8 jul 2007

Una asignatura pendiente

UN INTENTO DE BALANCE HISTÓRICO, A 13 años del Registro de las Asociaciones Religiosas en México.
Comparto en esta bitácora una parte de la conferencia presentada en el Tercer Coloquio Internacional Religión y Sociedad, realizado en Buenos Aires Agentina en julio del 2005, convocado por la Secretaría de Culto de la Nación Argentina; la la Universidad del Salvador de Buenos Aires, y la Asociación Latinoamericana para el Estudio de las Religiones.
A saber:
"El 28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto relativo a las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente, a los artículos, 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución en materia de situación jurídica de las Iglesias, Asociaciones Religiosas, Ministros de Culto, entre otras(...)
Durante varias semanas, los legisladores se dieron a la tarea de recoger las opiniones de varios grupos, entre ellas...,
Y el 25 de junio de 1992, el PRI concreto un proyecto de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico. Pero los demás partidos no se quedaron atrás; el PAN presentó la Ley de Libertades y asociaciones religiosas; el PRD hizo lo propio y presentó una iniciativa de ley en Materia de Libertades Religiosas, y el extinto PARM, presentó la Ley federal de Cultos.

Solamente dos grupos parlamentarios se abstuvieron de presentar iniciativas, a saber: el PPS y el PFCRN.
Las cuatro iniciativas fueron turnadas a la Comisión Dictaminadora, y el mismo día se conforma una subcomisión Plural, para recoger las diferentes inquietudes de varios grupos de la sociedad civil así como de diferentes iglesias.
Dos semanas después, el 7 de julio de 1992 se presentó al pleno el dictamen, y se discutió en lo general; hubo un intenso debate de 17 horas que vale la pena revisar para los estudiosos del tema. Fue aprobada en lo general por 328 votos, favor, 36 en contra y dos abstenciones. Fueron reservados para voto particular 19 de los 36 artículos.
El 8 de Julio se inicio el análisis del dictamen, en lo particular aceptándose 14 modificaciones de las cuales 7 eran del PAN; 2 del PRD, dos del PFCRN; dos del PARM; y una del PRI.

El único partido que no presentó propuestas fue el PPS, no obstante formulo varias consideraciones al pleno. Algunos fueron recogidos, fundamentalmente el asunto de Religión y Política; El PPS Insistió y logró establecer como infracción aquello que señale el artículo 29 de “convertir un acto religiosos en acto político”.
En lo particular fueron aprobados los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, y 22 por 408 votos en pro y 10 en contra; los artículos 1, 2, 16, 17, y 25 por 353 votos y pro y 65 en contra; por ultimo, los artículos 12, 21, 23, 25, 29 y 32 se aprobaron por 408 votos y 10 en contra.
La minuta fue enviada al la colegisladora, quien la turno para su análisis a la primera comisión de Gobernación. Esta, hizo un examen riguroso, coincidió en todo con la Cámara de Diputados y aprobó el dictamen por 47 a favor y uno en contra.
La Ley fue publicada en el Diario Oficial de la federación el 15 de julio de 1992.
Dos meses después, el 20 de septiembre de 1992 se formalizan las relaciones diplomáticas de México con la Santa Sede, luego de casi 150 años interrumpidos. Karol Joseph Wojtyla, nombró a Jerónimo Prigione como Nuncio mientras que México enviaba a Enrique Olivares Santana como embajador(...)"

"En el 2004, después de 12 años después se emite el reglamento de la Ley reglamentarias(...)"
"Desde diciembre de 1992 cuando se emite el primer registro a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en México, a junio del 2005 se han emitido 6 mil 373 Asociaciones religiosas en el País...."
SALDOS DE LA NUEVA" RELACION
"El sólo hecho de darles personalidad jurídica a las diferentes Iglesias fue un paso importante en la vida de México. De hecho, confieso que no se tenía idea de nuestro mapa religioso, incluso todavía hoy no lo tenemos claro; no están todas las que son, y tampoco son todas las que están; urge una revisión, una especie de refrendo de las más de 6000 mil registros. Empezando por la desaparición del número uno (el de la nciatura apostólica); no tiene razón de ser.(...)"
"Tambien, estoy convencido que es necesaria una revisión a fondo de la Ley para ampliar los derechos y obligaciones de las diversas Iglesias. Ampliar los derechos en el sentido de permitir que los ministros de culto además de votar tengan el derecho de acceder a ser votados.
"
Afortunadamente, hace cuatro años, se reformó artículo primero Constitucional por lo que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas”.
Sin embargo, a los Ministros de Culto se les sigue considerando ciudadanos de segunda, ya que no pueden ser votados, aunque un articulo de la Constitución los proteja; es necesario se promueva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una controversia Constitucional, entre el 1 y el 130 para resolver futuros conflictos. Este es un tema candente en mi país: Es, dice muchos, un asunto histórico. Creo que es tar
de que temprano tendremos que abordar...."

Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos
Titulo Primero
Capítulo 1 de las garantías individuales.

ARTICULO 1o....,
QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACION MOTIVADA POR ORIGEN ETNICO O NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICION SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGION, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 04 DE DICIEMBRE DEL 2006)
TITULO SEPTIMO PREVENCIONES GENERALES

ARTICULO 130. EL PRINCIPIO HISTORICO DE LA SEPARACION DEL ESTADO Y LAS IGLESIAS ORIENTA LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO. LAS IGLESIAS Y DEMAS AGRUPACIONES RELIGIOSAS SE SUJETARAN A LA LEY. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL CONGRESO DE LA UNION LEGISLAR EN MATERIA DE CULTO PUBLICO Y DE IGLESIAS Y AGRUPACIONES RELIGIOSAS. LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, QUE SERA DE ORDEN PUBLICO, DESARROLLARA Y CONCRETARA LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
A) LAS IGLESIAS Y LAS AGRUPACIONES RELIGIOSAS TENDRAN PERSONALIDAD JURIDICA COMO ASOCIACIONES RELIGIOSAS UNA VEZ QUE OBTENGAN SU CORRESPONDIENTE REGISTRO. LA LEY REGULARA DICHAS ASOCIACIONES Y DETERMINARA LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO CONSTITUTIVO DE LAS MISMAS. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
B) LAS AUTORIDADES NO INTERVENDRAN EN LA VIDA INTERNA DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS; (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
C) LOS MEXICANOS PODRAN EJERCER EL MINISTERIO DE CUALQUIER CULTO. LOS MEXICANOS ASI COMO LOS EXTRANJEROS DEBERAN, PARA ELLO, SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALE LA LEY; (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
D) EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA, LOS MINISTROS DE CULTOS NO PODRAN DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS. COMO CIUDADANOS TENDRAN DERECHO A VOTAR, PERO NO A SER VOTADOS. QUIENES HUBIEREN DEJADO DE SER MINISTROS DE CULTOS CON LA ANTICIPACION Y EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA LEY, PODRAN SER VOTADOS. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
E) LOS MINISTROS NO PODRAN ASOCIARSE CON FINES POLITICOS NI REALIZAR PROSELITISMO A FAVOR O EN CONTRA DE CANDIDATO, PARTIDO O ASOCIACION POLITICA ALGUNA. TAMPOCO PODRAN EN REUNION PUBLICA, EN ACTOS DEL CULTO O DE PROPAGANDA RELIGIOSA, NI EN PUBLICACIONES DE CARACTER RELIGIOSO, OPONERSE A LAS LEYES DEL PAIS O A SUS INSTITUCIONES, NI AGRAVIAR, DE CUALQUIER FORMA, LOS SIMBOLOS PATRIOS. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDA LA FORMACION DE TODA CLASE DE AGRUPACIONES POLITICAS CUYO TITULO TENGA ALGUNA PALABRA O INDICACION CUALQUIERA QUE LA RELACIONE CON ALGUNA CONFESION RELIGIOSA. NO PODRAN CELEBRARSE EN LOS TEMPLOS REUNIONES DE CARACTER POLITICO. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
LA SIMPLE PROMESA DE DECIR VERDAD Y DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN, SUJETA AL QUE LA HACE, EN CASO DE QUE FALTARE A ELLA, A LAS PENAS QUE CON TAL MOTIVO ESTABLECE LA LEY. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
LOS MINISTROS DE CULTOS, SUS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS Y CONYUGES, ASI COMO LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS A QUE AQUELLOS PERTENEZCAN, SERAN INCAPACES PARA HEREDAR POR TESTAMENTO, DE LAS PERSONAS A QUIENES LOS PROPIOS MINISTROS HAYAN DIRIGIDO O AUXILIADO ESPIRITUALMENTE Y NO TENGAN PARENTESCO DENTRO DEL CUARTO GRADO. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS SON DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES, Y TENDRAN LA FUERZA Y VALIDEZ QUE LAS MISMAS LES ATRIBUYAN. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)
LAS AUTORIDADES FEDERALES, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS TENDRAN EN ESTA MATERIA LAS FACULTADES Y RESPONSABILIDADES QUE DETERMINE LA LEY. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE ENERO DE 1992)


LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país.
Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
ARTICULO 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros.
El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo.
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:
I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;
II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;
III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;
IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;
V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;
VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;
VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;
VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;
IX. Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;
X. Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas;
XI. Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor; y,
XII. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

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