7 sept 2016

Amparo directo 6/2016…caso Acteal

Caso Acteal..
Determina Corte que PGR no indemnizará a 2 indígenas del caso Acteal
Nota de Jesús Aranda | La Jornada, miércoles, 7 sep 2016  18:55
La PGR no debe indemnizar a dos indígenas que fueron acusados y sentenciados originalmente a 36 años de prisión por haber participado en la matanza de Acteal, aún y cuando la primera sala de la SCJN ordenó su liberación en noviembre de 2014 por violación al debido proceso.
Así lo determinó la segunda sala de la SCJN al negar el amparo a dos implicados en el asesinato de 45 personas, ocurrido en la comunidad de Chenalhó, Chiapas el 22 de septiembre de 1997.
Por unanimidad, los ministros resolvieron que las personas que son consignadas por la PGR con base en pruebas ilícitas no son beneficiarias de indemnización patrimonial del Estado.
Tampoco si los quejosos permanecieron presos más de once años producto de un proceso penal que fue declarado ilegal por la propia Suprema Corte.
La sala avaló el proyecto elaborado por el ministro Alberto Gelacio Pérez Dayán, el cual precisó que “el hecho de que jurisdiccionalmente se declare la ilegalidad del acto impugnado “no implica, necesariamente, que se tenga por acreditadas la actividad irregular del ente estatal”.

El ministro consideró que, “con independencia de las determinaciones que lleguen a emitir los jueces federales, respecto a la inocencia o culpabilidad de los procesados, no se le puede atribuir” a la PGR que haya incurrido en una actividad administrativa irregular o anormal”, pues “basta con que haya cumplido” el Ministerio Público federal con aportar la carga la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal”.
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 Comunicados de Prensa
No. 162/2016
Ciudad de México, a 7 de septiembre de 2016
  NIEGA CORTE AMPARO EN EL QUE PEDÍAN QUE PGR INDEMNIZARA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
  •Lo anterior no implica que los agentes del Ministerio Público no puedan ser sujetos de responsabilidad penal o administrativa, o que se les deba eximir de la reparación del daño en otras vías.
 En sesión de 7 de septiembre de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 6/2016, en el que diversas personas físicas reclamaron a la Procuraduría General de la República una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, argumentando que los agentes de ese organismo habían incurrido en una actividad administrativa irregular, consistente en la incorporación de pruebas ilegales durante la averiguación previa, lo que provocó que se les privara indebidamente de su libertad.
 Al respecto, determinó que la función regular del Ministerio Público de la Federación, durante la averiguación previa, consiste en realizar las diligencias necesarias para la acreditación de la probable responsabilidad a efecto de encontrarse en aptitud de ejercer la acción penal.
 Siendo que, con base en esos elementos probatorios, es al Juez federal a quien le compete determinar, en definitiva, sobre la culpabilidad de los indiciados y, el mero hecho de que se llegue a emitir una sentencia absolutoria (es decir, que la persona sea declarada inocente de los delitos que se le imputan), no conlleva a la demostración de que las actuaciones realizadas durante la averiguación previa resultan irregulares, pues en esa etapa procesal, basta con que los indicios sean suficientes para sustentar el estándar de “probable” y no de “absoluta” responsabilidad en la comisión de los hechos delictivos y del cuerpo del delito.
 Estimar lo contrario, implicaría que el solo hecho de que los jueces emitan una sentencia absolutoria, obligaría a que en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado siempre deba otorgarse una indemnización por la actividad administrativa irregular; a pesar de que el Ministerio Público de la Federación hubiese cumplido con sus funciones constitucionales y legales de argumentar (con base en los indicios recabados y las diligencias investigadoras realizadas), las razones por las que en la causa en cuestión se advirtió la probable existencia del conjunto de los elementos que constituyen la materialidad del hecho delictivo.
 Por otra parte, la Segunda Sala señaló que la privación de la libertad no es un acto que le compete a la autoridad administrativa, es decir al Ministerio Público, sino desde luego al Juez, quien es el que cuenta con las facultades de emitir, precisamente, las resoluciones que incidan en la libertad de las personas, ya sea mediante orden de aprehensión, auto de formal prisión, auto de vinculación a proceso o sentencia definitiva, según sea el caso.
 Sin embargo, precisó que lo anterior no implica que los agentes del Ministerio Público no puedan ser sujetos de responsabilidad penal o administrativa, o que se les deba de eximir de la reparación del daño en otras vías cuando se demuestre que actuaron dolosamente de manera contraria a la ley.

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