El senador Felipe González de la fracción parlamentaria de Acción Nacional presentó este jueves iniciativa de ley antisecuestro; de entrada propone penas de prisión vitalicia a secuestradores que mutilen, violen o torturen o priven de la vida a su víctima, además de severas multas.También plantea conmutar la prisión vitalicia por una de 50 años con derecho a preliberación a quien demuestre arrepentimiento o dé datos sobre ubicación de secuestrados o para detener a secuestradores.
Define la coordinación obligatoria entre autoridades, crea la unidad antisecuestros.
Establece la devolución del rescate y la reparación del daño, un programa de recompensas, así como el uso intensivo de la facultad para intervenir comunicaciones privadas y solicitar participación de empresas de telefonía.
La reclusión de secuestradores con prisión vitalicia será en penales de máxima seguridad, sin amnistía ni indulto y en áreas sin contacto con el resto de reos ni acceso a teléfonos.
Define la coordinación obligatoria entre autoridades, crea la unidad antisecuestros.
Establece la devolución del rescate y la reparación del daño, un programa de recompensas, así como el uso intensivo de la facultad para intervenir comunicaciones privadas y solicitar participación de empresas de telefonía.
La reclusión de secuestradores con prisión vitalicia será en penales de máxima seguridad, sin amnistía ni indulto y en áreas sin contacto con el resto de reos ni acceso a teléfonos.
Iniciativa de ley
CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY ANTISECUESTRO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 71, FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN RELACION CON EL ARTICULO 55, FRACCION II DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTA EL SENADOR FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, CON BASE EN LA SIGUIENTE,
Exposición de Motivos.
Exposición de Motivos.
Presenta una lista de ciudadanos secuestrados, entre ellos niños, estudiantes, agricultores, empresarios, comerciantes, medicos, contadores, emperesarioss, choferes, ganeros etcétera.
Con el propósito de que las víctimas de la última ola de secuestros en el país, sólo comparable a la registrada en 1997, hayan ofrendado su sacrifico para preservar la vida a numerosas familias que sin saberlo están expuestas al flagelo de ese delito, me permito iniciar esta Ley Anti-Secuestro que aspira a adoptar una técnica legislativa que contenga una estrategia integral, a partir de los derechos de las víctimas y con miras a reducir al máximo los espacios de impunidad que este delito ha generado. Conscientes de que por lo general quienes han padecido un problema tienen las mejores respuestas para su solución, he tomado en cuenta en primer lugar las ideas, planteamientos y el sentir de las víctimas y sus familiares y de las organizaciones ciudadanas que muchos de ellos han fundado armonizándolas con el resultado del análisis jurídico y técnico que he llevado a cabo sobre el delito de secuestro.
En el espacio normativo que la reforma constitucional nos brinda a los legisladores federales para regular el combate al secuestro, pienso que la Ley Anti-Secuestro partiendo de los derechos de las víctimas debe garantizar la confianza en la autoridad y precisar la forma de su actuación, principalmente cuando los secuestradores son vulnerables: al privar de la libertad a la víctima y al hacerse del rescate.
I. Enfoque hacia las víctimas.
Se consagra el principio de que toda medida o disposición a favor de las víctimas de secuestro se considerará de orden público. A partir de este axioma jurídico se establece que los familiares recibirán atención psicológica durante y después del evento delictivo así como protección y asesoría para seguridad auto-asistida una vez concluido el hecho delictivo. Para proteger a la víctima y sus familiares después de haber padecido un secuestro, se duplica la pena para la amenaza de secuestro en perjuicio de quienes ya sufrieron la perpetración de un secuestro. Se establece que las denuncias las recibirá un Subprocurador con las medidas de confidencialidad que pongan a los familiares y principalmente a la víctima a resguardo de represalias de los secuestradores.
I. Enfoque hacia las víctimas.
Se consagra el principio de que toda medida o disposición a favor de las víctimas de secuestro se considerará de orden público. A partir de este axioma jurídico se establece que los familiares recibirán atención psicológica durante y después del evento delictivo así como protección y asesoría para seguridad auto-asistida una vez concluido el hecho delictivo. Para proteger a la víctima y sus familiares después de haber padecido un secuestro, se duplica la pena para la amenaza de secuestro en perjuicio de quienes ya sufrieron la perpetración de un secuestro. Se establece que las denuncias las recibirá un Subprocurador con las medidas de confidencialidad que pongan a los familiares y principalmente a la víctima a resguardo de represalias de los secuestradores.
El Procurador de la entidad donde se haya presentado la denuncia tendrá ahora el deber de informar cada semana o antes si hay avances a los familiares del curso de la investigación y los esfuerzos para traer con vida a la persona que haya sido tomada como rehén. Se ha registrado que algunas bandas han montado una vigilancia sobre el domicilio desde donde la familia negocia el rescate. De ahí que se dispone que la autoridad deba llevar a cabo un despliegue para detectar el acecho y, eventualmente, practicar detenciones que lleven a dar con el paradero de la víctima para traerla con vida a su hogar.
La familia que entra a un proceso de negociación para el pago del rescate de un secuestro, se ve sometida a una alta tensión nerviosa que se intensifica con la acuciosidad propia de los medios de comunicación para obtener datos sobre el evento delictivo.
A fin de crear una atmósfera sin perturbaciones y para evitar datos o imágenes que pongan en peligro la vida de la víctima, la iniciativa otorga el derecho a la familia de solicitar la fuerza pública para mantener a las personas ávidas de información a distancia de su domicilio.
No es raro que los ofendidos tarden años en obtener la reparación del daño. En consecuencia, a efecto de que las familias regresen cuanto antes a la normalidad también en el aspecto financiero, la presente iniciativa dispone que el Ministerio Público haga la devolución del rescate a los ofendidos de forma expedita, para lo cual se introducen reglas sencillas para demostrar la existencia previa de los bienes con que se haya hecho el pago.
II. Figuras delictivas.
La aplicación del tipo básico de secuestro en la vida diaria no ha generado problemas de interpretación jurídica que motiven a abandonar su redacción actual. Por ello se conserva dicho tipo penal en esta iniciativa y se introducen figuras nuevas que permitan atrapar a los secuestradores en las etapas de planeación y preparación del plagio.
II. Figuras delictivas.
La aplicación del tipo básico de secuestro en la vida diaria no ha generado problemas de interpretación jurídica que motiven a abandonar su redacción actual. Por ello se conserva dicho tipo penal en esta iniciativa y se introducen figuras nuevas que permitan atrapar a los secuestradores en las etapas de planeación y preparación del plagio.
La ola de secuestros que padecemos desde hace unos años hace necesario que se perfeccione el castigo para los que participan en las etapas previas a la captura. Así es que proponemos la sanción de conductas características de la planeación y preparación de un secuestro como es el acecho a la víctima y la búsqueda y obtención de información sobre su vulnerabilidad desde el punto de vista de la seguridad personal al igual que datos de índole económica, con los cuales la banda escoge a la víctima y somete a presión a la familia para hacer el pago.
Aun cuando el personal de la Unidad Anti-secuestro deberá encontrarse certificado y ser confiable y con un modelo de inteligencia contra el secuestro para preservar la información, se propone hacer responsable penalmente al servidor público que revele datos encontrándose la víctima privada de su libertad que pongan en riesgo su vida. Con el propósito de evitar que alguien trate de aprovecharse del sufrimiento de la víctima y su familia, se hace punible el cobro de un rescate por personas ajenas al secuestro o el sólo hecho de apoderarse del rescate. Finalmente, para poner a la víctima y a su familia a salvo de nuevos plagios o extorsiones, se tipifica la amenaza de secuestro.
En cuanto a las penas, se armoniza su intensidad en función de la importancia del bien jurídico protegido que va desde la libertad personal hasta la vida misma. (Se propone la derogación de la parte relativa de los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal). Para el tipo básico se plantea prisión de cuarenta a sesenta años, lo cual al tiempo que resulta proporcional con la entidad jurídica protegida por el tipo, permite a las víctimas acercarse a declarar ante la autoridad judicial ante la certeza de que los secuestradores permanecerán por largo tiempo tras las rejas y a la sociedad prevenir futuros ilícitos, en razón de que con la penalidad hoy en vigor el ofendido es sabedor de que los secuestradores están en posibilidad de salir libres en poco tiempo, siendo que éstos amenazan a la víctima durante el cautiverio, en ocasiones la vejan o mutilan y durante el juicio los familiares de los secuestradores tratan de cerciortarse de que las víctimas no hablen ante la autoridad, ni reconozcan a sus agresores. La certeza de una prisión prolongada habilita a la víctima para rendir su declaración sin temor.
En cuanto a las penas, se armoniza su intensidad en función de la importancia del bien jurídico protegido que va desde la libertad personal hasta la vida misma. (Se propone la derogación de la parte relativa de los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal). Para el tipo básico se plantea prisión de cuarenta a sesenta años, lo cual al tiempo que resulta proporcional con la entidad jurídica protegida por el tipo, permite a las víctimas acercarse a declarar ante la autoridad judicial ante la certeza de que los secuestradores permanecerán por largo tiempo tras las rejas y a la sociedad prevenir futuros ilícitos, en razón de que con la penalidad hoy en vigor el ofendido es sabedor de que los secuestradores están en posibilidad de salir libres en poco tiempo, siendo que éstos amenazan a la víctima durante el cautiverio, en ocasiones la vejan o mutilan y durante el juicio los familiares de los secuestradores tratan de cerciortarse de que las víctimas no hablen ante la autoridad, ni reconozcan a sus agresores. La certeza de una prisión prolongada habilita a la víctima para rendir su declaración sin temor.
El secuestro agravado, es decir, cuando la víctima es menor, mujer, de la tercera edad o discapacitado la pena propuesta es de cincuenta a sesenta y cinco años. Con el propósito de disuadir la violencia extrema sobre la víctima, se propone la prisión de por vida sin derecho a beneficios de libertad para los secuestradores que mutilen, lesionen, violen o torturen a la víctima al igual que para aquellos sujetos activos que la priven de la vida. Por la dinámica delictiva distinta del llamado secuestro expréss, se le trata en un precepto aparte con una pena de veinte a cuarenta años de prisión.
III. Coordinación contra el Secuestro.
Diversas organizaciones ciudadanas consideran que la competencia para el delito de secuestro deber ser federal. Sin embargo, en numerosos casos se ha detectado que las principales bandas han estado integradas por ex policías y, en ocasiones, en servicio. Esta vinculación de los secuestradores con las corporaciones de los tres órdenes de gobierno hace aconsejable la intervención de otra dependencia en la investigación de los plagios para no dejar en manos de una sola de ellas la investigación del plagio.
III. Coordinación contra el Secuestro.
Diversas organizaciones ciudadanas consideran que la competencia para el delito de secuestro deber ser federal. Sin embargo, en numerosos casos se ha detectado que las principales bandas han estado integradas por ex policías y, en ocasiones, en servicio. Esta vinculación de los secuestradores con las corporaciones de los tres órdenes de gobierno hace aconsejable la intervención de otra dependencia en la investigación de los plagios para no dejar en manos de una sola de ellas la investigación del plagio.
En este orden de ideas, esta iniciativa plantea que se organice una Unidad Anti-secuestro bajo la coordinación de la PGR y la SSP, pero con participación de los investigadores que designen los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, aunado a que las denuncias se reciben en dichas instituciones de procuración de justicia, las que integrarán la averiguación previa y, de haber detenidos, ante la brevedad de los plazos y el escaso personal de las delegaciones de la PGR consignarán al tribunal federal. Tratándose del ejercicio de la acción penal sin detenido, el Procurador de Justicia local remitirá la averiguación al Procurador General de la República para que valore si hace falta alguna actuación y consigne el asunto.
Con esta fórmula de competencia concurrente pensamos que se logra la fuerza que implica la intervención por efectos de ley de la PGR, sin que quede a la valoración de una eventual atracción del caso como es hoy día y, simultáneamente, se evita que los asuntos queden en su totalidad en manos de una sola institución a fin de evitar la toma de decisiones inducidas por gente extraña a la procuración de justicia.
Los avances de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública recién entrada en vigor se reflejan en esta iniciativa ya que se encomienda la estrategia integral de combate al secuestro al Consejo Nacional de Seguridad Pública para cuya planeación se deben tomar en cuenta las experiencias exitosas en el mundo y de los estados con mayores logros en la materia y contando en este ejercicio con la participación de los ciudadanos, organizaciones interesadas en la seguridad y expertos.
Los avances de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública recién entrada en vigor se reflejan en esta iniciativa ya que se encomienda la estrategia integral de combate al secuestro al Consejo Nacional de Seguridad Pública para cuya planeación se deben tomar en cuenta las experiencias exitosas en el mundo y de los estados con mayores logros en la materia y contando en este ejercicio con la participación de los ciudadanos, organizaciones interesadas en la seguridad y expertos.
La iniciativa fija los ejes estratégicos mínimos en el combate al secuestro. Se prescribe que desde los mandos hasta el personal de apoyo sean sujetos al régimen de control de confianza, depuración, profesionalización y desarrollo permanentes.
Se crea un Comité Nacional contra el Secuestro del que forman parte los Procuradores de Justicia y los Secretarios de Seguridad de los estados y del Distrito Federal, cuya principal encomienda es comprometerse a unir esfuerzos para poner a los secuestradores tras las rejas. Dicho Comité confeccionará el Mapa del Secuestro para que la sociedad y los expertos evalúen los avances en el combate de dicho ilícito. A fin de asegurar la articulación de los esfuerzos entre las distintas instituciones de procuración de justicia y policiales del país, aquel que no colabore cabalmente queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 18, fracción XXI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
A fin de elevar la calidad de las actuaciones ministeriales y buscando que no haya resquicios de impunidad, se ordena por ley la adopción uniforme para todos los estados y el Distrito Federal de protocolos para la investigación, los dictámenes periciales y las determinaciones del Ministerio Público, todo ello vaciado en un Sistema Integral de Investigación y Persecución del Secuestro haciendo uso de las tecnologías de la información para responder en línea y en tiempo real a las manifestaciones de la delincuencia. Se trata de que las diversas autoridades que participen en el combate al secuestro alcancen y mantengan un alto nivel de calidad en su desempeño.
IV. Prevención.
Mientras más información se tenga sobre el modo de operar, mayor será el nivel de seguridad de las familias. La iniciativa se ocupa de que la autoridad tenga el deber de llevar a cabo un análisis criminológico para hacer entrega de datos relevantes a los gobernadores de los estados y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la sociedad, para que formulenun despliegue de la fuerza y adopten recomendaciones de seguridad auto-asistida, respectivamente.
IV. Prevención.
Mientras más información se tenga sobre el modo de operar, mayor será el nivel de seguridad de las familias. La iniciativa se ocupa de que la autoridad tenga el deber de llevar a cabo un análisis criminológico para hacer entrega de datos relevantes a los gobernadores de los estados y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la sociedad, para que formulenun despliegue de la fuerza y adopten recomendaciones de seguridad auto-asistida, respectivamente.
A los ciudadanos o segmentos de la población que lo soliciten, se les capacitará sobre seguridad integral con participación de las organizaciones ciudadanas y expertos. Además del modelo de despliegue que incluya ejes estratégicos contra el secuestro, se propone que el Consejo Nacional de Seguridad Pública difunda a los gobernadores antes mencionados un Modelo de Inteligencia contra el Secuestro, siempre aplicado por personal depurado, que tratándose de centros urbanos de más de cien mil habitantes cuenta con un grupo que recabe comentarios diversos que, junto con consignas específicas a la policía de proximidad, permita detectar a recién llegados en la zona donde tenga lugar el despliegue, casas de seguridad, vehículos, armas.
La iniciativa considera que si las policías de proximidad, los grupos de inteligencia y la ciudadanía comparten un estado de alerta a partir del conocimiento sobre la operación de los secuestradores, se reducirá el mimetismo que les facilita a las bandas pasar desapercibidas al estar al acecho, lo cual complementado con la capacidad creciente de las policías municipales y estatales para llegar en pocos minutos a atender un reporte, gracias a la inversión en los Centros de Comunicación, Control y Comando (C4), permite mejorar la seguridad desde el ámbito de le prevención situacional. Para las zonas con alta incidencia de plagios, se contempla la operación de agentes encubiertos.
El Comité Nacional contra el Secuestro además del Mapa del Secuestro, deberá materializar un registro de las víctimas. Salvo excepciones de personas no habituadas a delinquir que por lo mismo son detenidos al primer evento de secuestro, por lo general los secuestradores se inician en otras actividades delictivas como asaltar o a robar vehículos.
A fin de impedir que escalen al plagio, la ley aquí propuesta establece el deber de las instituciones policiales y de procuración de justicia de concentrar sus esfuerzos en someter a juicio a quienes cometan delitos patrimoniales con violencia. Finalmente, con miras a inhibir la proliferación de casas de seguridad se propone un registro de inmuebles sobre los que se conceda el uso o disfrute, lo cual deberá ser objeto de regulación por parte de las legislaturas de los estados.
V. Investigación y Persecución del Secuestro.
Al tener noticia de hechos que pudieran configurar el delito de secuestro, la Procuraduría local que inicie la investigación procederá, previa autorización judicial, a la intervención de las líneas telefónicas a través de las que se espere que se vaya a desarrollar la negociación con los secuestradores. La Unidad contará con una base de datos con las voces de extorsionadores y secuestradores, así como de los policías en activo para cotejar con las llamadas en curso, con el propósito de identificar a la banda y estar en condiciones de establecer una estrategia para rescatar a la víctima. Los secuestros han de atenderse al más alto nivel para contar con la amplitud de recursos, superar obstáculos y que los investigadores redoblen su compromiso siendo así que se plantea en esta iniciativa que el Subprocurador que integre la averiguación rinda un informe diario al Procurador para verificar los avances en la investigación.
V. Investigación y Persecución del Secuestro.
Al tener noticia de hechos que pudieran configurar el delito de secuestro, la Procuraduría local que inicie la investigación procederá, previa autorización judicial, a la intervención de las líneas telefónicas a través de las que se espere que se vaya a desarrollar la negociación con los secuestradores. La Unidad contará con una base de datos con las voces de extorsionadores y secuestradores, así como de los policías en activo para cotejar con las llamadas en curso, con el propósito de identificar a la banda y estar en condiciones de establecer una estrategia para rescatar a la víctima. Los secuestros han de atenderse al más alto nivel para contar con la amplitud de recursos, superar obstáculos y que los investigadores redoblen su compromiso siendo así que se plantea en esta iniciativa que el Subprocurador que integre la averiguación rinda un informe diario al Procurador para verificar los avances en la investigación.
Se propone que la denuncia sea recibida por un Subprocurador en razón de que en la práctica dicho funcionario está por encima en la estructura organizacional y operativa de los directores de policía ministerial, servicios periciales y de averiguaciones previas, posición que le permite articular con poder suficiente de mando y decisión las actuaciones de una indagatoria de secuestro, que implican la mayor coordinación en un breve período. Justifica también este nivel de atención a las víctimas la característica cada vez más frecuente de plagios inter-estatales. La captura se da en un estado. La casa de seguridad se encuentra en otro.
Las llamadas exigiendo el rescate en un tercero. Todo lo cual implica el nivel de un Subprocurador conociendo de primera mano el avance y líneas de investigación para una adecuada colaboración con las procuradurías de los otros estados.
La calidad en las investigaciones de secuestros la buscamos asegurar derivando de la ley un Sistema Integral de Investigación y Persecución del Secuestro, con protocolos tanto para investigadores como peritos, así como Manuales de Actuaciones para los Agentes del Ministerio Público. Las bases de datos que se vayan conformando tendrán una aplicación para conectarse con la Plataforma México. La solvencia presupuestal se propone en el marco del Consejo Nacional de Seguridad Pública.
La facilidad con que las bandas operan se ha traducido recientemente en una marcada tendencia a ejecutar a la víctima independientemente de que se cubra o no el rescate. Una opción real de vida para la víctima estriba en lograr la detención de los secuestradores al recoger el rescate, bajo procedimientos de operación de la Unidad de nivel internacional tomando en cuenta el perfil que muestre la banda criminal en función del despliegue, armamento, vehículos y telecomunicaciones. En este caso, se dejará y respetará la decisión de la familia, en cuanto a armar un operativo para la detención de los secuestradores al momento del pago.
Para evitar fugas o filtraciones que pongan en peligro la vida de la víctima, la iniciativa establece que durante el cautiverio los medios de comunicación divulgarán sólo la información que considere la Unidad Anti-Secuestros.
En México no debe haber lugar para los secuestradores, sus imágenes serán difundidas con profusión y habrá recompensas para estimular a que pierdan cobijo pasando inadvertidos entre la gente. La explotación de las bases de datos permite, en materia de telecomunicaciones, identificar patrones que pudieran coincidir con la actividad de las bandas de secuestradores, herramienta que se propone en la presente iniciativa en beneficio de la sociedad.
En cuanto a la persecución propiamente dicha, es de tenerse en cuenta que las bandas que han causado más daño han estado integradas por ex policías. Esta circunstancia obliga a que la investigación de los plagios no quede en manos de una sola corporación, pero al mismo tiempo es un clamor el apoyo federal ante la frecuente insuficiencia de las procuradurías locales.
La fórmula que proponemos para lograr eficacia y eficiencia radica en que reciban la denuncia el Ministerio Público local y se apoye en la investigación con agentes federales. No nos cansaremos de decir que el personal de ambos instituciones deberá encontrarse certificado y depurado para gozar de la confianza de los denunciantes.
Se acaba con la facultad de atracción de la Procuraduría General de la República. El Ministerio Público del fuero común consigna si la investigación conjunta lleva a la detención de secuestradores. Sin embargo, de encontrarse identificados los secuestradores sin que al momento se espere su pronta ubicación, se remitirá la averiguación a la Procuraduría General de la República a fin de que, previa valoración sobre el agotamiento de las actuaciones, ejercite acción penal sin detenido. En todo caso conocen del delito de secuestro los tribunales federales. Se establece en la iniciativa que los testigos declaren con reserva de identidad. Si los secuestradores resultan integrantes de alguna institución policial, el Estado deberá indemnizar a la familia. Los ofendidos encuentran obstáculos casi infranqueables cuando tratan de recuperar el rescate al ser detenidos los secuestradores. Consideramos prudente que se haga la devolución en la etapa misma de averiguación previa. Cuando el hallazgo del rescate sea en bienes diversos a los dados en pago, el Ministerio Público procederá a asegurarlos y entregarlos en depositaría a los ofendidos para efectos de la decisión que sobre la reparación del daño tome el tribunal, el cual cuando no se haya ejercitado acción penal resolverá solamente sobre la indemnización a los ofendidos por el hecho ilícito en su perjuicio. Es importante destacar que el proceso de depuración de las diversas policías habrá de llevar varios años. De ahí que se considera conveniente que la ley contra el secuestro brinde a los familiares la oportunidad de contar con asesoría para negociar el retorno indemne de la víctima. Se respeta ala familia si su deseo es que no haya policías al interior del domicilio donde se negocie el rescate, aportando la opción de que sean los expertos que asesoren en la negociación del rescate los que finjan como canal de comunicación de la familia con la autoridad. Dichos expertos deberán entregar un reporte sobre la negociación a la autoridad para efectos de agregarse a la investigación y, de considerarlo necesario la propia autoridad, brindarán asistencia sin costo a ésta última en torno a estrategias de la negociación.
VI. Ejecución de las Penas.
El que resulte responsable del delito de secuestro compurgará la prisión de por vida, sin derecho a preliberación, libertad anticipada, amnistía o indulto. Cumplirán su pena en establecimientos federales, sin contacto con el resto de la población a fin de evitar evasiones y contaminación a delincuentes menores. Para impedir la orquestación de nuevos delitos desde la cárcel, se considera que no tengan acceso a telefonía sin supervisión y que se haga una tarea de inteligencia sobre las personas que los visiten que en no pocas ocasiones se trata de correos que mantienen el contacto de los internos con miembros de la banda prófugos. Para el que, en muestra de arrepentimiento, aporte datos que permitan liberar a una víctima, ubicar alguna casa de seguridad o dar con otros secuestradores se le pasará al régimen que admita preliberación con una pena máxima de 50 años de prisión.
Confiamos en que por efectos de la reforma de justicia penal y la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la próxima Ley de Extinción de Dominio y la nueva distribución de competencias en torno al narcomenudeo, la incidencia delictiva en general comenzará a ceder desvaneciéndose el clima de impunidad que es ocasión de esta ola de secuestros por la que atraviesa el país. Para acelerar la erradicación del secuestro y devolver la tranquilidad a las familias de México, ponemos a consideración de los señores senadores una propuesta normativa específica para eliminar las ventajas de las bandas de plagiarios y acrecentar las oportunidades para incrementar la seguridad de la gente, contenida dicha regulación concreta en el siguiente,
PROYECTO DE DECRETO DE LEY ANTISECUESTRO
ARTICULO UNICO.- Se expide la siguiente,
Ley Antisecuestro
Capítulo I Disposiciones Generales.
Artículo 1º.- Esta ley es de orden público y sus disposiciones son de interés social. Toda medida o disposición protectora de las víctimas de secuestro se considerará de orden público.
Artículo 2º.- El objeto de esta ley es prevenir, prever y sancionar el delito de secuestro en sus diversas modalidades, así como establecer los deberes primordiales de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, fijando el esquema de su coordinación para el combate al secuestro.
Artículo 3º.- El combate al secuestro comprende su prevención, investigación, persecución, enjuiciamiento de los probables responsables y aplicación a los responsables de las consecuencias jurídicas de dicho delito.
Artículo 4º.- Las disposiciones de esta Ley no surtirán efectos tratándose de hechos que configuren el delito de Sustracción de Menores, a menos que haya indicios para presumir que el sujeto activo tenga intención de desaparecer a las víctimas.
Artículo 5°.- En materia de secuestro se presume como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien participe en el sometimiento de la víctima o la mantenga en dicha condición. Para efectos de esta excluyente de responsabilidad, se considera que todo aquel que tenga algún vínculo ilegal con los autores del plagio y se encuentre en el lugar o vehículo donde se tenga a la víctima privada de la libertad, participa en mantenerla sometida.
Capítulo II Catálogo de Delitos
Artículo 6º.- Comete el delito de secuestro el que incurra en alguna o algunas de las conductas previstas en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal y se le aplicarán las penas siguientes:
Al que cometa la conducta descrita en la fracción I del artículo 366, con excepción del inciso d), se le aplicarán de cuarenta a sesenta años de prisión y una multa de cuatro mil a seis mil días multa.
Al que cometa alguna de las conductas descritas en las fracciones II y III del artículo 366, se le aplicará una pena de cincuenta a sesenta y cinco años de prisión y una multa de cinco mil a siete mil días multa.
Se impondrá la pena de prisión vitalicia al o a los secuestradores que causen a la víctima del secuestro alguna lesión de las previstas en los artículos 291 al 293 del Código Penal Federal, o mutilen, violen o torturen a la víctima. La misma pena de prisión vitalicia se aplicará al o a los secuestradores que priven de la vida a la víctima. En ambos casos, se aplicará una multa de siete mil a nueve mil días multa.
Artículo 7°.- Comete secuestro express el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Al que cometa el delito de secuestro Express se le aplicará una pena de veinte a cuarenta años de prisión y una multa de dos mil a cuatro mil días multa.
Artículo 8º.- El que sea invitado bajo cualquier modalidad a participar en un secuestro o tenga noticia del mismo y no lo haga del conocimiento de la autoridad competente, se le aplicará una pena de 4 a 9 años de prisión. Si la información de que se tenga conocimiento se refiere al paradero de la víctima, se duplicará la pena anterior.
Artículo 9º.- El precepto anterior no surte efectos contra los familiares de la víctima, ni contra las personas a quienes, en su caso, aquellos les encomienden la negociación del rescate o asesoría para dicha negociación. Estos últimos deberán comparecer ante la autoridad investigadora para rendir un reporte en el formato que emita la Unidad Anti-secuestro una vez que el evento delictivo de secuestro haya terminado.
Si así lo determina la familia de la víctima, la comunicación de ésta con la autoridad competente se llevará a cabo por conducto del asesor experto en negociación de secuestros, el cual mantendrá informada a la autoridad regularmente del proceso de pago del rescate. Si la familia lo autoriza, se contará con agentes de policía al interior del domicilio donde tenga lugar la negociación del rescate.
Si la autoridad competente requiere apoyo, los asesores de la familia le brindarán asistencia sin costo en torno a propuestas para la estrategia de negociación que permita el retorno indemne de la víctima. El deber de asistencia no implica la realización de tareas de investigación.
Artículo 10.- Para efectos de la legislación penal, será considerado partícipe del tipo básico de secuestro, el que:
Participe en la planeación del secuestro.
Trate u obtenga información sobre los hábitos, desplazamientos, rutinas, nivel de seguridad o medios económicos de la víctima, su familia o amigos o que de cualquier manera los aceche. Se considera que una persona realiza la conducta anterior cuando sea sorprendida siguiendo a la víctima u observando sus movimientos, vivienda o establecimientos, o vehículos. Serán considerados indicios serios y graves de la conducta anterior el estar en posesión de armas, explosivos, vehículos, disfraces, radios, aparatos móviles de telefonía o cualquier objeto que se pueda relacionar con otros sujetos a los que se haya dictado sentencia condenatoria o esté sujeto a proceso o tenga en su contra orden de aprehensión por delitos contra la vida, la integridad, la libertad la sexual incluso y la propiedad cometidos éstos últimos con violencia.
VI. Ejecución de las Penas.
El que resulte responsable del delito de secuestro compurgará la prisión de por vida, sin derecho a preliberación, libertad anticipada, amnistía o indulto. Cumplirán su pena en establecimientos federales, sin contacto con el resto de la población a fin de evitar evasiones y contaminación a delincuentes menores. Para impedir la orquestación de nuevos delitos desde la cárcel, se considera que no tengan acceso a telefonía sin supervisión y que se haga una tarea de inteligencia sobre las personas que los visiten que en no pocas ocasiones se trata de correos que mantienen el contacto de los internos con miembros de la banda prófugos. Para el que, en muestra de arrepentimiento, aporte datos que permitan liberar a una víctima, ubicar alguna casa de seguridad o dar con otros secuestradores se le pasará al régimen que admita preliberación con una pena máxima de 50 años de prisión.
Confiamos en que por efectos de la reforma de justicia penal y la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la próxima Ley de Extinción de Dominio y la nueva distribución de competencias en torno al narcomenudeo, la incidencia delictiva en general comenzará a ceder desvaneciéndose el clima de impunidad que es ocasión de esta ola de secuestros por la que atraviesa el país. Para acelerar la erradicación del secuestro y devolver la tranquilidad a las familias de México, ponemos a consideración de los señores senadores una propuesta normativa específica para eliminar las ventajas de las bandas de plagiarios y acrecentar las oportunidades para incrementar la seguridad de la gente, contenida dicha regulación concreta en el siguiente,
PROYECTO DE DECRETO DE LEY ANTISECUESTRO
ARTICULO UNICO.- Se expide la siguiente,
Ley Antisecuestro
Capítulo I Disposiciones Generales.
Artículo 1º.- Esta ley es de orden público y sus disposiciones son de interés social. Toda medida o disposición protectora de las víctimas de secuestro se considerará de orden público.
Artículo 2º.- El objeto de esta ley es prevenir, prever y sancionar el delito de secuestro en sus diversas modalidades, así como establecer los deberes primordiales de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, fijando el esquema de su coordinación para el combate al secuestro.
Artículo 3º.- El combate al secuestro comprende su prevención, investigación, persecución, enjuiciamiento de los probables responsables y aplicación a los responsables de las consecuencias jurídicas de dicho delito.
Artículo 4º.- Las disposiciones de esta Ley no surtirán efectos tratándose de hechos que configuren el delito de Sustracción de Menores, a menos que haya indicios para presumir que el sujeto activo tenga intención de desaparecer a las víctimas.
Artículo 5°.- En materia de secuestro se presume como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien participe en el sometimiento de la víctima o la mantenga en dicha condición. Para efectos de esta excluyente de responsabilidad, se considera que todo aquel que tenga algún vínculo ilegal con los autores del plagio y se encuentre en el lugar o vehículo donde se tenga a la víctima privada de la libertad, participa en mantenerla sometida.
Capítulo II Catálogo de Delitos
Artículo 6º.- Comete el delito de secuestro el que incurra en alguna o algunas de las conductas previstas en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal y se le aplicarán las penas siguientes:
Al que cometa la conducta descrita en la fracción I del artículo 366, con excepción del inciso d), se le aplicarán de cuarenta a sesenta años de prisión y una multa de cuatro mil a seis mil días multa.
Al que cometa alguna de las conductas descritas en las fracciones II y III del artículo 366, se le aplicará una pena de cincuenta a sesenta y cinco años de prisión y una multa de cinco mil a siete mil días multa.
Se impondrá la pena de prisión vitalicia al o a los secuestradores que causen a la víctima del secuestro alguna lesión de las previstas en los artículos 291 al 293 del Código Penal Federal, o mutilen, violen o torturen a la víctima. La misma pena de prisión vitalicia se aplicará al o a los secuestradores que priven de la vida a la víctima. En ambos casos, se aplicará una multa de siete mil a nueve mil días multa.
Artículo 7°.- Comete secuestro express el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Al que cometa el delito de secuestro Express se le aplicará una pena de veinte a cuarenta años de prisión y una multa de dos mil a cuatro mil días multa.
Artículo 8º.- El que sea invitado bajo cualquier modalidad a participar en un secuestro o tenga noticia del mismo y no lo haga del conocimiento de la autoridad competente, se le aplicará una pena de 4 a 9 años de prisión. Si la información de que se tenga conocimiento se refiere al paradero de la víctima, se duplicará la pena anterior.
Artículo 9º.- El precepto anterior no surte efectos contra los familiares de la víctima, ni contra las personas a quienes, en su caso, aquellos les encomienden la negociación del rescate o asesoría para dicha negociación. Estos últimos deberán comparecer ante la autoridad investigadora para rendir un reporte en el formato que emita la Unidad Anti-secuestro una vez que el evento delictivo de secuestro haya terminado.
Si así lo determina la familia de la víctima, la comunicación de ésta con la autoridad competente se llevará a cabo por conducto del asesor experto en negociación de secuestros, el cual mantendrá informada a la autoridad regularmente del proceso de pago del rescate. Si la familia lo autoriza, se contará con agentes de policía al interior del domicilio donde tenga lugar la negociación del rescate.
Si la autoridad competente requiere apoyo, los asesores de la familia le brindarán asistencia sin costo en torno a propuestas para la estrategia de negociación que permita el retorno indemne de la víctima. El deber de asistencia no implica la realización de tareas de investigación.
Artículo 10.- Para efectos de la legislación penal, será considerado partícipe del tipo básico de secuestro, el que:
Participe en la planeación del secuestro.
Trate u obtenga información sobre los hábitos, desplazamientos, rutinas, nivel de seguridad o medios económicos de la víctima, su familia o amigos o que de cualquier manera los aceche. Se considera que una persona realiza la conducta anterior cuando sea sorprendida siguiendo a la víctima u observando sus movimientos, vivienda o establecimientos, o vehículos. Serán considerados indicios serios y graves de la conducta anterior el estar en posesión de armas, explosivos, vehículos, disfraces, radios, aparatos móviles de telefonía o cualquier objeto que se pueda relacionar con otros sujetos a los que se haya dictado sentencia condenatoria o esté sujeto a proceso o tenga en su contra orden de aprehensión por delitos contra la vida, la integridad, la libertad la sexual incluso y la propiedad cometidos éstos últimos con violencia.
Todo aviso o sospecha de secuestro contrae a la autoridad competente a tomar datos básicos de identificación de las personas que sin justificación tengan una presencia prolongada en determinado sitio en el supuesto anterior.
Proporcione a los autores materiales información, instrumentos o cualquier cosa que sirva de medio para la comisión del tipo de secuestro.
En su carácter de servidor público o ex servidor público, comunique a los secuestradores información sobre la averiguación previa, el proceso judicial, planes o actividades de las autoridades que investiguen un secuestro o protejan o hayanprotegido a la familia de la víctima.
El que refiere a la víctima con el o los secuestradores para ser privada de su libertad y proporciona datos de su patrimonio, domicilio o hábitos que dicha víctima realiza en sus actividades.
A los que realicen cualquiera de las conductas anteriores, sin que se haya consumado el tipo básico de secuestro, se les impondrá hasta la mitad de la pena prevista en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 11.- Al que trate de cobrar o cobre el rescate de un secuestro con el que no tenga relación ni participación alguna, o como servidor público participe en su atención o conocimiento, se le impondrá una pena de 4 a 9 años de prisión y multa hasta de mil días multa.
La misma pena se aplicará al que reciba de manera ilícita dinero o bienes provenientes del pago de un secuestro.
Artículo 12.- Al que se apodere de los bienes con que se vaya a pagar un rescate, sin participar en el secuestro, se le aplicará una pena de 4 a 9 años de prisión. Si el sujeto activo tiene el carácter de servidor público la pena se aumentará hasta en una mitad.
Artículo 13.- Al que, sin estar autorizado por la ley, revele datos del secuestro que pongan en riesgo a la víctimaa los que haya tenido acceso por razón de su cargo, profesión o relación con la víctima, su familia o amigos, mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, se le aplicará una pena de 2 a 6 años de prisión. No incurren en este delito los familiares con parentesco sanguíneo ni los cónyuges.
Artículo 14.- Al que amenace a otro de privarlo de la libertad o infligir algún mal o a algún miembro de su familia, amigo o a quien aquel le tenga afecto exigiendo un beneficio económico o que haga o deje de hacer algo, se le aplicará una pena de prisión de 4 a 9 años de prisión. En caso de que la víctima haya sido secuestrada con anterioridad por quienes profieran las amenazas, se podrá aplicar hasta una mitad más de pena de prisión.
Capítulo III De la Coordinación para el Combate al Secuestro.
Artículo 15.- Los gobiernos federal, de los estados y del distrito federal integrarán una Unidad Antisecuestros que se organizará bajo la coordinación de la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública Federal. Las instituciones policiales y de procuración de justicia de las entidades federativas y del distrito federal designarán de entre sus mejores agentes a los investigadores que vayan a participar en la Unidad. Esta Unidad tendrá acceso directo a toda la información que requiera para la atención de los asuntos de su competencia, en términos de las leyes aplicables.
Los miembros de las instituciones policiales que participen en la investigación de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro quedarán por ese solo hecho bajo el régimen del artículo 11 Bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
La estrategia del combate al secuestro será aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 16.- Sin excepción, los mandos, investigadores, peritos y personal de apoyo que integre la Unidad Antisecuestros deberá pasar el examen de control de confianza al ingreso y mantener su certificación en lo subsecuente, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los acuerdos que al efecto tome el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 17.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública expedirá un programa de desarrollo para los integrantes de la Unidad, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 18.- En la investigación de las denuncias de secuestro intervendrán siempre la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con participación de las Procuradurías Generales de Justicia y las Secretarías de Seguridad Pública de las entidades federativas o del distrito federal donde se realicen los hechos delictivos del secuestro.
A la autoridad o servidor público que en materia de secuestro no colabore, oculte información o no solicite la colaboración que se requiera para la investigación o persecución de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro se le separará del cargo, haciéndolo del conocimiento del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública para los efectos del artículo 18, fracción XXI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y dando vista al ministerio público de la Federación por los delitos en que pudiera haber incurrido.
Artículo 19.- Las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública formularán los Protocolos de Investigación y de Servicios Periciales para el delito de Secuestro, con base en las experiencias exitosas tanto internacionales como internas. Dichas Conferencias llevarán a cabo un ejercicio de reingeniería de procesos partiendo del análisis de la situación del delito de secuestro en México, en el que incluirán las valoraciones de las organizaciones sociales, instituciones de enseñanza superior, organizaciones empresariales y expertos que deseen participar, así como un estudio de los procedimientos que sigan las Procuradurías con mayor índice de resolución de casos en el país.
La estrategia de combate al secuestro deberá constar al menos de los ejes de diagnóstico, capacitación, capacidad instalada, profesionalización y especialización, solvencia presupuestal, desarrollo de alta capacidad de investigación e inteligencia, control de confianza, atención a víctimas del delito y cultura de prevención y participación ciudadana.
Artículo 20.- La ConferenciaNacional deProcuración de Justicia hará un Manual con las actuaciones que deba seguir el Agente del Ministerio Público para integrar una averiguación previa por hechos que estime configuran el delito de secuestro, contemplando las diversas modalidades tanto derivadas de los tipos penales como del análisis criminológico y criminalístico.
Capítulo IV. De la Prevención del Secuestro.
Artículo 21.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública entregará información sobre el modo de operar de los secuestradores a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal, en cuanto tenga el análisis criminológico derivado de las denuncias y averiguaciones previas que se vayan integrando, con recomendaciones sobre las medidas de protección que se deban adoptar para elevar el nivel de seguridad de las víctimas potenciales, las cuales serán ampliamente difundidas entre la población y, asimismo, las autoridades locales con apoyo de las federales capacitarán a los segmentos vulnerables de la población que así lo soliciten sobre seguridad integral contra el secuestro. Se invitará a estos eventos de capacitación a las organizaciones ciudadanas interesadas en la seguridad.
Artículo 22.- Con base en la información anterior y las apreciaciones de las instituciones policiales de los estados, el Distrito Federal y la Conferencia de Seguridad Pública Municipal, el Consejo Nacional de Seguridad Pública brindará recomendaciones para un modelo de despliegue policial en contra del secuestro, que se entregarán a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal. Con base en dichas recomendaciones, cada Consejo Estatal formulará un Plan de Operaciones contra el Secuestro, el cual será evaluado cada mes remitiendo sus conclusiones al Consejo Nacional.
Artículo 23.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública hará entrega a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal de un modelo de inteligencia para que, adaptado a las circunstancias de cada entidad federativa, se aplique tendente a recabar información que permita detectar secuestradores o signos de su actividad en cualquiera de las etapas del secuestro. Las policías de proximidad y las estatales deberán tener en sus despliegues la consigna de detectar e identificar a recién llegados con características propias de secuestradores a las zonas o sectores bajo su vigilancia, cotejando los datos sobre media filiación, vehículos y cualquier otro aspecto relevante con la Plataforma México. En las entidades con mayor índice de secuestros se llevarán a cabo operaciones con agentes encubiertos.
En ciudades con más de cien mil habitantes, las instituciones policiales deberán contar con un grupo que recabe comentarios diversos en campo, a efecto de detectar la presencia de secuestradores, casas de seguridad o rehenes. Poblaciones con un menor número de habitantes podrán reunir recursos y recibir asesoría para adaptar un modelo de inteligencia.
Artículo 24.- Los planes de operación de las instituciones policiales deberán contener consignas tendentes a detectar a secuestradores que estén acechando a víctimas potenciales, ya sea para hacer acopio de información sobre sus movimientos, nivel de seguridad o medios económicos; así como lugares propicios para interceptar y capturar a víctimas potenciales previendo rutas de fuga.
Artículo 25.- En aquellos municipios en que se opte por la instalación de cámaras en centros urbanos, se deberá contemplar con base en un análisis previo, su colocación en puntos propicios para la captura de víctimas potenciales de secuestro. Los particulares que cuenten con cámaras hacia la vía pública o espacios comunes tienen el deber de aportar la grabación correspondiente cuando la autoridad que investigue hechos de secuestro lo solicite.
Artículo 26.- Los planes de prevención del secuestro en cada entidad federativa y el distrito federal contarán con un análisis criminológico proyectando qué sujetos o bandas de la delincuencia común presentan características que permitan conformar una tendencia hacia el secuestro.
Artículo 27- Los titulares de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública Federal así como de las Procuradurías de Justicia y de las Secretarías de Seguridad Pública de los estados y los del distrito federal integrarán el Comité Nacional contra el Secuestro, el cual procederá a elaborar y mantener actualizado un Mapa del Secuestro informando de los lugares, ocasiones, perfil de los sujetos, modo de operar, características de los vehículos utilizados y casas de seguridad con referencias concretas al territorio de cada estado y del distrito federal. Dicho Mapa necesariamente deberá considerarse para el despliegue de las instituciones policiales y se hará del conocimiento de las personas y organizaciones ciudadanas, sociales y gremiales que lo soliciten para la adopción de medidas de seguridad auto-asistida.
La investigación, persecución, juzgamiento y reclusión de dichos sujetos o bandas serán objetivos del Comité, el cual informará de los avances al Consejo Nacional de Seguridad Pública. El cumplimiento de los objetivos se medirá en función de las sentencias condenatorias obtenidas.
El Comité Nacional contra el Secuestro llevará un registro de las víctimas con secuestro denunciado. En coordinación con las organizaciones ciudadanas interesadas en la seguridad articularán las redes sociales para prevenir el secuestro, con la información y capacitación a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo.
Artículo 28.- Los gobiernos de los estados y el distrito federal impulsarán ante las Legislaturas y la Asamblea de Representantes, respectivamente, un Registro para Prevenir el Uso de Inmuebles en Secuestros ante el cual se inscribirán los actos jurídicos cuyo objeto sea el uso, goce o disfrute de un inmueble debiendo recabar quien lo conceda fotocopia de la Cédula de Identidad Ciudadana, Credencial para Votar del Instituto Federal Electoral, Pasaporte o Cartilla Militar del que pacte para sí dicho uso.
Capítulo V. Investigación y Persecución del Secuestro.
Artículo 29.- Toda denuncia de secuestro será recibida por el Sub-Procurador actuando en funciones de Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia del estado o del distrito federal. Dicho funcionario deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad de la presentación de la denuncia.
En caso de que los familiares se abstengan de dar noticia del secuestro a la autoridad, pero ésta tome conocimiento de los hechos, procederá de oficioa su inmediata investigación presentando las solicitudes de intervención a las comunicaciones privadas que correspondan a efecto procurar la liberación de la víctima indemne y la detención de los responsables.
Proporcione a los autores materiales información, instrumentos o cualquier cosa que sirva de medio para la comisión del tipo de secuestro.
En su carácter de servidor público o ex servidor público, comunique a los secuestradores información sobre la averiguación previa, el proceso judicial, planes o actividades de las autoridades que investiguen un secuestro o protejan o hayanprotegido a la familia de la víctima.
El que refiere a la víctima con el o los secuestradores para ser privada de su libertad y proporciona datos de su patrimonio, domicilio o hábitos que dicha víctima realiza en sus actividades.
A los que realicen cualquiera de las conductas anteriores, sin que se haya consumado el tipo básico de secuestro, se les impondrá hasta la mitad de la pena prevista en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 11.- Al que trate de cobrar o cobre el rescate de un secuestro con el que no tenga relación ni participación alguna, o como servidor público participe en su atención o conocimiento, se le impondrá una pena de 4 a 9 años de prisión y multa hasta de mil días multa.
La misma pena se aplicará al que reciba de manera ilícita dinero o bienes provenientes del pago de un secuestro.
Artículo 12.- Al que se apodere de los bienes con que se vaya a pagar un rescate, sin participar en el secuestro, se le aplicará una pena de 4 a 9 años de prisión. Si el sujeto activo tiene el carácter de servidor público la pena se aumentará hasta en una mitad.
Artículo 13.- Al que, sin estar autorizado por la ley, revele datos del secuestro que pongan en riesgo a la víctimaa los que haya tenido acceso por razón de su cargo, profesión o relación con la víctima, su familia o amigos, mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, se le aplicará una pena de 2 a 6 años de prisión. No incurren en este delito los familiares con parentesco sanguíneo ni los cónyuges.
Artículo 14.- Al que amenace a otro de privarlo de la libertad o infligir algún mal o a algún miembro de su familia, amigo o a quien aquel le tenga afecto exigiendo un beneficio económico o que haga o deje de hacer algo, se le aplicará una pena de prisión de 4 a 9 años de prisión. En caso de que la víctima haya sido secuestrada con anterioridad por quienes profieran las amenazas, se podrá aplicar hasta una mitad más de pena de prisión.
Capítulo III De la Coordinación para el Combate al Secuestro.
Artículo 15.- Los gobiernos federal, de los estados y del distrito federal integrarán una Unidad Antisecuestros que se organizará bajo la coordinación de la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública Federal. Las instituciones policiales y de procuración de justicia de las entidades federativas y del distrito federal designarán de entre sus mejores agentes a los investigadores que vayan a participar en la Unidad. Esta Unidad tendrá acceso directo a toda la información que requiera para la atención de los asuntos de su competencia, en términos de las leyes aplicables.
Los miembros de las instituciones policiales que participen en la investigación de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro quedarán por ese solo hecho bajo el régimen del artículo 11 Bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
La estrategia del combate al secuestro será aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 16.- Sin excepción, los mandos, investigadores, peritos y personal de apoyo que integre la Unidad Antisecuestros deberá pasar el examen de control de confianza al ingreso y mantener su certificación en lo subsecuente, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los acuerdos que al efecto tome el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 17.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública expedirá un programa de desarrollo para los integrantes de la Unidad, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 18.- En la investigación de las denuncias de secuestro intervendrán siempre la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con participación de las Procuradurías Generales de Justicia y las Secretarías de Seguridad Pública de las entidades federativas o del distrito federal donde se realicen los hechos delictivos del secuestro.
A la autoridad o servidor público que en materia de secuestro no colabore, oculte información o no solicite la colaboración que se requiera para la investigación o persecución de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro se le separará del cargo, haciéndolo del conocimiento del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública para los efectos del artículo 18, fracción XXI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y dando vista al ministerio público de la Federación por los delitos en que pudiera haber incurrido.
Artículo 19.- Las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública formularán los Protocolos de Investigación y de Servicios Periciales para el delito de Secuestro, con base en las experiencias exitosas tanto internacionales como internas. Dichas Conferencias llevarán a cabo un ejercicio de reingeniería de procesos partiendo del análisis de la situación del delito de secuestro en México, en el que incluirán las valoraciones de las organizaciones sociales, instituciones de enseñanza superior, organizaciones empresariales y expertos que deseen participar, así como un estudio de los procedimientos que sigan las Procuradurías con mayor índice de resolución de casos en el país.
La estrategia de combate al secuestro deberá constar al menos de los ejes de diagnóstico, capacitación, capacidad instalada, profesionalización y especialización, solvencia presupuestal, desarrollo de alta capacidad de investigación e inteligencia, control de confianza, atención a víctimas del delito y cultura de prevención y participación ciudadana.
Artículo 20.- La ConferenciaNacional deProcuración de Justicia hará un Manual con las actuaciones que deba seguir el Agente del Ministerio Público para integrar una averiguación previa por hechos que estime configuran el delito de secuestro, contemplando las diversas modalidades tanto derivadas de los tipos penales como del análisis criminológico y criminalístico.
Capítulo IV. De la Prevención del Secuestro.
Artículo 21.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública entregará información sobre el modo de operar de los secuestradores a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal, en cuanto tenga el análisis criminológico derivado de las denuncias y averiguaciones previas que se vayan integrando, con recomendaciones sobre las medidas de protección que se deban adoptar para elevar el nivel de seguridad de las víctimas potenciales, las cuales serán ampliamente difundidas entre la población y, asimismo, las autoridades locales con apoyo de las federales capacitarán a los segmentos vulnerables de la población que así lo soliciten sobre seguridad integral contra el secuestro. Se invitará a estos eventos de capacitación a las organizaciones ciudadanas interesadas en la seguridad.
Artículo 22.- Con base en la información anterior y las apreciaciones de las instituciones policiales de los estados, el Distrito Federal y la Conferencia de Seguridad Pública Municipal, el Consejo Nacional de Seguridad Pública brindará recomendaciones para un modelo de despliegue policial en contra del secuestro, que se entregarán a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal. Con base en dichas recomendaciones, cada Consejo Estatal formulará un Plan de Operaciones contra el Secuestro, el cual será evaluado cada mes remitiendo sus conclusiones al Consejo Nacional.
Artículo 23.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública hará entrega a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal de un modelo de inteligencia para que, adaptado a las circunstancias de cada entidad federativa, se aplique tendente a recabar información que permita detectar secuestradores o signos de su actividad en cualquiera de las etapas del secuestro. Las policías de proximidad y las estatales deberán tener en sus despliegues la consigna de detectar e identificar a recién llegados con características propias de secuestradores a las zonas o sectores bajo su vigilancia, cotejando los datos sobre media filiación, vehículos y cualquier otro aspecto relevante con la Plataforma México. En las entidades con mayor índice de secuestros se llevarán a cabo operaciones con agentes encubiertos.
En ciudades con más de cien mil habitantes, las instituciones policiales deberán contar con un grupo que recabe comentarios diversos en campo, a efecto de detectar la presencia de secuestradores, casas de seguridad o rehenes. Poblaciones con un menor número de habitantes podrán reunir recursos y recibir asesoría para adaptar un modelo de inteligencia.
Artículo 24.- Los planes de operación de las instituciones policiales deberán contener consignas tendentes a detectar a secuestradores que estén acechando a víctimas potenciales, ya sea para hacer acopio de información sobre sus movimientos, nivel de seguridad o medios económicos; así como lugares propicios para interceptar y capturar a víctimas potenciales previendo rutas de fuga.
Artículo 25.- En aquellos municipios en que se opte por la instalación de cámaras en centros urbanos, se deberá contemplar con base en un análisis previo, su colocación en puntos propicios para la captura de víctimas potenciales de secuestro. Los particulares que cuenten con cámaras hacia la vía pública o espacios comunes tienen el deber de aportar la grabación correspondiente cuando la autoridad que investigue hechos de secuestro lo solicite.
Artículo 26.- Los planes de prevención del secuestro en cada entidad federativa y el distrito federal contarán con un análisis criminológico proyectando qué sujetos o bandas de la delincuencia común presentan características que permitan conformar una tendencia hacia el secuestro.
Artículo 27- Los titulares de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública Federal así como de las Procuradurías de Justicia y de las Secretarías de Seguridad Pública de los estados y los del distrito federal integrarán el Comité Nacional contra el Secuestro, el cual procederá a elaborar y mantener actualizado un Mapa del Secuestro informando de los lugares, ocasiones, perfil de los sujetos, modo de operar, características de los vehículos utilizados y casas de seguridad con referencias concretas al territorio de cada estado y del distrito federal. Dicho Mapa necesariamente deberá considerarse para el despliegue de las instituciones policiales y se hará del conocimiento de las personas y organizaciones ciudadanas, sociales y gremiales que lo soliciten para la adopción de medidas de seguridad auto-asistida.
La investigación, persecución, juzgamiento y reclusión de dichos sujetos o bandas serán objetivos del Comité, el cual informará de los avances al Consejo Nacional de Seguridad Pública. El cumplimiento de los objetivos se medirá en función de las sentencias condenatorias obtenidas.
El Comité Nacional contra el Secuestro llevará un registro de las víctimas con secuestro denunciado. En coordinación con las organizaciones ciudadanas interesadas en la seguridad articularán las redes sociales para prevenir el secuestro, con la información y capacitación a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo.
Artículo 28.- Los gobiernos de los estados y el distrito federal impulsarán ante las Legislaturas y la Asamblea de Representantes, respectivamente, un Registro para Prevenir el Uso de Inmuebles en Secuestros ante el cual se inscribirán los actos jurídicos cuyo objeto sea el uso, goce o disfrute de un inmueble debiendo recabar quien lo conceda fotocopia de la Cédula de Identidad Ciudadana, Credencial para Votar del Instituto Federal Electoral, Pasaporte o Cartilla Militar del que pacte para sí dicho uso.
Capítulo V. Investigación y Persecución del Secuestro.
Artículo 29.- Toda denuncia de secuestro será recibida por el Sub-Procurador actuando en funciones de Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia del estado o del distrito federal. Dicho funcionario deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad de la presentación de la denuncia.
En caso de que los familiares se abstengan de dar noticia del secuestro a la autoridad, pero ésta tome conocimiento de los hechos, procederá de oficioa su inmediata investigación presentando las solicitudes de intervención a las comunicaciones privadas que correspondan a efecto procurar la liberación de la víctima indemne y la detención de los responsables.
La autoridad procederá a editar la grabación telefónica limitándola exclusivamente a aquella que tenga relación directa con el suceso delictivo.
Los integrantes de la Unidad Anti-Secuestro podrán utilizar vehículos no balizados y no portar uniforme, cuando la dinámica del secuestro en cuestión así lo justifique.
La autoridad privilegiará la vida de la víctima a toda acción armada, la que estará únicamente a cargo de aquella, previa autorización de los familiares de la víctima.
La Unidad Antisecuestros llevará un registro fonético con las grabaciones de las voces de los secuestradores que se pondrá en contraste de inmediato con las intervenciones a las comunicaciones privadas para identificar la banda y poner a consideración de los familiares del rehén una estrategia de negociación con el fin primordial de que la víctima recupere su libertad con integridad de su persona.
Artículo 30.- El Subprocurador encargado rendirá un informe diario al Procurador de Justicia, el cual recibirá a los familiares en un lugar que asegure la confidencialidad para hacer de su conocimiento la situación de la investigación cada semana o antes de considerarse necesario.
Artículo 31.- La Conferencia Nacional de Procuradores formulará un Sistema Integral de Investigación y Persecución del Secuestro, con módulos para las actuaciones ministeriales, peritajes e informes de policía tomados del Manual a que se refiere el artículo 17 de esta ley y aplicaciones para conectarse con la Plataforma México que será adoptado por cada procuraduría del país, con las adaptaciones que estime necesarias. Dicho sistema contará con bases de datos que permitan alimentar los registros que integran la Plataforma México. El financiamiento para el uso de la tecnología de la información se acordará en el Consejo Nacional de Seguridad Pública conforme a los mecanismos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 32.- Siempre que los familiares denuncien los hechos que pudieran configurar el delito de secuestro, el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público que integre la averiguación previa, ordenará un operativo de vigilancia encubierto y haciendo uso de la tecnología adecuada para detectar la presencia, en su caso, de secuestradores en las inmediaciones o cercanías del domicilio de la familia o de la persona que esté negociando con los secuestradores.
Artículo 33.- La Procuraduría General de Justicia de la entidad donde se reciba la denuncia ofrecerá apoyo psicológico a los familiares durante el cautiverio de la víctima y a ésta incluso una vez que recupere su libertad. También brindará de ser necesario protección a la víctima y su familia después del evento delictivo así como asesoría sobre medidas para elevar su nivel de seguridad en previsión de extorsiones o intentos de un nuevo secuestro.
Artículo 34.- La Unidad Antisecuestros integrará un equipo con personal de la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública Federal y los agentes que designen las autoridades locales para implementar un plan operativo con el propósito de detener a los secuestradores a la entrega del rescate.
La organización, programación del seguimiento y rastreo del rescate, preparación de los integrantes del equipo policial ante un probable enfrentamiento con los secuestradores; los vehículos a utilizar y la logística en comunicaciones de dicho plan operativo deberá tomar en cuenta el grado de sofisticación criminal que manifiesten los secuestradores.
Artículo 35- A petición de los familiares de la víctima, el Agente del Ministerio Público instruirá a la policía preventiva que acordone a una distancia prudente el domicilio donde habiten o tenga lugar la negociación.
Artículo 36.- Con el fin de preservar la vida de la víctima, mientras ésta se encuentre privada de su libertad, los medios de comunicación difundirán únicamente la información que aporte la autoridad encargada de la investigación de los hechos que pudieran constituir el delito de secuestro o la familia de la víctima. Una vez concluido el hecho del secuestro, se podrán difundir los datos de dicho evento delictivo.
La Unidad Antisecuestros difundirá ampliamente imágenes de las personas contra las cuales se haya girado orden de aprehensión o se les haya captado en flagrancia o cuasiflagrancia de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro. Estas fotografías serán colocadas en aeropuertos, centrales de autobuses y ferrocarril, casetas de cobro de Caminos y Puentes Federales y se distribuirán a todos los agentes de las policías del país, debiendo obrar en lugar visible de sus instalaciones. La Unidad hará entrega a las organizaciones ciudadanas, sociales y gremiales, así como a los particulares en general que así lo soliciten para que coloquen las imágenes en sus instalaciones.
Artículo 37.- La Procuraduría General de la República ofrecerá recompensas por información relativa a los secuestradores prófugos o con cita para declarar ante el Ministerio Público. La persona que aporte datos que lleven al hallazgo de una casa de seguridad, vehículos, cuentas bancarias, armas o inmuebles de secuestradores o testaferros recibirá siempre una recompensa. En ambos casos el monto será fijado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 38.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública contendrá la grabación de voz de los integrantes de las instituciones policiales y estará a disposición de la Unidad Antisecuestros, para la aplicación de la tecnología que permita correlacionar el producto de la intervención de comunicaciones privadas con el banco de voces de los agentes de policía.
El Registro anterior informará a la Unidad Antisecuestros de las bajas del personal a efecto de que la Unidad verifique si dicho personal se relaciona con hechos de secuestro.
Artículo 39.- La Unidad solicitará a las empresas titulares de concesiones de telecomunicaciones que practiquen un análisis para identificar patrones de adquisición de teléfonos móviles y de llamadas propias de bandas de secuestradores, en términos de los artículos 16 D y 44, fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 40.- El ejercicio de la acción penal con detenido la hará el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público de la entidad federativa o del Distrito Federal de que se trate ante los tribunales del fuero común, los cuales al resolver la situación jurídica de los probables responsables se declararán incompetentes y enviarán el expediente al fuero federal.
Si el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público estima que hay elementos en la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal sin detenido remitirá, previo acuerdo con su superior, la indagatoria al Procurador General de la República, el cual ordenará que, en términos del Reglamento Interior, se ejercite acción penal ante los tribunales federales o se termine de integrar la averiguación previa penal.
Los integrantes de la Unidad Anti-Secuestro podrán utilizar vehículos no balizados y no portar uniforme, cuando la dinámica del secuestro en cuestión así lo justifique.
La autoridad privilegiará la vida de la víctima a toda acción armada, la que estará únicamente a cargo de aquella, previa autorización de los familiares de la víctima.
La Unidad Antisecuestros llevará un registro fonético con las grabaciones de las voces de los secuestradores que se pondrá en contraste de inmediato con las intervenciones a las comunicaciones privadas para identificar la banda y poner a consideración de los familiares del rehén una estrategia de negociación con el fin primordial de que la víctima recupere su libertad con integridad de su persona.
Artículo 30.- El Subprocurador encargado rendirá un informe diario al Procurador de Justicia, el cual recibirá a los familiares en un lugar que asegure la confidencialidad para hacer de su conocimiento la situación de la investigación cada semana o antes de considerarse necesario.
Artículo 31.- La Conferencia Nacional de Procuradores formulará un Sistema Integral de Investigación y Persecución del Secuestro, con módulos para las actuaciones ministeriales, peritajes e informes de policía tomados del Manual a que se refiere el artículo 17 de esta ley y aplicaciones para conectarse con la Plataforma México que será adoptado por cada procuraduría del país, con las adaptaciones que estime necesarias. Dicho sistema contará con bases de datos que permitan alimentar los registros que integran la Plataforma México. El financiamiento para el uso de la tecnología de la información se acordará en el Consejo Nacional de Seguridad Pública conforme a los mecanismos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 32.- Siempre que los familiares denuncien los hechos que pudieran configurar el delito de secuestro, el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público que integre la averiguación previa, ordenará un operativo de vigilancia encubierto y haciendo uso de la tecnología adecuada para detectar la presencia, en su caso, de secuestradores en las inmediaciones o cercanías del domicilio de la familia o de la persona que esté negociando con los secuestradores.
Artículo 33.- La Procuraduría General de Justicia de la entidad donde se reciba la denuncia ofrecerá apoyo psicológico a los familiares durante el cautiverio de la víctima y a ésta incluso una vez que recupere su libertad. También brindará de ser necesario protección a la víctima y su familia después del evento delictivo así como asesoría sobre medidas para elevar su nivel de seguridad en previsión de extorsiones o intentos de un nuevo secuestro.
Artículo 34.- La Unidad Antisecuestros integrará un equipo con personal de la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública Federal y los agentes que designen las autoridades locales para implementar un plan operativo con el propósito de detener a los secuestradores a la entrega del rescate.
La organización, programación del seguimiento y rastreo del rescate, preparación de los integrantes del equipo policial ante un probable enfrentamiento con los secuestradores; los vehículos a utilizar y la logística en comunicaciones de dicho plan operativo deberá tomar en cuenta el grado de sofisticación criminal que manifiesten los secuestradores.
Artículo 35- A petición de los familiares de la víctima, el Agente del Ministerio Público instruirá a la policía preventiva que acordone a una distancia prudente el domicilio donde habiten o tenga lugar la negociación.
Artículo 36.- Con el fin de preservar la vida de la víctima, mientras ésta se encuentre privada de su libertad, los medios de comunicación difundirán únicamente la información que aporte la autoridad encargada de la investigación de los hechos que pudieran constituir el delito de secuestro o la familia de la víctima. Una vez concluido el hecho del secuestro, se podrán difundir los datos de dicho evento delictivo.
La Unidad Antisecuestros difundirá ampliamente imágenes de las personas contra las cuales se haya girado orden de aprehensión o se les haya captado en flagrancia o cuasiflagrancia de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro. Estas fotografías serán colocadas en aeropuertos, centrales de autobuses y ferrocarril, casetas de cobro de Caminos y Puentes Federales y se distribuirán a todos los agentes de las policías del país, debiendo obrar en lugar visible de sus instalaciones. La Unidad hará entrega a las organizaciones ciudadanas, sociales y gremiales, así como a los particulares en general que así lo soliciten para que coloquen las imágenes en sus instalaciones.
Artículo 37.- La Procuraduría General de la República ofrecerá recompensas por información relativa a los secuestradores prófugos o con cita para declarar ante el Ministerio Público. La persona que aporte datos que lleven al hallazgo de una casa de seguridad, vehículos, cuentas bancarias, armas o inmuebles de secuestradores o testaferros recibirá siempre una recompensa. En ambos casos el monto será fijado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 38.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública contendrá la grabación de voz de los integrantes de las instituciones policiales y estará a disposición de la Unidad Antisecuestros, para la aplicación de la tecnología que permita correlacionar el producto de la intervención de comunicaciones privadas con el banco de voces de los agentes de policía.
El Registro anterior informará a la Unidad Antisecuestros de las bajas del personal a efecto de que la Unidad verifique si dicho personal se relaciona con hechos de secuestro.
Artículo 39.- La Unidad solicitará a las empresas titulares de concesiones de telecomunicaciones que practiquen un análisis para identificar patrones de adquisición de teléfonos móviles y de llamadas propias de bandas de secuestradores, en términos de los artículos 16 D y 44, fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 40.- El ejercicio de la acción penal con detenido la hará el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público de la entidad federativa o del Distrito Federal de que se trate ante los tribunales del fuero común, los cuales al resolver la situación jurídica de los probables responsables se declararán incompetentes y enviarán el expediente al fuero federal.
Si el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público estima que hay elementos en la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal sin detenido remitirá, previo acuerdo con su superior, la indagatoria al Procurador General de la República, el cual ordenará que, en términos del Reglamento Interior, se ejercite acción penal ante los tribunales federales o se termine de integrar la averiguación previa penal.
En caso de que dicho funcionario considere que no se reúnen dichos elementos pero que pueden obtenerse con la colaboración de autoridades de otra entidad federativa, del distrito federal o del gobierno federal; remitirá la indagatoria a la Procuraduría General de la República para que continúe su integración, conservando un desglose en su poder.
El Procurador General de la República designará al funcionario que informe de los avances en la investigación a los familiares de la víctima como a la autoridad que haya enviado la averiguación previa.
La resolución que recaiga a la solicitud de orden de aprehensión por el delito de secuestro se notificará directamente al Subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales. Las órdenes de aprehensión se entregarán a la Unidad Anti-Secuestros para su cumplimentación, la cual rendirá un informe mensual al Procurador General de la República, el que a su vez lo comunicará al Consejo Nacional de Seguridad Pública. Ëste último difundirá las imágenes o retratos hablados de las personas contra las cuales se gire orden de aprehensión junto con las ofertas de recompensa contempladas en esta Ley.
Artículo 41.- Para efectos del artículo 2º, fracción V del Código Federal de Procedimientos Penales, se considera que los testigos de secuestro se encuentran en riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.
Los testigos relacionados con un secuestro declararán con reserva de identidad, para lo cual se tomarán las medidas y precauciones que para los agentes de policía infiltrados establece la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. En las causas de secuestro las víctimas no serán sometidas a careos.
La Unidad brindará protección cada vez que la víctima o sus familiares tengan que comparecer ante la autoridad.
Artículo 42.- El Agente del Ministerio Público hará la devolución del rescate durante la averiguación previa, para lo cual quien lo haya pagado deberá exhibir constancias bancarias, fotografías del dinero en efectivo, o recibir la declaración de testigos de solvencia económica obligándose la víctima a formalizar la denuncia.
De no recuperarse el rescate, pero encontrándose bienes diversos en poder de los probables responsables, el Agente del Ministerio Público determinará su inmediato aseguramiento. Si el que haya pagado el rescate solicita la depositaría de dichos bienes, podrá aceptar, protestar el fiel desempeño y ejercer dicho cargo por conducto de apoderado.
Una vez que haya medios de prueba en la etapa de averiguación previa de que la privación de la libertad tuvo lugar y de que se entregó el rescate, el Agente del Ministerio Público, sin que tenga que ejercitar la acción penal, solicitará a la autoridad judicial, a petición del que haya pagado el rescate, que se le haga la entrega definitiva a título de indemnización de dichos bienes, para lo cual bastará que se aporten medios de prueba de que los secuestradores se conducían como dueños respecto de dichos bienes.
Si el tribunal encuentra demostrados los extremos del párrafo anterior, dictará una resolución provisional cuyos efectos serán poner en depositaría de los bienes asegurados al ofendido o ratificarla si ya la venía disfrutando y, asimismo, que se traiga a juicio a aquellos a los que debe parar perjuicio la sentencia de indemnización.
Artículo 43.- En materia de secuestro, al ejercitarse la acción de extinción de dominio, los bienes serán siempre adjudicados en primer lugar a los ofendidos y, de haber un remanente, la sentencia los aplicará al Estado. Ante la pluralidad de ofendidos y la insuficiencia de bienes, el tribunal repartirá dichos bienes entre los ofendidos en proporción al monto de los rescates que hayan pagado, para lo cual tendrán preferencia los que se hayan hecho con conocimiento de la autoridad.
Artículo 44.- Si los responsables por el secuestro fueren integrantes de alguna institución policial o de procuración de justicia, la sentencia condenatoria ordenará al orden de gobierno que corresponda que indemnice al ofendido o sus familiares fijando el monto con base en el menoscabo que hayan sufrido en su patrimonio. En caso de que la víctima haya sido privada de la vida, se aplicarán las reglas correspondientes de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales.
Capítulo VI. Prisión Preventiva y Reclusión.
Artículo 45.- Todo aquel que sea acusado del delito de secuestro ingresará desde la etapa de prisión preventiva a un Centro Federal de Máxima Seguridad, en el cual compurgará la pena de prisión que, en su caso, se le imponga. La prisión que se imponga al responsable por el delito de secuestro será siempre vitalicia. No se otorgará beneficio alguno de preliberación o liberación anticipada. A los secuestradores no se concederá amnistía ni indulto.
Artículo 46.- Las personas en prisión preventiva o que compurguen una pena por el delito de secuestro, se encontrarán separadas del resto de la población penitenciaria. La autoridad de gobierno de la institución tomará las medidas necesarias para que dichas personas no tengan contacto con los demás internos.
Artículo 47.- La Unidad llevará a cabo tareas de inteligencia sobre las personas que, de conformidad con el Reglamento, soliciten visitar en reclusión a las personas que se encuentren internas por el delito de secuestro, con excepción de su defensor. Tratándose de familiares el resultado de la investigación para efectos de dicho Reglamento dará lugar sólo a que la visita se haga bajo la supervisión del personal penitenciario.
Queda prohibido el acceso a las personas recluidas por el delito de secuestro a aparatos de telecomunicación de cualquier tipo.
La resolución que recaiga a la solicitud de orden de aprehensión por el delito de secuestro se notificará directamente al Subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales. Las órdenes de aprehensión se entregarán a la Unidad Anti-Secuestros para su cumplimentación, la cual rendirá un informe mensual al Procurador General de la República, el que a su vez lo comunicará al Consejo Nacional de Seguridad Pública. Ëste último difundirá las imágenes o retratos hablados de las personas contra las cuales se gire orden de aprehensión junto con las ofertas de recompensa contempladas en esta Ley.
Artículo 41.- Para efectos del artículo 2º, fracción V del Código Federal de Procedimientos Penales, se considera que los testigos de secuestro se encuentran en riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.
Los testigos relacionados con un secuestro declararán con reserva de identidad, para lo cual se tomarán las medidas y precauciones que para los agentes de policía infiltrados establece la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. En las causas de secuestro las víctimas no serán sometidas a careos.
La Unidad brindará protección cada vez que la víctima o sus familiares tengan que comparecer ante la autoridad.
Artículo 42.- El Agente del Ministerio Público hará la devolución del rescate durante la averiguación previa, para lo cual quien lo haya pagado deberá exhibir constancias bancarias, fotografías del dinero en efectivo, o recibir la declaración de testigos de solvencia económica obligándose la víctima a formalizar la denuncia.
De no recuperarse el rescate, pero encontrándose bienes diversos en poder de los probables responsables, el Agente del Ministerio Público determinará su inmediato aseguramiento. Si el que haya pagado el rescate solicita la depositaría de dichos bienes, podrá aceptar, protestar el fiel desempeño y ejercer dicho cargo por conducto de apoderado.
Una vez que haya medios de prueba en la etapa de averiguación previa de que la privación de la libertad tuvo lugar y de que se entregó el rescate, el Agente del Ministerio Público, sin que tenga que ejercitar la acción penal, solicitará a la autoridad judicial, a petición del que haya pagado el rescate, que se le haga la entrega definitiva a título de indemnización de dichos bienes, para lo cual bastará que se aporten medios de prueba de que los secuestradores se conducían como dueños respecto de dichos bienes.
Si el tribunal encuentra demostrados los extremos del párrafo anterior, dictará una resolución provisional cuyos efectos serán poner en depositaría de los bienes asegurados al ofendido o ratificarla si ya la venía disfrutando y, asimismo, que se traiga a juicio a aquellos a los que debe parar perjuicio la sentencia de indemnización.
Artículo 43.- En materia de secuestro, al ejercitarse la acción de extinción de dominio, los bienes serán siempre adjudicados en primer lugar a los ofendidos y, de haber un remanente, la sentencia los aplicará al Estado. Ante la pluralidad de ofendidos y la insuficiencia de bienes, el tribunal repartirá dichos bienes entre los ofendidos en proporción al monto de los rescates que hayan pagado, para lo cual tendrán preferencia los que se hayan hecho con conocimiento de la autoridad.
Artículo 44.- Si los responsables por el secuestro fueren integrantes de alguna institución policial o de procuración de justicia, la sentencia condenatoria ordenará al orden de gobierno que corresponda que indemnice al ofendido o sus familiares fijando el monto con base en el menoscabo que hayan sufrido en su patrimonio. En caso de que la víctima haya sido privada de la vida, se aplicarán las reglas correspondientes de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales.
Capítulo VI. Prisión Preventiva y Reclusión.
Artículo 45.- Todo aquel que sea acusado del delito de secuestro ingresará desde la etapa de prisión preventiva a un Centro Federal de Máxima Seguridad, en el cual compurgará la pena de prisión que, en su caso, se le imponga. La prisión que se imponga al responsable por el delito de secuestro será siempre vitalicia. No se otorgará beneficio alguno de preliberación o liberación anticipada. A los secuestradores no se concederá amnistía ni indulto.
Artículo 46.- Las personas en prisión preventiva o que compurguen una pena por el delito de secuestro, se encontrarán separadas del resto de la población penitenciaria. La autoridad de gobierno de la institución tomará las medidas necesarias para que dichas personas no tengan contacto con los demás internos.
Artículo 47.- La Unidad llevará a cabo tareas de inteligencia sobre las personas que, de conformidad con el Reglamento, soliciten visitar en reclusión a las personas que se encuentren internas por el delito de secuestro, con excepción de su defensor. Tratándose de familiares el resultado de la investigación para efectos de dicho Reglamento dará lugar sólo a que la visita se haga bajo la supervisión del personal penitenciario.
Queda prohibido el acceso a las personas recluidas por el delito de secuestro a aparatos de telecomunicación de cualquier tipo.
Toda comunicación se hará por conducto del personal del centro penitenciario.
Artículo 48.- La Secretaría de Seguridad Pública llevará a cabo estudios con las personas en reclusión por secuestro que deseen participar para indagar las causas de dicho delito, con respeto a los derechos humanos. Las conclusiones de dichos estudios serán comunicadas a la Unidad Antisecuestros a efecto de que lo tome en cuenta en sus procesos de investigación.
Artículo 49.- Siempre que por cualquier causa una persona sujeta a proceso o compurgando una pena por el delito de secuestro, recupere su libertad, se comunicará dicho acontecimiento a las víctimas, a la Unidad Anti-secuestros y a las instituciones de procuración de justicia y policiales donde hayan tenido lugar los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal.
Artículo 50.- Las personas en prisión preventiva o compurgando una pena de prisión que muestren arrepentimiento y comuniquen al tribunal que les haya impuesto la condena datos que lleven a rescatar a una víctima privada de su libertad o a detener a personas relacionadas con delitos de secuestro, se les conmutará la pena de prisión vitalicia por la de 50 años de prisión con derecho a preliberación si demuestra fehacientemente encontrarse en los supuestos para obtener dicho beneficio.
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal a 18 de marzo de 2009.
SENADOR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Ley Antisecuestro.
Ejes.
Ante la reiterada participación de policías en el secuestro, se brinda la opción a la familia de contar con la asesoría de expertos para regresar con vida a la víctima.
Toda medida o disposición a favor de las víctimas será de orden público.
Se facilita la devolución del rescate en la averiguación previa y la reparación del daño por los tribunales.
Los testigos declaran con reserva de identidad.
Se brinda protección a los familiares y a la víctima al comparecer ante la autoridad, para no se r coaccionados por los familiares de los plagiarios.
Se inserta en los avances de la Ley General del SNSP:
Se integra una Unidad Antisecuestros bajo la coordinación de la PGR y la SSP federal, con participación de las PGJ y las SSP de los estados y el Distrito Federal.
Los agentes del ministerio público, policías y peritos a cargo de la investigación serán especializados y bajo control de confianza y certificación permanente.
Ya no queda sujeto a que la PGR decida ejercer la facultad de atracción. Todos los secuestros son de competencia concurrente. En caso de detenidos, la Procuraduría de Justicia local hará la consignación a un tribunal federal.
Se crea el Comité Nacional contra el Secuestro integrado con los procuradores de justicia y secretarios de seguridad pública del país.
El Comité formulará el Mapa del Secuestro y sus metas se evaluarán en función de los secuestradores llevados a prisión.
Intervención de la policía en los momentos de mayor vulnerabilidad para el secuestrador: captura de la víctima y pago del rescate, bajo autorización de la familia.
Recompensas y amplia difusión de las imágenes de los secuestradores.
Establece el principio en materia de secuestro de que la autoridad siempre investiga, aunque la familia de la víctima no denuncie.
Uso intensivo de la facultad de intervenir comunicaciones privadas y de solicitar la colaboración de las empresas de telefonía.
A partir de un análisis de la situación y de experiencias de éxito, se ordena llevar a cabo la planeación estratégica del combate al secuestro.
Dentro del esquema de coordinación de los 3 niveles de gobierno contemplado en la nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, aplicar un modelo de inteligencia y despliegues estratégicos de prevención policíaca.
Planes de operación para las policías de proximidad con consignas para detectar casas de seguridad.
Sancionar como delito actividades que las bandas encargan en compartimentos: acecho, cuidados, monitoreo del lugar donde negocie la familia, entrega de mensajes.
Atención a los familiares por un Subprocurador con el deber de informes semanales.
Manejo de la información a cargo de la autoridad, para evitar filtraciones que pongan en riesgo la vida de la víctima.
PENAS
Cadena Perpetua por mutilación, violación o tortura de la víctima.
Muerte de la víctima: 50 a 65 años.
Si la víctima es menor de edad, de la tercera edad, incapacitado o mujer: 50 a 65 años.
Secuestro simple: 40 a 60 años.
Secuestro expréss: 20 a 40 años.
Reclusión de secuestradores en Centros Federales de Máxima Seguridad, con prisión vitalicia, sin amnistía ni indulto, en áreas sin contacto con el resto de los internos ni acceso a teléfonos sin supervisión.
Introduce la figura del arrepentido reduciendo la pena a los detenidos que aporten datos para rescatar a un rehén o dar con otros secuestradores.
Artículo 48.- La Secretaría de Seguridad Pública llevará a cabo estudios con las personas en reclusión por secuestro que deseen participar para indagar las causas de dicho delito, con respeto a los derechos humanos. Las conclusiones de dichos estudios serán comunicadas a la Unidad Antisecuestros a efecto de que lo tome en cuenta en sus procesos de investigación.
Artículo 49.- Siempre que por cualquier causa una persona sujeta a proceso o compurgando una pena por el delito de secuestro, recupere su libertad, se comunicará dicho acontecimiento a las víctimas, a la Unidad Anti-secuestros y a las instituciones de procuración de justicia y policiales donde hayan tenido lugar los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal.
Artículo 50.- Las personas en prisión preventiva o compurgando una pena de prisión que muestren arrepentimiento y comuniquen al tribunal que les haya impuesto la condena datos que lleven a rescatar a una víctima privada de su libertad o a detener a personas relacionadas con delitos de secuestro, se les conmutará la pena de prisión vitalicia por la de 50 años de prisión con derecho a preliberación si demuestra fehacientemente encontrarse en los supuestos para obtener dicho beneficio.
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, Distrito Federal a 18 de marzo de 2009.
SENADOR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Ley Antisecuestro.
Ejes.
Ante la reiterada participación de policías en el secuestro, se brinda la opción a la familia de contar con la asesoría de expertos para regresar con vida a la víctima.
Toda medida o disposición a favor de las víctimas será de orden público.
Se facilita la devolución del rescate en la averiguación previa y la reparación del daño por los tribunales.
Los testigos declaran con reserva de identidad.
Se brinda protección a los familiares y a la víctima al comparecer ante la autoridad, para no se r coaccionados por los familiares de los plagiarios.
Se inserta en los avances de la Ley General del SNSP:
Se integra una Unidad Antisecuestros bajo la coordinación de la PGR y la SSP federal, con participación de las PGJ y las SSP de los estados y el Distrito Federal.
Los agentes del ministerio público, policías y peritos a cargo de la investigación serán especializados y bajo control de confianza y certificación permanente.
Ya no queda sujeto a que la PGR decida ejercer la facultad de atracción. Todos los secuestros son de competencia concurrente. En caso de detenidos, la Procuraduría de Justicia local hará la consignación a un tribunal federal.
Se crea el Comité Nacional contra el Secuestro integrado con los procuradores de justicia y secretarios de seguridad pública del país.
El Comité formulará el Mapa del Secuestro y sus metas se evaluarán en función de los secuestradores llevados a prisión.
Intervención de la policía en los momentos de mayor vulnerabilidad para el secuestrador: captura de la víctima y pago del rescate, bajo autorización de la familia.
Recompensas y amplia difusión de las imágenes de los secuestradores.
Establece el principio en materia de secuestro de que la autoridad siempre investiga, aunque la familia de la víctima no denuncie.
Uso intensivo de la facultad de intervenir comunicaciones privadas y de solicitar la colaboración de las empresas de telefonía.
A partir de un análisis de la situación y de experiencias de éxito, se ordena llevar a cabo la planeación estratégica del combate al secuestro.
Dentro del esquema de coordinación de los 3 niveles de gobierno contemplado en la nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, aplicar un modelo de inteligencia y despliegues estratégicos de prevención policíaca.
Planes de operación para las policías de proximidad con consignas para detectar casas de seguridad.
Sancionar como delito actividades que las bandas encargan en compartimentos: acecho, cuidados, monitoreo del lugar donde negocie la familia, entrega de mensajes.
Atención a los familiares por un Subprocurador con el deber de informes semanales.
Manejo de la información a cargo de la autoridad, para evitar filtraciones que pongan en riesgo la vida de la víctima.
PENAS
Cadena Perpetua por mutilación, violación o tortura de la víctima.
Muerte de la víctima: 50 a 65 años.
Si la víctima es menor de edad, de la tercera edad, incapacitado o mujer: 50 a 65 años.
Secuestro simple: 40 a 60 años.
Secuestro expréss: 20 a 40 años.
Reclusión de secuestradores en Centros Federales de Máxima Seguridad, con prisión vitalicia, sin amnistía ni indulto, en áreas sin contacto con el resto de los internos ni acceso a teléfonos sin supervisión.
Introduce la figura del arrepentido reduciendo la pena a los detenidos que aporten datos para rescatar a un rehén o dar con otros secuestradores.
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