25 jun 2008

Comisión de mediación/Carlos Montemayor

Comisión de mediación/Calos Montemayor
Publicado en La Jornada, 24 y 25 de junio de 2008;
El pasado 13 de junio la comisión mediadora entre el PDPR-EPR y el gobierno federal se reunió con los representantes gubernamentales. En términos formales fue la tercera reunión de trabajo; desde la perspectiva de la comisión, fue en verdad la primera.
En el encuentro del 13 de mayo se trataron asuntos de procedimiento: lugar de las reuniones, posible periodicidad de las mismas, mecanismos para hacer públicos los probables resultados de manera conjunta o de forma independiente. Al final de esa reunión, la comisión hizo entrega de un documento en el que se explicitaba el punto central de su compromiso: la presentación con vida de los eperristas Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.
En la segunda reunión, efectuada el 20 de mayo, se trató por vez primera el tema sustantivo de los dos eperristas desaparecidos. Los representantes gubernamentales y los miembros de la comisión consideramos necesario precisar informaciones y análisis legales y políticos relacionados con ese tema. Al término de la reunión, los representantes gubernamentales entregaron a la comisión un documento que plantea ponderadamente las funciones posibles de la mediación en el corto y mediano plazos.
Esta segunda reunión fue relevante en más sentidos. Primero, porque a pesar del esmerado cuidado del gobierno federal para no reconocer explícitamente a la comisión de mediación como tal, constituyó un reconocimiento de hecho. Segundo, porque con ese reconocimiento la comisión pudo iniciar formalmente su propia agenda de trabajo, una agenda que no se agregaba como una línea de acción adicional a los propósitos del EPR o del gobierno federal, sino como una línea de investigación dependiente del compromiso apuntado desde la primera respuesta del 25 de abril: la presentación con vida de los dos eperristas desaparecidos. La comisión propuso en esa fecha al EPR una tregua unilateral que constituye la principal aportación concreta de las partes en la mesa de diálogo.
La atención de los medios informativos nacionales fue notable durante esas dos primeras reuniones de trabajo. El interés de la prensa escrita, estaciones de radio y televisión fue creciente y constante, a pesar de que no se había avanzado en el tema sustantivo. En cambio, en la tercera reunión los integrantes de la comisión planteamos a fondo, por vez primera, los aspectos procesales y políticos del tema, pero los medios informativos han guardado un silencio inesperado.
Este artículo y el siguiente se proponen explicar a los ciudadanos interesados en este proceso, a los diversos lectores del sector público y a los integrantes del PDPR-EPR las razones y planteamientos esenciales que la comisión de mediación presentó a los representantes gubernamentales el 13 de junio.
Comienzo por reiterar que la comisión no ha tenido contacto directo con el PDPR-EPR en ningún momento y que nuestra comunicación con esa organización se ha mantenido solamente a través de los medios informativos. Muchos ciudadanos, comunicadores y funcionarios del gobierno federal han supuesto que los miembros de la comisión hemos estado sosteniendo una comunicación directa y permanente con el EPR. No es así. Creo también posible que los integrantes del PDPR-EPR hayan pensado que la comisión ha estado en comunicación directa y permanente con el gobierno federal. Tampoco ha sido así. En mi caso, como he ilustrado pormenorizadamente en mi novela Los informes secretos, uno de mis teléfonos está monitoreado por la Secretaría de la Defensa; otro, por el Cisen. Este monitoreo telefónico no puede considerarse, evidentemente, una comunicación directa entre el gobierno federal y uno de los miembros de la comisión de mediación.
A partir de la segunda reunión del 20 de mayo, la comisión realizó una evaluación de los testimonios personales, documentos y análisis políticos y legales que le fueron entregados por sectores de la sociedad civil. La colaboración de los ciudadanos superó las expectativas iniciales de la comisión. Los materiales se mantuvieron con carácter confidencial hasta la reunión del 13 de junio, fecha en que se integraron, para hacerse públicos, en tres documentos que el lector interesado puede consultar en el sitio web de Serapaz:
www.serapaz.org.mx
En el primer documento se hace un recuento de todas las denuncias, quejas o demandas que interpusieron los familiares de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez en diferentes instancias del fuero común y federal en relación con la detención y desaparición forzada, ocurrida el 25 de mayo de 2007, en la ciudad de Oaxaca. La inoperancia de las actuaciones de procuración e impartición de justicia y de defensa de los derechos humanos son una base sólida para suponer que se requiere una voluntad política más firme a fin de resolver el objetivo fundamental de la presentación con vida de los desaparecidos.
El segundo documento, Análisis de la desaparición forzada de personas, reúne de manera concisa los principales rasgos que tipifican este delito en la legislación internacional como crimen de lesa humanidad y se analiza su aplicación al caso de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.
El tercer documento, Precisiones necesarias, reúne puntos que la comisión sugiere aclarar por la relevancia de las acciones inquisitivas o violentas de personas que han representado o se han ostentado como representantes del Ejército Mexicano, el Cisen o la Presidencia de la República. Estos hechos tornan más complejo el proceso ya no sólo legal, sino informativo y político, de los desaparecidos eperristas.
En el primer documento, Aspectos procesales, se asienta que la primera denuncia formal de la desaparición de Edmundo Reyes Amaya la presentó su hija Nadín Reyes Maldonado el 13 de junio de 2007, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formulando una Queja por Desaparición Forzada, registrada con el número 2007/111, ante el Área de Presuntos Desaparecidos. Hasta la fecha no existe recomendación alguna respecto de esa queja.
El 27 de junio de 2007, la señora Eulalia Amaya Pérez interpuso demanda de amparo a favor de su hijo Edmundo Reyes Amaya por violaciones al artículo 22 constitucional (incomunicación, tortura, malos tratos), que fue radicada en el juzgado segundo de distrito en la ciudad de Oaxaca con número 788/2007, Mesa II-B. A la fecha está suspendido ese juicio constitucional.
El 17 de julio de 2007, ante la negativa de la delegación de la Procuraduría General de la República (PGR) en Oaxaca para iniciar averiguación previa por el delito de desaparición forzada de persona, en agravio de Edmundo Reyes Amaya, Nadín Reyes Maldonado se trasladó al DF y presentó por escrito, ante la oficialía de partes, la denuncia formal por desaparición forzada de persona, radicada bajo el número de A. P. PGR/SIEDO/UEIS/208/2007. Sin embargo, la PGR inició la averiguación por privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro y hasta la fecha no se ha recibido información de adelanto alguno.
El 31 de julio de 2007, Margarita Cruz Reyes, hermana de Gabriel Alberto Cruz Sánchez, interpuso demanda de amparo por violaciones al artículo 22 constitucional (incomunicación, tortura, malos tratos), que fue radicada en el juzgado primero de distrito, en la ciudad de Oaxaca, con número 949/2007, Mesa V-A. A la fecha el juicio está suspendido.
A principios de julio de 2007, Nadín Reyes Maldonado envió una carta al Poder Ejecutivo federal por medio de la cual hizo saber la desaparición de Edmundo Reyes Amaya. Se le respondió con el oficio 210074828-9, de fecha 27 de agosto de 2007, informándole que su documento se turnó a la Subprocuraduría de Derechos Humanos de la PGR. Tampoco se han notificado avances.
La Secretaría de Gobernación, por conducto de la Subsecretaría de Derechos Humanos, abrió el expediente número 68/2007, con relación a la carta referida en el punto anterior. Hasta la fecha no se conocen resultados.
El 10 de agosto de 2007 los familiares recibieron de Felipe Edgardo Canseco la siguiente versión: un militar no identificado informó que los desaparecidos estaban en el Campo Militar Número Uno, en la ciudad de México; por ese motivo promovieron otro juicio constitucional, ahora ante el juez sexto de distrito de amparo en materia penal (número 732/2007), el cual ordenó realizar una inspección ocular por conducto de un actuario judicial, que resultó negativa. Como la inspección se anunció públicamente con varios días de anticipación, no se cuidó la debida reserva procesal.
Con fecha 7 de septiembre los jueces segundo y primero de Distrito, de la ciudad de Oaxaca, en los juicios de amparo números 788/2007, Mesa II-B. (Edmundo Reyes Amaya) y 949/2007, Mesa V-A., (Gabriel Alberto Cruz Sánchez) respectivamente, acordaron suspender el procedimiento y se limitaron a ordenar dar vista al Ministerio Público Federal, en virtud de que las señaladas como autoridades responsables, al rendir los informes previos y justificados, negaron el acto reclamado.
El 26 de abril de 2008, en Oaxaca, fueron detenidos nueve policías y cinco peritos, de la procuraduría estatal, entre ellos Pedro Hernández Hernández, director operativo de la Policía Ministerial, por su presunta participación en la desaparición forzada de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez. Sin embargo, la averiguación previa que se inició fue radicada por terrorismo y tráfico de armas como PGR/SIEDO/UEITTA/047-8. A la fecha sólo dos de esas personas están arraigadas.
El 28 de abril de 2008, en un hecho insólito por su falta de lógica jurídica, la PGR, dentro de la averiguación previa AP/PGR/SIEDO/UEIS/208/2007 (por secuestro) pidió a los familiares muestras biológicas (ADN) para investigar unos cadáveres encontrados, únicamente porque no habían sido reconocidos, “para descartar la posibilidad” de que se tratara de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.
Los integrantes de la comisión subrayamos, sin embargo, el valor histórico de dos resoluciones judiciales que ordenaron la presentación inmediata de estas personas. El día 20 de septiembre de 2007 se amplió la demanda de amparo de Edmundo Reyes Amaya por el delito de Desaparición Forzada ante el juez segundo de Distrito, en Oaxaca, el cual dictó un acuerdo por el que concede y decreta la suspensión de plano del acto atentatorio, para que “cese de inmediato… (y) para que las autoridades los hagan aparecer… en virtud de que el acto reclamado es de naturaleza continua, pues subsiste mientras la autoridad lo mantiene oculto o en el anonimato y cesa cuando aparece o se establece cuál fue su destino...” En el caso de Gabriel Alberto Cruz Sánchez, el juez cuarto de distrito judicial de Oaxaca, en el expediente 1174/2007, Mesa 1, señalando como acto reclamado la desaparición forzada, decretó mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007 la suspensión de oficio respecto del acto reclamado “consistente en la Desaparición Forzada de Gabriel Alberto Cruz Sánchez, para que ésta cese de inmediato y las autoridades responsables lo hagan aparecer…” En ambos casos, empero, los acuerdos no produjeron efecto jurídico ni material alguno.
Las actuaciones descritas de procuración e impartición de justicia y de defensa de los derechos humanos han sido ineficaces para la presentación con vida de los desaparecidos Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez. Esta prolija secuencia de acciones legales, frustrantes e inoperantes, como veremos en la próxima entrega, puede sugerir, en el contexto de la legislación internacional, que estaría configurándose uno de los aspectos principales que tipifica el delito de desaparición forzada de persona.
Carlos Montemayor/ II y última
Decíamos en el artículo de ayer que la comisión mediadora entregó a los representantes del gobierno federal el pasado 13 de junio un segundo documento con el análisis del delito de la desaparición forzada de persona como crimen de lesa humanidad en el contexto de la legislación internacional. La Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Persona, suscrita por el gobierno mexicano el 5 de abril de 2001 y depositada en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de septiembre de 2002, tipifica así ese grave delito:
“Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Este delito es considerado de extrema gravedad por el cúmulo de derechos que vulnera y agrede. Es perpetrado por agentes del Estado o por individuos que tienen la aquiescencia de éste. La víctima es detenida sin que se cumplan las formalidades legales: no existe orden de autoridad competente, no se especifica de qué se le acusa, no se menciona quién lo acusa, ni los elementos inculpatorios que existen en su contra. Después de la detención, la víctima es puesta en situación de indefensión total, pues es conducida a un sitio que no es de reclusión oficial. Quienes están obligados a informar a la sociedad acerca de la detención la niegan de forma sistemática. No existen rastros visibles de la víctima. Las autoridades niegan a los familiares, amigos y copartidarios de las víctimas, así como a los defensores de los derechos humanos, recursos legales efectivos para obtener su presentación.
La desaparición forzada de persona produce además una violación múltiple de los derechos humanos: el del debido proceso, el de libertad de locomoción y tránsito, el de respeto a la integridad física, el de visita familiar, el de asistencia jurídica y el de reclusión en un centro donde se respete su dignidad. Se ofende a toda la especie humana porque se transgreden las normas legales que regulan la vida en colectividad. En una sociedad que se precie de vivir bajo un estado de derecho, es inadmisible que se practique la desaparición de personas, que anula la posibilidad de una genuina vida democrática.
En el caso de Gabriel Alberto Cruz Sánchez y Edmundo Reyes Amaya, los integrantes de la comisión mediadora consideramos que se reúnen algunos de los requisitos legales necesarios para tipificar la desaparición forzada de persona:
a) Fueron detenidos por agentes policiacos el 25 de mayo de 2007 en la ciudad de Oaxaca.
b) Desde que tuvieron conocimiento de su detención, sus familiares los buscaron en la Cruz Roja, en otros hospitales, en cárceles y otros centros de reclusión oficiales e incluso en el servicio médico forense, sin encontrarlos.
c) Las autoridades, tanto policiales como civiles, federales y locales, negaron en todo momento tenerlos en su poder. La tónica que han seguido es la de negar la detención y posterior desaparición en un sitio clandestino.
d) No obstante que jueces federales ordenaron su presentación con vida, tal mandato resultó infructuoso.
Ahora bien, el Ministerio Público en México se niega a abrir averiguaciones previas por desaparición forzada de persona argumentando que ello equivaldría a la calificación anticipada de un juicio. Es decir, las autoridades mexicanas sólo pueden aceptar la desaparición forzada de persona como resultado conclusivo de un juicio y no como hipótesis de una averiguación previa. Tanto la resistencia ministerial como el aparente argumento legal son insostenibles o, si se prefiere, al menos cuestionables. Si así procedieran en todos los casos las autoridades mexicanas responsables de la procuración e impartición de justicia, no habría posibilidad alguna de iniciar procesos legales en México.
Toda queja, acción legal o demanda que produzca una averiguación previa en el Ministerio Público o a la que se dé entrada en un juzgado constituye siempre una hipótesis legal y no se le impugna como un resultado anticipado de la conclusión de un juicio. El término que se aplica en técnica jurídica es por ello el de presunción. Todos los indiciados son en verdad hipotéticos o presuntos delincuentes. Un asesino, un defraudador o un narcotraficante sometidos a proceso judicial son presuntos culpables de los delitos de homicidio, fraude o crimen organizado. El Ministerio Público puede iniciar una averiguación previa por esos ilícitos ante la hipótesis de un asesinato o de un fraude; esa presunción o hipótesis debe ser verificada (positiva o negativamente: esto es, verificada si es cierta; falsificada, si es falsa, según la vieja lógica científica) a través de un juicio. La sentencia del juez debe confirmar o desechar la hipótesis o presunción original. En ningún caso, pues, la hipótesis inicial o presunción jurídica de la averiguación previa se confunde con una versión anticipada de la sentencia del juez.
¿Por qué se argumenta, en cambio, que en el caso de la presunción de desaparición forzada de persona no se trataría de una hipótesis legal o presunción jurídica, sino de una anticipación o usurpación de sentencia? Creo que la resistencia a aceptar la presunción de desaparición forzada de persona deriva no de razones jurídicas, sino políticas. Aceptar la presunción jurídica de la desaparición forzada de persona en la procuración e impartición de justicia y en la legislación mexicana es ahora fundamentalmente un asunto, por ello, de decisión política, insisto. Aceptar esto en el caso de la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Alberto Cruz Sánchez y en otros del pasado reciente (y por desgracia, también del posible futuro), significaría un avance legal, político y democrático de gran relevancia en México.
Con este propósito la comisión de mediación entregó a los representantes del gobierno federal el segundo documento que explica la desaparición forzada de persona en la legislación internacional y un tercero en que se concreta la petición aquí explicada y en el que se enumeran otras precisiones necesarias a propósito de hechos policiales vinculados con la desaparición de los dos eperristas. Para llevar adelante nuestra tarea de mediación, expusimos a los representantes del gobierno federal la necesidad de aclarar y precisar ciertos aspectos en los siguientes temas:
1. Debe tomarse en cuenta que los delitos de lesa humanidad son ya materia de la jurisdicción de instituciones internacionales, como la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Algunos también se encuentran tipificados en la legislación mexicana, tanto en ordenamientos del fuero común como del federal. No obstante, en estos delitos las procuradurías y los tribunales son reticentes a aplicar tanto la normatividad nacional como la internacional. Ante esta reiterada negativa del Ministerio Público Federal a abrir averiguaciones previas por desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad, particularmente en los casos de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, pero también en otros del pasado reciente, creemos indispensable que el Estado mexicano garantice la atención debida a las denuncias de estos graves delitos.
2. En relación con la desaparición de Gabriel Alberto Cruz Sánchez y Edmundo Reyes Amaya, consideramos necesario destacar que a mediados del mes de octubre de 2007 se presentó con los familiares del segundo una persona que dijo llamarse Alejandro Punaro y representar al Presidente de la República. Conminó a la señora Eulalia Amaya Pérez, fuera de su domicilio, a que demandara al Ejército Popular Revolucionario “por difamar a su hijo”.
3. El mismo Alejandro Punaro, en fechas anteriores, se había presentado con miembros de diferentes organizaciones ostentándose también como representante del Ejército Mexicano y del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen). Con este carácter ejerció presiones y detenciones injustificadas que amenazaron la seguridad de las personas que consideraba vinculadas de alguna manera con el EPR. Consideramos indispensable que se aclare la identidad y la responsabilidad institucional de esta persona, así como su vínculo real con la Presidencia de la República, el Ejército Mexicano o el Cisen.
4. El general Tomás Ángeles Dahaujare, en su calidad de subsecretario de la Defensa Nacional, durante las mismas fechas realizó entrevistas con personas y diversos organismos de la sociedad civil, a fin de encontrar canales de comunicación directa con cuadros del EPR. Consideramos necesario que el gobierno federal aclare la relación de estas acciones con la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.
5. En suma, creemos de gran utilidad que se establezcan con precisión las informaciones que el Ejército Mexicano pueda aportar a la solución de este caso, habida cuenta que la policía militar fue la corporación que intervino, según lo difundieron de manera amplia los medios de comunicación, en la detención de los policías y peritos de la policía ministerial del estado de Oaxaca el pasado 26 de abril en la capital de ese estado.
En los días inmediatamente posteriores a la reunión del 13 de junio, la comisión de mediación recibió, de manera discreta aunque plenamente confiable, información proveniente del Ejército Mexicano sobre algunos de los puntos planteados en este último documento. Ello nos persuade a pensar que es posible seguir avanzando en el proceso de la mediación y en el esclarecimiento del caso que ahora constituye el tema nodal y actual de este proceso.

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