31 oct 2012

Reforma a la nueva Ley de lavado de dinero

Sesión de la H. Cámara de Senadores del martes 30 de octubre de 2012
-EL C. PRESIDENTE ERNESTO CORDERO ARROYO: Tiene el uso de la tribuna el senador Fidel Demédicis Hidalgo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática para presentar proyecto de decreto que reforma la Ley Federal para la Prevención e Indentificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Túrnese esta iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos.
*
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, discutida y aprobada en la cámara de Senadores como cámara revisora el pasado 11 de octubre del 2012, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de octubre del mismo año, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El suscrito en la sesión de discusión, me pronuncie sobre dos conceptos contenidos en los artículos 6 fracción V y 8 fracción X, mismos que reservamos, pero que por decisión en ese momento del pleno no fue considerada para someterse a discusión.
Estas reflexiones nos llevaron a las posiciones que agregaron los senadores Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Arturo Zamora Jiménez y Raúl Cervantes Andráde que concordando con la propuesta presentada, se acordó su inclusión en el Diario de Debates, de la posición como una interpretación auténtica del Legislador, afecto de que surta efectos en el criterio de los jueces al resolver sobre la aplicación de la norma.
Bajo una reflexión más atenta, reiteramos que en la responsabilidad de ejercer el cargo con plena conciencia y disposición debemos someter a esta soberanía la respectiva iniciativa para que se discuta y en su caso se apruebe, la propuesta de reforma a través de los cauces legislativos constitucionales y legales.
La Ley en comento, señala que la “Secretaria de Hacienda y Crédito Público” en términos del artículo 3 fracción XIII de la Ley, en el capítulo II denominado “De las autoridades” establece en el numeral 6, las atribuciones de la Secretaria, misma que en la fracción V, se le permite:
“Artículo 6…
V. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;”
En este sentido nos llama la atención que el concepto de “presuntos infractores”, es discordante en la misma norma constitucional federal, desde su promulgación el 5 de febrero de 1917, ya se establecía claramente en el artículo 16 que el libramiento de una orden que limite la libertad debía tener características precisas:
“Artículo 16 … . No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella, de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. …”
Las diversas reformas al segundo párrafo del artículo 16 Constitucional Federal han precisado elementos que actualizan la entonces garantía constitucional federal, tras pasar las reformas publicadas el 8 de marzo de 1999, 18 de junio del 2008, el primero de junio del 2009 y su fe de erratas de fecha 25 de junio del 2009, hasta convertirla en la garantía del Derecho Humano de la Libertad, conforme a las disposiciones vigentes del año 2011, la cual reza:
“Artículo 16 …
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”
El establecer legislativamente en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que la Secretaria puede hacer comparecer a presuntos infractores, se aparta de la norma constitucional que requiere la calidad de indiciado, a quien se le imputará que haya cometido un hecho o hechos que la Ley señale como delito, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho, y que además exista la probabilidad de que haya sido cometido o participado por ese indiciado.
En este sentido la propuesta en el artículo 5 fracción V, es sustituir este término de “presuntos infractores” por el de “probables infractores”, la que implica la calidad de indiciado al cual deberá de existir un hecho tipificado como delito, los datos que establezcan que se ha cometido ese delito, y la probabilidad de que ha sido autor o participe, lo que constituye un cambio de actitud de la autoridad, debiendo quedar de la siguiente forma:
Artículo 6 …
V. Requerir la comparecencia de probables responsables y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;
Por otra parte respecto al artículo 8 fracción X, nos referimos a la Unidad Especializada en Análisis Financiero, que implemente la Procuraduría General de la República, que esta prevista en el artículo 7 de La Ley; en la cual esta unidad tiene como atribución contenida en la fracción X que establece:
“Artículo 8 …
X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una averiguación previa. En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;
…”
Llama la atención en la segunda parte de la fracción X, contenida en el artículo 8, que la autoridad hará requerimientos en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una “averiguación previa”, lo que confrontamos con el marco constitucional federal mexicano, la reforma constitucional publicada el 16 de junio del 2008, generó un cambio de paradigma, que sustituye a la “averiguación previa” por el concepto genérico de “carpeta de investigación”, lo que en concordancia con el artículo 21 Constitucional Federal, es el Ministerio Público quien investiga los delitos:
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
…”
En el proceso legislativo de la reforma integral al sistema de justicia penal publicado el 18 de junio del 2008, la iniciativa presentada el 25 de abril del 2007 por el Diputado Federal Javier González Garza, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la Cámara de Diputados, hacia hincapié en el cambio de paradigma que implica tener una carpeta de investigación al reflexionar la reforma sobre el artículo 20 apartado A, mismo que señalaba:
“Si bien no se prevé que el imputado, y su defensa, intervengan antes de la etapa intermedia, es decir durante la fase de investigación preliminar, sí tendrán derecho a beneficiarse de las investigaciones que hubieren realizado la policía y el ministerio público, como se establece en la fracción X de este mismo apartado. Una vez que el imputado haya sido vinculado a proceso tendrá pleno acceso a la información que constare en la carpeta de investigación integrada hasta entonces y, desde luego, a todos los datos e indicios que el Ministerio Público recabare en su contra, y a la manera en que éstos se recabaron.”
En este mismo sentido, y de manera específica como una garantía al derecho humano del debido proceso jurisdiccional, en términos del artículo 20 apartado B, fracción VI establece:
“VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
…”
En este sentido se hace imperante que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, sea coherente con el marco constitucional federal por lo que se propone reformar sustituyendo el concepto de “averiguación previa” por “carpeta de investigación”, es por ello, que la fracción X del artículo 8 quedaría de la siguiente manera:
“Artículo 8 …
X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una carpeta de investigación. En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;
…”
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado sometemos a esta Soberanía la presente:
INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Artículo único.- Se reforma la fracción V del artículo 6 y la fracción X del artículo 8 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:
Artículo 6 …
V. Requerir la comparecencia de probables responsables y demás personas que puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;
Artículo 8 …
X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una carpeta de investigación. En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;
TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor el día que señala el artículo primero transitorio de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
México, Distrito Federal, dado en el recinto oficial del Senado de la República a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce.
ATENTAMENTE
SENADOR FIDEL DEMÉDICIS HIDALGO

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