DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA POR LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
Antecedentes
1. En sesión celebrada en fecha 18 de septiembre de de 2008 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Andrés Lozano Lozano, en nombre propio y en representación de diversos diputados y diputadas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.
2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
3. En sesión plenaria celebrada en fecha 14 de abril de 2009, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.Contenido
De acuerdo con los diputados proponentes, la actuación de cuerpos policiales no es ajena al estado de derecho. Sin embargo, cuando se despliega la fuerza pública ésta debe sujetarse a principios y normas para regular su actuación, incluso en aquellos casos en los que las autoridades intervienen para reestablecer el orden público. De lo contrario, las acciones gubernamentales podrían configurar un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza pública.
Durante años diversos movimientos sociales, en el ejercicio de su derecho a la libre manifestación en México, han tenido enfrentamientos con la policía. Organismos defensores de los derechos humanos han documentado en múltiples ocasiones el exceso en el uso de la fuerza por parte de la policía para dispersar manifestaciones, los elementos de policía en la mayoría de los casos no son sujetos de control o sanción por el uso de la fuerza utilizada. Asimismo, las investigaciones sobre las denuncias presentadas, excepcionalmente concluyen en la imposición de sanciones.
La ausencia de una normatividad en la materia, es particularmente crítica con relación a la capacidad de usar la fuerza, deficiencia que se traduce en violencia, pues al carecer de un fundamento legal para su regulación del uso de la fuerza y de las armas de fuego, pareciera que es irrelevante clasificar las conductas de los policías, lo que puede provocar afectación a los derechos humanos.
En el ámbito internacional, existen instrumentos que establecen principios básicos y criterios de actuación, como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados en por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son referentes de actuación para los mencionados funcionarios.
De acuerdo con los diputados proponentes, a pesar de ser la defensa del orden público una función del Estado, que implica la posibilidad de hacer cumplir las disposiciones que regulan la conducta de los gobernados, incluso a través del uso de la fuerza, en nuestro país no ha sido debidamente regulada, lo que ha ocasionado abusos en el ejercicio de dicha facultad y ha derivado en violaciones a los derechos humanos por parte de los miembros de las instituciones de seguridad pública.
Por lo anterior, la iniciativa de ley que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta tiene como premisa que las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que éstas se ejercen por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tienen una repercusión directa en la calidad de la vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto, es decir, en el desarrollo social.
Se considera también que el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública y policiales, con nivel diferenciado alto, es un extremo en el caso de una democracia. Cuando se usa la fuerza excesiva o punitiva, no se respeta la integridad personal y todo daño resultante es arbitrario.
El objeto del proyecto de ley que se presenta es mantener un equilibrio entre el papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la administración de justicia y la protección de los derechos humanos.
De acuerdo con los diputados proponentes, toda sociedad se ve afectada por infracciones a su orden jurídico, pero por graves que sean éstas, no cabe admitir que el poder se ejerza sin límite alguno.
Que en todo régimen democrático, sólo es aceptable el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública, en circunstancias especiales y de forma proporcional a los niveles de resistencia de las personas que resisten el acto de autoridad y con respeto a los derechos humanos, el criterio para ello debe ser la excepcionalidad, asumiéndose por esto el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las funciones preventivas, de seguridad pública y procuración de justicia, en su caso.
Por lo anterior, en la iniciativa se plantea establecer las reglas generales y los principios bajo los cuales debe ser utilizada la fuerza por las instituciones de seguridad pública, como son la legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad, estableciendo claramente sus alcances y limitaciones. Entre los principios, cabe destacar la aplicación de técnicas de disuasión y negociación antes de la utilización de medidas que requieren mayor fuerza o, incluso el uso de las armas intermedias o incluso de fuego.
Asimismo, establece las obligaciones y facultades de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales que en razón de sus funciones se enfrentan a situaciones que hacen necesario el uso de la fuerza, asimismo, precisa responsabilidades para los servidores públicos que toman las decisiones operativas.
Se establecen claramente los diferentes niveles de actuación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales, cuando se pretenda utilizar la fuerza para mantener el orden; en las detenciones, ya sean flagrantes o por orden de autoridad competente; para la protección de instalaciones; cuando se pretenda cumplir las disposiciones relacionadas con sanciones administrativas o reglamentos de buen gobierno; cuando se utilice en instituciones de prevención y readaptación social; así como en caso de desastres.
También se incluye un capítulo relativo a las armas y equipo de apoyo que pueden ser usadas por integrantes de las instituciones de seguridad pública y policiales; las reglas para la planeación de operativos en los que se presuma la necesidad de usar las fuerza; la atención que debe darse a las personas después de que se ha usado la fuerza en su contra, así como las acciones que deben tomar en caso de que haya lesionados.
Además de lo anterior, se establece la obligación de presentar informes específicos en los casos en que se haya requerido el uso de la fuerza y de la utilización de las armas de fuego, con el propósito de que quede registro de la actuación, que permita su evaluación posterior.
Se establecen las reglas básicas sobre las cuales deberá realizarse la formación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública.
Con la finalidad de establecer mecanismos de garantía y protección a las personas e instrumentos para que las instancias asuman su responsabilidad, se establece la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza por parte de las instituciones de seguridad pública.
Finalmente, se establecen disposiciones relativas a la coordinación entre instituciones de seguridad pública federales, estatales y municipales para el uso de la fuerza y de la participación comunitaria respecto de la planeación y supervisión del uso de la fuerza.
Fundamento
1. Que la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del H. Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXII. …
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
2. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:
Artículo 21. …
…
…
…
…
…
…
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
3. Que en fecha 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional en materia de seguridad pública.
4. Que el último párrafo del artículo 41 de la ley citada, establece los principios básicos para el uso de la fuerza, al señalar:
Artículo 41. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
I. a XI. …
Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.Consideraciones
1. Esta comisión dictaminadora, se identifica con el interés de los diputados proponentes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de avanzar en la estructuración de un marco jurídico que regule con responsabilidad los aspectos relativos al uso de la fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales del ámbito federal, para avanzar en el fortalecimiento de estado de derecho y cumplimiento de las garantías individuales y sociales.
2. Que la estructuración de un marco jurídico específico relativo al Uso de la Fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales federales, contribuirá a brindar mayor seguridad a la sociedad, respecto a la actuación de los elementos de las instituciones policiales, pero también dotará a éstos de lineamientos y principios de actuación.
3. Esta comisión dictaminadora, tiene presente que a partir del establecimiento de obligaciones específicas a los integrantes de las instituciones policiales, entre las que se ubica los principios básicos para el uso de la fuerza pública, descritos en el último párrafo del artículo 41, se considera necesario avanzar en la estructuración de una ley en la materia.
4. Que esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa que regula el uso de la fuerza de las instituciones de seguridad pública federal, no obstante, respetando la esencia de ésta, se realizan diversas modificaciones y adiciones a efecto de darles mayor alcance y precisión a sus disposiciones.
5. En cuanto a las modificaciones realizadas, se destaca el retiro de diversas disposiciones que corresponden a otros ordenamientos, como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Federal de Seguridad Privada, así como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Con base en lo anterior, se considera conveniente retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, Planeación de Operativos en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, toda vez que uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es, precisamente, el establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. Asimismo, se tiene presente que el objetivo de la iniciativa de ley que se analiza, es la regulación del uso de la fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal.
En este sentido, también se considera conveniente trasladar el contenido del artículo 41 de la Iniciativa que se analiza, relativo al derecho a la protección de la vida e integridad física de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como el respeto a su dignidad como personas y representantes de la autoridad, para incorporarlo como una obligación general de las instituciones de seguridad pública en el artículo 5.
En otro aspecto, se considera viable retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, De la Coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública Estatales, Municipales y Federales para el Uso de la Fuerza, toda que como se señaló anteriormente, uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el establecimiento de las bases de coordinación, entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.
Por otra parte, se estima conveniente retirar lo dispuesto en el Capítulo XIV, De la Participación Comunitaria respecto al Uso de la Fuerza, toda vez que la participación comunitaria, establecida como una base mínima en el inciso d), del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra regulada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Esta comisión dictaminadora, tiene presente que la Ley General citada, establece en el artículo 20, el establecimiento del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, con atribuciones amplias, entre otras, la de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño de políticas de prevención; así como promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia.
Finalmente, en cuanto a las modificaciones propuestas en este apartado, se estima viable modificar lo dispuesto en el Capítulo IX, De la Capacitación y Certificación para el Uso de la Fuerza a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, a efecto de señalar este aspecto como un elemento de deberá ser desarrollado en los programas de profesionalización, actualización y certificación regulados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
6. En cuanto al Capítulo III, Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones, esta Comisión Dictaminadora, considera técnicamente correcto desarrollar las reglas para el uso de fuerza previo y durante alguna detención, en un solo artículo a efecto de darle mayor claridad y precisión.
7. Esta comisión dictaminadora, ha realizado una revisión técnica con el objeto de retirar disposiciones cuya regulación corresponde a otros ordenamientos federales. Asimismo, respetando la esencia de la iniciativa que se analiza, con el objeto de dar mayor precisión y claridad, se han sintetizado diversas de sus disposiciones en los apartados y artículos relacionados.
8. Que durante la vigésima sexta reunión plenaria de fecha 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaría de la comisión, propuso diversas modificaciones y adiciones a los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 13, 16, 20, 21.
Asimismo, propone la incorporación de un capítulo X, relativo a la actuación del policía frente al asegurado o detenido y reformas al Capítulo VIII. En este último, para modificar el mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Las propuestas y adiciones señaladas, expresan:
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
I. Armas de fuego: Aquellas a las que hace referencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
II. Armas intermedias: Los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a una persona, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión;
III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;
IV. Armas no letales incapacitantes: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;
V. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente;
VI. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del Sistema Penitenciario, del ámbito federal;
VII. Ley: la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. Policía: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;
IX. Reglamento: al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;
X. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;
XI. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;
XII. Resistencia activa agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;
XIII. Sometimiento: la contención o actividad física que realiza un policía ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;
XIV. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y
XV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.
Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es:
I. Legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.
II. Racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del Agente.
III. Proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros.
IV. Congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,
V. Oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,
VI. Necesario, cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo, y
VII. Idónea, cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.
Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son:
I. y II. …
III. Utilización de armas no letales incapacitantes, a fin de someter la resistencia de una persona, y
IV. …
Artículo 8. …
a) …
b) Con la utilización de armas no letales incapacitantes, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y
c) …
Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes:
a) a d) …
e) Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza.
Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una revisión corporal, preferentemente por un agente de su mismo sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.
…
Artículo 16. En caso de desastres naturales o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública federal, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:
I. a III. …Capítulo VI Del cuidado de las personas después de que se ha usado la fuerza
Artículo 20. Es obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza. Para estos efectos se requerirán de manera inmediata la asistencia médica.
En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.
Artículo 21. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza, armas y municiones empleadas.
El informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos.
I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;
II. Unidad que participa;
III. Causas de la acción;
IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;
V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;
VI. Tipo de armas y municiones empleadas;
VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y
VIII. Un diagrama de la escena del incidente.
Capítulo X Actuación del policía frente al asegurado o detenido
Artículo 28. Una vez que es asegurada la persona a la que se tenía que detener de la que se aplicó la fuerza o en su caso se hizo uso del arma de fuego de cargo, se le comunicarán los derechos siguientes:
I. Derecho a guardar silencio;
II. Derecho a la asistencia de una abogado defensor cuando rinda sus declaraciones ya sea ante el Ministerio Público o el juez, y
III. Derecho a tener un trato digno y respetuoso.
9. Asimismo, con el objeto de enriquecer el dictamen el diputado David Mendoza Arellano, secretario de la comisión, presentó durante la misma reunión plenaria las siguientes reformas y adiciones a los artículos 3 y 19 del dictamen.
Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:
I. Legítima defensa;
II. Cumplimiento de un deber;
III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y
V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.
VI. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las personas que en uso de su derecho formen parte de manifestaciones sociales en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.
Son armas intermedias
I. El bastón policial con empuñadura lateral;
II. El bastón policial recto;
III. El bastón policial corto;
IV. Los dispositivos eléctricos de control;
V. Las armas o pistolas noqueadoras; y
VI. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.
10. Que las modificaciones y adiciones propuestas fortalecen el sentido del dictamen, además de que lo armonizan con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
11. En cuanto a los artículos que se proponen adicionar, sin precisar numeral, esta comisión, estima que por tratarse de disposiciones de carácter general pueden incorporarse como artículos 2 y 3, recorriéndose los subsecuentes.
12. No obstante lo anterior, recuperando la esencia de las propuestas y adiciones, se considera conveniente realizar algunas modificaciones en las propuestas formuladas a los artículos 4.
En el caso de las adiciones al artículo 4º, se considera viable incorporar los principios citados, de necesidad e idoneidad, armonizándolos al momento de su descripción, con los contenidos en éste.
En el caso de la reforma propuesta a la parte final del inciso e) del artículo 9, que tiene como objeto precisar la obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza. Esta Comisión considera innecesaria la adición, toda vez que conforme al primer párrafo del artículo 9, las obligaciones descritas en éste tendrán lugar después de usar la fuerza.
En cuanto al texto propuesto al artículo 20, que tiene por objeto establecer la obligación de procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza y la posibilidad de informar a los familiares del estado de salud de las personas. Esta comisión tiene presente que la obligación citada ya esta considerada en el inciso b) del artículo 9.
No obstante, se considera viable lo relativo a informar a los familiares del estado de salud de las personas, pero como un párrafo final del artículo 9.
Respecto a la adición que se propone al artículo 21, esta comisión identifica que la propuesta se refiere de manera específica al informe que deberá presentarse en los casos en que se haya disparado un arma de fuego, lo cuál debe ser precisado.
Asimismo, al incorporarse el texto propuesto, resulta necesario retirar del párrafo primero del artículo 21 del Dictamen, lo relativo a las armas y municiones empleadas.
En cuanto a la adición de un Capítulo X y en consecuencia un artículo 28, para describir los derechos de una persona asegurada, esta comisión lo considera innecesario, toda vez que se refiere a garantías de seguridad jurídica reguladas de manera amplia en el apartado B) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente.
Respecto a la modificación del mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esta comisión lo considera viable, sin embargo y tratándose de los hechos que dan origen a los daños, estiman conveniente mantener la obligación de asumir la debida responsabilidad, contenida en el artículo 24, el reconocimiento del derecho a la indemnización, incluyendo el reconocimiento y disculpa públicas establecido en el artículo 26, así como la obligación de las instituciones de seguridad pública de celebrar un contrato de seguro, que permite garantizar el cumplimiento de la obligación de indemnización.
Esta comisión, estima que los aspectos antes señalados, no son contradictorios de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y son acordes a las garantías de seguridad jurídica dispuestas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la adición de una fracción VI, al artículo 3, que tiene por objeto excluir de la aplicación de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal a las personas que formen parte de manifestaciones, esta comisión considera conveniente recuperar lo dispuesto la fracción VI del artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de armonizar ambas disposiciones. Asimismo, tomando en cuenta el sentido de la prohibición, se considera conveniente incorporarla como una fracción tercera al artículo 9.Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo Único. Se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública:
Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, en los casos que resulta necesario en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
II. Armas intermedias: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;
III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;
IV. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente, de conformidad de las disposiciones legales aplicables;
V. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, del ámbito federal;
VI. Ley: La Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Integrante: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;
nReglamento: Al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;
IX. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;
X. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;
XI. Resistencia activa agravada: Cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;
XII. Sometimiento: La contención que realiza un integrante sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;
XIII. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y
XIV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.Capítulo II Reglas Generales para el Uso de la Fuerza
Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:
I. Legítima defensa;
II. Cumplimiento de un deber;
III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y
V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es:
I. Congruente: Cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,
II. Idónea: Cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.
III. Legal: Cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.
IV. Necesaria: Cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo.
V. Oportuna: Cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,
VI. Proporcional: Cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros, y
VII. Racional: cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del agente.Artículo 5. Son obligaciones generales de las instituciones de la seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes:
I. Establecer procedimientos internos para regular el uso de la fuerza, sustentados en la infraestructura técnica y material necesaria, planeación y principios especializados de operación;
II. Elaborar manuales e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados relativos al uso de la fuerza;
III. Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que les hayan entregado;
IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;
V. Implementar acciones permanentes para evitar cualquier acto de tortura o trato cruel y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza;
VI. Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios por motivo de sus funciones;
VII. Investigar y evaluar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de cómo afectan o cómo sus consecuencias pueden afectar la función de seguridad pública, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas, que resulten procedentes;
VIII. Implantar, regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar daño a personas ajenas a actos delictivos;
IX. Dotar a sus integrantes de armamento, municiones y equipo adecuado para el cumplimiento de sus funciones;
X. Proporcionar atención especializada a los elementos que intervengan en situaciones en las que se emplee la fuerza o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo psicológico;
XI. Adoptar las medidas necesarias, para que los mandos policiales o funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego;
XII. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los elementos que en cumplimiento del Código de Ética y de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego en situaciones que no la justifican, o denuncien ese empleo por otros funcionarios;
XIII. Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes respecto del uso de la fuerza por sus integrantes, y
XIV. Preservar en lo posible, los indicios en el caso de uso de fuerza.Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son:
I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones;
II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;
III. Utilización de armas intermedias, a fin de someter la resistencia de una persona, y
IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia activa agravada.Artículo 7. La actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, respecto al uso de la fuerza, estará sujeta a las siguientes prohibiciones:
I. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza,
II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
III. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población.Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los elementos de policía podrán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las siguientes directrices:
I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas realice acciones necesarias para tal propósito;
II. Con la utilización de armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y
III. Con el uso de armas de fuego, cuando se presente el caso de resistencia activa agravada.Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes:
I. Proteger al destinatario del uso de fuerza, respetando en todo momento sus derechos humanos;
II. Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de fuerza haya producido lesiones o muerte;
III. Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente;
IV. Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la fuerza, y
V. Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.
Artículo 10. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de reinserción social, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de éstas.
Capítulo III Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones
Artículo 11. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los elementos de policía evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando de ser posible a sus superiores jerárquicos.
Artículo 12. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, de ser posible, se observará lo siguiente:
I. En principio se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de las personas, y
II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.Para el uso de armas letales o de fuego, en su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una inspección corporal, preferentemente por un agente de su propio sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.
Las pertenencias y objetos que le sean encontrados al detenido le serán retirados para su registro, custodia y entrega a la autoridad ante la cual sea remitido, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. Si el sujeto que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la autoridad se encuentra armado, el elemento policial realizará las acciones necesarias para brindar la protección a terceros ajenos a la situación y autoprotegerse.
Artículo 15. Las instituciones de seguridad pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.
Capítulo IV Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres o Emergencia
Artículo 16. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:
I. En principio se implementarán medios y técnicas de persuasión o disuasión;
II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y
III. En caso de peligro inminente de las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se podrán utilizar diferentes niveles de fuerza.Capítulo V De las Armas y Equipo de Apoyo que Pueden ser Usados por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 17. En términos de las leyes de la materia, las instituciones de seguridad pública, proveerán a los elementos de policía de las armas intermedias y de fuego, instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.
Artículo 18. Las instituciones de seguridad pública, dispondrán las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento especializado.
Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.
Son armas intermedias
I. El bastón policial con empuñadura lateral;
II. El bastón policial recto;
III. El bastón policial corto, y
IV. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.
Capítulo VI De los Informes del uso de la fuerza y de la utilización de armas de fuego
Artículo 20. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza.
En los casos en que se haya hecho uso de armas de fuego, el informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos:
I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;
II. Unidad que participa;
III. Causas de la acción;
IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;
V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;
VI.Tipo de armas y municiones empleadas;
VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y
VIII. Un diagrama de la escena del incidente.Capítulo VII De la capacitación y certificación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública
Artículo 21. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven a cabo las instituciones de seguridad pública, deberán incluirse aspectos y temas especializados sobre el uso de la fuerza.
Artículo 22. Las instituciones de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.
Capítulo VIII De la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza
Artículo 23. Las instituciones de seguridad pública, deberán asumir la debida responsabilidad cuando el personal a su cargo recurra al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego, y no adopten las medidas correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
Artículo 24. Los particulares que hayan sufrido un daño en su persona o bienes, con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso excesivo de la fuerza, así como la emisión de una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida, en su caso, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de tales personas.
Artículo 25. Las instituciones de seguridad pública celebrarán un contrato de seguro, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.
Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Seguridad Pública
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.
Antecedentes
1. En sesión celebrada en fecha 18 de septiembre de de 2008 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Andrés Lozano Lozano, en nombre propio y en representación de diversos diputados y diputadas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.
2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
3. En sesión plenaria celebrada en fecha 14 de abril de 2009, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura el proyecto de dictamen, siendo aprobado.Contenido
De acuerdo con los diputados proponentes, la actuación de cuerpos policiales no es ajena al estado de derecho. Sin embargo, cuando se despliega la fuerza pública ésta debe sujetarse a principios y normas para regular su actuación, incluso en aquellos casos en los que las autoridades intervienen para reestablecer el orden público. De lo contrario, las acciones gubernamentales podrían configurar un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza pública.
Durante años diversos movimientos sociales, en el ejercicio de su derecho a la libre manifestación en México, han tenido enfrentamientos con la policía. Organismos defensores de los derechos humanos han documentado en múltiples ocasiones el exceso en el uso de la fuerza por parte de la policía para dispersar manifestaciones, los elementos de policía en la mayoría de los casos no son sujetos de control o sanción por el uso de la fuerza utilizada. Asimismo, las investigaciones sobre las denuncias presentadas, excepcionalmente concluyen en la imposición de sanciones.
La ausencia de una normatividad en la materia, es particularmente crítica con relación a la capacidad de usar la fuerza, deficiencia que se traduce en violencia, pues al carecer de un fundamento legal para su regulación del uso de la fuerza y de las armas de fuego, pareciera que es irrelevante clasificar las conductas de los policías, lo que puede provocar afectación a los derechos humanos.
En el ámbito internacional, existen instrumentos que establecen principios básicos y criterios de actuación, como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados en por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son referentes de actuación para los mencionados funcionarios.
De acuerdo con los diputados proponentes, a pesar de ser la defensa del orden público una función del Estado, que implica la posibilidad de hacer cumplir las disposiciones que regulan la conducta de los gobernados, incluso a través del uso de la fuerza, en nuestro país no ha sido debidamente regulada, lo que ha ocasionado abusos en el ejercicio de dicha facultad y ha derivado en violaciones a los derechos humanos por parte de los miembros de las instituciones de seguridad pública.
Por lo anterior, la iniciativa de ley que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta tiene como premisa que las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que éstas se ejercen por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, tienen una repercusión directa en la calidad de la vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto, es decir, en el desarrollo social.
Se considera también que el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública y policiales, con nivel diferenciado alto, es un extremo en el caso de una democracia. Cuando se usa la fuerza excesiva o punitiva, no se respeta la integridad personal y todo daño resultante es arbitrario.
El objeto del proyecto de ley que se presenta es mantener un equilibrio entre el papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la administración de justicia y la protección de los derechos humanos.
De acuerdo con los diputados proponentes, toda sociedad se ve afectada por infracciones a su orden jurídico, pero por graves que sean éstas, no cabe admitir que el poder se ejerza sin límite alguno.
Que en todo régimen democrático, sólo es aceptable el uso de la fuerza por las instituciones de seguridad pública, en circunstancias especiales y de forma proporcional a los niveles de resistencia de las personas que resisten el acto de autoridad y con respeto a los derechos humanos, el criterio para ello debe ser la excepcionalidad, asumiéndose por esto el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de las funciones preventivas, de seguridad pública y procuración de justicia, en su caso.
Por lo anterior, en la iniciativa se plantea establecer las reglas generales y los principios bajo los cuales debe ser utilizada la fuerza por las instituciones de seguridad pública, como son la legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad, estableciendo claramente sus alcances y limitaciones. Entre los principios, cabe destacar la aplicación de técnicas de disuasión y negociación antes de la utilización de medidas que requieren mayor fuerza o, incluso el uso de las armas intermedias o incluso de fuego.
Asimismo, establece las obligaciones y facultades de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales que en razón de sus funciones se enfrentan a situaciones que hacen necesario el uso de la fuerza, asimismo, precisa responsabilidades para los servidores públicos que toman las decisiones operativas.
Se establecen claramente los diferentes niveles de actuación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales, cuando se pretenda utilizar la fuerza para mantener el orden; en las detenciones, ya sean flagrantes o por orden de autoridad competente; para la protección de instalaciones; cuando se pretenda cumplir las disposiciones relacionadas con sanciones administrativas o reglamentos de buen gobierno; cuando se utilice en instituciones de prevención y readaptación social; así como en caso de desastres.
También se incluye un capítulo relativo a las armas y equipo de apoyo que pueden ser usadas por integrantes de las instituciones de seguridad pública y policiales; las reglas para la planeación de operativos en los que se presuma la necesidad de usar las fuerza; la atención que debe darse a las personas después de que se ha usado la fuerza en su contra, así como las acciones que deben tomar en caso de que haya lesionados.
Además de lo anterior, se establece la obligación de presentar informes específicos en los casos en que se haya requerido el uso de la fuerza y de la utilización de las armas de fuego, con el propósito de que quede registro de la actuación, que permita su evaluación posterior.
Se establecen las reglas básicas sobre las cuales deberá realizarse la formación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública.
Con la finalidad de establecer mecanismos de garantía y protección a las personas e instrumentos para que las instancias asuman su responsabilidad, se establece la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza por parte de las instituciones de seguridad pública.
Finalmente, se establecen disposiciones relativas a la coordinación entre instituciones de seguridad pública federales, estatales y municipales para el uso de la fuerza y de la participación comunitaria respecto de la planeación y supervisión del uso de la fuerza.
Fundamento
1. Que la fracción XXIII, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del H. Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXII. …
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
2. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:
Artículo 21. …
…
…
…
…
…
…
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
3. Que en fecha 2 de enero de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional en materia de seguridad pública.
4. Que el último párrafo del artículo 41 de la ley citada, establece los principios básicos para el uso de la fuerza, al señalar:
Artículo 41. Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
I. a XI. …
Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.Consideraciones
1. Esta comisión dictaminadora, se identifica con el interés de los diputados proponentes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de avanzar en la estructuración de un marco jurídico que regule con responsabilidad los aspectos relativos al uso de la fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales del ámbito federal, para avanzar en el fortalecimiento de estado de derecho y cumplimiento de las garantías individuales y sociales.
2. Que la estructuración de un marco jurídico específico relativo al Uso de la Fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales federales, contribuirá a brindar mayor seguridad a la sociedad, respecto a la actuación de los elementos de las instituciones policiales, pero también dotará a éstos de lineamientos y principios de actuación.
3. Esta comisión dictaminadora, tiene presente que a partir del establecimiento de obligaciones específicas a los integrantes de las instituciones policiales, entre las que se ubica los principios básicos para el uso de la fuerza pública, descritos en el último párrafo del artículo 41, se considera necesario avanzar en la estructuración de una ley en la materia.
4. Que esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa que regula el uso de la fuerza de las instituciones de seguridad pública federal, no obstante, respetando la esencia de ésta, se realizan diversas modificaciones y adiciones a efecto de darles mayor alcance y precisión a sus disposiciones.
5. En cuanto a las modificaciones realizadas, se destaca el retiro de diversas disposiciones que corresponden a otros ordenamientos, como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Federal de Seguridad Privada, así como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Con base en lo anterior, se considera conveniente retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, Planeación de Operativos en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, toda vez que uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es, precisamente, el establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. Asimismo, se tiene presente que el objetivo de la iniciativa de ley que se analiza, es la regulación del uso de la fuerza por los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal.
En este sentido, también se considera conveniente trasladar el contenido del artículo 41 de la Iniciativa que se analiza, relativo al derecho a la protección de la vida e integridad física de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como el respeto a su dignidad como personas y representantes de la autoridad, para incorporarlo como una obligación general de las instituciones de seguridad pública en el artículo 5.
En otro aspecto, se considera viable retirar las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, De la Coordinación entre las Instituciones de Seguridad Pública Estatales, Municipales y Federales para el Uso de la Fuerza, toda que como se señaló anteriormente, uno de los objetivos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el establecimiento de las bases de coordinación, entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.
Por otra parte, se estima conveniente retirar lo dispuesto en el Capítulo XIV, De la Participación Comunitaria respecto al Uso de la Fuerza, toda vez que la participación comunitaria, establecida como una base mínima en el inciso d), del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra regulada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Esta comisión dictaminadora, tiene presente que la Ley General citada, establece en el artículo 20, el establecimiento del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, con atribuciones amplias, entre otras, la de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño de políticas de prevención; así como promover la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia.
Finalmente, en cuanto a las modificaciones propuestas en este apartado, se estima viable modificar lo dispuesto en el Capítulo IX, De la Capacitación y Certificación para el Uso de la Fuerza a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, a efecto de señalar este aspecto como un elemento de deberá ser desarrollado en los programas de profesionalización, actualización y certificación regulados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
6. En cuanto al Capítulo III, Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones, esta Comisión Dictaminadora, considera técnicamente correcto desarrollar las reglas para el uso de fuerza previo y durante alguna detención, en un solo artículo a efecto de darle mayor claridad y precisión.
7. Esta comisión dictaminadora, ha realizado una revisión técnica con el objeto de retirar disposiciones cuya regulación corresponde a otros ordenamientos federales. Asimismo, respetando la esencia de la iniciativa que se analiza, con el objeto de dar mayor precisión y claridad, se han sintetizado diversas de sus disposiciones en los apartados y artículos relacionados.
8. Que durante la vigésima sexta reunión plenaria de fecha 31 de marzo de 2009, la diputada Ma. de los Ángeles Jiménez del Castillo, secretaría de la comisión, propuso diversas modificaciones y adiciones a los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 13, 16, 20, 21.
Asimismo, propone la incorporación de un capítulo X, relativo a la actuación del policía frente al asegurado o detenido y reformas al Capítulo VIII. En este último, para modificar el mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Las propuestas y adiciones señaladas, expresan:
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
I. Armas de fuego: Aquellas a las que hace referencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
II. Armas intermedias: Los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a una persona, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión;
III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;
IV. Armas no letales incapacitantes: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;
V. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente;
VI. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del Sistema Penitenciario, del ámbito federal;
VII. Ley: la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. Policía: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;
IX. Reglamento: al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;
X. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;
XI. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;
XII. Resistencia activa agravada: cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;
XIII. Sometimiento: la contención o actividad física que realiza un policía ejerce sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;
XIV. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y
XV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.
Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es:
I. Legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.
II. Racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del Agente.
III. Proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros.
IV. Congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,
V. Oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,
VI. Necesario, cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo, y
VII. Idónea, cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.
Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son:
I. y II. …
III. Utilización de armas no letales incapacitantes, a fin de someter la resistencia de una persona, y
IV. …
Artículo 8. …
a) …
b) Con la utilización de armas no letales incapacitantes, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y
c) …
Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes:
a) a d) …
e) Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza.
Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una revisión corporal, preferentemente por un agente de su mismo sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.
…
Artículo 16. En caso de desastres naturales o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública federal, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:
I. a III. …Capítulo VI Del cuidado de las personas después de que se ha usado la fuerza
Artículo 20. Es obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza. Para estos efectos se requerirán de manera inmediata la asistencia médica.
En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.
Artículo 21. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza, armas y municiones empleadas.
El informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos.
I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;
II. Unidad que participa;
III. Causas de la acción;
IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;
V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;
VI. Tipo de armas y municiones empleadas;
VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y
VIII. Un diagrama de la escena del incidente.
Capítulo X Actuación del policía frente al asegurado o detenido
Artículo 28. Una vez que es asegurada la persona a la que se tenía que detener de la que se aplicó la fuerza o en su caso se hizo uso del arma de fuego de cargo, se le comunicarán los derechos siguientes:
I. Derecho a guardar silencio;
II. Derecho a la asistencia de una abogado defensor cuando rinda sus declaraciones ya sea ante el Ministerio Público o el juez, y
III. Derecho a tener un trato digno y respetuoso.
9. Asimismo, con el objeto de enriquecer el dictamen el diputado David Mendoza Arellano, secretario de la comisión, presentó durante la misma reunión plenaria las siguientes reformas y adiciones a los artículos 3 y 19 del dictamen.
Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:
I. Legítima defensa;
II. Cumplimiento de un deber;
III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y
V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.
VI. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las personas que en uso de su derecho formen parte de manifestaciones sociales en los términos del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.
Son armas intermedias
I. El bastón policial con empuñadura lateral;
II. El bastón policial recto;
III. El bastón policial corto;
IV. Los dispositivos eléctricos de control;
V. Las armas o pistolas noqueadoras; y
VI. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.
10. Que las modificaciones y adiciones propuestas fortalecen el sentido del dictamen, además de que lo armonizan con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
11. En cuanto a los artículos que se proponen adicionar, sin precisar numeral, esta comisión, estima que por tratarse de disposiciones de carácter general pueden incorporarse como artículos 2 y 3, recorriéndose los subsecuentes.
12. No obstante lo anterior, recuperando la esencia de las propuestas y adiciones, se considera conveniente realizar algunas modificaciones en las propuestas formuladas a los artículos 4.
En el caso de las adiciones al artículo 4º, se considera viable incorporar los principios citados, de necesidad e idoneidad, armonizándolos al momento de su descripción, con los contenidos en éste.
En el caso de la reforma propuesta a la parte final del inciso e) del artículo 9, que tiene como objeto precisar la obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución, como consecuencia del uso de la fuerza. Esta Comisión considera innecesaria la adición, toda vez que conforme al primer párrafo del artículo 9, las obligaciones descritas en éste tendrán lugar después de usar la fuerza.
En cuanto al texto propuesto al artículo 20, que tiene por objeto establecer la obligación de procurar los cuidados necesarios a las personas sobre las cuales se ha ejercido la fuerza y la posibilidad de informar a los familiares del estado de salud de las personas. Esta comisión tiene presente que la obligación citada ya esta considerada en el inciso b) del artículo 9.
No obstante, se considera viable lo relativo a informar a los familiares del estado de salud de las personas, pero como un párrafo final del artículo 9.
Respecto a la adición que se propone al artículo 21, esta comisión identifica que la propuesta se refiere de manera específica al informe que deberá presentarse en los casos en que se haya disparado un arma de fuego, lo cuál debe ser precisado.
Asimismo, al incorporarse el texto propuesto, resulta necesario retirar del párrafo primero del artículo 21 del Dictamen, lo relativo a las armas y municiones empleadas.
En cuanto a la adición de un Capítulo X y en consecuencia un artículo 28, para describir los derechos de una persona asegurada, esta comisión lo considera innecesario, toda vez que se refiere a garantías de seguridad jurídica reguladas de manera amplia en el apartado B) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente.
Respecto a la modificación del mecanismo de indemnización y establecer que el uso ilícito de la fuerza, constituye una actividad administrativa irregular del Estado, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esta comisión lo considera viable, sin embargo y tratándose de los hechos que dan origen a los daños, estiman conveniente mantener la obligación de asumir la debida responsabilidad, contenida en el artículo 24, el reconocimiento del derecho a la indemnización, incluyendo el reconocimiento y disculpa públicas establecido en el artículo 26, así como la obligación de las instituciones de seguridad pública de celebrar un contrato de seguro, que permite garantizar el cumplimiento de la obligación de indemnización.
Esta comisión, estima que los aspectos antes señalados, no son contradictorios de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y son acordes a las garantías de seguridad jurídica dispuestas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la adición de una fracción VI, al artículo 3, que tiene por objeto excluir de la aplicación de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal a las personas que formen parte de manifestaciones, esta comisión considera conveniente recuperar lo dispuesto la fracción VI del artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de armonizar ambas disposiciones. Asimismo, tomando en cuenta el sentido de la prohibición, se considera conveniente incorporarla como una fracción tercera al artículo 9.Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo Único. Se expide la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública:
Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal, en los casos que resulta necesario en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
I. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
II. Armas intermedias: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física o que ocasionan el menor daño posible;
III. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones a la muerte de una persona;
IV. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal con el propósito de ponerla a disposición de alguna autoridad competente, de conformidad de las disposiciones legales aplicables;
V. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, del ámbito federal;
VI. Ley: La Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VII. Integrante: Servidor público certificado que cuenta con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones de seguridad pública federal;
nReglamento: Al Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal;
IX. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan en forma pacífica a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante de las instituciones de seguridad pública federal, quien previamente se identificó como tal;
X. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden comunicada por un elemento de la policía, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a la policía, con el objeto de evitar su detención;
XI. Resistencia activa agravada: Cuando las acciones u omisiones de una persona representan una agresión real, actual o inminente y sin derecho a la vida o integridad física de terceros o del elemento de policía;
XII. Sometimiento: La contención que realiza un integrante sobre los movimientos de una persona con el fin de inmovilizarla y asegurarla;
XIII. Tortura: Para los efectos de la presente ley, se entenderá por tortura las conductas descritas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y
XIV. Uso legítimo de la fuerza: la aplicación de técnicas, tácticas y métodos de sometimiento sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.Capítulo II Reglas Generales para el Uso de la Fuerza
Artículo 3. Son circunstancias que permiten el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública federal, las siguientes:
I. Legítima defensa;
II. Cumplimiento de un deber;
III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y
V. Proteger o defender bienes jurídicos tutelados.Artículo 4. La utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y respeto a los derechos humanos. El uso de la fuerza es:
I. Congruente: Cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del elemento de policía, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública,
II. Idónea: Cuando el armamento, equipo y técnica policial empleados son los adecuados y aptos para repeler la agresión y mantener la defensa y protección de las personas y la sociedad, siendo utilizados solamente ante una acción violenta de parte de los infractores y no como una demostración de fuerza excesiva en su intervención.
III. Legal: Cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.
IV. Necesaria: Cuando sea estrictamente inevitable por las Instituciones de Seguridad Pública Federal, sus elementos emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para reestablecerlo.
V. Oportuna: Cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público,
VI. Proporcional: Cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros, y
VII. Racional: cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del agente.Artículo 5. Son obligaciones generales de las instituciones de la seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes:
I. Establecer procedimientos internos para regular el uso de la fuerza, sustentados en la infraestructura técnica y material necesaria, planeación y principios especializados de operación;
II. Elaborar manuales e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados relativos al uso de la fuerza;
III. Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que les hayan entregado;
IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;
V. Implementar acciones permanentes para evitar cualquier acto de tortura o trato cruel y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza;
VI. Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios por motivo de sus funciones;
VII. Investigar y evaluar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de cómo afectan o cómo sus consecuencias pueden afectar la función de seguridad pública, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas, que resulten procedentes;
VIII. Implantar, regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar daño a personas ajenas a actos delictivos;
IX. Dotar a sus integrantes de armamento, municiones y equipo adecuado para el cumplimiento de sus funciones;
X. Proporcionar atención especializada a los elementos que intervengan en situaciones en las que se emplee la fuerza o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo psicológico;
XI. Adoptar las medidas necesarias, para que los mandos policiales o funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego;
XII. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los elementos que en cumplimiento del Código de Ética y de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego en situaciones que no la justifican, o denuncien ese empleo por otros funcionarios;
XIII. Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes respecto del uso de la fuerza por sus integrantes, y
XIV. Preservar en lo posible, los indicios en el caso de uso de fuerza.Artículo 6. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son:
I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones;
II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;
III. Utilización de armas intermedias, a fin de someter la resistencia de una persona, y
IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia activa agravada.Artículo 7. La actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, respecto al uso de la fuerza, estará sujeta a las siguientes prohibiciones:
I. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza,
II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
III. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población.Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los elementos de policía podrán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las siguientes directrices:
I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas realice acciones necesarias para tal propósito;
II. Con la utilización de armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y
III. Con el uso de armas de fuego, cuando se presente el caso de resistencia activa agravada.Artículo 9. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública federal después de usar la fuerza, las siguientes:
I. Proteger al destinatario del uso de fuerza, respetando en todo momento sus derechos humanos;
II. Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de fuerza haya producido lesiones o muerte;
III. Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente;
IV. Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la fuerza, y
V. Asistir a los tratamientos sicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.
Artículo 10. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de reinserción social, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de éstas.
Capítulo III Reglas para el Uso de la Fuerza en Detenciones
Artículo 11. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los elementos de policía evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando de ser posible a sus superiores jerárquicos.
Artículo 12. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, de ser posible, se observará lo siguiente:
I. En principio se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de las personas, y
II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.Para el uso de armas letales o de fuego, en su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 13. Concretada la detención, el integrante se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro. Asimismo, le practicará una inspección corporal, preferentemente por un agente de su propio sexo, con el fin de verificar que no tiene ningún objeto que pueda ser utilizado como arma.
Las pertenencias y objetos que le sean encontrados al detenido le serán retirados para su registro, custodia y entrega a la autoridad ante la cual sea remitido, en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. Si el sujeto que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la autoridad se encuentra armado, el elemento policial realizará las acciones necesarias para brindar la protección a terceros ajenos a la situación y autoprotegerse.
Artículo 15. Las instituciones de seguridad pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.
Capítulo IV Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres o Emergencia
Artículo 16. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso, se seguirán las siguientes reglas:
I. En principio se implementarán medios y técnicas de persuasión o disuasión;
II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y
III. En caso de peligro inminente de las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se podrán utilizar diferentes niveles de fuerza.Capítulo V De las Armas y Equipo de Apoyo que Pueden ser Usados por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 17. En términos de las leyes de la materia, las instituciones de seguridad pública, proveerán a los elementos de policía de las armas intermedias y de fuego, instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.
Artículo 18. Las instituciones de seguridad pública, dispondrán las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento especializado.
Artículo 19. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.
Son armas intermedias
I. El bastón policial con empuñadura lateral;
II. El bastón policial recto;
III. El bastón policial corto, y
IV. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.
Capítulo VI De los Informes del uso de la fuerza y de la utilización de armas de fuego
Artículo 20. Los informes policiales correspondientes deberán contener, en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza.
En los casos en que se haya hecho uso de armas de fuego, el informe policial deberá incluir al menos los siguientes aspectos:
I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos;
II. Unidad que participa;
III. Causas de la acción;
IV. Motivo por el cuál el personal abrió fuego;
V. Sobre que personas u objetos se efectuaron los disparos;
VI.Tipo de armas y municiones empleadas;
VII. Las consecuencias visibles de los disparos, y
VIII. Un diagrama de la escena del incidente.Capítulo VII De la capacitación y certificación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública
Artículo 21. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven a cabo las instituciones de seguridad pública, deberán incluirse aspectos y temas especializados sobre el uso de la fuerza.
Artículo 22. Las instituciones de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.
Capítulo VIII De la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza
Artículo 23. Las instituciones de seguridad pública, deberán asumir la debida responsabilidad cuando el personal a su cargo recurra al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego, y no adopten las medidas correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
Artículo 24. Los particulares que hayan sufrido un daño en su persona o bienes, con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso excesivo de la fuerza, así como la emisión de una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida, en su caso, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de tales personas.
Artículo 25. Las instituciones de seguridad pública celebrarán un contrato de seguro, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley que regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Federal.
Palacio Legislativo en San Lázaro, a 15 de abril de 2009.
La Comisión de Seguridad Pública
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