17 ago 2011

Ya no más "veto de bolsillo!

Este miércoles 17 de agosto de 2011 y después de casi tres meses de haber sido aprobado por el Constituyente Permanente (25 de mayo), se publicaron en el DOF los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con estas reformas la Constitución obliga al Presidente de la República a publicar todas las leyes, modificaciones o decretos que apruebe el Congreso.
Ya no habrá el famoso “veto de bolsillo”, antes de las reformas el Presidente de la República podía congelar ya sea por decisión personal, conveniencia o estrategia.  El derecho de veto se consideraba, desde el punto de vista parlamentario y constitucional, como aquella atribución del Presidente para filtrar la ejecución de leyes, y como un escudo protector contra la invasión de facultades.
Ayer se emitió el siguiente comunicado en la residencia Oficial de Los Pinos.
CGCS-146
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa, firmó el Decreto que reforma los artículos 71, 72 y 78 de nuestra Constitución Política.
Con esta reforma, se elimina el llamado “Veto de Bolsillo” que permitía al Ejecutivo, ante la ausencia de plazos, omitir indefinidamente la publicación de un Proyecto de Decreto remitido por el Congreso de la Unión.
Durante la firma del Decreto, señaló que “el Constituyente Permanente, integrado por ambas Cámaras del Congreso de la Unión y la mayoría de las Cámaras de las entidades federativas, han decidido reformar, y qué bueno, esta figura constitucional.”
El Presidente Calderón comentó también que una vez firmada, “estará lista para publicarse en el Diario Oficial de la Federación, con lo cual entrará en plena vigencia esta reforma.”
Esta Reforma Constitucional modifica el plazo de 10 días “útiles” para emitir observaciones, estableciendo ahora un periodo de 30 días naturales para que el Ejecutivo Federal publique un Proyecto remitido por el Congreso, o bien para ejercer el veto. De no devolverse con observaciones, el Ejecutivo cuenta con un plazo de 10 días para su publicación. Si ésta no ocurriese, el Presidente de la Cámara de origen estará facultado para ordenar su publicación en los 10 días naturales siguientes.
Estos plazos no se interrumpirán aun cuando el Congreso se encuentre en período de receso, ya que se faculta a la Comisión Permanente para recibir tales observaciones.
Esta reforma constitucional no contiene un régimen transitorio respecto del tratamiento procesal de los decretos pendientes, por lo que buscando garantizar plena certidumbre jurídica, una vez publicados la mayor parte de los Proyectos del periodo pasado, se estima conveniente su inserción en nuestro sistema jurídico con esta fecha
Publicado en el DOF 17/08/2011
 DECRETO por el que se reforman los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 71, 72 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 71. .....
I. a III. .....
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y de la fracción B del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. ...
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
C. a J. .....
.....
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 78. .....
.....
I. .....
II. .....
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
IV. a VIII. .....
TRANSITORIO
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de mayo de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Arturo Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

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