técnico especializado se le plantea la exigencia de mayor excelencia y ser altamente calificado para diseñar, programar, impulsar y ejecutar, proyectos específicos que permitan a los internos mejorar su condición psicológica y física, con el fin de que puedan insertarse adecuadamente en el proceso de readaptación social.
Clasificación de los internos y de las cárceles
La iniciativa que se somete a esta cámara, propone que para una mejor ejecución de las sanciones y una verdadera readaptación social, se clasifiquen las cárceles en máxima, media y mínima seguridad y a los presos en alta, media y baja peligrosidad.
Las cárceles de máxima seguridad serían destinadas a los reos peligrosos, con posibilidades de readaptación a través del trabajo industrial carcelario.
Estas cárceles son las que alojarán a personas de alta peligrosidad que cumplen por lo regular sentencias de un mínimo de 5 años o hasta una acumulación indefinida con un promedio de 20 años aproximadamente. Para que pueda ingresar una persona en un centro de máxima seguridad, se debe identificar su perfil criminal con el diagnóstico preciso del grado de alta peligrosidad social, institucional o ambas.
Estos centros no deben considerarse como terminales, aunque se den algunos casos por cuantía de pena y características del individuo. En estos casos cabe la posibilidad, y debe imponerse como una práctica permanente, la de hacer revisión de los mismos cuando menos cada año. Con este método se puede determinar si el perfil y la peligrosidad, se han modificado en beneficio del interno para que pueda ser devuelto a su lugar de origen, o a una cárcel de media seguridad.
Las cárceles de media seguridad están destinadas para aquellos individuos que hayan cometido delitos graves. En estas cárceles con proyección industrial y alternativas de trabajo comunitario, podrán cubrir la reparación del daño y obtener su rehabilitación.
Una cárcel de este nivel medio se define en cuanto a sus sistemas y población, como aquella que recibe sentenciados criminológicamente calificados como de media peligrosidad que son reincidentes, pero que aún tienen características que los hace susceptibles de una labor efectiva de readaptación.
En la cárcel de media seguridad, el individuo desde el momento que es internado es candidato potencial a recibir el beneficio de preliberación, lo cual puede lograr en tiempos diferentes e individualizados; de la pena total, podrán transcurrir porcentajes diferentes de cumplimiento en internación.
Los internos de este tipo de cárcel, aparte de las características personales, estarán sujetos primordialmente a rehabilitación a través del trabajo con características de industria penitenciaria. El individuo debe ser productivo económicamente para que de sus ingresos devengados se pueda hacer la siguiente distribución: 60% para reparación del daño, 20% para el mantenimiento de la familia, 10% como cuota de recuperación de su propio sostenimiento en la prisión y 10% para sus gastos personales o para ahorro.
El individuo albergado en centro de media seguridad en tanto lo esté de tiempo completo, estará sujeto a disciplina, tratamientos psicosociales, educación y a un régimen de trabajo. Una vez que reciba el beneficio de preliberación para el tanto de pena que falta por cumplir, lo hará en la cárcel abierta.
Para el trabajo a favor de la comunidad, se debe llevar a cabo un programa de convenio con los servicios municipales correspondientes y fundamentalmente con la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las políticas que esta dependencia tiene para grupos vulnerables.
El interno que al recibir el beneficio de la preliberación, pase de cárcel de mediana seguridad a cárcel abierta, tendrá que haber garantizado o cubierto el pago de la reparación del daño, mismo que continuará cumpliendo con lo que devengue en el trabajo a favor de la comunidad. Los presos que se encuentren en estas cárceles, deben comprometerse a reparar el daño y a desempeñar un trabajo dentro de la prisión.
Las industrias penitenciarias deberán competir en igualdad de circunstancias con proveedores del Gobierno para poder colocar los productos que generen. Con las industrias penitenciarias en las cárceles de media seguridad se busca la autosuficiencia, a través de proyectos de trabajo industrial para que generen los pagos que deben realizar los presos por su manutención. En una última etapa los presos podrán realizar trabajo comunitario, mediante un seguimiento estricto.
El régimen carcelario de mínima seguridad se establece para quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley, o a penas que compurguen en régimen de semilibertad o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Estas cárceles abiertas permitirán a los reos de baja peligrosidad desarrollar trabajo en la comunidad o en empresas, saliendo en sus jornadas de trabajo y regresando a la cárcel el resto del día. Se trata de una variante para la readaptación y reinserción social de los internos que cumplen sentencias en el Sistema Penitenciario Nacional, variante que se fundamenta, principalmente, en el trabajo comunitario de ser necesario.
La población susceptible para ser atendida en estas cárceles abiertas, es aquella que se encuentra pagando delitos menores, ya sea que se trate de una cuantía que no exceda aproximadamente de 8 mil pesos; que se haya acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajar a favor de la comunidad; por reparación del daño y tramitación de pago de fianza de interés social.
La población interna con carácter de sentenciado que cumpla con el perfil señalado, de mínima peligrosidad, se establece según los siguientes requisitos:
a) Haberse acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajo a favor de la comunidad.
b) Haber cometido un delito de los clasificados como menores.
c) Ser primodelincuente.
d) Que su estudio de personalidad determinado por el consejo técnico interdisciplinario, del centro de origen, muestre un bajo nivel de peligrosidad y una disposición a ser readaptado.
e) Pagar la reparación del daño.
f) A aquel que se le imponga el pago de la fianza y no cuente con recursos, se le tramitará una fianza de interés social siempre y cuando esté dispuesto a realizar trabajo en favor de la comunidad.
Las autoridades de la cárcel abierta serán responsables de gestionar y obtener lo necesario para su operación por lo que, previamente a su apertura deberán asegurar mediante convenios con instancias educativas, de capacitación para el trabajo, del sector salud, así como con empresas privadas para que instalen talleres para el trabajo penitenciario y garanticen la existencia de fuentes laborales suficientes para la etapa de tratamiento en externación.
La política penal y el control y seguimiento de sanciones
Como parte de esta propuesta, también se establece una institución de Control y Seguimiento de Sanciones, ya que se hace necesaria la evolución de las prisiones a instituciones de verdadero tratamiento social con sistemas de control, donde se tenga pleno conocimiento de dónde pueda ser localizado el sancionado y que solamente acuda a la institución para el control y seguimiento del cumplimiento de la sanción con trabajo a favor de la comunidad.
Lo anterior permitirá crear conciencia de que no solamente existen instituciones como castigo, sino también con el objeto de dar al transgresor una oportunidad, mediante otros métodos con los que pueda cumplir con su rehabilitación, logrando el cambio a persona apta para la libertad con adecuado equilibrio biopsicosocial y consiguiendo su idónea reinserción al grupo, después de reparar el daño cometido.
Los sentenciados que gocen de sustitutivos penales y condena condicional, deberán asistir obligatoriamente al área de clínica de conducta de la institución de control, con la finalidad de que reciban asistencia psicosocial, a fin de reforzar todas las acciones tendientes a evitar la ruptura de su convivencia significativa, fortaleciendo las esferas integrantes de su propio entorno y su asistencia en la reparación del daño a través del trabajo comunitario.
Los primodelincuentes por delitos no graves que en el caso de los sentenciados federales se determinan por el tanto de la pena prevista y en el caso de los del fuero común, por causar daños hasta aproximadamente 100 salarios mínimos; en ambos casos, acogiéndose a un sustitutivo penal y al pago de multa, reparación del daño y trabajo a favor de la comunidad, serán atendidos en cárcel abierta.
El programa de libertades anticipadas a presos federales por posesión o transportación de drogas, siendo primodelincuentes y habiendo cumplido las tres quintas partes de la pena. También pueden acogerse a las reformas de los artículos correspondientes, los acusados por portación de arma de fuego cuando éste sea el único delito y así obtener el beneficio de libertad preparatoria, una vez reparado el daño, en caso de que lo hubiera.
La reducción de la pena a los presos que realicen trabajo comunitario y paguen la reparación del daño podrá incidir en dos casos:
a) En el momento en que el preso en cárcel de media seguridad obtenga el beneficio preliberacional y continúe el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad. El resto de la pena deberá cumplirlo con trabajo a favor de la comunidad y control de conducta.
b) Aquellos que se acogen desde un principio a un sustitutivo penal de trabajo a favor de la comunidad, pagan la reparación del daño y multa si les fue impuesta, serán controlados en cárcel abierta.
A los individuos presos en cárceles de media seguridad que durante su estancia en ésta trabajaron y posteriormente son preliberados, los días de trabajo intramuros se les tomarán en cuenta como suma del beneficio de remisión parcial de la pena.
En la Iniciativa de Ley que se presenta se estructuró el capitulado conforme a los criterios siguientes. El I contiene las reglas generales. En los capítulos II, III y IV se contempla todo lo concerniente al régimen interior de los centros de internación y por lo tanto, se establecen principios de organización que privilegian la transparencia, la organización administrativa, el respeto a los derechos humanos de los internos y a un sistema de trabajo, capacitación y educación sobre el cual se sustenta la readaptación del sentenciado y la reparación del daño al ofendido o a la víctima.
Se norma además una clasificación aplicable a todo el sistema penitenciario de la Federación y de las entidades federativas introduciendo los índices de alta, media y mínima seguridad. Se da especial atención a la condición de género y a la constante mejora de las condiciones físicas, psicológicas y educativas de los internos.
En el capítulo V se regula lo relativo a los presos a quienes se clasifica de acuerdo a la gravedad o reiteración de sus conductas. Los capítulos VI, VII, VIII y IX establecen el régimen de liberación anticipada, requisitos para obtenerla, el proceso de libertades y la suspensión o revocación de las mismas. El capítulo X garantiza la asistencia a liberados conforme a criterios fundados en la razón y el conocimiento más que en juicios arbitrarios de las autoridades y el XI el método de sanción a los presos por infringir las normas de internación.
Debe argumentarse a favor de esta Iniciativa las siguientes consideraciones:
1. La evolución democrática de México ha sido portadora de cambios incuestionables en el método de gobierno. Los avances en la lucha contra la corrupción, el desarrollo de prácticas de transparencia, la participación activa de la sociedad en los procesos de gobierno y su influencia en la toma de decisiones, son ahora componentes de un estilo más cercano a las necesidades sociales y sensible para cumplir con sus demandas.
2. Una de las mayores expresiones de protesta social es la restauración plena del Estado de derecho. La sociedad exige que su gobierno le ofrezca seguridad, sin concesiones a la delincuencia, por eso no tolera la corrupción y la impunidad. Su idea del fracaso de las políticas públicas en materia de seguridad pública y justicia, no es artificial. Ella ha experimentado y sigue experimentando ineficacia e incapacidad de las autoridades para enfrentar el fenómeno de la delincuencia y todas las demás conductas atípicas que concurren a fomentarlo.
3. La reforma penal integral que se propone mediante la aprobación de diversas iniciativas, tiene como objetivo recuperar el prestigio del Estado y la confianza de la sociedad, siempre que éste cumpla con integridad y eficiencia las funciones básicas de prevención, procuración y administración de justicia. Sin embargo, también demanda que la fase relativa a la ejecución de penas cumpla con su objetivo de readaptación social para que el delincuente no retorne a las calles a seguir cometiendo sus delitos.
4. En función de lo anterior, esa misma sociedad siente que hay un descuido imperdonable para con la administración carcelaria, ya que ésta debe inducir a la reparación del daño y rehabilitar conductas para que las personas que por diversas circunstancias caen en esta adversidad, no se pierdan como un pasivo social cada vez más oneroso, sino que se reintegren y cumpla con sus deberes de ciudadano y de persona humana.
5. La iniciativa de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados tiene estos alcances. El planteamiento central es la dignidad humana y sólo en torno a ella caben las reformas legales e institucionales. Es seguro que con las innovaciones que se proponen, las entidades federativas y la Federación podrán adoptar políticas del orden criminal, más acordes con la realidad nacional con el fin de que las cárceles realmente se conviertan en centros de redención y no en escuelas del delito.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea la Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
LEY SOBRE EJECUCION DE PENAS Y READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional y será aplicable a la federación para los presos federales y a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, para los presos del fuero común, en todo lo relativo a la ejecución de las sentencias privativas de libertad de los fueros federal y común, según corresponda.
Artículo 2. Las presentes normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la república, para la ejecución de sanciones penales impuestas por los tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables.
Artículo 3. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo dentro del centro de reclusión y fuera de él, como medio fundamental para la rehabilitación, la reparación del daño y el cumplimiento de las obligaciones penitenciarias del interno y la reducción de la pena, así como su capacitación y su educación como medios indispensables para la readaptación social.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Entidades Federativas, a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal;
II. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;
III. Procurador, al titular de la Procuraduría General de la República;
IV. Órgano, al órgano administrativo desconcentrado prevención y readaptación social, dependiente de la Procuraduría General de la República;
V. Unidad(es) administrativa(s), a la autoridad ejecutora de sanciones penales del fuero común, de las entidades federativas;
VI. Autoridades ejecutoras, al órgano y a la unidad administrativa;
VII. Consejo, al consejo técnico interdisciplinario de los centros de reclusión;
VIII. Sistema penitenciario, al conjunto de centros preventivos, de ejecución de sanciones penales, de rehabilitación psicosocial, de diagnóstico y tratamiento de menores, y de asistencia postpenitenciaria;
IX. Centros, a los establecimientos de readaptación social, rehabilitación psicológica y de diagnóstico, y tratamiento de menores;
X. Sentenciado, a la persona que se ha dictado en su contra una resolución penal condenatoria que ha causado ejecutoria;
XI. Procesado, a la persona que se encuentra interna y a disposición de la autoridad judicial por estar sujeta a proceso, y
XII. Director, al titular de los centros de reclusión.
Artículo 5. El titular del órgano, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los centros de reclusión dependientes de la federación y a los sentenciados federales. Asimismo, las presentes normas deberán ser aplicadas por las entidades federativas, por conducto de su unidad administrativa, en los centros de reclusión que les correspondan dentro del ámbito de su competencia y a los sentenciados del fuero común. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención y readaptación social, el Ejecutivo Federal por conducto de la Procuraduría, podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas.
En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos procesados y sentenciados, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y adolescentes infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde al gobierno federal y las entidades federativas en los términos de esta Ley.
Los convenios podrán ser concertados entre el ejecutivo federal y una sola entidad federativa, o entre aquél y varias entidades federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.
El titular del órgano y las unidades administrativas en el ámbito de sus facultades, tendrán a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
TRABAJO, CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN
Artículo 6. En las instituciones del sistema penitenciario de la república se buscará que el procesado o sentenciado adquiera el hábito del trabajo y sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en consideración su interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral, y para ello podrán celebrar los convenios que sean necesarios en los términos de esta Ley.
El personal técnico de cada una de las instituciones que integren el sistema penitenciario del país, implementará programas tendientes a sensibilizar a los internos para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales.
La asignación de los internos al trabajo penitenciario se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, y en su caso, las posibilidades físicas y arquitectónicas del establecimiento penal. El trabajo en las instituciones penales se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente la capacidad de los gobiernos locales o federal o de instituciones privadas para ofrecer fuentes de trabajo, todo lo cual se organizará con las autoridades de la entidad federativa que corresponda, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éstas y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación de las entidades federativas y, en los términos del convenio respectivo, del órgano.
Artículo 7. Quienes sufran alguna discapacidad o incapacidad para el trabajo tendrán una ocupación adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.
Artículo 8. El trabajo de los sentenciados siempre será remunerado y no podrá ser menor a dos salarios mínimos diarios, el producto del trabajo será destinado al sostenimiento de quien lo desempeña, de sus dependientes económicos, a la administración del penal, para cubrir la reparación del daño y el costo de su internación.
El producto del trabajo se distribuirá de la siguiente forma:
I. 60% para la reparación del daño;
II. 20% para el sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado;
III. 10% para la administración del penal y
IV. 10% para los gastos personales del interno.
Si no hubiese condena a la reparación del daño o ésta ya hubiera sido cubierta a satisfacción del ofendido o la víctima y del Ministerio Público, y autorizado por el juez, o no existiesen dependientes económicos del sentenciado, los porcentajes respectivos se aplicarán al fondo de ahorro para el sentenciado, el cual se le entregará al cumplir su condena.
Artículo 9. El trabajo penitenciario estará sujeto a las siguientes normas:
I. No tendrá carácter aflictivo, ni constituir en modo alguno una pena adicional, sino un medio de promover la readaptación del interno, desarrollar sus aptitudes, capacitarlo para vivir honradamente, inculcarle hábitos de laboriosidad y evitar el ocio y el desorden, al mismo tiempo que le permita atender a su sostenimiento y al de su familia y pagar la reparación del daño causado por el delito;
II. Todos los sentenciados estarán sujetos al programa y régimen de trabajo, bien sea en talleres, actividades agropecuarias, servicios o comisiones, y otras ocupaciones útiles acordes con su situación, considerando tanto los deseos del interno como su vocación, aptitudes, oficio y profesión, y las necesidades y posibilidades del establecimiento;
III. El trabajo de los internos deberá ser productivo y suficiente para ocuparlos durante el término normal de la jornada. Los internos que por voluntad propia deseen realizar una actividad creadora no inmediatamente lucrativa, deberán obtener permiso de la dirección del centro y estar en condiciones de cubrir su cuota de sostenimiento;
IV. La organización y los métodos de trabajo deberán asemejarse lo más posible a los del trabajo en libertad, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre;
V. Los internos deberán pagar la cuota que en proporción a sus ingresos se les fije por la dirección del centro de reclusión, previa consulta con el consejo técnico, para el sostenimiento del centro, con cargo a la percepción que obtengan como resultado del trabajo que desempeñen, a base de un porcentaje uniforme para todos, salvo aquellos que por permitirlo así la etapa de su tratamiento laboren fuera del establecimiento, a los cuales se asignará una cuota menor, que será por cantidad fija en proporción a los servicios que reciban;
VI. El interés de la readaptación de los reclusos y el de su educación y formación profesional, no deberán estar subordinados al propósito de lograr beneficios económicos del trabajo penitenciario;
VII. El trabajo dentro del establecimiento con recursos propios deberá estar dirigido por la administración, sin perjuicio de que se puedan organizar industrias o talleres que trabajen a base de maquila, debiendo aplicarse en tal caso lo que dispone la siguiente fracción;
VIII. Los sentenciados que desempeñen algún trabajo fuera del centro lo harán siempre bajo estricto control del personal penitenciario. Las personas para las cuales se efectúe, pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo, teniendo en cuenta el rendimiento. La propia administración del centro tendrá bajo su responsabilidad el evitar cualquier forma de abuso o explotación injusta del trabajador.
El trabajo fuera del centro podrá ser a favor de la comunidad, el cual se desarrollará en los edificios, oficinas o en cualquier instalación de los gobiernos locales, municipales o federales, o en lugares públicos como avenidas, jardines, parques, plazas, unidades deportivas y de recreo, entre otras.
IX: En los establecimientos penitenciarios se tomarán las medidas de seguridad prescritas por las leyes para proteger la salud de los trabajadores;
X. El fondo de ahorro se depositará en una institución bancaria y sus intereses beneficiarán al interno. Este no podrá disponer de su fondo de ahorro antes de su liberación, salvo por causas especiales, a juicio del consejo consultivo;
XI. Del producto del trabajo, sin afectar la cuota destinada a cubrir obligaciones alimenticias, se podrá descontar el importe de los daños causados por el interno en forma intencional o imprudencial en los bienes, útiles, herramientas e instalaciones en general, del establecimiento.
Artículo 10. El reglamento interior de cada establecimiento fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos, por días o por semana, no debiendo ser mayor de ocho horas al día, pero en todo caso tendrá derecho a un día de descanso semanal y tiempo suficiente para su instrucción y para las otras actividades previstas para su tratamiento.
Artículo 11. Están exceptuados de trabajar los sentenciados mayores de sesenta y cinco años, los que padezcan alguna enfermedad que los imposibilite para el trabajo y las mujeres durante cuarenta y cinco días antes del parto y cuarenta y cinco siguientes al mismo. Sin embargo, estas personas podrán dedicarse a la ocupación que voluntariamente elijan siempre que no sea perjudicial a su salud o incompatible con el régimen de la institución. Los sentenciados que se nieguen a trabajar, no estando en ninguno de los casos anteriores, serán corregidos disciplinariamente y su persistencia influirá en la negación de algún beneficio de libertad anticipada y, en su caso, en la aplicación de la retención.
Artículo 12. La capacitación para el trabajo, deberá orientarse a desarrollar armónicamente las facultades individuales del interno.
Artículo 13. La educación que se imparta en las instituciones del sistema penitenciario de la república se ajustará a los programas oficiales, teniendo especial atención en el desarrollo armónico de las facultades humanas y en fortalecer los valores consagrados en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14. Toda persona que ingrese a un establecimiento será sometida, de acuerdo con el examen previo que se le practique, al tratamiento educacional que corresponda.
Artículo 15. La enseñanza que se imparta a los internos no será sólo académica, sino que será eminentemente educativa y de capacitación para el trabajo, comprendiendo los aspectos ético, cívico, social, higiénico, artístico y deportivo y se inspirará en el propósito de reformar al educando inculcándole principios de moralidad, fomentando el respeto a sí mismo, despertando sus deseos de superación y haciéndole comprender las responsabilidades de todo ser humano ante la familia, la sociedad, la patria y la humanidad. Dentro de estos propósitos se combatirán el alcoholismo, las toxicomanías y todos los vicios que degradan al individuo.
Artículo 16. La instrucción primaria será obligatoria para quienes carezcan de ella, pero además deberá completarse con la enseñanza agrícola o el aprendizaje de un oficio o industria que permita el sostenimiento del educando y de su familia.
Artículo 17. La educación deberá coordinarse con los sistemas oficiales, para que pueda en su caso continuarse, obtenida la libertad, todo ello sin perjuicio de la elaboración de programas especiales.
Los certificados de estudios o cualquier documento sobre los mismos, que se expidan no harán mención de que fueron realizados en una institución penitenciaria.
Artículo 18. En la fase preliberacional, podrá autorizarse al interno para que asista a escuelas o instituciones educativas ajenas al establecimiento. Igual requisito podrá imponerse como condición para la obtención de la libertad preparatoria.
Artículo 19. Independientemente de la asistencia a eventos, deberán organizarse actividades en las cuales los internos tomen parte activa. Para tal efecto, se fomentará la formación de grupos artísticos, culturales o deportivos entre los mismos internos, los cuales podrán actuar fuera del establecimiento, excluyendo los casos en que se opongan a ello razones de seguridad.
La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al interno a una actividad productiva.
CAPITULO III
CENTROS DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 20. Las instituciones que integran el sistema penitenciario de la federación y de las entidades federativas se clasificarán en varoniles y femeniles, para procesados y sentenciados, de alta, media y mínima seguridad, en base a su construcción y régimen interno; con excepción de las instituciones de rehabilitación psicosocial y de asistencia postpenitenciaria, en lo relativo a la seguridad y para adolescentes infractores.
El procurador, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal y las autoridades municipales, podrán decidir el establecimiento de instituciones regionales del sistema penitenciario de la república en las zonas urbanas de las demarcaciones territoriales, las cuales sólo podrán ser de mínima seguridad. Las de alta y media se ubicarán en la periferia de las ciudades, preferentemente fuera de la zona urbanizada.
Artículo 21. Para los efectos de esta ley, los internos en establecimientos de prevención o readaptación social, se consideran:
a). Indiciados, cuando se encuentran a disposición del Poder Judicial, sin que se haya comunicado a la dirección del establecimiento la existencia de un auto de formal prisión.
b). Procesados, cuando se encuentren privados de su libertad a disposición del Poder Judicial, desde el momento en que se comunica oficialmente a la dirección del establecimiento el auto de formal prisión.
c). Sentenciados, cuando se ha comunicado oficialmente a la dirección del establecimiento que la sentencia dictada en contra del interno ha causado ejecutoria y que aquél ha quedado a disposición del órgano o las unidades administrativas, encargados de ejecutar la sanción privativa de libertad que se haya impuesto.
d). Exhortados, cuando se trata de internos, que a través de la autoridad competente, se encuentran a disposición de una autoridad extranjera o de otra entidad federativa, para su traslado conforme a los tratados y leyes respectivos.
Esta ley no comprende la situación de los detenidos bajo arresto, como sanción disciplinaria o medida de apremio, impuesto por los tribunales o por autoridades administrativas o de policía.
Artículo 22. Por ningún motivo se dará entrada en establecimientos para adultos, a adolescentes infractores, los que deberán ser internados, en su caso, en las instituciones especiales que previenen esta ley o las leyes respectivas.
Artículo 23. Los hombres y las mujeres deberán ser internados en establecimientos diferentes. Si en un mismo establecimiento se reciben hombres y mujeres, los locales destinados a mujeres, deberán estar completamente separados de los destinados a los hombres.
Artículo 24. Los internos enfermos mentales serán enviados a establecimientos especializados, y si éstos no existen o no reúnen las condiciones de seguridad que amerita la peligrosidad de aquellos, se organizarán dentro de los establecimientos, anexos psiquiátricos en los que se aplicará el tratamiento médico adecuado.
Los internos sordomudos serán recluidos en escuelas o establecimientos especiales para su educación, pero en los casos del párrafo que antecede podrán estar separados en una sección especial.
Artículo 25. Los centros penitenciarios en su infraestructura deberán contar con las secciones siguientes:
I. Edificio de gobierno. Instalaciones en donde se ubican los órganos de dirección, técnicos, de administración y de seguridad;
II. Centro de observación y clasificación. Es el área de ingreso de internos, en la cual se alojan para la práctica de los estudios de personalidad con el objeto de establecer el tratamiento individualizado a que serán sometidos;
III. Módulos de readaptación. Son instalaciones específicas de alojamiento de internos ya clasificados conforme a los resultados de los exámenes de personalidad, que se conforman de dormitorios, comedor, áreas de recreación y común;
IV. Talleres. Las áreas con instalaciones necesarias para desarrollar actividades artesanales, industriales, de manufacturación y de maquila;
V. Aduanas. Áreas correspondientes a la revisión de las personas, sus pertenencias y objetos que entran y salen del penal para diversos fines;
VI. Visita íntima. Instalaciones destinadas a que el interno mantenga las relaciones maritales en forma sana y moral;
VII. Unidad de atención médica. Instalaciones en que se proporciona al interno los servicios médicos necesarios para su salud;
VIII. Locutorios. Área para que el interno tenga comunicación con su defensor, y
IX. Patios de visita familiar. Áreas con instalaciones apropiadas para que el interno mantenga el vínculo de las relaciones familiares, afectivas y de apoyo.
Artículo 26. Los órganos de dirección de los centros se conforman por:
I. El director general de prevención y readaptación social;
II. El director del centro, y
III. El consejo técnico interdisciplinario.
Artículo 27. La unidad técnica se integra por:
I. Área jurídica;
II. Área laboral;
III. Área educativa;
IV. Área médica;
V. Área psicológica;
VI. Área de psiquiatría;
VII. Área de trabajo social;
VIII. Área de criminología, y
IX. Área de pedagogía.
Artículo 28. La unidad de administración de los centros será la encargada del:
I. Registro, control y capacitación del personal adscrito al centro, y
II. Control y mantenimiento de las instalaciones, los recursos materiales y servicios del centro.
Artículo 29. Los órganos de seguridad del centro son:
I. Los de custodia, encargados de la seguridad y vigilancia interna del centro, y
II. Los de guarda, encargados de la seguridad y protección externa del centro.
Los custodios deberán recibir previamente al ejercicio de sus funciones, cursos básicos de formación, capacitación, adiestramiento, así como de actualización permanente durante la realización de sus actividades. Dicha capacitación será integral teniendo como finalidad la disciplina, el respeto, la honradez, la ética, el profesionalismo, la eficiencia, la conservación del orden, la vigilancia y la disciplina dentro del centro de reclusión, salvaguardando en todo momento los derechos humanos de los internos.
CAPITULO IV
REGLAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS
Artículo 30. Al órgano corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden federal así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios federales que existan en el país, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con las entidades federativas.
Artículo 31. A las unidades administrativas corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden común así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios dentro de su entidad federativa, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con la federación.
Artículo 32. Los establecimientos estarán a cargo de un director y del personal técnico, administrativo y de vigilancia necesarios. En cada establecimiento existirá un consejo técnico Interdisciplinario.
Artículo 33. El director tendrá a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento, cuidará la aplicación del reglamento interior y adoptara todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 34. El consejo ejercerá las funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena y la modificación de la sanción y, en general, el cumplimiento de esta ley. Además, el consejo podrá sugerir a la autoridad ejecutiva del centro, medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.
Artículo 35. El consejo técnico será presidido por el director del establecimiento o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, pudiendo además formar parte del mismo, asesores ajenos al personal que tendrán derecho de voz, pero no de voto. En todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista.
Artículo 36. El personal penitenciario de todos los grados, deberá ser seleccionado mediante sistemas y exámenes rigurosos para garantizar la integridad, humanidad, aptitud y capacidad, ética, moral, profesionalismo, honradez, legalidad y eficiencia del mismo, lo cual redundará en beneficio de la adecuada prevención y readaptación social de los internos.
Artículo 37. Formarán parte del personal los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.
Artículo 38. Para la designación del personal directivo, técnico y administrativo, se dará preferencia a quienes, además de su aptitud personal y de su calidad profesional, acrediten haber realizado estudios para un segundo título o diploma en materia penitenciaria.
Artículo 39. El personal de vigilancia, además de su vocación para el servicio, deberá ser objeto de un programa de formación especializada y aprobar el examen teórico-práctico a que se le sujete. El ejecutivo federal y de las entidades federativas promoverán, desde luego, la organización de los cursos de especialización mencionados.
Artículo 40. El personal de custodia deberá estar organizado conforme a las reglas de la disciplina penitenciaria, a fin de mantener entre el mismo las categorías y el orden necesarios.
Artículo 41. El director de cada establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación adecuada y sus conocimientos y experiencias en la materia, y dedicarse exclusivamente a su función oficial, en el sentido de que ésta es incompatible con el desempeño de la abogacía postulante o de otra clase de actividades.
Artículo 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de cada sección deberán preparar cuidadosamente a sus subordinados para el adecuado desempeño de los servicios que les estén encomendados. Cualquiera infracción derivada de la falta de dicha preparación, hará responsable al jefe respectivo por omisión, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurra el infractor.
Artículo 43. La capacitación profesional del personal penitenciario deberá conservarse y aumentarse por todos los medios posibles y, entre otros, los siguientes:
a). Cursos de perfeccionamiento;
b). Conferencias;
c). Seminarios;
d). Visitas a establecimientos nacionales o extranjeros;
e). Formación de grupos de debate entre funcionarios directivos, administrativos y técnicos, sobre temas de interés preferentemente práctico, pudiendo invitarse a personas ajenas a la institución, reconocidas por su experiencia o conocimientos, y
f). Organización de reuniones consultivas que ofrezcan al personal de todas las categorías la oportunidad de expresar libremente sus opiniones sobre los métodos aplicados para el tratamiento de los reclusos, intercambiar informaciones e ideas, discutir problemas y proponer soluciones.
Artículo 44. Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer, dentro del establecimiento, cargo alguno.
Lo anterior sin perjuicio de que se confíen a reclusos debidamente seleccionados, como parte del tratamiento correspondiente, actividades de orden social, cultural o deportivo, que no impliquen la asunción de funciones de autoridad.
Artículo 45. La custodia de los establecimientos o departamentos de mujeres estará exclusivamente a cargo de personal femenino. No deberán tener acceso a dichos lugares, celadores varones, salvo por causas de fuerza mayor bajo la estricta responsabilidad de quien lo permita. Los restantes miembros del personal masculino sólo tendrán acceso a los establecimientos o departamentos mencionados en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 46. Las reglas contenidas en esta ley y en los reglamentos de cada establecimiento de readaptación social deberán aplicarse imparcialmente, sin diferencias de trato fundadas en situaciones económicas, origen social, opinión política, nacionalidad, raza, sexo, credo religioso o cualquiera otra análoga.
Artículo 47. Los locales destinados al alojamiento y al trabajo de los internos, deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene particularmente en lo que concierne a volumen de aire, superficie mínima por recluso, iluminación y ventilación. Los centros deberán contar con instalaciones sanitarias en buen estado y con duchas suficientes, según lo requieran la higiene general y el clima.
Artículo 48. Queda prohibida la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los cuales se destine a los internos en razón de su situación económica y mediante el pago de cuotas especiales.
Artículo 49. Los internos podrán usar sus propias prendas de vestir, siempre que sean aseadas, decorosas y cumplan con las características que señale el reglamento respectivo. En ningún caso se obligará a los internos a portar uniformes infamantes o prendas cuyas características tiendan a humillarlos, señalando su situación, todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con los reglamentos, usen prendas de vestir que, en su caso, les sean proporcionadas por las autoridades del establecimiento.
Artículo 50. Todo recluso recibirá alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Los internos tendrán derecho a recibir alimentos del exterior, bajo el control que sea necesario por razones de orden, higiene y seguridad, cuando por indicaciones médicas deban sujetarse a una dieta determinada y ésta no pueda serles proporcionada por el establecimiento.
Artículo 51. Cada establecimiento deberá contar con servicio médico adecuado a las necesidades de los internos.
Artículo 52. Los procesados y sentenciados serán sometidos a examen médico inmediatamente después de su ingreso y además con la periodicidad que sea necesaria para su diagnóstico, con fines encaminados a la individualización del tratamiento y a la curación de los enfermos, así como para determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo o deporte. Los reclusos que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas serán sometidos a las medidas de aislamiento que, en su caso, determinen los facultativos.
Artículo 53. El servicio médico deberá ocuparse del estudio, tratamiento y control de los reclusos, incluyendo las siguientes actividades:
a). De observación;
b). Tratamiento médico-quirúrgico;
c). Estudio psicológico y psiquiátrico;
d). Tratamiento dental;
e). Higiene y
f). Medicina preventiva.
Artículo 54. El director se asesorará del servicio médico en lo referente a:
a). Cantidad, calidad y preparación de los alimentos;
b). Higiene de los establecimientos y de los internos;
c). Condiciones sanitarias, de alumbrado y de ventilación de los establecimientos y
d). En los demás casos ordenados en esta ley o en los reglamentos y cuando lo estime pertinente.
Artículo 55. El médico adscrito al centro deberá visitar a los reclusos enfermos con la frecuencia necesaria. Cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso pueda ser afectada por una modalidad del tratamiento, deberá informar por escrito al director, quien tomará las medidas que sean de su competencia, y en su defecto, transmitirá el informe a la autoridad competente, con sus propias observaciones.
Artículo 56. Con el propósito de contribuir a su tratamiento, a la preparación para la futura libertad y al hecho de que continúan formando parte de la comunidad, los internos podrán recibir visitas de familiares y otras personas. Este régimen de relaciones con el exterior, quedará sujeto al control de la dirección del centro, a través de los servicios de trabajo social y vigilancia.
Artículo 57. Las visitas se recibirán única y exclusivamente en los lugares señalados para tal efecto, dentro de los horarios que fijen los reglamentos y nunca podrán ser en dormitorios y las celdas.
Artículo 58. Se concederá visita semanal a los familiares de los internos y a otras personas cuyas relaciones con el recluso no resulten inconvenientes para el tratamiento.
Artículo 59. Se podrán conceder visitas fuera de los días y horas reglamentarios, cuando circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la dirección.
Artículo 60. La visita íntima tiene por objeto principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral; no se concederán discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el contacto íntimo, tanto por lo que respecta al interno y a su visitante, como por lo que toca a la concepción que eventualmente pudiera resultar de estas relaciones.
Artículo 61. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes de la vida exterior, por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, de emisiones de radio o televisión, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado y fiscalizado por la administración.
Artículo 62. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca provista de libros, instructivos y recreativos, independientemente de que se permita a los internos poseer sus propios libros, salvo los casos del artículo siguiente.
Artículo 63. Queda terminantemente prohibida la posesión por los internos de libros, revistas o estampas obscenas, naipes, dados, loterías y otros juegos de azar. La dirección impedirá además la entrada de publicaciones destinadas a informar de hechos delictuosos y de la nota roja de los periódicos.
Artículo 64. Nunca se negará a un interno el derecho de comunicarse con un representante autorizado de cualquier religión. Si el establecimiento contiene un número suficiente de internos pertenecientes a una misma religión, se autorizará a un representante de este culto para organizar periódicamente servicios religiosos.
Artículo 65. Los objetos de valor, ropas y otros bienes que el interno posea a su ingreso o que adquiera posteriormente y que reglamentariamente no pueda retener consigo, serán entregados a la persona que el interno designe o, en su defecto, mantenido en depósito en lugar seguro, previo inventario que el recluso firmará y del cual se le dará copia.
Artículo 66. Los objetos pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya ordenado por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos.
Artículo 67. Si el recluso es portador de estupefacientes o de otros objetos prohibidos, éstos serán puestos a disposición de la autoridad competente para los fines de ley.
Artículo 68. En caso de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de traslado, la dirección del establecimiento informará de inmediato a la persona designada previamente por el propio recluso, o en su defecto al cónyuge, o al pariente más cercano.
Artículo 69. Se informará al recluso inmediatamente de la enfermedad grave, debidamente comprobada o del fallecimiento del cónyuge, padre, madre o hijos y cuando las circunstancias lo permitan se le podrá autorizar para que vaya a la cabecera del enfermo o a acompañar al cadáver, con custodia bajo la estricta responsabilidad del director y siempre que se trate de reos carentes de peligrosidad.
CAPITULO V
CLASIFICACIÓN DE LOS PRESOS
Artículo 70. La asignación de los internos en las instituciones de alta, media, y mínima seguridad o en cualquier otro centro penitenciario previsto por esta ley deberá realizarse sin que en ningún caso pueda recurrirse a criterios que resulten en agravio de los derechos fundamentales de la persona o a procedimientos que dañen la dignidad humana y deberá ser hecha primordialmente en base a su perfil criminológico.
En las instituciones de mínima seguridad se ubicará a quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley o a penas que compurguen en régimen de semilibertad; o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Serán destinados a instituciones de media seguridad quienes hayan sido sentenciados por delitos graves.
Se ubicarán en instituciones de alta seguridad quienes se encuentren privados de su libertad por delitos graves cometidos con violencia, relacionados con la delincuencia organizada, quienes pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir, quienes presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otro recluso, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad mínima o media, o quienes hayan favorecido la evasión de presos.
No podrán ser ubicados en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior los inimputables, los enfermos psiquiátricos, los discapacitados graves, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en dicho párrafo.
Artículo 71. Toda persona que ingrese a un establecimiento penitenciario, será de inmediato sujeto a examen por el servicio médico, a fin de conocer su estado físico y mental; por el profesor de instrucción con el objeto de calificar su nivel cultural y por el supervisor de trabajo, para comprobar su habilidad y capacidad para el mismo.
Artículo 72. A todo reo se le formará expediente que incluirá los estudios practicados y al que se agregará en su oportunidad una copia de la sentencia dictada por los tribunales que hayan conocido de su caso. Dicho expediente se llevará por triplicado, remitiéndose un tanto a la unidad administrativa encargada de la ejecución de las sentencias, otra al órgano y el otro se conservará en el establecimiento. El citado expediente se dividirá en las siguientes secciones:
a). Sección jurídica, en donde se incluirán todos los datos relacionados con la situación jurídica del interno, desde las copias del auto de formal prisión, de la sentencia ejecutoriada y de las resoluciones de amparo, en su caso, los antecedentes y anteriores ingresos hasta las resoluciones que se dicten por la autoridad ejecutora de la sanción en los términos de esta ley.
b). Sección correccional, que incluirá los datos relativos al comportamiento del interno, haciéndose constar los antecedentes sobre su conducta, sanciones disciplinarias, estímulos y recompensas.
c). Sección médico-psicológica, que contendrá los estudios que se realicen sobre la salud física y mental del interno, incluyendo su historia clínica médico-criminológica, la ficha dental y los estudios psiquiátricos y psicológicos.
d). Sección ocupacional, que contendrá los datos relativos al trabajo del interno, tanto antes como después de su reclusión, incluyendo en el primer capítulo los datos generales, la profesión u oficio, los trabajos desempeñados en libertad, (duración, salario y motivo de terminación), el grado de capacidad y los dependientes económicos y en un segundo capítulo, el tratamiento laboral, las medidas adoptadas, los resultados obtenidos y las observaciones que correspondan.
e). Sección pedagógica, que comprenderá los elementos relativos a la situación educacional del interno. Contendrá dos capítulos: en el primero se consignarán datos relativos a la situación antes de su ingreso: alfabetización, escolaridad, aficiones (lectura, teatro, cine, espectáculos, dotes artísticas, deportes, etc.), en el segundo, los relativos al tratamiento, desglosándose en las secciones que sean necesarias: alfabetización, grado escolar, lecturas, participación en actividades colectivas, otras medidas de tratamiento y resultados obtenidos.
f). Sección de trabajo social. Contendrá los apartados siguientes: datos relativos al estudio socio-económico, que comprenderá: datos generales y antecedentes delictivos (como menor y como adulto), antecedentes de familiares ( padre, madre, padrastro o madrastra, hermanos, estado civil de los mismos, instrucción, ocupación, salud, conducta, situación económica, condiciones de la vivienda, ajuste o desajuste familiar, etc.), antecedentes escolares y culturales (grado de escolaridad, diversiones, deportes), sociales, laborales, de vida familiar, vida familiar actual (esposa, concubina, relaciones con otras mujeres, hijos, la situación de la vivienda), amistades, vicios, vida en el Centro, problemas de adaptación al medio familiar o social y conclusiones, que deberán contener las sugerencias o recomendaciones que se estimen adecuadas en relación con el reo y con su familia.
g). Sección preliberacional, que comprenderá las medidas y datos relativos a tal fase, incluyendo permisos de salida del centro, monto del fondo de ahorro, fecha de liberación, pronóstico de la vida postpenitenciaria en sus diversos aspectos y opinión sobre la asistencia social que resulte aconsejable después de la liberación. Todos estos datos se incluirán además en la ficha que documente el enlace con la asistencia postpenitenciaria a través del patronato para liberados.
Artículo 73. En todo establecimiento penitenciario se llevará, además, un libro de registro que contendrá en relación con cada interno:
a). Su identificación, mediante la asignación antropométrica y ficha dactiloscópica;
b). Los motivos de su ingreso y la autoridad que lo dispuso;
c). El día y hora de su ingreso;
d). A disposición de qué autoridad se encuentra, y
e). El día y hora de su salida y motivo de la misma.
Artículo 74. En las instituciones preventivas se recluirá a indiciados, procesados y reclamados.
En las instituciones para ejecución de sanciones penales se recluirá a los sentenciados ejecutoriados.
En las instituciones de rehabilitación psicosocial se recluirá a inimputables y enfermos psiquiátricos.
Cuando existan varias Instituciones para la ejecución de sanciones penales, se ordenará la reclusión del sentenciado en alguna de ellas, tomando en consideración la conducta observada por el interno durante su vida en reclusión preventiva; el resultado de los estudios técnicos practicados y la sanción penal impuesta.
A los adolescentes infractores se les internará en los centros que establezca la ley de la materia, siempre divididos en centros de diagnóstico y de tratamiento.
CAPITULO VI
LAS LIBERTADES ANTICIPADAS
Artículo 75. La libertad anticipada es el beneficio otorgado por la autoridad ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos en esta Ley en cada modalidad y son: el tratamiento preliberacional, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, la modificación de la sanción y el tratamiento externo para menores infractores.
Las libertades anticipadas que en términos de la ley conceda la autoridad judicial, se llevarán a cabo por las autoridades ejecutoras, en el ámbito de su competencia tratándose de reos del orden federal o del fuero común.
No se concederá la libertad anticipada a los sentenciados por los siguientes delitos:
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo;
b) Producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar aún gratuitamente o prescribir alguno de los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones aplicables de la materia;
c) Contra la delincuencia organizada;
d) Violación;
e) Homicidio intencional;
f) Secuestro y tráfico de menores;
g) Robo de vehículo;
h) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, e
i) Los que incurran en primera reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.
CAPITULO VII
REQUISITOS PARA LAS LIBERTADES ANTICIPADAS
Artículo 76. El otorgamiento de las libertades anticipadas, se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Cuando haya compurgado el 60% de la pena privativa de libertad impuesta tratándose de delitos dolosos graves, el 50% en delitos dolosos no graves o el 40% tratándose de delitos culposos; salvo en la preliberación y en la modificación de la pena, que no se requiere plazo alguno de compurgamiento.
II. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado o cubierto a satisfacción del ofendido o la víctima y el Ministerio Público, y autorizada por el juez, o declarado prescrita;
III. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el centro de reclusión;
IV. Que haya observado buena conducta;
V. Que participe en actividades educativas, recreativas culturales o deportivas que se organicen en la institución;
VI. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando.
VII. Que existan datos que revelen su efectiva readaptación social, a través del examen de su personalidad en el que se presuma que esta socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir;
VIII. La aprobación del consejo técnico Interdisciplinario, que se acreditará con el acta de sesión del mismo;
IX. Que no tenga prohibición legal para su otorgamiento como lo dispone el artículo 75 de la presente ley;
X. Residir o en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;
XII. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, y
XII. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada, de arraigo, solvente e idónea que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuera requerida.
Artículo 77. La preliberación es el tratamiento que se aplica al sentenciado, después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la misma autoridad ejecutora establezca.
Artículo 78. El tratamiento preliberacional comprenderá:
I. Información y orientación especiales, y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. Métodos colectivos;
III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
IV. Traslado a la institución abierta; y
V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.
Para su concesión no se exigirá tiempo de compurgamiento.
Artículo 79. La remisión parcial de la pena es el beneficio que consiste en que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión.
La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo.
Artículo 80. La modificación a la sanción es la excarcelación del sentenciado por cuestiones humanitarias, por incompatibilidad con la salud, constitución física, sexo o edad del interno, debiéndose acreditar con los dictámenes médicos correspondientes, que el sentenciado no puede cumplir con la sanción impuesta, por existir impedimento, ya sea que se encuentre en etapa terminal de enfermedad cuyo pronóstico sea de muerte inminente o desahuciado.
Esta medida no se sujetará a plazo alguno sobre el compurgamiento de la sanción; ni el referente al trabajo si su situación personal no le permite laborar.
Artículo 81. Las libertades anticipadas para adolescentes infractores, son parte del tratamiento para encausar dentro de la normatividad, la conducta del adolescente y lograr su readaptación social, pudiendo ser estas, en el medio sociofamiliar del adolescente o en hogares substitutos, con la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberá consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo. El requisito para otorgarla es que el dictamen técnico correspondiente señale que es conveniente para los efectos referidos.
CAPITULO VIII
PROCESO DE LIBERTADES
Artículo 82. El órgano y las unidades administrativas según corresponda, serán las autoridades responsables de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se cumpla.
Se sancionará conforme a la ley, al funcionario que incumpla con el procedimiento de otorgamiento de libertades anticipadas.
Artículo 83. El procedimiento para otorgar los beneficios de libertades anticipadas se iniciará de oficio o a petición de parte. La solicitud se efectuará ante la dirección del centro de reclusión respectivo, enterando de inmediato a las autoridades referidas en el artículo anterior.
Artículo 84. El expediente que se forme con motivo del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá estar integrado por dos apartados; en el primero se contendrán todos los documentos de naturaleza jurídica y en el segundo todos los de carácter técnico, mismos que contendrán toda la información necesaria y bastante para poder dictaminar sobre el otorgamiento del beneficio.
Artículo 85. Una vez que la autoridad ejecutora reciba el expediente, tendrá cuidado de verificar que efectivamente contenga el dictamen respectivo del consejo y la información necesaria para poder considerar sobre la procedencia del beneficio y en caso de proceder emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 86. Aquellas peticiones que conforme a lo dispuesto por esta ley, sean notoriamente improcedentes serán notificadas de inmediato al interno por la autoridad penitenciaria que esté conociendo.
Artículo 87. El procedimiento establecido en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:
I. Iniciado el procedimiento, se integrará el expediente único dentro de cinco días hábiles.
II. El consejo deberá emitir su dictamen dentro del término de cinco días hábiles.
III. La autoridad ejecutora emitirá su resolución definitiva en un término no mayor a cinco días hábiles.
Los términos antes establecidos, podrán ampliarse por la autoridad ejecutora, a petición debidamente justificada y correrán a partir del día siguiente de la última actuación.
En ningún caso dicha ampliación será mayor a los términos antes señalados respectivamente.
CAPITULO IX
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS LIBERTADES
Artículo 88. La autoridad ejecutora establecerá un programa para hacer una verificación y seguimiento de las libertades anticipadas otorgadas, con el fin de acreditar que el liberado cumpla con los requisitos impuestos.
Se sancionará conforme a la ley, al funcionario que incumpla la verificación y el seguimiento que establece este capítulo.
Artículo 89. Al sentenciado que se le haya otorgado el beneficio de libertad anticipada se le suspenderá, por virtud de estar sujeto a un procedimiento penal por la comisión de un nuevo delito, y los plazos para extinguir la sanción se interrumpirán.
Artículo 90. Al sentenciado que se le haya otorgado algún beneficio de libertad anticipada podrá revocársele por las siguientes causas:
I. Cuando haya dejado de cumplir con alguna de las obligaciones que se le fijaron.
II. Cuando sea condenado por la comisión de un nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoria; tratándose de delitos culposos, la autoridad ejecutora podrá revocar o mantener el beneficio dependiendo de la gravedad del delito.
Artículo 91. Al sentenciado que se le hubiese revocado el beneficio de libertad anticipada, la autoridad ejecutora previa audiencia, podrá determinar que compurgue el resto de la sanción que le fue impuesta en la Institución que señale la misma.
Artículo 92. Para que se haga efectiva la revocación, la autoridad ejecutora solicitará a los titulares de la Procuraduría o de las Procuradurías General de Justicia de las entidades federativas, que por su conducto, el Ministerio Público designe elementos de la Policía Judicial para que procedan a la localización, detención, presentación e internación del sentenciado, en el lugar que se designe.
Artículo 93. Cuando el adolescente, los padres o las personas encargadas del adolescente infractor, no cumplan con las condiciones con que se otorgó el tratamiento señalado en el artículo 35, podrá cambiársele por tratamiento interno.
CAPITULO X
ASISTENCIA A LIBERADOS
Artículo 94. Las autoridades ejecutoras federal y locales, establecerán una Institución que preste asistencia y atención a los liberados y externados, la cual se denominara patronato para liberados, y tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria, la que procurará hacer efectiva la reinserción social, coordinándose con organismos de la administración pública y no gubernamentales.
Artículo 95. La federación y las entidades federativas, establecerán las bases, normas y procedimientos de operación del patronato para liberados.
Artículo 96. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Por lo tanto, las autoridades, las instituciones públicas y privadas y todos los particulares, tomando en cuenta el interés social de evitar la reincidencia, tienen obligación de proporcionar ayuda a los liberados y a los organismos encargados de asistirlos, para vencer los prejuicios contra aquéllos y facilitar su reincorporación a la sociedad.
Artículo 97. Los liberados, durante el período inmediato a su reintegración a la vida social, por libertad definitiva, preparatoria o condicional, así como los internos que de acuerdo con su situación estén autorizados para trabajar fuera del establecimiento, tendrán derecho, de acuerdo con sus aptitudes, a ser ocupados en las obras que emprenderán la federación, las entidades federativas, los municipios, las juntas de mejoramiento cívico moral y material y otras entidades públicas.
Artículo 98. La asistencia que proporcione el patronato será conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del propio organismo, estará exenta de carácter policial y comprenderá el auxilio moral, económico, jurídico, médico, social, y laboral, tanto para los liberados como para su familia.
Artículo 99. La acción del patronato tendrá como finalidad influir o ayudar en el proceso de reacomodo social de los liberados y prevenir la reincidencia.
Artículo 100. El patronato podrá solicitar de autoridades, instituciones y particulares, la colaboración adecuada y realizar toda clase de gestiones para la asistencia de los liberados. Igualmente queda facultado para crear, organizar y administrar albergues, talleres, centros de adiestramiento laboral, agencias y otros establecimientos destinados a proporcionar asistencia a los liberados.
Artículo 101. El patronato contará con un consejo de patronos y con un comité ejecutivo.
Artículo 102. El consejo de patronos se compondrá del número de miembros que determine el reglamento y quedará integrado por representantes gubernamentales y de agrupaciones de empleados y trabajadores de la localidad, industriales, comerciantes y agricultores. Además, contará con representaciones de los colegios de profesionistas y de la prensa local.
Artículo 103. Los patronos y los miembros del comité ejecutivo no gozarán de emolumentos, siendo sus cargos honoríficos, a no ser que el ejecutivo del estado acuerde lo contrario.
Artículo 104. El ejecutivo del estado designará de entre los patronos, al presidente, al secretario general y al tesorero, quienes constituirán al mismo tiempo el comité ejecutivo.
Artículo 105. El órgano y las unidades administrativas coordinarán sus actividades con las del patronato y el comité ejecutivo del mismo y podrán ordenar la práctica de auditorías en la tesorería de los patronatos, cuando lo estimen conveniente.
Artículo 106. Los patronatos de liberados, brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en su circunscripción. Asimismo, establecerán vínculos de coordinación para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO XI
SANCIONES A LOS PRESOS
Artículo 107. En los reglamentos de los centros se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo.
Artículo 108. A su ingreso como procesado o sentenciado se entregará a cada interno un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución.
Artículo 109. Independientemente de las que mencionen los reglamentos de cada establecimiento, se considerarán como infracciones a la disciplina:
I. Faltar al respeto, de palabra o de obra, a las autoridades, a los demás reclusos o a los visitantes;
II. Desobedecer las normas generales de conducta que se dicten para mantener el orden, la higiene y la seguridad dentro del establecimiento;
III. Abstenerse de asistir o, en su caso, de tomar parte en las actividades culturales, educativas o sociales, sin una justa razón;
IV. Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.
V. Poseer substancias tóxicas, bebidas alcohólicas, juegos de azar, libros obscenos, armas de cualquier especie, explosivos, y en general, cualesquiera objetos de uso prohibido en el establecimiento.
VI. Contravenir las normas sobre alojamiento, horario, conservación, visitas, comunicaciones, traslado, registros y las demás relativas al régimen interior del establecimiento.
VII. Poner en peligro, intencional o culposamente, la seguridad personal o las propiedades de los internos o del establecimiento.
VIII. No acatar las órdenes o instrucciones de los funcionarios del establecimiento dictadas dentro de sus facultades, y
IX. Infringir los demás deberes legales y reglamentarios propios de los internos.
Artículo 110. Las sanciones disciplinarias consistirán fundamentalmente en:
I. Persuasión o advertencia;
II. Amonestación en privado;
III. Amonestación en público;
IV. Exclusión temporal de ciertas diversiones;
V. Exclusión temporal de actividades de entretenimiento o de prácticas de deporte;
VI. Cambio de labores;
VII. Suspensión de comisiones honoríficas;
VIII. Asignación a labores o servicios;
IX. Traslado a otra sección del establecimiento;
X. Suspensión de las visitas familiares;
XI. Suspensión de visitas especiales;
XII. Suspensión de visita íntima y
XIII. Aislamiento en celda propia o en celda distinta por no más de treinta días.
Las sanciones que se impongan a cada interno se anotarán en el expediente personal respectivo. En caso de que la falta cometida constituya delito, se hará del conocimiento de la autoridad respectiva.
Artículo 111. Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, las visitas de cárceles.
Artículo 112. Sólo el director del centro, podrá imponer las medidas disciplinarias previstas por esta ley y por el reglamento respectivo, tras un procedimiento sumario en el que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá denunciar la comisión de abusos en la aplicación de correcciones, recurriendo para ello al órgano o a las unidades administrativas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.
TERCERO. Se ordena su publicación en las Gacetas Oficiales o Diarios Oficiales estatales o del Distrito Federal.
CUARTO. Las autoridades de la federación, estatales, del Distrito Federal y municipales, a la brevedad posible ajustarán sus sistemas penitenciarios y procedimientos de ejecución de sentencias y libertades anticipadas a los lineamientos que establece la presente Ley.
México, DF, a 9 de septiembre de 2010.
Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)

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