24 may 2010

Acuerdo A/126/10 PGR

DOF: 24/05/2010
ACUERDO del Procurador General de la República por el que se crea el Sistema de Registro de Detenidos relacionados con delitos de competencia de la Procuraduría General de la República (SIRED).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría General de la República.
ACUERDO A/ 126 /10
ACUERDO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA DE REGISTRO DE DETENIDOS RELACIONADOS CON DELITOS DE COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (SIRED).
ARTURO CHAVEZ CHAVEZ, Procurador General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4 y 9, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 1, 2, 5, 6 y 10, de su Reglamento, y
CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que es impostergable la modernización del sistema de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia mediante instituciones eficientes y leyes adecuadas, y para ello determina, entre otras estrategias, la de establecer bases de datos completas y eficaces, cuya información debe compartirse oportunamente, actualizando permanentemente las bases de datos de inteligencia policial, todo ello apegado a derecho;
Que el Programa Sectorial de Procuración de Justicia 2007-2012 prevé el establecimiento de mecanismos que permitan conocer sistemáticamente las características y patrones del fenómeno delictivo en México y aseguren la disponibilidad de información confiable y oportuna;
Que el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que existirá un registro inmediato de la detención de cualquier persona;
Que los artículos 16, párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo primero, y 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el 18 de junio de 2008, en el Diario Oficial de la Federación, prevén la figura de la detención bajo las modalidades de orden de aprehensión, flagrancia, ministerial por caso urgente, arraigo, cateo y provisional con fines de extradición;
Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública prevé que los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información de la detención, a través del informe policial homologado;
Que el Código Federal de Procedimientos Penales de forma congruente con la disposición constitucional establece que dicha obligación de registrar las detenciones está a cargo de cualquier servidor público que las efectúe, al señalar que la autoridad que realice cualquier detención o aprehensión deberá informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente; de forma que los agentes policiales son sujetos a dicha disposición;
Que en este contexto, en los casos en que el Agente de la Policía Federal Ministerial conozca o practique cualquiera de las modalidades de la detención antes citadas, deberán proceder a su registro inmediato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y a remitir sin demora y por cualquier medio la información al Agente del Ministerio Público de la Federación, en los términos del artículo 3, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales;

Que el Agente del Ministerio Público de la Federación podrá requerir al Agente de la Policía Federal Ministerial o a la autoridad que le ponga a su disposición una persona detenida la información que éste requiera para llevar a cabo el registro correspondiente o la actualización respectiva;
Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia, deberán coordinarse para establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de personal, las cuales de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se integran, entre otra información, con la relativa a la materia de detenciones;
Que tanto en el Código Federal de Procedimientos Penales como en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se establecen los requisitos de información mínimos que deben contener los registros de la detención;
Que los artículos 193 SEXTUS del mismo ordenamiento adjetivo y 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen que el Ministerio Público deberá actualizar la información relativa al registro, tan pronto le sea puesto a su disposición el detenido;
Que en los términos del artículo 193 SEPTIMUS, del Código Federal de Procedimientos Penales corresponde al Procurador General de la República emitir las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan administrar la información a que se hace referencia en el considerando anterior;
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 5, párrafo tercero, de su Reglamento, el Titular de esta Institución tiene la facultad de expedir los acuerdos necesarios para el funcionamiento de la misma;
Que atendiendo a los ordenamientos y disposiciones antes citadas, es necesaria la creación de un registro administrativo de las detenciones efectuadas por Agentes de la Policía Federal Ministerial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, administrado por la Procuraduría General de la República, que para efectos del presente Acuerdo se denominará: Sistema de Registro de Detenidos (SIRED);
Que de conformidad con lo anteriormente señalado, el Agente de la Policía Federal Ministerial que conozca o realice cualquier detención deberá efectuar el registro administrativo correspondiente en el SIRED, en términos del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Agente del Ministerio Público de la Federación. La autoridad que intervenga en dicha detención deberá elaborar un informe pormenorizado de las circunstancias de la detención. Todo ello con respeto a los derechos fundamentales del detenido, y
Que por lo anteriormente expuesto, resulta necesaria la creación del SIRED, con la finalidad de dar seguimiento de manera eficaz, oportuna y sin dilación a las detenciones, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

PRIMERO.- Se crea el Sistema de Registro de Detenidos de la Procuraduría General de la República, cuyo objeto es establecer un control administrativo estricto de las detenciones bajo las modalidades de orden de aprehensión, flagrancia, ministerial por caso urgente, arraigo, cateo y provisional con fines de extradición, de personas que sean puestas a disposición del Agente del Ministerio Público de la Federación o entregadas a un Agente de la Policía Federal Ministerial o sean detenidas por este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
SEGUNDO.- El SIRED será administrado por el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia (CENAPI), quien tendrá las siguientes facultades:
1. Almacenar, concentrar y conservar de acuerdo a las disposiciones aplicables, la información que deba integrarse en el SIRED y que sea proporcionada por las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República, así como por cualquier otra autoridad o servidor público;
2. Proporcionar a los titulares de las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República sus claves de acceso, así como las de sus servidores públicos designados por éstos para ingresar, enviar recibir, consultar o archivar información en el SIRED;
3. Llevar un registro de los servidores públicos que cuenten con claves de acceso para ingresar, enviar, recibir, consultar o archivar información en el SIRED;
4. Dar de baja las claves de acceso de los servidores públicos que dejen de realizar la función de ingresar, enviar, recibir, consultar o archivar información en el SIRED;
5. Llevar un registro de los servidores públicos que habrán de fungir como enlaces supervisores del debido cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo, en cada una de las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados de la Institución;
6. Solicitar, con la debida motivación, a las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados de la Procuraduría, la información que requiera en relación al SIRED;
7. Emitir los lineamientos específicos para el manejo, captura, operación y resguardo de la información, mismos que deberán ajustarse a lo dispuesto por la normatividad aplicable respecto de la reserva de la información de las investigaciones;
8. Procesar la cancelación del registro conforme a lo establecido en el artículo OCTAVO del presente Acuerdo, y
9. Las demás que le confieran otras disposiciones o el Procurador.
TERCERO.- La unidad administrativa encargada de desarrollar el SIRED, en coordinación con el CENAPI, tendrá las siguientes facultades:
1. Establecer las características de los aparatos, equipos o cualquier otro instrumento tecnológico, así como de los sistemas a utilizar;
2. Realizar las actividades necesarias para la conservación, mantenimiento y uso óptimo de los mismos;
3. Implementar las medidas de seguridad necesarias para el manejo y conservación de la información que se administre en tales sistemas;
4. Realizar las actividades necesarias para lograr la compatibilidad entre el SIRED y el sistema de Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la oportuna transmisión de información;
5. Coordinarse con sus homólogos del Centro Nacional de Información a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de intercambiar datos, solicitar asistencia técnica o cualquier otra cuestión que ordene el Procurador General de la República, relacionada con el manejo del sistema e instrumentos tecnológicos u operación en general del SIRED, y
6. Las demás que le confieran otras disposiciones o el Procurador General de la República.
CUARTO.- El Agente de la Policía Federal Ministerial en los casos en que realice alguna detención o cuando le sea entregado un detenido procederá a su registro inmediato en el SIRED, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y remitirá la información inmediatamente y por cualquier medio que tenga disponible, al Agente del Ministerio Público de la Federación, siempre y cuando la detención esté relacionada con delitos competencia de las autoridades federales.
Para efectos de llevar a cabo el registro correspondiente o actualización respectiva el Agente del Ministerio Público de la Federación podrá requerir la información establecida en el artículo siguiente, a quien ponga a su disposición un detenido.
QUINTO.- El SIRED contendrá los siguientes datos:
A. La información que deberá ingresar el Agente de la Policía Federal Ministerial o del Ministerio Público de la Federación en los supuestos a que se refiere el artículo anterior consistirá en lo siguiente:
I. Datos del detenido, que serán:
a) Nombre y, en su caso, apodo o alias;
b) Media filiación o descripción física;
c) Edad aproximada, y
d) Sexo.
II. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención, posibles hechos delictivos a investigar y lugar de su comisión, señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención;
III. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención, así como, corporación, puesto o rango y área de adscripción;
IV. Nombre de quien haya efectuado el registro, así como, corporación, puesto o rango y área de adscripción;
V. Autoridad ante la que será puesto a disposición el detenido, lugar a donde será trasladado, así como el tiempo aproximado para ello, y
VI. Siempre que las circunstancias de la detención lo permitan, datos personales de la probable víctima u ofendido, considerando los elementos descritos en la fracción I del presente artículo.
B. La información que deberá recabar y registrar el Agente del Ministerio Público de la Federación para la actualización del registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, será la siguiente:
I. Datos del detenido, que serán:
a) Lugar y fecha de nacimiento;
b) Edad;
c) Domicilio;
d) Nacionalidad y lengua nativa;

e) Estado civil;
f) Escolaridad;
g) Ocupación o Profesión;
h) Clave Unica de Registro de Población;
i) Grupo étnico al que pertenezca;
j) Descripción del estado físico del detenido;
k) Huellas dactilares;
l) Identificación antropométrica, y
m) Otros medios que permitan la identificación del individuo.
II. En su caso, número de averiguación previa y, tratándose de reincidencia, delito por el que fue sentenciado y pena impuesta;
III. Adicciones, estado general de salud, religión, enfermedades o padecimientos crónicos o degenerativos, y
IV. Nombre del Agente del Ministerio Público de la Federación que actualiza el registro, así como categoría y área de adscripción.
SEXTO.- Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido. Por lo que, el Agente del Ministerio Público de la Federación constatará, cuando le sean puestos a su disposición los detenidos, que dichas prerrogativas no hayan sido violadas e informará a éstos de manera inmediata sus derechos.
SEPTIMO.- La información capturada en el SIRED será confidencial y reservada. A la información contenida en el SIRED sólo podrán tener acceso los autorizados por el artículo 193 QUINTUS, del Código Federal de Procedimientos Penales, en los términos en él establecidos.
OCTAVO.- En los supuestos de procedencia de la cancelación del registro que establece el artículo 193 QUINTUS, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, el Agente del Ministerio Público de la Federación instruirá al CENAPI, que procese la cancelación correspondiente.
NOVENO.- Todo servidor público que en razón de sus funciones tenga acceso o maneje información del SIRED, estará obligado en todo momento a salvaguardar su confidencialidad.
DECIMO.- Los titulares de las unidades administrativas, fiscalías, órganos desconcentrados y los servidores públicos de la Procuraduría General de la República designados como enlaces supervisores del debido cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo, así como los agentes de la Policía Federal Ministerial y del Ministerio Público de la Federación que cuenten con clave de acceso, podrán consultar el SIRED.
CAPITULO II

Procedimientos para la operación de la información del SIRED

DECIMO PRIMERO.- Los titulares de las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República, solicitarán sus claves de acceso y las de los servidores públicos bajo su mando que habrán de fungir como enlaces supervisores del debido cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo, así como las de los agentes de la Policía Federal Ministerial y del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, mismas que serán proporcionadas por el CENAPI para ingresar, enviar, recibir, consultar o archivar información en el SIRED.
De igual manera, deberán solicitar al CENAPI dar de baja las claves de acceso de los servidores públicos cuando éstos dejen de realizar la función de ingresar, enviar, recibir, consultar o archivar información en el SIRED.
DECIMO SEGUNDO.- Para alimentar y en su caso consultar el SIRED, cada una de las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República que por la naturaleza de sus funciones lo requieran, deberán contar con al menos una terminal en sus instalaciones.
DECIMO TERCERO.- Para el debido funcionamiento del SIRED, los titulares de las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados, se encontrarán facultados para designar a los servidores públicos bajo su mando que habrán de fungir como enlaces supervisores del debido cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo, en cada una de las áreas que tengan adscritas, que por la naturaleza de sus funciones requieran acceso al SIRED.
DECIMO CUARTO.- Los servidores públicos designados en términos del artículo anterior, serán responsables de:
I. Supervisar que los agentes de la Policía Federal Ministerial y del Ministerio Público de la Federación hayan ingresado los datos que el SIRED requiere, y
II. Entregar a los titulares de las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados diariamente los reportes obtenidos del SIRED, e informar del avance y calidad de la captura de información de los detenidos para que en caso de que esté incompleta o tenga errores se corrija inmediatamente.
CAPITULO III

Procedimientos para la solicitud e intercambio de información

DECIMO QUINTO.- Los datos integrados en el SIRED constituirán la plataforma de las áreas sustantivas para archivar, preservar, utilizar, enviar o recibir la información de los detenidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
DECIMO SEXTO.- Los titulares de las unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados de la Institución y los servidores públicos bajo su mando que habrán de fungir como enlaces supervisores del debido cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo, así como los agentes de la Policía Federal Ministerial y del Ministerio Público de la Federación, podrán tener acceso al SIRED, mediante la clave que asigne el CENAPI a solicitud de los titulares antes señalados.
La petición estará debidamente fundada y motivada, contendrá los nombres y cargos tanto del servidor público a quien se le otorgará la clave de acceso, como del Titular de la unidad administrativa, fiscalía u órgano desconcentrado que realiza la petición.
La información a consultar en el SIRED será restringida dependiendo del tipo de clave de acceso con la que cuente el usuario, atendiendo a su nivel jerárquico y funciones sustantivas en la Institución.
CAPITULO IV

Disposiciones finales

DECIMO SEPTIMO.- El CENAPI contará con los recursos necesarios para la operación del SIRED y la unidad administrativa encargada de su desarrollo será la responsable de las medidas de seguridad de la red interna de comunicación institucional.
DECIMO OCTAVO.- Los servidores públicos que intervengan en las detenciones a que se refiere el presente Acuerdo que contravengan las disposiciones de éste, serán sometidos a los procedimientos administrativos o penales que correspondan.
DECIMO NOVENO.- Se instruye a los titulares de unidades administrativas, fiscalías y órganos desconcentrados de la Institución, que instrumenten las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.
TERCERO.- La sistematización de datos contemplada en el presente Acuerdo comprenderá las detenciones realizadas y averiguaciones previas que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Acuerdo, para efectos de lo señalado en el artículo QUINTO, Apartado B, fracción II, del presente Acuerdo.
CUARTO.- El CENAPI, será el encargado de la elaboración de los procedimientos y protocolos para el desarrollo, operación y mantenimiento del SIRED, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días siguientes a partir de la publicación del presente instrumento en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- Se instruye al Oficial Mayor para que en el ámbito de su competencia proporcione los recursos necesarios para el adecuado desarrollo, operación y mantenimiento del SIRED en la Institución, en un plazo no mayor de noventa días siguientes a partir de la publicación del presente Instrumento en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.- Se instruye a los titulares del CENAPI y de la unidad administrativa encargada del desarrollo del SIRED, para que en un plazo no mayor de ciento ochenta días siguientes a partir de la publicación del presente Instrumento en el Diario Oficial de la Federación, lleven a cabo las acciones previstas para la aplicación del presente Acuerdo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a 18 de mayo de 2010.- El Procurador General de la República, Arturo Chávez Chávez.- Rúbrica.

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