11 abr 2015

Tribunal Colegiado de Circuito ampara a imputado por omisión del Juez de Control, bajo el procedimiento penal acusatorio adversarial y oral,

México DF, a 30 de marzo de 2015 DGCS/NI: 41/2015
CJF/NOTA INFORMATIVA
CASO: Tribunal Colegiado de Circuito ampara a imputado por omisión del Juez de Control, bajo el procedimiento penal acusatorio adversarial y oral, de informarle los alcances y consecuencias de optar por el procedimiento abreviado
ASUNTO: Por unanimidad de votos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito amparó a un quejoso que renunció al derecho del juicio oral, optando por el procedimiento abreviado, como solución alterna, debido a que el Juez de Control no le explicó los alcances y consecuencias del procedimiento abreviado, lo que implicó renunciar a gran parte de sus posibilidades de defensa dentro de un juicio.

Con ello, el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, le vulneró su derecho humano al debido proceso al no cerciorarse que el imputado conocía las consecuencias de optar por tal procedimiento en lugar de un juicio.
Se destaca que de esta resolución se derivó la tesis jurisprudencial II. 1o P.J/3 (10.a) –número de registro 2008758- por reiteración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, al resolver los amparos directos 127/2014, 154/2014, 157/2014 y 158/2014.
Al resolver el amparo directo 114/2014, los magistrados concluyeron que el Juez de Control no efectuó la explicación de los alcances y consecuencias del procedimiento abreviado al procesado, ni se cercioró de que los conociera su defensor, limitándose a solicitarle que antes del decidir si optaba o no por dicha modalidad, lo consultara con su abogado, trasladando evidentemente una obligación irrenunciable al profesionista.
“En efecto, no es suficiente con preguntar al imputado si conoce las consecuencias de la renuncia al juicio oral; lo que implica ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación, y si es que entiende los términos del procedimiento, para verificar que existe un verdadero conocimiento de tan importante decisión y sus implicaciones como lo persigue el referido numeral, sino que es necesario, sin pretender que la audiencia se convierta en una cátedra, que el juzgador de Control explique y describa detenidamente y evitando tecnicismos jurídicos en su lenguaje, el entorno en el que se encuentra el imputado y los panoramas que se presentan ante la decisión de optar por la apertura del procedimiento abreviado, debiendo esperar las respuestas pertinentes que le produzcan la convicción de que el imputado conoce y está plenamente consciente de su determinación, lo que en el caso no se actualiza”, enfatiza la resolución.
Tras revisar las actuaciones contenidas en las videograbaciones del procedimiento penal acusatorio adversarial y oral, este órgano colegiado concluyó que en la apertura del procedimiento abreviado, el Juez de Control violó en perjuicio del quejoso el derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna, en relación con los artículos 388 y 390 del Código de Procedimiento Penales para el Estado de México.
Asimismo, el órgano jurisdiccional estableció que si bien el quejoso aceptó la conducta imputada y otorgó su consentimiento para el procedimiento abreviado; se acredita que el defensor desconocía a cabalidad las consecuencias de que su representado se sometiera a tal procedimiento, prueba de ello es que se inconformó con la negativa de conceder beneficios al justiciable adicionales a la imposición de la pena mínima.
Ello demuestra que el abogado defensor no realizó una representación adecuada ya que al inconformarse con la pena impuesta, dejó en claro su desconocimiento respecto al delito de extorsión en grado de tentativa, sancionado por el artículo 69 del referido Código que expresamente prohíbe la concesión de beneficios en relación a dicho ilícito.
Por lo antes expuesto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió amparar al quejoso en términos de lo dispuesto en el artículo 173, fracción I, de la Ley de Amparo, con los afectos siguientes:
I. Que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado;
 II. Señale nuevo día y hora para llevar a cabo la diligencia de ley y dicte una nueva resolución en la que ordene la reposición del procedimiento natural a partir de la violación destacada;
III. Derivado de lo anterior, el Juez de Control respectivo cite para la celebración de nueva audiencia de trámite y resolución de procedimiento abreviado, en la que después de escuchar la acusación del representante social, verifique que el imputado entiende plenamente las consecuencias de su decisión sobre la apertura o no de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 390 del Código de Procedimientos Penales de la entidad.
IV. Hecho lo anterior, dicho juzgador actúe en consecuencia con libertad de jurisdicción.
Cabe destacar que el mismo criterio se sostuvo en relación con la obligación del Juez de Control de explicar los alcances y consecuencias del procedimiento abreviado, al resolver los amparos directos mencionados párrafos arriba.
La resolución señala que el procedimiento abreviado, como salida alterna, constituye una oportunidad de las partes para poner fin al conflicto penal antes de la etapa de juicio oral; es un procedimiento especial que excluye la generalidad constituida por el juicio oral, dando una solución rápida al conflicto; lo que no significa que se deba desatender el interés de las partes, al contrario en el caso del imputado, ante la renuncia de gran parte de sus posibilidades de defensa y las consecuencias que esta salida alterna ofrece, el juzgador debe ser celoso vigilante de que éste otorgue su consentimiento de manera libre, voluntaria y penamente consciente de sus decisión, debiendo ser escuchada la víctima y ofendida del delito, aun cuando no se haya constituido como acusador coadyuvante.


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