1 abr 2010

Acciones colectivas

Iniciativa Murillo sobre acciones colectivas/Emilio Rabasa Gamboa,
El Universal, 1 de abril de 2010
El senador del PRI Jesús Murillo Karam presentó en febrero del 2008 al Poder Constituyente Permanente, una iniciativa de enorme valor político y social: las acciones colectivas, que acaba de aprobar el Congreso federal para ser enviada a las legislaturas locales, que viene a llenar un gran vacío en la protección de los derechos de tercera generación, también llamados “derechos colectivos”.
Lástima que ni él, en la exposición de motivos de su iniciativa, ni en las consideraciones del reciente dictamen aprobatorio de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado, hubiesen mencionado el trascendental impacto que las acciones colectivas pueden llegar a tener en más de 10 millones de mexicanos indígenas, (además de los otros beneficiarios mencionados), cuyos derechos de libre determinación y autonomía consignados en la reforma al artículo segundo constitucional, hasta ahora no eran otra cosa que letra muerta, no obstante la “sangre, sudor y lágrimas” (Churchill) que corrió para llevar a la Constitución esos derechos en el año 2001, gracias al movimiento del EZLN.
Para los derechos colectivos, como son los derechos indígenas, no existía protección efectiva alguna, ya que en la protección de los derechos constitucionales se privilegia “la actuación individual sobre la colectiva” (Murillo Karam).
En efecto fue gracias a Mariano Otero, que el Constituyente de 1857 introdujo el amparo, previamente legislado por Crescencio Rejón en la Constitución de Yucatán, como el mecanismo para proteger los derechos del hombre. Pero la fórmula de Otero fue de corte individualista. Sólo el afectado puede solicitar la protección de la justicia a sus derechos, pero no para el grupo al que pertenece, y la resolución favorable del tribunal sólo a él beneficia.
Cuando el Constituyente de 1916-17 introdujo por vez primera en el mundo a los derechos sociales, del trabajo y agrarios, los acompañó de sus respectivos mecanismos de protección: las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y los Tribunales Agrarios, respectivamente. Pero los derechos de tercera generación, como todos los de no discriminación (artículo primero constitucional) y sobre todo los indígenas (artículo segundo) nacieron huérfanos de toda protección. La frivolidad de Fox, no obstante ser el autor de las respectivas iniciativas sobre estos derechos, le impidió ver que necesitaban contar con mecanismos procesales para su debida protección, y así los dejó. Oportunamente critiqué esa enorme laguna (Derecho Constitucional Indígena, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas y editorial Porrúa, 2002), pues me parecía increíble, que después del sacudimiento político y social que causó en México el movimiento zapatista desde 1994, al final saliera una reforma indígena inútil sin la protección jurisdiccional a los nuevos derechos colectivos, e indiqué que eran las acciones colectivas (class actions en las legislaciones de EU y Canadá), la solución.
Con la iniciativa Murillo se reforma el artículo 17 para que: “Las leyes regularán aquellas acciones y procedimientos para la protección adecuada de derechos e intereses colectivos, así como medidas que permitan a los individuos su organización para la defensa de los mismos”.
Habrá que estar muy pendientes sobre la ley secundaria que precisará la naturaleza, tipología y operación de las acciones colectivas. Pero no sólo serán beneficiados los grupos ecologistas, o los usuarios de servicios públicos o los consumidores, sino sobre todo los pueblos y comunidades indígenas, frente a actos de autoridad que vulneren sus derechos de libre determinación y autonomía, por los que tanto lucharon, incluso antes de que apareciera el zapatismo militante. ¡Enhorabuena por esta nueva legislación!
Investigador del Institutode Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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