24 mar 2009

Reglamento de la Ley de Extinción para el DF

El gobierno capitalino dio a conocer el reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la cual legaliza la expropiación de bienes que pertenecen a delincuentes o que fueron usados para cometer algún delito.
El documento, precisa que se conformará una Comisión Técnica Consultiva integrada por un representante de la Subprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos, de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, del Consejo Ciudadano y de la Unidad de Inteligencia Financiera.
El organismo será presidido por la Subprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos y funcionará de conformidad con el Manual de Operación que emita el titular de la PGJDF.
El reglamento, que entrará en vigor el miércoles, establece que no se podrá ejercitar la acción de extinción de dominio cuando exista un solo testigo en la indagatoria o cuando se trate de testigo de oídas.
Los ciudadanos que ayuden con su denuncia a encontrar lugares donde se cometan este tipo de delitos serán recompensados con dos a cinco por ciento de lo que se obtenga con la venta del inmueble.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 24 de Marzo de 2009
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
REGLAMENTO DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°, 12, 14 y 15, d
e la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento es de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I. Acción: Acción de Extinción de Dominio;
II. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público especializado, en el Procedimiento de Extinción de Dominio, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
III. Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en los artículos 5 y 9 de la Ley;
IV. Comisión: Comisión Técnica Consultiva;
V. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Distrito Federal;
VI. Coordinación: Coordinación Técnica;
VII. Datos Personales: Nombre, apellidos, información personal o cualquier otra que permita la identificación del denunciante;
VIII. Juez: Juez civil o especializado en extinción de dominio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
IX. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
X. Ministerio Público: Agente del Ministerio Público de cualquiera de las Fiscalías de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
XI. Oficialía Mayor: Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal;
XII. Procurador: Procurador General de Justicia del Distrito Federal;
XIII. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
XIV. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en la Ley;
XV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal
XVI. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública; y
XVII. Unidad de Inteligencia Financiera: Unidad de Inteligencia Financiera del Distrito Federal.
ARTÍCULO 3. En lo no previsto por este ordenamiento se aplicarán supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, Código de Procedimientos Penales y Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 4. La Procuraduría conformará una Comisión Técnica Consultiva que estará integrada por un representante de:
I. La Subprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos;
II. La Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador;
III. El Consejo Ciudadano; y
IV. La Unidad de Inteligencia Financiera.
La Comisión tendrá como objetivos, entre otros, emitir su opinión respecto del ejercicio de la acción. Así como asesorar al Procurador en las consultas de ampliación del término para la preparación de la acción, improcedencia y desistimiento que le formulen los Agentes del Ministerio Público, así como las demás relativas al tema de la Extinción de Dominio.
La Comisión será presidida por la Subprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos y funcionará de conformidad con el Manual de Operación que emita el Procurador.
Los representantes deberán contar con nivel mínimo de Director de Área.
Los integrantes señalados en las fracciones I y II tomarán las decisiones de la Comisión, escuchando la opinión de los integrantes señalados en las fracciones III y IV, quienes tendrán funciones de asesoría.
ARTÍCULO 5. No se podrá ejercitar la acción de Extinción de Dominio cuando únicamente exista testigo singular en la indagatoria o cuando se trate de testigo de oídas.
ARTÍCULO 6. Cuando se actualice el supuesto señalado en el artículo 9 de la Ley, el Agente del Ministerio Público deberá ejercitar nuevamente la acción ante el Juez correspondiente por dichos bienes.
ARTÍCULO 7. Se considerará que la acción es improcedente cuando:
I. No se encuentre acreditado el evento típico, en los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Ley;
II. Los bienes objeto de la denuncia, no se encuentran dentro de los enlistados en los artículos 5 y 9 de la Ley; o
III. Se trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden penal;
ARTÍCULO 8. Se considerará que existe una causal de desistimiento cuando:
I. Se demuestre la procedencia lícita de los bienes; la actuación de buena fe de su propietario o poseedor, así como que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita de los bienes; o
II. De los medios de prueba recabados no se acredite que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley.
ARTÍCULO 9. Cuando la Procuraduría inicie una averiguación previa por el delito de trata de personas, relacionado con el tema de la extinción de dominio, lo hará del conocimiento del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal para la atención coordinada de las víctimas del delito.
CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 10. La Procuraduría establecerá un Sistema de Denuncias de Extinción de Dominio, para que se reciban en vía personal, telefónica, electrónica o escrita.
La información en vía personal podrá recibirse a través del Ministerio Público o la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad.
ARTÍCULO 11. Cuando el Ministerio Público atienda a una persona que manifieste su voluntad de aportar información relativa a la extinción de dominio, en términos del artículo 21 de la Ley, lo hará del conocimiento de su superior jerárquico y la enviará de inmediato a la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad.
ARTÍCULO 12. Cuando la persona se presente ante la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad, directamente o enviada por el Ministerio Público, el titular tomará sus datos personales, que resguardará bajo absoluta secrecía, y la información relativa a la extinción de dominio la enviará al Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales.
ARTÍCULO 13. Al recibir la información, la enviará al Jefe General de la Policía Judicial para que inicie la investigación correspondiente, que en ningún contendrá datos personales.
Cuando la investigación, supervisada por el titular de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales, aporte indicios de hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en el artículo 4 de la Ley, el agente de la policía responsable de la investigación formulará la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 14. Cuando la persona formule la denuncia vía telefónica, electrónica o escrita, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad la invitará a presentarse a formular la denuncia correspondiente y le solicitará una narración de los hechos que conoce.
Si la persona se presenta a la cita que se le formule se procederá en términos del artículo 11; si no se presenta pero aportó datos relacionados con la extinción de dominio, se enviará a la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales para los efectos del artículo 12.
ARTÍCULO 15. La Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad asignará una clave progresiva a cada informe que reciba, relacionada con la averiguación previa que se inicie, para efectos de la secrecía de los datos personales y, en su caso, el pago de la retribución.
ARTÍCULO 16. La Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad será la responsable de resguardar en absoluta secrecía los datos personales de las personas denunciantes que así lo soliciten.
CAPÍTULO IV
DE LA RETRIBUCIÓN
ARTÍCULO 17. El porcentaje de la retribución, señalada en el artículo 21 de la Ley, se determinará tomando como base los siguientes criterios:
I. Del 2% cuando la información consista en el nombre de una persona o la ubicación de un bien y la posible actividad ilícita;
II. Del 3% cuando la información consista en el nombre de dos o más personas o la ubicación de dos o más bienes, así como la posible actividad ilícita;
III. Del 4% cuando la información consista en el nombre de dos o más personas o la ubicación de dos o más bienes, la posible actividad ilícita y la forma de operación; o
IV. Del 5% cuando la información consista en los nombres de los integrantes de grupos delincuenciales, la ubicación de bienes muebles e inmuebles, así como el señalamiento de cuales son los hechos ilícitos que están realizando y su forma de operación.
El monto de la retribución se entregará hasta que exista sentencia ejecutoriada que declare la extinción de dominio.
ARTÍCULO 18. La retribución en ningún caso será entregada a servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, hayan aportado información para el ejercicio de la acción.
ARTÍCULO 19. La Oficialía Mayor, a petición del Agente del Ministerio Público, practicará el avalúo de los bienes a que se refiere el artículo 21 de la Ley en un plazo de veinte días hábiles.
CAPÍTULO V
DEL DESTINO DE LOS BIENES
ARTÍCULO 20. En el plazo de quince días hábiles posteriores a la emisión del avalúo de los bienes de los que se haya declarado la Extinción de Dominio, la Oficialía Mayor convocará a participar en una reunión de trabajo a representantes de:
I. La Procuraduría;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Finanzas; y
IV. Los demás que considere necesarios.
Con la finalidad de determinar el rubro del bienestar social al que serán destinados o, en su caso, el porcentaje de bienes fungibles que se aplicarán a la Procuraduría y a la Secretaría.
Los participantes, con nivel mínimo de Director General, deberán acudir a la reunión con propuestas por escrito, en donde justifique el destino del bien, y la sesión se podrá suspender sólo una vez para que, en un plazo de tres días hábiles, la Oficialía Mayor, escuchando a los convocados, tome la determinación respecto del destino de los bienes. En todo caso se deberá señalar, cuáles de los bienes se enajenarán para el pago de la retribución, los avalúos, gastos de administración de bienes muebles e inmuebles, publicación de edictos, así como los demás que resulten necesarios.
Si no existen recursos suficientes para el pago de los conceptos señalados en la última parte del párrafo anterior, la Dependencia, Órgano Desconcentrado o Entidad que vaya a ser receptora de los bienes, para el bienestar social, deberá gestionar la ampliación líquida presupuestaria para cubrirlos antes su recepción.
ARTÍCULO 21. Una vez tomada la determinación, la Oficialía Mayor formulará propuesta de Acuerdo para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en un plazo de treinta días hábiles posteriores a la determinación que se adopte.
ARTÍCULO 22. Los bienes no podrán destinarse al pago de salarios, sueldos, honorarios, percepciones, haberes o bonos de los servidores públicos.
ARTÍCULO 23. La Oficialía Mayor será la encargada de dar cumplimiento al Acuerdo que se publique.
CAPÍTULO VI
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 24. El Agente del Ministerio Público deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para obtener los medios de prueba suficientes para solicitar la reparación del daño, en todos los casos en que ejercite la acción y proceda.
ARTÍCULO 25. El superior jerárquico del Agente del Ministerio Público que ejercite la acción deberá revisar que se haya solicitado la reparación del daño. Cuando se haya omitido dicha petición, dará vista al Órgano de Control Interno para que se inicie el procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 26. El Agente del Ministerio Público podrá auxiliarse en la Unidad de Inteligencia Financiera, Registro Público de la Propiedad y de Comercio, Registro Civil y demás dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal para recabar los medios de prueba que requiera para solicitar al Juez la
reparación del Daño.
ARTÍCULO 27. Las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, a las que el Agente del Ministerio Público solicite información para obtener medios de prueba para la solicitud de reparación del daño, deberán entregarla en un plazo de quince días naturales.
ARTÍCULO 28. Si el Agente del Ministerio Público no recibe la información en el plazo señalado en el numeral anterior, realizará un requerimiento para solicitarla en un plazo de cinco días naturales, enviando copia al órgano de control interno correspondiente.
ARTÍCULO 29. Si el Agente del Ministerio Público no recibe la información en el plazo señalado en el párrafo anterior, dará vista al órgano de control interno quien iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 30. El Agente del Ministerio Público deberá informar, en el plazo de tres días hábiles, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio o a las instancias correspondientes, acerca de las medidas cautelares otorgadas por el Juez, para los efectos del artículo 11 de la Ley.
ARTÍCULO 31. Cuando el Juez dicte medidas cautelares, el Agente del Ministerio Público ordenará a la policía judicial; requerirá apoyo a la Secretaría; así como informará y solicitará a la Dirección Ejecutiva de Bienes Asegurados y a las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones o Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; las acciones que considere necesarias para cumplir con las medidas obtenidas, en tanto se ponen a disposición de la Oficialía Mayor o la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Distrito Federal, según corresponda.
ARTÍCULO 32. La Dirección Ejecutiva de Bienes Asegurados procederá a realizar inventario o revisarlo, e informará el resultado al Agente del Ministerio Público; quien enviará los bienes o los pondrá a disposición de la Secretaría de Finanzas o la Oficialía Mayor, según corresponda.
ARTÍCULO 33. El Agente del Ministerio Público deberá solicitar las medidas cautelares que considere convenientes, independientemente de la situación jurídica que guarden los bienes en la averiguación previa, en el plazo de dos días hábiles, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el artículo 17 de la Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
ARTÍCULO 34. Durante el plazo de preparación de la acción, y cuando el Agente del Ministerio Público desconozca el domicilio de alguna de las partes a quienes deberá notificar en el procedimiento de Extinción de Dominio, requerirá información para su localización:
I. En el ámbito Federal a:
a) La Secretaría de Relaciones Exteriores;
b) La Secretaría de la Defensa Nacional;
c) El Instituto Federal Electoral;
d) El Instituto Mexicano del Seguro Social;
e) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
f) El Instituto Nacional de Migración;
g) El Servicio de Administración Tributaria;
h) El Registro Nacional de Población;
II. En el ámbito Local a:
a) La Secretaría de Transportes y Vialidad;
b) Secretaría;
c) Tesorería del Distrito Federal;
d) Unidad de Inteligencia Financiera;
e) Policía Judicial;
f) Registro Civil del Distrito Federal; y
III. Todas las demás instancias que considere necesarias.
ARTÍCULO 35. El Agente del Ministerio Público, cuando ejercite la acción, acompañará las constancias de solicitud y las respuestas recibidas para los efectos del artículo 38 de la Ley.
CAPÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 36. Para la administración de los bienes muebles, una vez que hayan sido puestos a disposición de la Secretaría de Finanzas, se integrará una Coordinación Técnica conformada por representantes de:
I. La Secretaría de Finanzas;
II. La Procuraduría;
III. La Secretaría;
IV. La Oficialía Mayor; y
V. La Contraloría General.
Los representantes deberán contar con nivel mínimo de Director de Área.
La Coordinación será presidida por el representante de la Secretaría de Finanzas.
Funcionará conforme al Manual de Operación que expida la propia Coordinación.
ARTÍCULO 37. La Coordinación tendrá como finalidad asesorar a la Secretaría de Finanzas sobre la forma en que se administren los bienes muebles, y las demás acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Ley.
La Coordinación también rendirá los informes al Juez y Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los plazos y términos que señala la Ley.
ARTÍCULO 38. La Secretaría de Finanzas constituirá un fideicomiso público para la administración de los bienes muebles, tomando en consideración las determinaciones que tome la Coordinación. Los integrantes de la Coordinación también conformarán el Comité Técnico del Fideicomiso, para que exista congruencia en la toma de decisiones.
ARTÍCULO 39. Cuando la sentencia que determine la extinción de dominio de bienes muebles cause ejecutoria, la Secretaría de Finanzas, posterior a la publicación del Acuerdo donde se determine su destino, enviará los bienes a la Oficialía Mayor para su cumplimiento.
ARTÍCULO 40. La entrega se realizará mediante acta administrativa circunstanciada, con la participación de la Contraloría General, en la que se deberá incluir copia certificada de la sentencia, el inventario de los bienes y la indicación del estado en que se encuentran.
CAPÍTULO X
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 41. La Oficialía Mayor, respecto de los bienes inmuebles que tenga en depósito por determinación de medidas cautelares que se dicten en el procedimiento de extinción de dominio, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Se auxiliará en la Secretaría, quien destinará elementos cuando se requiera, para la guarda, custodia y resguardo de los bienes, hasta en tanto se dicte sentencia y la misma cause ejecutoria;
II. Realizará una inspección física del bien inmueble;
III. Realizará las acciones necesarias para su mantenimiento y conservación;
IV. Rendirá cuentas al Juez y al Agente del Ministerio Público del conocimiento, respecto de la administración del bien, consistente únicamente en los gastos que se eroguen por su conservación;
V. Rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre los bienes inmuebles que se encuentren en depósito;
VI. Denunciará ante el Ministerio Público, hechos que pudieran constituir delitos y que afectaran al bien depositado.
ARTÍCULO 42. Las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades que reciban bienes muebles o inmuebles, con motivo de la Ley, procederán a registrarlos e inventariarlos en términos de la normativa vigente.
ARTÍCULO 43. Cuando se dicte sentencia donde se determine que no es procedente la acción de extinción de dominio intentada, y la misma cause ejecutoria, el Agente del Ministerio Público informará a la Secretaría de Finanzas y a la Oficialía Mayor, para que se realice la entrega del bien al propietario o su apoderado legal, elaborando el acta administrativa circunstanciada correspondiente en la que deberá participar además la Contraloría General.
TRANSITORIOS
PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. – El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Dado en la residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los trece días del mes de marzo del año dos mil nueve.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA.

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