6 abr 2011

Alanis impedida

 México, D. F., a   6 de abril de 2011
TEPJF DA CURSO A LA TRAMITACIÓN DE IMPEDIMENTO PRESENTADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 
El Partido Acción Nacional (PAN) planteó el pasado 30 de marzo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) la existencia de un impedimento para que la magistrada presidenta, María del Carmen Alanis Figueroa, conociera de la sustanciación y resolución de los recursos de apelación SUP-RAP-24/2011, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 y SUP-RAP-32/2011. 
Dichos recursos fueron interpuestos contra la resolución CG11/2011, dictada por el aludido Consejo, dentro del procedimiento especial sancionador presentado por el partido recurrente, contra Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, su Coordinador General de Comunicación Social, el Partido Revolucionario Institucional, así como de diversas televisoras y radiodifusoras, concesionarias de diferentes frecuencias de radio y televisión en Baja California Sur y Guerrero, por la transmisión de dos promocionales relacionados con el Quinto Informe de Gobierno del aludido funcionario, en dichos estados, en los que actualmente se desarrolla proceso electoral local.

Una vez presentada formalmente la solicitud del impedimento en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, en conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se formó el expediente SUP-IMP-1/2011 y se turnó al magistrado Constancio Carrasco Daza.
El 31 de marzo, el magistrado Carrasco Daza radicó el expediente y ordenó que, mediante notificación por oficio, se le diera vista a la Magistrada Presidenta con el escrito presentado por el PAN, a fin de que rindiera el informe respectivo, en el cual realizara las manifestaciones que estimara pertinentes respecto de la solicitud formulada por el PAN. La notificación por oficio se practicó a las 15:04 horas de ese día.
El martes 5 de abril, por la noche, la Magistrada Presidenta rindió el informe que le fue solicitado por el magistrado Constancio Carrasco, quien formulará un proyecto de resolución, mismo que será sometido a consideración del Pleno de la Sala Superior, a fin de que se emita la determinación que en derecho corresponda. En la discusión y votación del proyecto que al respecto se presente, no participará la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
La resolución que en su momento se emita será notificada al PAN, quien promovió la solicitud del impedimento, al resto de las partes de los medios de impugnación involucrados, así como a la ciudadanía en general, a través de los estrados electrónicos del TEPJF, consultables en la página de Internet.
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Fundamento legal: 
Artículo 146 de la Ley  Orgánica del TEPJF
CAPITULO II DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus  representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;
VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de
impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
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Reglamento Interior del TEPJF
De los impedimentos
ARTICULO 44.- Las partes podrán, por escrito, invocar ante la Sala Superior o la Sala Regional correspondiente, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica, aportando los elementos de prueba conducentes.
La invocación debe hacerse valer en vía incidental en cualquier estado del juicio, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva y deberá ajustarse a lo siguiente:
I. El escrito en el cual se invoque el impedimento deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la Sala respectiva, a efecto de que sea turnado de inmediato a un Magistrado integrante de la misma;
II. Una vez admitida la invocación, se dará vista al Magistrado de que se trate, a fin de que de inmediato rinda el informe respectivo y el asunto sea sometido a la consideración de la Sala correspondiente para su decisión;
III. Mientras se realiza el trámite precisado, el Presidente de la Sala en cuestión tomará las medidas necesarias para continuar con la sustanciación correspondiente, si se trata de un asunto de pronta resolución; en caso contrario, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se resuelva;
IV. En caso de que se estime fundada la invocación del impedimento, la Sala correspondiente continuará con el conocimiento del asunto con los demás Magistrados que la integran, sin la participación del Magistrado impedido, debiendo returnar el expediente a otro Magistrado, en caso de que el impedimento recaiga en el Magistrado a quien se le turnó originalmente el asunto;
V. Cuando se califique como infundada la invocación del impedimento, se continuará con la sustanciación del asunto, con la participación del Magistrado que fue objeto de la misma;
VI. La determinación que se pronuncie respecto de la invocación del impedimento deberá ser notificada personalmente al promovente, así como a las partes en el respectivo medio de impugnación, y

VII. En caso de que se declare improcedente o no probada la causa que motivó la invocación del impedimento, se podrá imponer al promovente, según lo estime la Sala respectiva, una medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General. ..

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