El artículo 129 de la Constitución dice lo siguiente: “En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.
Hay que estirar mucho la liga para que combatir al narco sea una función de “exacta conexión con la disciplina militar”. Mucho más habría que estirarla para que fueran constitucionales las tareas del Ejército a la hora de desastres naturales. ¿Qué “exacta conexión con la disciplina militar” puede haber en el salvamento de damnificados?
El artículo 129 no deja espacio a la duda ni a la interpretación. Uno presiente en este artículo, redactado en 1917, que el constituyente estaba prohibiendo al Ejército hacer política, salirse de sus rutinas castrenses, es decir: rebelarse. Pero eso no está escrito en el artículo 129. Puede ser el espíritu de la ley, pero no es la ley.
Así pues, según el artículo 129, poner al Ejército a combatir al narco no es constitucional. Pero según el artículo 89 de la misma Constitución, sí. El artículo 89 de la Constitución dice:
“Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: [...]
VI. Disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”.
En ninguna parte de la Constitución, creo, dice que el Presidente es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Pero dice que puede disponer “de la totalidad” de ella “para la seguridad interior”.
La “seguridad interior” puede no tener, como en el caso del narco o de los desastres naturales, “exacta conexión con la disciplina militar”. Lo cual pone en conflicto el artículo 129 con el 89.
¿No sería la hora que la Academia Mexicana de la Lengua revisara la Constitución, desde el punto de vista lógico y gramático, e hiciera a la Suprema Corte una sugerencia de cambios de redacción que empataran, sin dejar espacio a la duda, el espíritu y la letra del texto fundacional del país?
La Constitución tiene contradicciones de texto y sentido que un escritor promedio de estos días no dejaría coexistir en el peor de sus libros. Se puede escribir mejor y ser más claro que el constituyente de 17.(hasta ahí el texto)
Pero, ¿que dice la Jurisprudencia?
EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).-
La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Novena Época:
Acción de inconstitucionalidad 1/96.-Leonel Godoy Rangel y otros.-5 de marzo de 1996.-Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 549, Pleno, tesis P./J. 38/2000. véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 351.
Registro No. 920178
Localización: Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice (actualización 2001)
I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.
Página: 85
Tesis: 83
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).-
La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Novena Época:
Acción de inconstitucionalidad 1/96.-Leonel Godoy Rangel y otros.-5 de marzo de 1996.-Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 549, Pleno, tesis P./J. 38/2000; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 351.
Por otro lado, Jorge Carrasco Araizaga escribe ara la agencia APRO: Ejército, el riesgo de “la normalidad”, señala que:
"Un 40 por ciento del territorio nacional está, oficialmente, bajo el despliegue dominado por los militares (...) "La Sedena no ha dado una cifra precisa sobre el número de efectivos desplazados en esos territorios (... empero,) En total, de acuerdo con lo dicho por Galván y las versiones de prensa, poco más de 25 mil efectivos están actualmente desplazados."
Lo único que se puede decir, de acuerdo con los datos expuestos por el investigador Sergio Aguayo en un reciente encuentro académico sobre seguridad fronteriza realizado en el Colegio de la Frontera Norte, en Tijuana, es que esos lugares representan el 22 por ciento de la población y el 39 por ciento del territorio.2
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