6 mar 2007

¡Despenalizar ya!

¡Vaya, por fin!
El Senado de la República aprobó este martes 6 de marzo la despenalización de los delitos de calumnia, difamación e injuria, lo cual acabará con la práctica de llevar a juicios penales a periodistas.
Empero, en caso de que alguna persona se sienta agraviada por alguna publicación, podrá hacer valer su derecho a través de un juicio civil para la reparación del daño moral.
Estas reformas serán enviadas ahora al ejecutivo federal para que se publiquen en el Diario Ooficial de la Federación y puedan entrar en vigor.
¡Bien por los legisladores! Hay algunos comunicadores que no están tan de acuerdo en las reformas, pero ¡algo es algo! la vía civil es mejor que la penal.
La legislación es mejor que Venezuela donde, cualquiera que ''ofende el honor'' de funcionarios puede recibir hasta 40 meses de cárcel.
Una controvertida ley de ''responsabilidad social'' en vigor en el 2005, y ''socavó la libertad de expresión en Venezuela. Las enmiendas ampliaron el número de funcionarios protegidos por disposiciones de ''desacato''.
Entre las personas protegidas por esta figura legal se destacan el propio Presidente; el vicepresidente; los ministros del gobierno; los gobernadores estatales; los jueces de la Corte Suprema; los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Alto Mando Militar y la Fiscalía General, entre otros.
El proyecto de decreto aporbado hoy deroga los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal; y se adicionan los párrafos sexto con cuatro fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916 y el párrafo tercero al artículo 1916 bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 350.- (Se deroga).
Artículo 351.- (Se deroga).
Artículo 352.- (Se deroga).
Artículo 353.- (Se deroga).
Artículo 354.- (Se deroga).
Artículo 355.- (Se deroga).
Artículo 356.- (Se deroga).
Artículo 357.- (Se deroga).
Artículo 358.- (Se deroga).
Artículo 359.- (Se deroga).
Artículo 360.- (Se deroga).
Artículo 361.- (Se deroga).
Artículo 362.- (Se deroga).
Artículo 363.- (Se deroga).
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los párrafos, sexto con cuatro fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916 y el párrafo tercero, al artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 1916. …



...
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
Artículo 1916 Bis.-……
……..
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Dictamen completo quedo de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
PRlMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 23 de febrero de 2006, el Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga los artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Penal Federal.
En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-11-1-1920, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para su estudio y Dictamen.
SEGUNDO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 7 de marzo de 2006, el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal.
En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-11-3-2311, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y Dictamen.
TERCERO.- En sesión celebrada por la Colegisladora, en fecha 7 de marzo de 2006, las Diputadas y Diputados Beatriz Mójica Morga, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, y Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, miembros integrantes del Grupo de Trabajo de Seguimiento a las Agresiones a Periodistas y Medios de Comunicación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Penal Federal.
En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante oficio número D.G.P.L. 59-11-2-2039, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y Dictamen.
CUARTO.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de las Iniciativas citadas, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, mismo que fue presentado al pleno de la H. Cámara de Diputados para su discusión y votación el 18 de abril del 2006, emitiéndose trescientos sesenta y un votos en pro, ningún voto en contra y trece abstenciones.
Esa misma fecha fue remitido el Dictamen a la H. Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
QUINTO.- En sesión celebrada por el Senado de la República, en fecha 20 de abril de 2006, la Secretaría informó sobre la recepción por parte de la Cámara de Diputados de la Minuta Proyecto de Decreto que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y adiciona diversas disposiciones al Código Civil Federal.
La Presidencia dispuso que dicha Minuta se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Primera.- Las Iniciativas en estudio tienen por objeto derogar diversas disposiciones del Código Penal Federal, referentes a los delitos de injurias, difamación y calumnia, por considerar que deben ser los jueces de lo civil quienes resuelvan si las personas, periodistas y comunicadores actúan dentro o fuera de la ley al difundir su información u opiniones, eliminando la pena de prisión a quien abuse de la libertad de expresión, dejando abierta la posibilidad de demandar la reparación del daño causado a terceros en la vía civil.
Para este fin se proponen reformar el Código Civil Federal, con el ánimo de hacer las adecuaciones pertinentes a los artículos 1916 y 1916 Bis, donde se contempla lo referente a la reparación del daño moral por quien en ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información, contravenga lo dispuesto en los artículos 6 y 7 Constitucionales.
Segunda.- El Dictamen de la Cámara de Diputados ha expuesto dentro de sus consideraciones que la libertad de expresión es considerada como uno de los derechos del ser humano consagrado en la “Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano”, proclamado en Francia, el 26 de agosto de 1789.
Por su parte, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” de 1996, en sus artículos 19 y 20, menciona que la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole, incluyendo cuando se haga por escrito o en forma impresa, no está sujeta a limitaciones pero tendrá restricciones, que deben estar expresamente previstas en la ley, para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional y el orden público o la salud o moral públicas.
En la historia constitucional mexicana la primera referencia la encontramos en el “Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana”, del 22 de octubre de 1814, donde se proclama la libertad de hablar, discurrir, de expresar opiniones por medio de la imprenta, siempre que no se atacare la fe, se turbara la tranquilidad pública o se ofendiera el honor de los ciudadanos.
Desde el punto de lo que quisieron los liberales y lo que siguen defendiendo las Constituciones Democráticas, no es la consagración en abstracto de la libertad de expresarse la cual, indiscutiblemente, es inherente al hombre, sino contar con una regulación jurídica que impida al Estado imponer sanciones por el sólo hecho de expresar ideas, además de hacer jurídicamente responsable a quien emite su opinión, si de ello derivan consecuencias antijurídicas, como los ataques a la moral, a los derechos de terceros, a la provocación de un delito o perturbación del orden público.
En este sentido lo expresan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referir:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.”
“Articulo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.”
La expresión oral es utilizada en medios modernos de comunicación, como la radio y la televisión, éstos deben ser considerados como técnicas que permiten la divulgación masiva de las ideas de la misma manera que se hizo hace muchos años por medio de la imprenta.
De tal modo, que la libertad de expresión tiene como límites los valores que la propia Constitución señala, como moral, los derechos de terceros, la seguridad de la vida comunitaria, que se vería afectada con la comisión del un delito provocado como causa directa de la manifestación de ideas y el orden público.
La formulación constitucional como corresponde a las normas de esta índole es amplia y, por lo tanto, debe ser desarrollada en preceptos específicos que señalen cuándo el uso de la libertad de expresión si puede dar lugar a averiguaciones por haber transgredido alguno de los valores protegidos en el mismo precepto.
En la legislación penal y civil existen algunos otros supuestos en los que se pone de manifiesto la posible interferencia de la libertad de expresión, con otros valores jurídicos, tal es el ejemplo del delito de falsedad de declaraciones ante la autoridad. Si no existiera esta limitación jurídica, podría alegarse que se esta haciendo uso de la libertad de expresión al dar a la autoridad expresiones falsas.
Si bien es cierto, el artículo 7 Constitucional, menciona que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, también es cierto que refiere que la libertad de imprenta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Es decir, la libertad de prensa tiene como límite el respeto a la vida privada, la moral y la paz publica, por lo que en este sentido, se encomiendan al legislador ordinario emitir las disposiciones necesarias para evitar delitos en la expresión de ideas, prensa o imprenta.
Es precisamente, en el Código Penal Federal, donde se prevén disposiciones en este aspecto que pueden derivarse por abusos de la libertad expresión, de ideas o de imprenta, como pueden ser los delitos de: Traición a la patria (artículo 123), ultrajes a las insignias nacionales (artículo 191), ultrajes a la moral pública (artículo 200), revelación de secretos (artículo 210), o bien se corneta difamación (artículo 350) o calumnia (artículo 356).
Tercera.- Las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, consideraron prudente la reforma que se plantea ya que en la actualidad, es claro que los ofendidos o víctimas de los delitos de injurias, difamación y calumnia no acuden a levantar las actas respectivas ya que no les convence que a los sujetos activos del delito se les imponga una pena de prisión o inclusive multa.
Quienes ven lesionada su personalidad, en cuanto a su honor o decoro, verían con mayor interés que el sujeto activo del delito les haga la reparación del daño de tipo económico.
La aprobación de la reforma, también servirá de contrapeso para que las opiniones vertidas por las personas y medios de comunicación se apeguen estrictamente a lo que mencionan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la ley ordinaria en la materia, tomando en consideración que la libertad desde el punto de vista jurídico es la facultad de hacer o de omitir aquellos actos que no están regulados ni prohibidos, lo cual de acuerdo a lo señalado en estas disposiciones tiene un límite.
Con la anterior medida los ciudadanos harán valer su derecho ante los tribunales su honor y decoro que no son sentimientos de apreciación subjetiva; sino bienes de la personalidad moral, que la ley ampara en su existencia objetiva por ser interés del ordenamiento jurídico que los miembros de la sociedad no estén expuestos a mofa o burla.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Cámara de Diputados consideró apropiadas la propuestas planteadas por los autores de las Iniciativas, consistentes en derogar las disposiciones del Código Penal Federal referentes a los delitos de injurias, difamación y calumnia, para que sean los jueces civiles quienes resuelvan mediante sus resoluciones si los periodistas y comunicadores o alguna otra persona lesionan derechos de terceros, cometen algún delito, o perturban el orden público al difundir información u opiniones, imponiendo una sanción económica y no de prisión como lo contemplan estos artículos.
Cuarta.- En virtud de la propuesta planteada que deroga los artículos relativos a los delitos de injurias, difamación y calumnia; la Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, también consideró favorables las propuestas de los párrafos que se adicionan a los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal, en donde se contempla lo referente a la reparación del daño moral por quien en ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información, contravengan lo dispuesto en los artículos 6 y 7 Constitucionales.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- De la Minuta en comento, así como del correspondiente proyecto de dictamen, se advierte inicialmente la intención de derogar de los artículos 350 al 363 del Código Penal Federal, con el propósito de suprimir de dicho ordenamiento las disposiciones relativas a los delitos de injurias, difamación y calumnia, señalando como justificación de la misma que no se debe restringir o inhibir la libertad de expresión por medio de la legislación penal.
Correlativamente se propone la adición de diversos preceptos del Código Civil Federal, particularmente a los artículos 1916 y 1916 Bis, con el propósito de establecer la vía civil, a través de la reparación del daño moral, para aquellos casos en los que existan excesos en el ejercicio de la libertad de expresión, previniendo además de la reparación del daño moral correspondiente, la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada, con el mismo espacio y la misma circulación y audiencia.
Como se puede advertir, existe en el proyecto la tutela de dos principios jurídicos relevantes, como son el derecho a la libre expresión, por un lado, y el derecho a la privacidad, al honor y a la buena reputación por otro.
SEGUNDA.- En lo que se refiere a la constitucionalidad del proyecto, debe mencionarse que el Congreso de la Unión cuenta con facultades suficientes para legislar en las materias que nos ocupan en el ámbito Federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones XXI y XXIX, éste último en relación con los artículos 6 y 7 de la propia Constitución.
TERCERA.- Las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, hemos considerado que la libertad de expresión es una especie de la libertad de conciencia o ideológica, en el que se incluyen también la libertad de asociación, de reunión, de enseñanza y el derecho de petición.
[1] Son libertades propias de la naturaleza humana, es decir, son innatas y deben ser reconocidas, no otorgadas por el Estado, en razón de que no tiene interés directo. La libertad de pensamiento y la de expresión son inseparables.
La libertad de pensamiento es de tal manera inherente a la constitución del hombre, que no es posible concebir medio alguno de destruirla ni de imponerle restricciones. El hecho de “pensar”, más que un derecho, es una condición indispensable de nuestra naturaleza. La libertad de conciencia comprende también la libertad de gustos y de prosecución de fines, la libertad de coordinar nuestra vida según el carácter particular de cada individuo, de ejercitar nuestra voluntad en la forma que creamos más conveniente; pero siempre que no sea en perjuicio de terceros.
Así es, el hombre es un ser sociable y realiza la primera forma de sociabilidad por medio de la comunicación con los demás hombres. Los actos mentales, como el pensamiento, cuando se manifiestan a través del habla se convierten en verdaderas acciones que pueden afectar el interés o el derecho de otro hombre o de la sociedad.
Las expresiones o manifestaciones verbales pueden traducirse en la afectación a otro derecho, igualmente fundamental y que también deriva de la condición del hombre como perteneciente a una comunidad: derecho a la fama pública y a la reputación. En su sentido más general, el derecho a la intimidad puede ser definido como aquel derecho humano por virtud del cual la persona -bien individual, bien colectiva-, tiene el poder de excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal - sentimientos, emociones, datos biográficos y personales e imagen-, y tiene, además, la facultad de determinar en qué medida esas dimensiones de la vida personal pueden ser legítimamente comunicados a otros. De esta forma, la manifestación o emisión de las ideas deja de tener el carácter de un derecho absoluto y tiene las mismas restricciones que los demás derechos que el hombre posee en el seno de la sociedad.
[2]
CUARTA.- Estas Comisiones Unidas observan que, como se refirió anteriormente, existen dos principios en pugna: el derecho a la libre expresión por un lado, y el derecho a la privacidad, al honor y a la buena reputación por otro.
Estos dos derechos están considerados como garantías individuales por nuestra Constitución en sus artículos 6° y 7°. En el primero se reconoce la libertad de expresión de modo genérico al prohibir la limitación o ataque a dicha libertad, pero se establece que está limitada de forma que no signifique un ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
El hombre puede expresar sus ideas de muchas formas. Existen múltiples medios de comunicación —principalmente en la actualidad de carácter tecnológico- sin olvidar que el individuo mismo sin necesidad de mecanismos puede transmitir sus ideas o sus sentimientos de otras formas como, por ejemplo, los gestos y señas; también es el caso de las huelgas de hambre, sabotajes, marchas o expresiones artísticas; pero en el artículo 7°, se reconoce la libertad de expresión de modo específico, al referirse a aquella que se manifiesta por medio de textos impresos. El derecho al respeto a la privacidad también se protege en dicho texto.
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
QUINTA.- En lo que corresponde a la derogación de los artículos ya referidos del Código Penal Federal, se coincide con el espíritu de la iniciativa en cuanto a la derogación de los delitos de injuria, difamación y calumnia, y la adición de reglas nuevas en la figura del daño moral prevista en el Código Civil Federal, ya que se estará adecuando la legislación nacional con la internacional, cumpliéndose los compromisos contraídos en la materia por nuestro país.
Los textos internaciones que tienen relación con la materia son la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 12 y 19; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en los artículos 2, 17 y 19; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 2, 11 y 13; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos 4, 5 y 29; y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión en sus artículos 1, 5 y 10.
Como se puede apreciar, en términos generales, con las modificaciones propuestas en la Minuta a la legislación secundaria, se estará ajustando el marco jurídico a los lineamientos internacionales que varios organismos han fijado en la materia, destacándose especialmente el hecho de que aún y cuando se derogarían diversos artículos del Código Penal Federal, se está dando a los particulares una vía civil que les permita defender su honra y reputación cuando así lo consideren necesario.
SEXTA.- Por su parte, respecto de las adiciones al Código Civil Federal, se coincide con la propuesta toda vez que al incluir estas disposiciones en dicho ordenamiento, no se dejaría sin defensa al particular que se viera afectado por algún abuso en el ejercicio del derecho a la información.
Cabe destacar que los Tribunales Colegiados de Circuito se han manifestado que “En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito...”
[3]
Esto es, los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal establecen el marco jurídico que, a la vez que consagran los derechos a la libre manifestación de las ideas y la libertad de imprenta, les impone límites consistentes en que la manifestación de las ideas no debe ejercerse en forma que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; la libertad de imprenta tiene por límite el respeto a la vida privada, la moral y la paz pública.
En suma, éstas Comisiones Unidas coinciden plenamente con la colegisladora en que los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión sean castigados con la imposición de una sanción económica y no de prisión como se contempla actualmente.
SÉPTIMA.- En lo tocante a la eventual incorporación de los citados preceptos al Código Civil Federal, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, estimamos que la ubicación de los mismos es la adecuada, toda vez que se ubican en el Capítulo V del Título Primero del Código, relativo a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos. Por su parte no se advierte contravención alguna con cualquier otra disposición del ordenamiento, ni con otras disposiciones de nuestro orden jurídico.
OCTAVA.- El 30 de octubre de 2006 la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, a través del titular de Enlace Legislativo, hizo llegar a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, una copia de la opinión jurídica de la Dirección General de Normatividad de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales dependiente de la Procuraduría General de la República.
En dicho documento, la Procuraduría General de la República sugiere apoyar las propuestas, dado que en primer lugar, argumentan que en las sociedades democráticas, el Estado no debe emplear necesariamente al sistema penal para restringir o inhibir la libertad de expresión y la crítica al ejercicio del poder, sin que esto signifique dejar sin protección el honor, la reputación y la vida privada de las personas, para esos fines debe disponer de acciones civiles que los protejan, además de establecer el derecho de rectificación o respuesta, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio 10 sobre la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mismos que establecen:
“Convención Interamericana sobre Derechos Humanos”
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
“Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”
“10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad en las mismas”.
De lo anterior, a través de su Dirección General de Normatividad, la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la PGR deduce que es ya necesario y conveniente que en el ámbito federal desaparezca la protección penal al honor y la reputación de las personas, misma que está prevista en el Título Vigésimo del Código Penal Federal, para que sólo sean garantizadas a través de la vía civil.
En consecuencia y, con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la República, el siguiente dictamen con proyecto de:
DECRETO QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 Y 363 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEXTO CON CUATRO FRACCIONES, SÉPTIMO Y OCTAVO AL ARTÍCULO 1916 Y EL PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1916 BIS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Citas:
[1]Castro y Castro, Juventino. “Garantías y Amparo”. Decimatercera edición, Porrúa, 2004, pp. 129 y SS.
[2] Cfr. Lozano, José María, “Estudio de Derecho Constitucional Patrio y lo Relativo a los Derechos del Hombre”, pp. 181 y 182, citado en Del Castillo del Valle, Alberto. “La Libertad de Expresar Ideas en México”. Ed. Grupo Herrero, México, 1995.
[3]DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Septiembre de 2001, Página: 1305, Tesis: I.3o.C.243 O, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

No hay comentarios.:

CSP en Mazatlán, Sinaloa..Programas para el Bienestar

Programas para el Bienestar Acto encabezado  por la presidenta, Claudia Sheinbaum Pardo, desde Mazatlán, Sinaloa; domingo 222 de diciembre d...