4 ago 2011

Interesante iniciativa de la Diputada Elsa María Martínez Peña

Interesante iniciativa de la Diputada Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar.
Fue presentado en la Comisión Permanente en la sesión del miércoles 3 de agosto de 2001, y turnado para su dictamen a la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados.
La propuesta propone reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, con el objeto de establecer el fuero común como instancia que resuelva las violaciones a derechos humanos de los habitantes cometidas por los integrantes de las Fuerzas Armadas en México, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares internacionales en la materia.

Después de 35 años, el  23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano judicial autónomo de los miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) de competencia consultiva y contenciosa, emitió sentencia condenatoria contra el Estado Mexicano por la desaparición del Señor Rosendo Radilla Pacheco, luchador social de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien fue detenido en un retén por el Ejército mexicano, el 25 de agosto de 1974.
La Corte encontró responsable al Estado Mexicano de la violación de varios derechos humanos en un contexto de detenciones y desapariciones forzadas  masivas durante la llamada “guerra sucia” en la década de los 70s. Y declaro por unanimidad en su sentencia que:
3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.
6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.
Y dispuso que,
7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.
8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia.
9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia.
10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.
11.  a 17. …
18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificada por México el 22 de noviembre de 1969, el fallo de la Corte es definitivo e inapelable y los Estados parte tienen la obligación de cumplir con la decisión. A casi dos años de la sentencia, México ha incumplido  en tiempo y forma con el compromiso de adoptar e implementar los resolutivos decretados.
El 19 de mayo de 2011, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución sobre la supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, en la que se señala que desde 2009 el Estado le ha dado cumplimiento únicamente a lo relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de circulación nacional de los párrafos de la sentencia dejando pendientes puntos de suma importancia como:
C. Obligación de adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia)
1.    El Estado señaló que “el Ejecutivo federal sometió al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma que incluye las modificaciones ordenadas por la Corte Interamericana al artículo 57 del Código de Justicia Militar”. En este sentido, manifestó que “en la iniciativa se propone excluir de la jurisdicción militar los delitos de desaparición forzada de personas, tortura y violación, a fin de que sean competencia de los tribunales del fuero [ordinario]”. Además, agregó que “se prevé la obligación del Ministerio Público Militar de remitir el desglose de las constancias de la indagatoria que practique y de las que se infiera la posible comisión de los delitos en comento, al Ministerio Público de la Federación”, y que “las actuaciones que forman parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado [el Código de Justicia Militar] y con posterioridad el Código de Procedimientos Penales”. En este sentido, la iniciativa de reforma también contempla modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para dar “competencia a los jueces de distrito en materia penal para que conozcan de los delitos cometidos por militares en los términos propuestos”. Indicó que “la discusión y, en su caso, modificación y aprobación de [la] reforma legislativa correrá [...] a cargo del Poder Legislativo Federal” [1]. Finalmente, el Estado informó que “si bien la [Sentencia] no incluyó en sus resolutivos el retiro de la reserva que formuló el [Estado] al artículo IX de la [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,] sí realizó un análisis al respecto”. En tal sentido, manifestó que “motu proprio ha iniciado el procedimiento interno correspondiente con miras al eventual retiro de la reserva, vinculado al impulso de las reformas al Código de Justicia Militar sometidas a consideración del Congreso de la Unión”.
 
2.    Los representantes manifestaron que “la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal […] no alcanza las pautas de las garantías de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8.1 de la Convención Americana”. Señalaron que la “iniciativa solamente se propone excluir de la jurisdicción penal militar los delitos de desaparición forzada de personas, tortura y violación, a fin de que sean competencia de los tribunales del fuero [ordinario, pero] la facultad de investigación y de analizar la adecuación de los hechos a la hipótesis normativa sigue siendo facultad de la Procuraduría General de Justicia Militar”. Indicaron que con la reforma “se corre el riesgo de que los delitos sufran una reclasificación que impida que sean tratados por el fuero civil”, y que, además, existe el riesgo de que se manipulen los hechos. Los representantes también señalaron que sigue existiendo “una falta de recursos internos para cuestionar la competencia de las autoridades militares para perseguir y/o juzgar los hechos”.
3.    La Comisión manifestó que “valora[ba] la iniciativa legislativa por parte del Estado”. Sin perjuicio de ello, “observa[ba] que conforme al proyecto de reforma, el artículo 57 del Código de Justicia Militar no se ajusta[ba] íntegramente a los estándares establecidos [en la S]entencia”. Señaló que, en particular, “considera[ba] que la redacción de la norma debe ser clara en cuanto a que la intervención de la jurisdicción militar solamente se debe dar cuando se trate de delitos o faltas cometidas por funcionarios del ejército, que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Asimismo, indicó que de la propuesta de reforma “se desprende que existiría la posibilidad [de] que en la investigación de un delito que no es de función haya intervención de la jurisdicción militar, y además, que esas actuaciones podrían limitar el proceso en la jurisdicción ordinaria en la medida en que se reconoce su validez frente a esta última, dos aspectos que tampoco s[on] compatibles con los estándares regionales”. Finalmente, señaló que “el Estado debe continuar con los procesos de reforma iniciados, teniendo en cuenta la aplicación integral de los estándares establecidos [en la Sentencia, de manera que la jurisdicción penal militar tenga un ‘alcance restrictivo y excepcional’[,] y que esté encaminada solamente ‘a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares’”. 
4.    El Tribunal observa que el Estado ha desplegado esfuerzos tendientes a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar. Al respecto, la Corte estima conveniente recordar que en la Sentencia estableció que “tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria” [2]
. Con base en ello, en la Sentencia encontró responsable al Estado mexicano porque la disposición señalada es “amplia e imprecisa [e] impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado” [3]
, y porque “extend[ía] la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense” [4].
5.    Teniendo presente lo anterior, la Corte estima que si bien son positivos los esfuerzos del Estado para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la iniciativa presentada es insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia. En efecto, dicha reforma sólo establece que la jurisdicción militar no será competente tratándose, únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares. No obstante, en la Sentencia, este Tribunal reiteró su jurisprudencia constante en el sentido de que “el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”[5]
, por lo cual las violaciones de derechos humanos cometidas por militares en contra de civiles no pueden ser objeto de la competencia de la jurisdicción militar [6]
Específicamente, en el punto 5 de la supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, la Corte ha considerado que si bien son positivos los esfuerzos del Estado para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal resulta insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia, porque la reforma establece que la jurisdicción militar no será competente tratándose, únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares.
No obstante, en la Sentencia, el Tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su jurisprudencia constante en el sentido de que “el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”, por lo cual las violaciones de derechos humanos cometidas por militares en contra de civiles no pueden ser objeto de la competencia de la jurisdicción militar.
Aunado al punto 5, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el 12 de julio de 2011 resolvió por unanimidad que integrantes de las Fuerzas Armadas involucrados en violaciones a derechos humanos, deben ser juzgados en tribunales civiles y no militares; adoptando de esta forma un criterio de aplicación frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, en los que bajo ninguna circunstancia puede operar el fuero militar.
Del pronunciamiento sobre el fuero militar, el Ministro Arturo Zaldívar, aseveró:
“Siempre que esté vinculado un civil al cual le han violado sus derechos humanos por parte de las Fuerzas Armadas, la jurisdicción será del fuero común, porque hay una decisión de la Corte Interamericana  que, hemos decidido nos obliga y nos vincula”.
El máximo Tribunal de Justicia en México, decidió de forma unánime que en expedientes futuros todos los juzgadores del país deben replicar o estar en contra de los lineamientos establecidos en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, en el que se señala que en casos de delitos en los cuales concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar. Lo anterior, en concordancia con la reciente reforma al artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia.
En dicha determinación, la Corte modificó un antiguo criterio y determinó que todos los jueces y magistrados del país, sin excepción, están obligados a corroborar que las leyes que apliquen se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos y enfatizó que para lograr que sus efectos sean totales el Congreso de la Unión debe reformar el multicitado artículo 57 del Código de Justicia Militar por considerar su contenido incompatible con los estándares internacionales en derechos humanos y la Convención Americana.
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2009 y la revisión sobre la supervisión de su cumplimiento emitida este año aunadas a la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos y a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referente al fuero militar cobran especial relevancia en un contexto en el que las Fuerzas Armadas del país enfrentan de manera abierta y directa al narcotráfico y a la delincuencia organizada.
Desde 2006 el Presidente Felipe Calderón involucró al Ejército y a la Marina para combatir el narcotráfico y mejorar la seguridad del país  como una de sus estrategias claves. A partir de entonces miles de integrantes de las fuerzas armadas fueron y continúan siendo incorporados a dichas tareas y asignados a distintas partes del país.
En este marco,  numerosas organizaciones internacionales y nacionales como Human Rights Watch han documentado que en el marco de las actividades de seguridad pública, las fuerzas armadas mexicanas han cometido graves violaciones de derechos humanos como desapariciones forzadas, asesinatos, torturas, violaciones sexuales y detenciones arbitrarias durante los operativos de seguridad pública llevados a cabo en varios estados de la República.
El Informe de la organización describe 17 casos de atroces crímenes cometidos por militares contra más de 70 víctimas. Algunos de ellos son los siguientes:
“Luego de que un grupo de personas no identificadas atacaron a varios militares y asesinaron a cinco soldados el 1° de mayo de 2007, cientos de soldados se trasladaron a los municipios de Nocupétaro, Carácuaro y Huetamo en el estado de Michoacán con el fin de encontrar a los agresores. Cometieron decenas de abusos, incluidas detenciones arbitrarias, detenciones ilegales en una base militar, torturas, golpizas, violaciones sexuales e ingreso ilegal a varias viviendas. Durante los dos días que siguieron a la emboscada, los soldados detuvieron arbitrariamente a 36 personas, entre ellas cinco menores, quienes fueron retenidas en la base militar de la 21° Zona Militar por un término de hasta 84 horas120. Golpearon reiteradamente a los detenidos, les ataron las manos con cinta o cuerdas y, en algunos casos, les cubrieron la cabeza con bolsas de plástico o telas. Uno de los detenidos presentaba quemaduras en la piel, y otro informó que los soldados habían sumergido su cabeza en un recipiente con agua para obligarlo a proporcionar información. Los soldados mantuvieron incomunicados a la mayoría de los detenidos, y cuatro de ellos tuvieron su rostro y ojos cubiertos todo el tiempo. Cuatro de las personas que estuvieron detenidas durante más de 20 horas eran jóvenes mujeres de menos de 18 años en su momento, quienes declararon ante los agentes del ministerio público federal que fueron golpeadas reiteradamente, abusadas sexualmente y violadas por los soldados, con el fin de obtener información sobre sus supuestos vínculos con grupos armados y de narcotraficantes.”
“El 7 de mayo de 2007, un grupo de soldados del 51° Batallón de Infantería perteneciente a la Base de Operaciones Mixta “Tierra Caliente” detuvieron a seis hombres, una mujer y un menor luego de un enfrentamiento armado entre las fuerzas armadas y supuestos narcotraficantes —que se extendió durante más de una hora y dejó, como saldo, varios militares heridos y cuatro civiles muertos— en el municipio de Apatzingán, estado de Michoacán. Ninguno de los detenidos había participado en el enfrentamiento armado129.”
“El 1° de junio de 2007, un grupo de soldados que estaban destacamentados a la vereda de un camino en el municipio de Sinaloa de Leyva en el estado de Sinaloa, y que presuntamente se encontraban alcoholizados y estaban consumiendo drogas, abrieron fuego contra una camioneta que transportaba a 3 adultos y cinco niños y niñas, y asesinaron a una mujer y una niña de 3 años de edad. La SEDENA sostiene que el vehículo no se detuvo ante el señalamiento de los soldados y que estos dispararon para defenderse luego de escuchar fogonazos. Según su versión, una vez que terminaron los disparos, encontraron a dos personas muertas y seis heridas, y brindaron primeros auxilios a los pasajeros heridos. La SEDENA afirma haber encontrado una bolsa con marihuana junto a la camioneta. No obstante, las pruebas existentes indican que los soldados dispararon sin justificación.”
El 3 de agosto de 2007, varios soldados detuvieron a tres hombres en el municipio de Naco en el estado de Sonora, pero sólo presentaron a dos de ellos ante el agente del ministerio público local, a quienes acusaron de tenencia de armas ilegales. El cadáver del tercer hombre, Fausto Ernesto Murillo Flores, fue encontrado al día siguiente al costado de una carretera de Sonora, con marcas de tortura.”
De los casos documentados por Human Rights Watch ninguno ha culminado, según dicho Informe,  en la imposición de condenas penales a oficiales militares. En cuatro de ellos, la justicia militar cerró la investigación al sostener que no había encontrado pruebas para acusar a los soldados de ningún delito, o que los delitos habían prescrito. Los otros casos aún se encuentran pendientes (la mayoría todavía están oficialmente siendo investigados), en algunos casos después de más de dos años de que se produjeron los abusos.
Desde 2006 y hasta la fecha las transgresiones y quejas contra las fuerzas armadas persisten.  Los medios de comunicación registran mes con mes  un sin fin de casos relacionados con los mismos tipos de abusos por parte de militares, que incluyen decenas de violaciones de diversos tipos y muertes.
Las conclusiones del Informe muestran que en la mayoría de los casos, pasados y actuales, la escasa información disponible demuestra que se cometen graves deficiencias durante las investigaciones. Según lo señalado, muchas de las víctimas no tienen ningún vínculo con el tráfico de drogas ni con grupos insurgentes. Además en varias ocasiones, los agentes del ministerio público militar  se basan en pruebas que fueron plantadas por los soldados para sustentar las afirmaciones de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) sobre que los militares habían detenido a personas “en flagrancia”, lo cual justificaba su detención.
Asimismo, en muchos casos, pareciera que los agentes del ministerio público militar ignoran  completamente pruebas que documentan los abusos y, además, otorgan  una preponderancia injustificada a las versiones de los hechos brindadas por los militares. Ocasionalmente, también  las autoridades militares investigan  a los soldados únicamente en relación con delitos menores, como abuso de poder, y  no impulsan la investigación de otros delitos más graves que presuntamente comenten los militares.
Por otro lado, según datos del Periódico Reforma, de 213 militares investigados en el sexenio por violaciones a derechos humanos durante acciones anticrimen, la justicia militar solo a procesado a 54 y obtenido una sentencia condenatoria. Además de las 64 recomendaciones enviadas por la Comisión Nacional de los derechos humanos (CNDH) al Ejército, sólo 13 han derivado en causa penal. De acuerdo con datos de la Secretaría de la Defensa Nacional  disponibles hasta el 24 de mayo de 2011, 45 recomendaciones se encuentran en la etapa de la averiguación prueba. La última recomendación de la CNDH aceptada por la SEDENA es la 22/2011 por el delito de homicidio y lesiones y cuya causa penal aún esta en proceso. Cifras disponibles de la SEDENA, hasta mayo de 2011, indican que durante el sexenio se han recibido 5 mil 55 quejas sobre probables violaciones a los derechos humanos, la mayoría cometidas por sus soldados en acciones contra la delincuencia organizada.
Una de las principales causas por las cuales estos abusos continúan ocurriendo es que los responsables no son sancionados. Y esta falta de sanciones se debe, en gran parte, a que la mayoría de estos casos terminan siendo investigados y juzgados por los propios militares. Al permitir que las fuerzas armadas se investiguen a sí mismas mediante un sistema de justicia militar que carece de garantías básicas de independencia e imparcialidad, México está, en los hechos, permitiendo que los militares que participan en actividades de seguridad pública cometan violaciones atroces de derechos humanos impunemente. Y al hacerlo incumple con sus obligaciones internacionales.
Durante la última década, varios relatores y órganos de las Naciones Unidas, así como la CIDH, han emitido informes en los cuales se documenta que uno de los graves problemas que se enfrenta dentro de las Fuerzas Armadas es la falta de independencia e imparcialidad de su sistema de justicia y la impunidad de las violaciones de derechos humanos investigadas por los tribunales militares. Por lo tanto, han instado en forma unánime a México para que transfiera los casos de derechos humanos a los tribunales civiles. Entre estos informes, se encuentran:
  • Un informe de 1998 del Relator Especial de la ONU sobre Tortura, que determinó que “[e]l personal militar [en México] parece gozar de impunidad frente a la justicia civil y está protegido en general por la justicia militar”.
  • Un informe de 1999 de la Relatora Especial de la ONU sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, que determinó que los tribunales militares de México “no guarda[n] conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, que “el ordenamiento jurídico militar es arbitrario y suele dar lugar a errores judiciales” y que “las autoridades mexicanas competentes son reacias a hacer responsables de sus actos a los militares por ejecuciones extrajudiciales y otras transgresiones de los derechos humanos”.
  • Un informe de 2002 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, que determinó que “la población no confía en los tribunales militares” y que, por ello, “no se llev[a] a juicio ante ellos al personal militar acusado de violaciones de los derechos humanos”. El Relator también manifestó su preocupación respecto de “la falta de imparcialidad de los tribunales militares y la renuencia o mala disposición de los testigos civiles a comparecer ante esos tribunales para testificar contra el personal militar”.
  • Un informe de 2003 de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que concluyó que “[d]ada la estructura eminentemente jerárquica de las fuerzas armadas, los tribunales militares carecen de independencia e imparcialidad plenas debido a que sus integrantes ocupan posiciones que siempre estarán por debajo de las de los altos mandos de los cuerpos armados”.
  • Un informe de 2006 de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, que determinó que luego de asumir la jurisdicción para investigar y juzgar casos de violaciones sexuales de mujeres en el sur de México perpetradas por miembros de las fuerzas armadas, “en lugar de llevar a cabo una labor exhaustiva e imparcial, los investigadores militares habrían actuado con dilación a la hora de proceder penalmente y tratado de invalidar los argumentos, trasladando a la víctima la carga de la prueba”.
  • Un informe de 2006 de la CIDH, que determinó que la Procuraduría General de Justicia Militar carecía “por definición, de la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por integrantes de las fuerzas armadas”. La Comisión concluyó que “la investigación por parte de la PGJM de presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por militares mexicanos implica una violación per se de la Convención Americana”.
  • Un informe de 2007 del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, que “not[ó] con preocupación” que “continúa subsistiendo el fuero militar para el delito de tortura cometido por personal militar durante el ejercicio de función pública en contra de civiles”.
  • Luego de una visita realizada en 2008 a México, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también recomendó que los tribunales civiles tengan jurisdicción sobre los actos del personal militar que “desarrolla funciones para hacer cumplir la ley”.
  • Un informe de 2009 de Human Rights Watch en donde se concluye que el sistema de justicia militar mexicano está muy lejos de cumplir con su obligación de impartir justicia en casos de abusos militares contra civiles. Debido a la poca transparencia del sistema y a que las autoridades militares no difunden públicamente el resultado de gran parte de los casos, es difícil obtener una perspectiva detallada sobre qué sucede en cada uno de ellos. De cualquier manera, resulta evidente que son muy pocos los casos en que se aplican condenas por los delitos cometidos.
De ahí la importancia de la reciente resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene como objeto que integrantes de las Fuerzas Armadas involucrados en violaciones a derechos humanos sean  juzgados en tribunales civiles y no militares.
En este sentido, con la presente iniciativa de reforma, refrendamos nuestra responsabilidad como integrantes del Poder Legislativo en la creación, reforma o adición de leyes para garantizar de forma efectiva el respeto a los derechos humanos de la población. Por ende, su falta de ejercicio se traduciría en la inconstitucionalidad por omisión; es decir, en la inactividad del Poder legislativo tal y como lo ha previsto la SCJN, en la tesis de jurisprudencia P./J.11/2006, en la que establece que se incurre en omisión absoluta cuando el órgano legislativo simplemente no ejerce su competencia de crear leyes ni ha externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, también puede incurrir en omisión relativa cuando al crear la ley, lo hace de manera parcial o bien, no la realiza integralmente, impidiendo con ello el correcto desarrollo y la eficacia de su función creadora de leyes.
Las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, estamos convencidos que toda autoridad debe partir del imperativo de ajustar sus actos a los preceptos fundamentales en caso que el orden constitucional sea violentado por ellas mismas. Al respecto, consideramos que las Fuerzas Armadas no deben ser la excepción, sobre todo porque a partir de 2006, el Ejecutivo Federal les dio la tarea de salir a combatir la delincuencia y al crimen organizado con todo el poder del Estado, pero sin haber dado los suficientes instrumentos y garantías a quienes salen a cumplir con este propósito y arriesgar su vida y el prestigio de las instituciones.
En este marco y de conformidad  con los criterios de jurisprudencia emitidos por el Tribunal Pleno de la SCJN, así como con lo establecido en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos y el punto 5 correspondiente a la supervisión de cumplimiento de dicha Sentencia, se propone reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, con el objeto de establecer el fuero común como instancia que resuelva las violaciones a derechos humanos de los habitantes cometidas por los integrantes de las Fuerzas Armadas en México, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares internacionales en la materia.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Primero. Se reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:
Artículo 57
Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar:
I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código;
II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b).- que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c).- que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
d).- que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e).- que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia civil.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.
Artículos Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas contrarias al presente Decreto.
Dado en Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el  3 de de agosto  de 2011.
________________________________
DIP. ELSA MARÍA MARTÍNEZ PEÑA

[1]           El Estado señaló que el texto de la iniciativa de reforma indica:  
Artículo 57.- …
I. …
II. …
a). …
Los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Violación y Tortura, previstos en los artículos 215-A, 265 y 266 del Código Penal Federal, así como 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cometidos en agravio de personas civiles, serán competencia de los Tribunales del Fuero Federal.
Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito, se desprenda la probable comisión de alguno de los contemplados en el párrafo anterior, inmediatamente el Ministerio Público Militar  deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas y remitirla al Ministerio Público de la Federación. Las actuaciones que forman parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado este Código y con posterioridad el Código de Procedimientos Penales.
b). a e). …
Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar, salvo en el supuesto del segundo párrafo del inciso a) de dicha fracción, en el cual serán competentes los tribunales federales correspondientes, sin perjuicio de que los delitos contra la disciplina militar sean conocidos por los tribunales militares.
[2]           Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 273.
[3]           Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 286.
[4]           Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 289.
[5]           Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 272. Cfr. también Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 51; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 165; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 142; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 124 y 132; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 189; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 142; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 200; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 105; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 118; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 108 y 110; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 176; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 160, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 206. 
[6]           Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 5, párr. 274.

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