27 jun 2012

Pensión alimentica entre cónyuges que no procrearon

El juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Fernando Silva García, informa que derivado de una sentencia que dictó en un juicio de amparo determinó que resulta inconstitucional todo pago de pensión alimenticia realizado con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial en aquéllos casos donde no se procrearon hijos durante el matrimonio, toda vez que ya decretado el divorcio deja de existir todo vínculo entre los ex cónyuges capaz de justificar la obligación alimentaria entre ellos.

Esta decisión derivó de un juicio de divorcio que promovió una mujer en el que solicitó la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial y el pago de una pensión alimenticia a cargo de su cónyuge, toda vez que ella tenía un oficio de costurera y realizaba trabajos por su cuenta y lo que percibía no era lo suficiente para sus necesidades.
El juez de lo familiar del Distrito Federal fijó una pensión alimenticia provisional del 20 por ciento de las percepciones del cónyuge en favor de la mujer. Posteriormente, el Juez de lo familiar dictó sentencia en la que disolvió el vínculo matrimonial y mantuvo el pago de la pensión alimenticia a favor de la mujer.
Al año siguiente, el ex cónyuge de la mujer promovió un incidente de cancelación de pensión alimenticia provisional, al considerar que ya se había disuelto el vínculo matrimonial. El Juez de lo familiar se negó a cancelar la pensión alimenticia. En contra de dicha resolución, el afectado promovió un juicio de amparo.
Al atender dicha demanda, el juez de Distrito, Fernando Silva García, informa que resolvió que la pensión alimenticia definitiva entre ex cónyuges después del divorcio es procedente en el único caso de que durante el matrimonio las partes hubieren procreado hijos, toda vez que al existir hijos en el matrimonio se genera un vínculo indisoluble hacia el futuro entre el padre, el hijo y la madre, sin que obste que el matrimonio sea disuelto.
El Juez de Distrito determinó que es improcedente la pensión alimenticia definitiva entre ex cónyuges, una vez disuelto el matrimonio, cuando aquéllos no han procreado hijos, al considerar que a través del dictado de la sentencia de divorcio que disuelve el matrimonio, deja de existir a futuro cualquier lazo del que pudiera derivar la obligación alimentaria entre ex cónyuges.
Lo contrario, explicó, implicaría mantener un vínculo (económico) en contra de la voluntad de la persona (hombre o mujer) a la que se le atribuya dicha carga económica, lo que atentaría contra los derechos a la propiedad privada y al libre desarrollo de la personalidad.
Es por lo anterior que el Juez de Distrito consideró que resulta  inconstitucional todo pago de pensión alimenticia realizado con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial en aquellos casos en que no se hayan procreado hijos durante el matrimonio, toda vez que ya decretado el divorcio deja de existir todo vínculo entre los ex cónyuges capaz de justificar la obligación alimentaria entre ellos.
Con esta decisión no se deja desprotegido el derecho a los alimentos con respecto a los ex cónyuges que no tengan derecho a solicitar del otro una pensión alimenticia, pues como ya se dijo, existe una acción de tutela frente al Estado que permite que cualquier persona en condiciones de vulnerabilidad pueda reclamar al Estado la satisfacción de sus alimentos a través de los medios o programas establecidos para tales efectos.
En forma complementaria, el Juez de Distrito aclaró que los cónyuges en ambos regímenes matrimoniales (sociedad conyugal y separación de bienes) y con independencia de que hubieran procreado hijos o no, pueden accionar, frente al otro, el derecho a la división de los bienes que hubieren contraído durante el matrimonio, ya sea a través de la figura de la liquidación de la sociedad conyugal o a través de la compensación, esta última procederá en el caso de que el cónyuge que la solicite se haya dedicado al cuidado del hogar o, en su caso, al de los hijos
Fuente:Nota informativa del CJF
México, D.F., 25 de Junio de 2012
DGCS/NI: 33/2012

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