1 ago 2011

¿Qué es el control difuso?

¿Qué es el control difuso? ¿Y cómo modificará nuestra justicia constitucional?/ Roberto Niembro. Becario del servicio de doctrina del Tribunal Constitucional de España. Abogado por la Escuela Libre de Derecho (ELD)
Julio 21, 2011,
 Día a Día
A raíz de la discusión que la semana pasada se dio en el Pleno de la Suprema Corte sobre la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) dictada en el caso “Rosendo Radilla Pacheco vs. México” y, en particular, sobre el control de convencionalidad, nuestro sistema de justicia constitucional sufrió un cambio fundamental.
A partir de ahora tenemos en México un sistema de control constitucional completamente mixto. Si ya antes se podía hablar de un modelo híbrido, a partir de esta semana no hay ninguna duda. Así, se llevó a cabo una mutación constitucional tan importante como la reforma publicada hace poco más de un mes respecto el juicio de amparo, instaurándose en México el control difuso. Esta mutación merece, a mi entender, una reflexión seria y profunda.  Sin embargo, por razones de espacio, me limito a plantear algunas ideas.
Empiezo por distinguir el control concentrado y el control difuso. En términos muy generales, se trata de dos modelos de justicia constitucional. En el control concentrado, únicamente un tribunal, que suele no formar parte del poder judicial, ejerce el control. El rasgo más característico de este modelo es que se puede cuestionar la inconstitucionalidad de una ley en abstracto. Esto es, sin que se plantee con motivo de un caso o controversia, tal y como se hace a través de la acción de inconstitucionalidad. En caso de declararse la inconstitucionalidad de la ley, por regla general, la disposición es expulsada del ordenamiento jurídico. Como se sabe, el control concentrado fue diseñado por Kelsen y sus principales representantes son los tribunales europeos.
Por el contrario, en el modelo difuso, el examen de validez lo puede llevar a cabo cualquier juez en el curso de un caso concreto que se le presente y suele hacerse por vía incidental. En el supuesto de estimar que cierta disposición es inconstitucional, sólo puede desaplicar la disposición en el caso concreto, resolviendo como si ésta no existiera. El ejemplo paradigmático es EE UU, y dentro de América Latina, Argentina. En la actualidad, muchos autores hablan de la convergencia de ambos sistemas. Incluso, en el continente americano es común encontrar una combinación de ambas formas de control constitucional. En ese sentido, lo que la resolución de la Corte permite a partir de ahora, es que cualquier juez de la República cuando conozca de un asunto de su competencia, pueda inaplicar una norma cuando considere que es contraria a la Constitución (control difuso) o a los tratados internacionales firmados por México (control convencionalidad), pero sin que por ello pueda expulsarla del orden jurídico.
Una vez aclarado esto, llamo la atención en primer lugar sobre la manera en que se hizo dicha mutación. Como ya he mencionado, fue a través de una resolución de la Corte que interpretando el artículo 133 constitucional de manera distinta a como lo venía haciendo (Tesis P.J. 74/99), estableció el control difuso. Si recordamos, el artículo 133 de la Constitución mexicana es una copia de la “supremacy clause” norteamericana. Dicha cláusula fue establecida como consecuencia de los acontecimientos posteriores a la Revolución de 1776. Como nos explica Friedman, una vez terminada la revolución e instaurados los gobiernos de los Estados confederados, algunos connotados miembros de la sociedad empezaron a preocuparse por las leyes emitidas por los congresos estatales.
Esta situación hizo que los jueces las declararan inválidas en casos como Bayar v. Singleton, Trevett v. Weeden y Kamper v. Hawkins, decisiones que no dejaron de causar reacciones adversas. Sin embargo, ante la necesidad de asegurar que los estados no se separaran del gobierno nacional, en la convención constituyente de 1787 se estableció la obligación de los jueces estatales de verificar la compatibilidad de sus leyes con las federales, incluyendo la Constitución. En otras palabras, el judicial review de las leyes estatales se instauró como un medio para que los estados recalcitrantes cumplieran con las leyes de la Unión.
En este sentido, la decisión de la Corte mexicana no resultaría tan sorprendente si consideramos que había sido la misma Corte, y no el legislador, la que había cerrado la puerta al control difuso a través de una lectura que no se compadecía con el texto del artículo 133 constitucional. Ahora bien, aun reconociendo que dicho artículo establece la obligación de llevar a cabo tal control por parte de todos los jueces del país, considero que su incorporación no debe sólo atender a las posibilidades interpretativas del artículo 133 de la Constitución, sino a las necesidades imperantes en nuestro entorno. En efecto, la instauración del control difuso puede tener beneficios tales como acercar la Constitución a la ciudadanía, permitiéndole debatir la constitucionalidad desde la primera instancia, u obligar a los jueces de todo el país a interpretar la Constitución y argumentar en sus términos. Lo que no es poca cosa.
No hay que olvidar, sin embargo, que el control difuso también tiene sus riesgos. En particular, los problemas de seguridad jurídica que pueden existir si no hay una regla que permita unificar la doctrina constitucional entre todos los jueces, tipo el stare decisis norteamericano. En México, si bien tenemos los artículos de la Ley de Amparo relativos a la jurisprudencia, que seguramente serán reformados en los próximos meses como consecuencia de la reforma constitucional del juicio de amparo, pueden no ser suficientes. Pensemos en todos los casos que por una u otra razón no lleguen a instancias federales y, por tanto, no exista la posibilidad de que ante criterios contradictorios la Corte o los Tribunales Colegiados vayan uniformando la doctrina. A este respecto, resulta fundamental que el legislador nos dé una respuesta. Como también habrá de decirnos, por ejemplo, si será necesario que el Ministerio Público participe en todos los juicios ordinarios que se alegue la inconstitucionalidad de una ley.
Pero más importante aún es lo relativo a la complejidad que está adquiriendo el sistema de justicia constitucional mexicano. Si repasamos nuestro sistema jurídico encontramos procesos concentrados en algunas entidades federativas, procesos concentrados y semi-concentrados a nivel federal, los procesos constitucionales en materia electoral y ahora el control difuso. Eso si dejamos aparte los medios de control constitucional no jurisdiccional, como el control político del Senado, la facultad de investigación de la CNDH, si es que no se me olvida algún otro.
Pensemos, por ejemplo, en el siguiente caso. Un juez ordinario civil del estado de Veracruz inaplica un artículo del Código Civil estatal por considerarlo contrario a la Constitución local y a la Constitución Federal. El perdedor de la contienda quiere impugnar la resolución y se pregunta: ¿Ante qué instancia jurisdiccional debo acudir? ¿Ante la Sala Constitucional de Veracruz en tanto la resolución incluye una interpretación de la Constitución local? ¿O, más bien, ante los juzgados federales (Tribunales Colegiados de Circuito) al tratarse de una interpretación de la Constitución federal? ¿Si desea acudir ante el Tribunal  Colegiado es necesario agotar la instancia local?
Supongamos que se interpone el recurso de amparo ante la Sala Constitucional local y esta admite el amparo. En tal caso, pueden darse, entre otros, los siguientes supuestos: a) La Sala resuelve y otorga el amparo al recurrente por violarse un derecho previsto en la Constitución del estado; b) La Sala resuelve y otorga el amparo por violarse tanto un derecho previsto en la Constitución estatal como en la Constitución Federal. ¿En ambos casos la resolución puede impugnarse ante el Tribunal Colegiado?
Una última conjetura: imagínenos que la contraparte, siguiendo la Contradicción de Tesis 350/2009, acude en juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado. En tal supuesto, ¿este tribunal conocer de las violaciones a la Constitución local o sólo a la Federal?, ¿si conoce de ambas violaciones no se deja sin sentido el federalismo judicial?
Esta situación, en mi opinión, nos obliga a reforzar esfuerzos que permitan a la ciudadanía comprender nuestro sistema. Es cierto que la justicia constitucional puede servir para cumplir con algunos cometidos democráticos; no obstante, eso sólo será posible si las vías procesales son de fácil acceso para los más desprotegidos, y no una causa más de una justicia ineficiente. Enfrentemos el reto.

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