25 mar 2014

Amparo por caso de tortura y violaciones al procedimiento

 México, D.F., a 21 de marzo de 2014 DGCS/NI: 37/2014
NOTA INFORMATIVA
CASO: Con base en violaciones al artículo 1o Constitucional, en la aplicación del Protocolo de Estambul y diversos tratados internacionales, un Tribunal Colegiado de Circuito concede amparo a persona acusada de coparticipación en un homicidio calificado, por haber sido torturada y al no habérsele admitido pruebas para su defensa. Ordena se investigue la posible tortura y se reponga el procedimiento.
ASUNTO: El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en la Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 1071/2013 informa del otorgamiento de la protección de la justicia federal a una persona acusada del delito de coparticipación en la comisión de un homicidio calificado y por lo cual fue sentenciada a 25 años de prisión.
El quejoso señaló como autoridades responsables a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, y otras.
ANTECEDENTES DEL CASO: El 5 de agosto de 2002 el Ministerio Público del fuero común con sede en Mexicali, Baja California, ejerció acción penal contra el quejoso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado. Se le consignó al Juez Segundo de lo Penal, igualmente en Mexicali, el cual libró orden de aprehensión, misma que se cumplimentó el 4 de febrero de 2005. Fue recluido en el Reclusorio Preventivo Sur del D.F.

El inculpado se encontraba a disposición del Juez Séptimo de Distrito en materia de Procesos Penales Federales en el D.F. donde le era instruida la causa penal 105/2002 por los delitos de delincuencia organizada y otros.
Correspondió al Juzgado 33 de lo Penal del D.F. tomar la declaración preparatoria el 9 de febrero de 2006 y dictar su formal prisión el día 15 del mismo mes por el delito de homicidio calificado. El 10 de junio de 2009 se le dictó sentencia en la que se le condenó a 25 años de prisión.
El sentenciado apeló en dos ocasiones diversas ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en sendas resoluciones se le confirmó la sentencia. En ambos recursos demandó careo con los policías ministeriales que lo detuvieron, en virtud de que tales agentes le torturaron para obtener su confesión, de la que después se retractó, así como también pidió careo supletorio con el testigo (ex cuñado de la víctima) y admisión de otras pruebas.
Al revisar los conceptos de violación, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región advirtió violaciones al procedimiento que vulneraron los derechos fundamentales del quejoso y trascendieron al resultado del fallo.
Se violó el artículo 1o Constitucional en materia de derechos humanos, puesto que dentro del proceso penal, el ahora quejoso manifestó que su confesión fue obtenida mediante tortura, recordando que dicho precepto establece que “(...) el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Asimismo, se desprende de dicho precepto que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Adicionalmente se violó la garantía a la no autoincriminación, dado que el inculpado no puede ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la que se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, por lo que la violación al mandato constitucional le quita a la declaración el valor de prueba confesional y de testimonio de calidad.
Así pues, con base en los artículos 1o y 22 constitucionales; 5o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1o, 6o y 8o de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, se advierte que las personas que denuncien actos de tortura tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata, imparcial y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.
La obligación de velar por el cumplimiento de ese derecho recae en todas las autoridades del Estado Mexicano dentro del ámbito de su competencia, y no sólo en aquellas que directamente deban investigar o procesar el acto de tortura denunciado.
Además, atendiendo al principio interpretativo pro homine, para efectos de la protección del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura todo tipo de noticia o aviso sobre ese ilícito que se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.

En este contexto, cuando los órganos jurisdiccionales, como es el caso, con motivo de sus funciones, tomen conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, deben tomar medidas a efecto de que las autoridades competentes procedan a investigar al respecto.
Acorde con lo anterior, el artículo 307 bis, párrafo sexto, del Código Penal para el Estado de Baja California, dispone que cualquier servidor público que conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato y si no lo hiciere se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quince a sesenta días multa.
En términos de este criterio, este Tribunal Colegiado considera que no es al inculpado o procesado, a quien incumbe demostrar que fue coaccionado para declarar cuando alegue que fue sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que en función de las circunstancias en que se alegue ese tipo de maltratos, corresponde al juzgador efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y, a su vez, en el proceso ordenar las diligencias necesarias para comprobar si efectivamente las declaraciones se obtuvieron mediante coacción.
Sin embargo, aclara que no basta la afirmación del inculpado de que fue objeto de tortura y que su confesión se obtuvo bajo coacción, para tenerla por demostrada, debido a que el interés de cumplir con el mandato constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, no debe originar, por otra parte, la impunidad en desdoro de los derechos de la víctima que también se encuentran protegidos constitucionalmente, así como del interés de la sociedad en que se castigue a los responsables de la comisión de delitos.
El Tribunal Colegiado expresa que en este caso, ni el juez de la causa ni la Sala del Tribunal Superior de Justicia proveyeron lo conducente para que las autoridades ministeriales dieran una explicación sobre las lesiones que presentó el inculpado, cuya responsabilidad no es atribuible a las autoridades administrativas, sino al juzgador que, como rector del proceso, no estableció las cargas probatorias que correspondían a las partes, desde el momento en que no atendió las manifestaciones de tortura que efectuó el inculpado.
Sólo que, a diferencia de la Corte Interamericana, este Tribunal Colegiado se encuentra facultado para conceder la protección constitucional a efecto de que se ordene la reposición del procedimiento y se subsane esa omisión, para que de esa forma, el juzgador provea lo conducente para que se lleve a cabo la investigación, deslindando las cargas probatorias, en forma similar al actuar de la Corte Interamericana, sólo que ajustado al ámbito nacional.

EFECTOS JURÍDICOS: La omisión en que incurrió la autoridad de primera instancia, confirmada por la Sala responsable, vulneró los derechos fundamentales del quejoso, propiamente los que derivan de los artículos 1o, 6o y 8o de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, relativos al derecho de que a toda persona que denuncie haber sido torturada, su caso sea examinado imparcialmente y la garantía de que cuando exista una denuncia o razón para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades intervendrán oficiosa e inmediatamente para realizar una investigación sobre el caso.
Lo anterior, impidió establecer en forma fehaciente, en perjuicio del quejoso, si se vulneró su garantía de no autoincriminación prevista en el artículo 20 constitucional, así como la de exclusión de pruebas ilícitas prevista en el artículo 15 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, lo que configuró en forma análoga, las violaciones al procedimiento previstas en el artículo 173, fracciones VIII, XII y XXII, de la Ley de Amparo, las cuales trascendieron al resultado del fallo, al haberse justificado la responsabilidad del quejoso, esencialmente con su confesión.
En las relatadas condiciones, al estimarse fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar ordene al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento para que realice los siguientes actos procesales:
A) Dar vista al Ministerio Público para que se investiguen actos probablemente constitutivos de tortura que alegó el inculpado, ahora quejoso.
B) Ordenar la práctica de dictámenes periciales conforme al Protocolo de Estambul.
C) Solicitar informes a las autoridades que tuvieron bajo su custodia al inculpado desde su detención ante el Ministerio Público hasta su trasladado al Centro de Readaptación Social, en función del estado de salud y la integridad física, tanto del quejoso como de otro inculpado.
D) Ordenar el desahogo de cualquier prueba que sea necesaria para el esclarecimiento de los actos de tortura alegados por el inculpado.
En el entendido de que estas actuaciones, en función del tiempo que ha transcurrido desde la detención de los inculpados a la fecha, deberá intensificarse la aplicación de los principios de prontitud, eficacia e imparcialidad que deben permear en la indagación; así como la exclusión del quejoso de la carga probatoria sobre los actos de tortura denunciados.
 E) Ordenar al Juez instructor que provea lo conducente para lograr la comparecencia de un testigo para la práctica del careo procesal que deberá sostener con el quejoso.
H) Una vez culminado lo anterior y llegada la oportunidad de dictar sentencia, se resuelva lo que en derecho proceda, en la inteligencia de que en el supuesto de que se demuestre la tortura como medio de obtención de la confesión incriminatoria del quejoso, deberá restárseles valor probatorio.
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