26 ago 2022

Encarcelar de oficio, o sea, nomas de barbas

Hay en nuestras más de 400 cárceles del país, poco menos de 100 mil personas  que están en espera de recibir sentencia, llevan años, algunos, otros mueren ahí en espera de justicia.

¿Por qué?


La práctica diaria de encarcelar primero al presunto responsable, para luego averiguar: la violación del párrafo primero del artículo 19 constitucional, ahora en vigor.

Retomó prestada la opinión de mi maestro el Constitucionalista José Barragán que me comenta:

Este supuesto se conoce como la prisión preventiva, misma que tiene el siguiente enunciado en el párrafo segundo del mencionado artículo 19 del texto constitucional ahora en vigor. Dice textualmente:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019

Como se aprecia, es un párrafo añadido al texto original. El enunciado original decía:

ARTÍCULO 19.- Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que cons- tituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

Todo proceso, todo procedimiento se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que desopués pueda decrearse la acumulción, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o conribuión, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Según este enunciado original, no puede el juez autorizar ni la detención de persona alguna, ni consentir dicha detención, sin que previamente el Ministerio Público haya integrado la previa averiguación, de forma plenamente satisfactoria, esto es, dando cumpliento cabal a cada una de las exigencias impuestas por el enunciado del párrafo primero, que habla de los elementos necesarios de que dee constar dicha averiguación.

De no cumplirse a cabalidad estas exigencias relativas a la averiguación previa, que el juez debe examinar de oficio antes de la expedición del auto de formal prisión, habrá infración de esta disposición (misma que) hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaldes o carceleros que la ejecuten.

El enunciado original es verdaderamente garante del principio de inocencia reconocido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, el cual dice en su parte conducente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Precisamente para salvaguardar este prinipio de inocencia de toda persona, se dice, insisto, que el no integrar debidamente la previa averiguación constituye una infracción que hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

Cuál es, realmente, el contenido del segundo párrafo de este mismo artículo 19, producto de las reformas de 2011 y 2019, sino una explícita autorización para no integrar previamente la debida averiguación previa por parte del Ministerio Público, dejando a salvo la responsailidad de la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.

De manera clara y categórica, esta clase de autorizaciones formales para violar el principio de inocencia de todo ser humano, resultan abssolutamente inadminisbles y, aunque dichas autorizaciones estén en la Constitución, no dejan de ser "autorizaciones criminales", y no pueden excluir de responbilidad a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Vuelvo a repetir que la materia de derechos humanos, es una materia de estricta justicia.

La Suprema Corte no puede modificar enunciado alguno de la constitución. Pero sí puede y debe ordenar que los jueces, exijan necesariamente la debida y completa investigación- antes averiguación previa-, antes de presentarle al juez a los presuntos culpables; y el juez, antes de ordenar la detención; y sobre todo, antes de ordenar la prisión de una persona, debe atenerse siempre al principio fundamente establecido en la fracción VIII del aparado A) del artículo 20 constitucional que dice:

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

Esto significa que solamente habrá convicción de la culpàbilidad si la carpeta de investigación stá bien hecha..

Aunado a ello, el artículo 20, Apartado B, precisa:

. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;


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