19 feb 2009

Dictamen de Ley para el Control de Sustancias Químicas

DICATMEN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS, Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracciones X, XXI, XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, apartados 1 y 2, fracción XVIII y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes
Antecedentes
I. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, el Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos y, mediante ampliación de turno, a la de Defensa, para su estudio y dictamen.
III. En sesión del nueve de diciembre de dos mil ocho, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente, siendo aprobado, en esa misma sesión, por ochenta y cinco votos a favor.
IV. El nueve de diciembre de dos mil ocho, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia turnándose a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen.
V. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió la opinión correspondiente sobre la Minuta de cuenta concluyendo que la misma "No tiene impacto presupuestario".
VI. Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen en sentido positivo.
Contenido de la minuta
Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el Ejecutivo federal
1. El proponente considera que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar, entre otras, en materia de sustancias químicas, delitos federales y seguridad nacional.
Asimismo, considera necesario que se emita la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas y se adicione una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular las actividades que realicen los particulares dentro del territorio nacional con sustancias químicas que, por su naturaleza y estructura, son susceptibles de desvío para la producción de armas químicas.
Al efecto, el proponente expone la motivación que sustenta la iniciativa, al tenor de las consideraciones siguientes:
a) El creciente desarrollo, producción y empleo de armas de destrucción en masa, constituye un fenómeno que se encuentra en el centro de atención de la comunidad internacional, en virtud del riesgo que representa para la vida e integridad de los individuos, así como para la seguridad nacional de los Estados y para la seguridad internacional, a partir de los actos terroristas que en los últimos años han ocurrido en diversas partes del mundo, ante el fácil acceso que grupos terroristas tienen a materiales químicos potencialmente letales. En nuestro país, el terrorismo y el terrorismo internacional están previstos en el Código Penal Federal y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como delitos.Asimismo, la Ley de Seguridad Nacional reconoce a los actos tendentes a consumar terrorismo y a aquellos tendentes a consumar el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción masiva, como amenazas a la seguridad nacional, por lo que la iniciativa se circunscribe al ámbito de esa materia.
Aunado a lo anterior, en la iniciativa se señala que la misma representa un instrumento legal congruente con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, que contribuirá a garantizar la seguridad nacional y a preservar la integridad física y el patrimonio de los mexicanos, además de fortalecer la cooperación internacional para contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de seguridad y defensa de la soberanía.
b) Se refiere en la iniciativa que, en virtud del riesgo e impacto global que implican las actividades de proliferación de armas de destrucción en masa y el terrorismo, los miembros de la comunidad internacional han celebrado diversos instrumentos que tienen por objeto combatir las actividades tendentes a realizar actos en contra de la seguridad nacional de los Estados, de los cuales destaca la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (la Convención), misma que se encuentra vigente en el derecho positivo mexicano al otorgársele, en su carácter de tratado internacional, el reconocimiento de Ley Suprema de toda la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el tema ha sido abordado por la Organización de las Naciones Unidas, lo que ha originado la emisión de diversas resoluciones del Consejo de Seguridad, las cuales persiguen el mismo objetivo: combatir la proliferación de armas químicas de destrucción en masa.En la Convención se establece la obligación de los Estados miembros, frente a otros Estados Parte y frente a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), de adoptar las medidas nacionales de aplicación necesarias y acordes con su orden jurídico, a efecto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional, las cuales consisten en prohibir a las personas físicas y morales que se encuentren en su territorio, el desarrollo de cualquier actividad que vaya en contra de los postulados de dicho instrumento; sancionar penalmente determinadas conductas; designar una Autoridad Nacional que funja como el centro nacional de coordinación, responsable de mantener un enlace eficaz con la OPAQ y con los demás Estados parte; y asegurar en el orden jurídico nacional la aplicación efectiva de las obligaciones derivadas de la Convención.
En consecuencia, y a fin de que el Estado mexicano cuente con las herramientas legales para cumplir con su obligación internacional adquirida en virtud de la suscripción de la Convención, es necesario generar la legislación federal especial que prevea medidas de control para los particulares, así como las sanciones a las conductas que se califiquen como delitos, en términos del instrumento de referencia. Con ello, se cubrirán los vacíos legales en materia de no proliferación de armas de destrucción en masa y combate al terrorismo, lo cual, no sólo es un compromiso derivado de la suscripción de la Convención, sino también una exigencia de la comunidad internacional por establecer mecanismos de control para enfrentar amenazas a la seguridad nacional, con el objetivo final de evitar la consumación de actos que atenten en contra de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.
c) Manifiesta que la necesidad de regular este tipo de actividades, responde al riesgo potencial que representa el hecho de que, mediante diversos sistemas de producción o mezcla, puedan ser aprovechadas determinadas sustancias químicas para obtener productos de uso lícito y pacífico, pero al mismo tiempo, puedan ser empleadas para generar armas de destrucción en masa.
En atención de esa dualidad en el uso de sustancias químicas o sus precursores, la iniciativa propone el establecimiento de medidas de control sobre la elaboración, producción, consumo, transferencia, desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, uso final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, transbordo, transporte, transmisión, confinamiento y destino de sustancias químicas susceptibles de desvío para la proliferación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.
2. En este sentido, la minuta que recibió esta colegisladora contiene la iniciativa de mérito, integrada por cinco títulos, a saber:
I. Disposiciones Generales; II. De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones; III. De las Medidas de Control; IV. De las Sanciones, y V. Del Procedimiento Administrativo.
a) En el Título Primero, "Disposiciones Generales", se prevé expresamente la obligatoriedad de las disposiciones de la Ley en todo el territorio nacional, y se fija su objeto, el cual consiste en establecer medidas de control, tales como: registro, declaraciones, inspecciones, revisiones y controles a la importación exportación y transporte. Las referidas medidas van dirigidas a quienes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de ser desviadas en su uso para fines distintos a los previstos en la Convención, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.En el título en comento se incluye un glosario que incorpora algunas de las definiciones previstas en la Convención, entre otras, los Anexos de ese instrumento internacional, Arma Química, Mandato de Inspección Internacional. Asimismo, se agregan al glosario diversos conceptos con base en el orden jurídico nacional en materia de seguridad nacional, de los cuales destacan: la delimitación de las Actividades Reguladas, las definiciones de Autoridad Nacional; de los Grupos de Inspección Internacional; de Inspección Nacional y de Acompañamiento; del Listado Nacional; del Mandato de Inspección Nacional; de la Secretaría, órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional; y del Sujeto Obligado, entre otros.
Aunado a lo anterior, en el Título Primero se enlistan a las autoridades que deberán aplicar las disposiciones de la iniciativa, a saber: las secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Salud, la Procuraduría General de la República, el Servicio de Administración Tributaria y la Autoridad Nacional.
Adicionalmente, se establece la competencia de las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, para aplicar la iniciativa, de acuerdo con sus atribuciones legales, mediante el esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.
b) El Título Segundo, "De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones", relaciona los deberes para los sujetos obligados, a saber: solicitar su inscripción en el Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas (el Registro); presentar sus declaraciones; permitir el acceso al Polígono de Inspección y el desarrollo de las medidas de control que prevé la Ley; cumplir requerimientos; realizar las Actividades Reguladas únicamente para fines no prohibidos por la Convención, entre otros.Destaca la previsión de reglas específicas aplicables para actividades que se realicen con sustancias químicas de los Grupos 1, 2, 3 y 4 del Listado Nacional de la iniciativa, las cuales deben ser observadas por los sujetos obligados.
Por otro lado, se establecen las obligaciones de las autoridades con competencia en la aplicación de las disposiciones de la iniciativa, entre otras, atender los avisos, opiniones y requerimientos de información que realicen la Autoridad Nacional; dar los avisos y realizar las consultas correspondientes respecto de actividades que los sujetos obligados realicen con sustancias químicas del Listado Nacional; regular el transporte de dichas sustancias en el territorio nacional; dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo de Seguridad Nacional y la Autoridad Nacional, así como negar o revocar las autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, cuando se actualice alguna de las causales que la iniciativa prevé.
De igual forma, la iniciativa prevé las funciones de la Autoridad Nacional y la Secretaría, ésta como órgano ejecutivo de aquella, las cuales se derivan de la aplicación de las medidas de control que prevé la iniciativa. Al respecto, es importante mencionar que se incluyen disposiciones relativas a las reglas de reserva y confidencialidad que dichas autoridades deben atender en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados.
c) En el Título Tercero, "De las Medidas de Control", destaca la creación del Registro, se establecen las reglas generales de su integración, administración y funcionamiento. Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría de la Autoridad Nacional, en el cual obrarán los datos relativos a los sujetos obligados y a las Actividades Reguladas.
Al respecto, se prevén los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados en su inscripción al Registro y en la presentación de las declaraciones iniciales y anuales; se establece la facultad de la Secretaría de la Autoridad Nacional, para ordenar la práctica de visitas de inspección y revisiones, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la iniciativa, y de comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones que hayan presentado al Registro los sujetos obligados.
d) El Título Cuarto de la iniciativa, "De las Sanciones", se integra por un capítulo único, que tipifica las conductas que serán consideradas delitos, en atención a las prohibiciones previstas en la Convención y en la propia iniciativa.Sobre el particular, se agrupan en tres grados de sanciones a las conductas que serán consideradas delictivas; en el primero, se prevé una sanción de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa; en el segundo, una pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días de multa; y en el tercero, una pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.
Asimismo, se establece la obligación de las autoridades que participen en los procedimientos previstos en la iniciativa y que en el ejercicio de sus atribuciones tengan conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la misma, a hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Nacional.
e) El Título Quinto a la iniciativa establece las reglas generales de los diversos trámites previstos en la misma, incluye las formalidades de las comunicaciones de los particulares ante la Secretaría de la Autoridad Nacional, reglas para la práctica de las notificaciones, días y horas inhábiles, cómputo de plazos, e impedimentos, excusas y recusaciones.
Asimismo, se prevé la procedencia de un medio de impugnación, Recurso de Reconsideración, con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional y que consideren transgresores de sus derechos, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial Federal, mismo que será resuelto por la autoridad que emitió el acto que se recurre, esto es, por la propia Secretaría de la Autoridad Nacional.
f) La iniciativa incluye dos Apéndices, en el primero, denominado "Listado Nacional" y definido en el glosario de términos, se incluyen a las sustancias químicas que estarán sujetas a las medidas de control previstas en la iniciativa que nos ocupa. Dicho listado se integra por cinco grupos, los que identifican a las sustancias con su denominación técnica y, en su caso, un número de CAS (Chemical Abstracts Service).
En el Apéndice Dos, "Estados Parte" y "Estados no Parte", de conformidad con la definición que de ellos se hace en el glosario de términos de la iniciativa, se relaciona a los Estados que han consentido en obligarse por la Convención y los que no lo han hecho, respectivamente.
Por otra parte, la iniciativa que nos ocupa adiciona una fracción XVII, al artículo 194, del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de incluir en el catálogo de los delitos federales graves, a los ilícitos tipificados en el artículo 49 de la iniciativa.
Establecidos los antecedentes y contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes
Consideraciones
En lo general y en lo particular, esta Comisión destaca y coincide en la importancia que tiene para nuestro país contar con un instrumento legal que permita aplicar controles a quienes realicen actividades relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desviarse en su uso para la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, así como respecto de las instalaciones, tecnología, y equipo especializado y corriente que se utilice para esas actividades.
Lo anterior, en virtud del acceso que podrían tener grupos terroristas sobre esos productos y, por ende, de la posibilidad de utilizarlos en la fabricación de armas químicas de destrucción en masa, para preparar ataques que atenten contra la seguridad de los individuos y de los propios Estados.
En este sentido, la ausencia de los mencionados controles en el orden jurídico nacional, conlleva, entre otras consecuencias, que el Estado mexicano pueda ser utilizado para traficar de manera ilegal armas químicas, sus componentes, y todo lo relacionado con su fabricación.
De ahí que la iniciativa se plantea como un instrumento legal en materia de seguridad nacional, con el propósito de atender los fenómenos relacionado con la prevención de amenazas a la seguridad del Estado, tales como el terrorismo y el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción en masa, las que se encuentran previstas en el artículo 5o., fracciones I y VIII de la Ley de Seguridad Nacional, que a la letra establecen:
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
I. Actos tendentes a consumar
espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;
II. a VII. …
VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;
IX. a XII. …
Por otro lado, esta comisión coincide en que la iniciativa viene a dar cumplimiento a obligaciones internacionales adoptadas por el Estado mexicano, en virtud de estar vinculada a la Convención, instrumento que forma parte del orden jurídico nacional, ya que fue suscrito por nuestro país el 13 de enero de 1993, aprobándose por el Senado de la República el 14 de julio de 1994, ratificado el 9 de agosto de ese mismo año, y con inicio de vigencia a partir del día 29 de abril de 1997. En consecuencia, al haberse agotado el procedimiento a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida Convención se integra al orden jurídico nacional.
Cabe mencionar, sin embargo, que la Convención vincula a los Estados parte de la misma, pero no establece obligaciones directas para los particulares que se encuentren bajo la jurisdicción de esos Estados. Es por ello que dicho tratado internacional, en su artículo VII, establece el compromiso de los Estados Parte, de llevar a cabo diversas acciones legislativas y administrativas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la misma, e informar de ello a la OPAQ.
A la fecha, nuestro país no cuenta con legislación alguna para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, por lo que se coincide con la opinión del Ejecutivo Federal y de la colegisladora en el sentido de que es necesario y apremiante generar leyes que establezcan controles al desarrollo, producción, almacenamiento, conservación, adquisición, transferencia y empleo de sustancias químicas, instalaciones y equipo relacionados con aquellas, así como las correspondientes sanciones penales.
De conformidad con lo anterior, se aprecia que con la iniciativa de mérito, no sólo se está dando cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano frente a la OPAQ y frente a los Estados parte de la Convención, sino que también se genera un esquema legal que atiende la prevención de amenazas que atenten contra la seguridad nacional.
Aunado a lo anterior y como consecuencia de las medidas de control previstas en la iniciativa, la Comisión Dictaminadora estima acertada la pertinencia del establecimiento de un catálogo de tipos penales que prevean sanciones derivadas de la inobservancia de las disposiciones de la Convención y de la propia iniciativa.
Se coincide con la iniciativa en la necesidad y justificación para establecer hipótesis legales con sanciones penales en los artículos 48, 49 y 50 de la misma, en virtud del posible daño que las conductas que se prevén en los referidos tipos delictivos provocarían a la sociedad, razón por la que se considera conveniente contar con las herramientas legales que permitan sancionar a quienes incurran en dichas conductas.
Asimismo, se coincide en la necesidad de incorporar las hipótesis delictivas previstas en el artículo 49 de la iniciativa en cuestión, al catálogo de delitos graves previstos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que con tales conductas se pone en riesgo la seguridad nacional del país.
Adicionalmente, se estima pertinente que se integren a la iniciativa las reglas generales de los diversos trámites previstos en la misma, a efecto de que cuente con su propio régimen procesal, con independencia de la aplicación de disposiciones supletorias.
Con base en lo anterior, las reglas generales que deberán observarse en los diversos trámites que ese ordenamiento prevé, atiende al régimen especial que requieren las medidas de control que desarrolla la iniciativa, las cuales conllevan una naturaleza distinta a los que aplican las autoridades administrativas típicas del Estado mexicano.
Al respecto, dichas disposiciones generan seguridad jurídica para los particulares, ya que, de esta forma, la iniciativa tendrá la característica de exhaustividad al incorporar disposiciones sustantivas y adjetivas, lo cual disminuye la necesidad de recurrir a diverso ordenamiento para subsanar las posibles deficiencias o lagunas normativas que podrían generar la omisión de las reglas del procedimiento y del medio de impugnación.
Asimismo, la incorporación de la procedencia de un medio de impugnación (Recurso de Reconsideración), con base en el cual los particulares podrán impugnar las resoluciones o actos que emita la Secretaría de la Autoridad Nacional, otorga a éstos la posibilidad de revisión del asunto respectivo ante la autoridad ordinaria, antes de acudir a defender sus derechos ante el Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, esta comisión considera que las disposiciones procedimentales y las relativas al medio de impugnación en comento, perfeccionan el instrumento normativo, ya que no sólo se establecen obligaciones para los particulares y la sujeción a medidas de control, sino también se precisan las formalidades legales que ello implica, y los medios legales con los que los gobernados podrán contar para, en su caso, oponerse a actos ilegales de las autoridades encargadas de su aplicación.
4. De esta manera y en atención al objeto de la iniciativa en estudio, esta Comisión dictaminadora encuentra que la misma tiene fundamento en el artículo 73, fracciones X, XXI, XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sus disposiciones tienen por objeto establecer mecanismos de control para quienes realicen actividades con sustancias químicas, así como establecer hipótesis delictivas respecto de conductas que vayan en contra de la federación.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, para quedar como sigue:
Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
Título Primero Disposiciones Generales
Capítulo Único Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la república y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, y tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen actividades reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.
Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte.
Las actividades reguladas y las prohibidas por la Convención y por la presente ley son materia de seguridad nacional.
Artículo 2. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por
I. Actividades Reguladas:
a) La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional; y
b) El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;
II. Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención;
III. Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;
IV. Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;
V. Arma Química: Conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos; o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción;
VI. Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas;
VII. CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana;
VIII. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación;
IX. Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;
X. Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos;
XI. Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia;
XII. Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley;
XIII. Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XIV. Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XV. Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional;
XVI. Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;
XVII. Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo;
XVIII. Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la Convención;
XIX. Inspección Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley e instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte;
XX. Instalación Única en Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté instalado dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos en la Convención;
XXI. Listado Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma;
XXII. Mandato de Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de una Inspección Internacional;
XXIII. Mandato de Inspección Nacional: Instrucciones de la Secretaría para la realización de una Inspección Nacional;
XXIV. Normas Generales: Normas Generales de Verificación contenidas en la Parte II del "Anexo sobre Verificación" de la Convención;
XXV. OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas;
XXVI. Polígono de Inspección: Toda instalación o zona sujeta a una Inspección Internacional o Nacional, vinculada con el desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido específicamente en el correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional;
XXVII. Registro: Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas;
XXVIII. Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional que recae en el Centro, a través de la unidad administrativa denominada Dirección de Autoridad Nacional;
XXIX. Sujeto Obligado: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice, en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;
XXX. Transbordo: El cambio de transporte de las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el punto inicial de carga y el Destino Final de las mismas;
XXXI. Transferencia: Toda operación realizada a través de la importación, exportación o retorno;
XXXII. Transmisión: Toda operación realizada a través de arrendamiento, cesión, donación, entrega, comodato, tránsito, Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional, tecnología y equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos obligados;
XXXIII. Uso Final: Proceso último de producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional; y
XXXIV. Usuario Final: Persona física o moral que dará un Uso Final a las sustancias químicas del Listado Nacional.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de
I. La Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. La Secretaría de Marina;
V. La Secretaría de Seguridad Pública;
VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. La Secretaría de Economía;
VIII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
IX. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
X. La Secretaría de Salud;
XI. La Procuraduría General de la República;
XII. El Servicio de Administración Tributaria; y
XIII. La Autoridad Nacional.
Las autoridades a que se refiere el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la presente Ley y el ejercicio de las demás facultades que les correspondan.
Las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones legales y demás disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 4. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo que establezca la Convención y otros tratados internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte. En las notificaciones, requerimientos, inspecciones, revisiones y consultas previstas en esta Ley, se aplicará de manera supletoria lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
No será aplicable a la materia regulada por la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Título Segundo De las Obligaciones y el Ejercicio de Atribuciones
Capítulo Primero Sujetos Obligados
Artículo 5. Los sujetos obligados deberán
I. Solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de esta Ley;
II. Una vez inscrito en el Registro, presentar, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, la declaración inicial y las declaraciones anuales ante la Secretaría;
III. Entregar a la Secretaría la información y documentación adicional que ésta última requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Mantener actualizada la totalidad de la información proporcionada a la Secretaría, mediante la presentación de declaraciones complementarias, las cuales deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que sucedió el hecho que motivo la actualización. En casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán informar de ello a la Secretaría, a través de una declaración complementaria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del evento; adicionalmente deberán realizar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público de la Federación;
V. Declarar a la Secretaría las instalaciones, equipo, tecnología, complejos industriales y demás bienes relativos a la producción de sustancias químicas del Listado Nacional, excepto los polígonos que producen exclusivamente explosivos o hidrocarburos;
VI. Permitir el acceso al Polígono de Inspección, la revisión de cualquier bien mueble e inmueble que se encuentre dentro del mismo y otorgar todas las facilidades, informes y documentos para la ejecución de las medidas de control establecidas en la presente Ley a cargo de la Secretaría o de la OPAQ;
VII. Cumplir los requerimientos que le sean notificados por la Secretaría;
VIII. Acreditar ante las autoridades competentes que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere la fracción III del artículo 8 de esta Ley, a fin de que se les otorgue el permiso de exportación correspondiente;
IX. Obtener la autorización y registro por parte de la autoridad con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, para efectuar el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, debiendo declarar las unidades que habilitará para prestar dicho servicio de transporte de las mismas, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;
X. Instalar y cerciorarse de que los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, cuenten con dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;
XI. Solicitar a la Secretaría la autorización de la Instalación Única en Pequeña Escala y de las instalaciones alternas a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de la presente Ley;
XII. Tramitar ante la autoridad competente, los permisos o autorizaciones de importación o exportación de las sustancias químicas del Listado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas que para tal efecto emitan dichas autoridades, así como en los ordenamientos aplicables;
XIII. Realizar las Actividades Reguladas, únicamente para fines no prohibidos por la Convención y la presente Ley;
XIV. Informar a las autoridades competentes para autorizar, regular y controlar la entrada y salida de sustancias químicas del Listado Nacional del territorio de la República o de áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, los datos relativos al Destino, Usuario y Uso Final de dichas sustancias; y
XV. Las demás que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas aplicables.Artículo 6. Los sujetos obligados que elaboren, produzcan, consuman, importen, retornen o transmitan sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, en estado puro o en mezcla, conforme a las disposiciones que al efecto se emitan, están obligados a informar por escrito al comprador o receptor, la existencia de obligaciones de declaración y de sujeción a medidas de control previstas en la presente Ley.
Artículo 7. Respecto de las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:
I. Producir, adquirir, conservar, transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente en los casos siguientes:
a) Cuando las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; y
b) Cuando los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse ante la Secretaría para los fines citados en el inciso anterior, conforme a los límites cuantitativos que al efecto se emitan a través de las disposiciones administrativas a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de la presente Ley;
II. Realizar transferencias respecto de dichas sustancias químicas, únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en los tipos y cantidades a que se refiere la fracción I inciso b) del presente artículo, y siempre que se trate de transferencias a Estados Parte de la Convención y éstos cuenten con mecanismos para prohibir la Transferencia a un tercer Estado;
III. Notificar a la Secretaría, con un mínimo de treinta días hábiles y un máximo de cuarenta días hábiles de anticipación, la Transferencia de dichas sustancias químicas, en cuyo caso, la Secretaría otorgará al Sujeto Obligado una constancia de notificación, la cual será requisito indispensable para la autorización de todos los trámites administrativos relacionados con dichas transferencias ante las autoridades correspondientes.
Tratándose de transferencias de la sustancia denominada saxitosina, en cantidades no superiores a cinco miligramos, para fines médicos o diagnósticos, la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos cinco días hábiles previos a la Transferencia;
IV. Producir dichas sustancias químicas en una Instalación Única en Pequeña Escala, previamente autorizada por la Secretaría, en cuyo caso la producción se deberá realizar en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no deberá exceder de cien litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de cinco litros, no deberá exceder de quinientos litros. Se podrá producir en una instalación alterna a la Instalación Única en Pequeña Escala, en los casos siguientes:
a) Cuando la producción sea para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, siempre que la cantidad total no rebase diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido aprobada por la Secretaría;
b) Cuando la producción sea para fines de investigación, médicos o farmacéuticos y rebase la cantidad de cien gramos al año por instalación alterna, siempre que la cantidad total no sea superior a diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría; y
c) Se podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en laboratorios, siempre que la cantidad sea inferior a cien gramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría.
Las instalaciones alternas estarán exentas de las medidas de declaración e inspección a que se refiere la presente Ley; y
V. Asignar la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente, durante la realización de cualquiera de las Actividades Reguladas y procesos secundarios, conforme a las disposiciones aplicables, así como en las normas contenidas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.
Artículo 8. Queda prohibido a los sujetos obligados:
I. Realizar transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención;
II. Realizar transferencias de sustancias químicas de los Grupos 2 y 4 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención;
III. Realizar exportaciones y sus retornos, de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, a Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final en el que se garantice que se destinarán únicamente para fines no prohibidos por la Convención y que no serán transferidas a un tercer Estado.
Dicho certificado, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención, deberá precisar
a) El tipo y cantidad de esas sustancias químicas; b) El Uso Final de las mismas; y c) El nombre y la dirección del Usuario Final.
Para los efectos de la fracción III de este artículo, las autorizaciones para la exportación de las sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, sólo se emitirán cuando los sujetos obligados acrediten que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere dicha fracción.
Capítulo Segundo Distribución de Competencias y Coordinación
Artículo 9. Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
I. Atender con oportunidad los avisos, opiniones y requerimientos de información que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría;
II. En los casos de aquellas autoridades con competencia para controlar la entrada y salida de mercancías a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, de la importación, exportación y retorno de sustancias químicas del Listado Nacional, el cual deberá incluir los datos relativos a la operación, declarados por los sujetos obligados;
III. En los casos de aquellas autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la importación de sustancias químicas del Listado Nacional, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, respecto de los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados y atender las recomendaciones que al respecto emita la Autoridad Nacional, a través de la Secretaría;
IV. Consultar de manera obligatoria a la Secretaría, previo a la emisión de cualquier autorización, permiso o licencia, en el ejercicio de sus atribuciones, relacionadas con la exportación, elaboración, producción y consumo, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, para lo cual deberá incluir los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos obligados.
La consulta a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse y desahogarse dentro de los plazos y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley, y se realizará a efecto de que la Secretaría verifique el cumplimiento de las obligaciones registrales y declarativas, así como verificar que el Sujeto Obligado cuente con el certificado de Uso Final previsto en la fracción VIII del artículo 5 de la presente Ley, a cargo de los sujetos obligados;
V. Adoptar y aplicar las medidas administrativas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para atender los avisos e informes que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría, en relación con hechos o actos que contravengan lo dispuesto en la presente Ley;
VI. Regular en el territorio de la República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, integrando y administrando el registro de transportistas y medios de transporte correspondiente, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan;
VII. Requerir y verificar la instalación en los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, de un dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo y la Autoridad Nacional; y
IX. Emitir las disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación empleo y Transferencia, mismas que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, tendrán la facultad de otorgar permisos y autorizaciones en materia de transporte de sustancias químicas del Listado Nacional.
El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será causa de responsabilidad administrativa, con independencia de las responsabilidades civiles y penales que resulten aplicables.
Artículo 10. Las transferencias de las sustancias químicas del Listado Nacional, se sujetarán adicionalmente, a las regulaciones y restricciones no arancelarias, emitidas por las autoridades conforme a sus atribuciones en materia de comercio exterior, conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, esta Ley, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera, la Ley General de Salud, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para controlar, regular y restringir las importaciones, exportaciones y retornos de mercancías, tendrán la atribución de emitir las autorizaciones o permisos previos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional.
Artículo 11. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo al ámbito de su competencia, les corresponda expedir cualquier autorización, permiso o licencia que se relacione con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, deberán negar o, en su caso, revocar dichas autorizaciones, permisos o licencias, cuando los sujetos obligados incurran en alguna de las siguientes causales, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones aplicables:
I. Incumplan las obligaciones previstas en los artículos 5, fracción VIII y 6 de esta Ley;
II. Omitan desahogar en el plazo señalado los requerimientos o avisos previstos en la presente Ley;
III. Presenten la información o documentación requerida en las visitas de inspección internacionales o nacionales, con datos alterados;
IV. Omitan solicitar su inscripción en el Registro; y
V. Omitan presentar su declaración Inicial, Anual o complementaria.
Capítulo Tercero Autoridad Nacional
Artículo 12. La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Gobernación e integrada por representantes de las secretarías de Comunicaciones y Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina; Relaciones Exteriores; Seguridad Pública; y de la Procuraduría General de la República; así como del Centro.
Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de Subsecretarios de Estado o su equivalente, quienes podrán designar a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.
Para un mejor conocimiento, por parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a consideración de la Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados, representantes de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales; y Salud, así como representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o de algún otro organismo público o privado, cuando los asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.
Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la aplicación de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;
II. Establecer, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el Estado mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de armas químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos internacionales en la materia;
III. Analizar y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;
IV. Allegarse de todo documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas del Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;
V. Proponer a las autoridades competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición, conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Proponer a las autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades Reguladas y prohibidas;
VII. Autorizar, en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos por la Secretaría; y
VIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.Artículo 13. La Secretaría será la autoridad competente para la aplicación en todo el territorio nacional de las medidas de control previstas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar y administrar el Registro;
II. Expedir las constancias de inscripción al Registro, así como las constancias de declaraciones que correspondan conforme a este ordenamiento;
III. Prevenir a los sujetos obligados cuando las solicitudes de inscripción al Registro o las declaraciones no cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley, otorgando un plazo de diez días hábiles para el desahogo de la prevención. Transcurrido dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención, no se continuará el trámite de solicitud de inscripción al Registro o declaración correspondiente, dejando a salvo los derechos del Sujeto Obligado para promover una nueva solicitud de inscripción al Registro.
La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de inscripción o de la declaración correspondiente, para prevenir a los sujetos obligados;
IV. Analizar y resguardar las declaraciones que realicen los sujetos obligados en cumplimiento de la presente Ley;
V. Llevar a cabo las visitas de inspección y revisión, previstas en la presente Ley;
VI. Emitir los mandatos de inspección nacional, así como las órdenes para la práctica de inspecciones internacionales que correspondan, previa validación, en su caso, de los mandatos de inspección internacional;
VII. Notificar a los sujetos obligados los mandatos de inspección nacional así como de las órdenes para la práctica de inspecciones internacionales;
VIII. Ejecutar las inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente Ley;
IX. Solicitar, a través del Grupo de Inspección Nacional o del Grupo Nacional de Acompañamiento, según corresponda, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública para la práctica de las inspecciones, en los términos de la presente Ley;
X. Expedir las acreditaciones formales de los integrantes de los grupos de inspección nacional y de los grupos nacionales de acompañamiento;
XI. Emitir los informes a que se refiere la presente Ley;
XII. Emitir los requerimientos previstos en la presente Ley;
XIII. Formular ante el Ministerio Público de la Federación, denuncias o querellas por hechos probablemente constitutivos de delitos, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
XIV. Elaborar y certificar los acuerdos de la Autoridad Nacional, y de los demás instrumentos jurídicos que emita, los cuales serán reservados y su divulgación se considerará como causa de responsabilidad conforme lo establezcan las leyes;
XV. Proponer a la Autoridad Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional y, en su caso, ejecutar dichos mecanismos;
XVI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Autoridad Nacional;
XVII. Coordinar y dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional;
XVIII. Expedir los formatos y formularios a que se refiere la presente Ley;
XIX. Autorizar, en su caso, las instalaciones únicas en pequeña escala y las alternas, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;
XX. Emitir la opinión correspondiente a la consulta obligatoria que formulen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la presente Ley;
XXI. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que la producción, adquisición y Transferencia de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, no supere la cantidad total permitida por la Convención;
XXII. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de la presente Ley; y
XXIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.El Director General del Centro podrá ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente artículo y delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.
Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría deberá emitir avisos por razones de Seguridad Nacional, en los casos siguientes:
I. Ante la actualización de cualquiera de los supuestos de amenazas a la Seguridad Nacional, previstos en la Ley de la materia;
II. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, previstas en la presente Ley;
III. Ante la realización de cualquiera de las actividades prohibidas en el artículo 8 de la presente Ley; y
IV. En los casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional.Artículo 15. La comunicación entre la Autoridad Nacional y la OPAQ, así como la remisión de las declaraciones de la Autoridad Nacional a ésta última, se realizarán por la vía diplomática, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 16. La Autoridad Nacional, en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados, adoptará las medidas necesarias que garanticen su reserva y confidencialidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tales documentos y datos relacionados con las Actividades Reguladas, únicamente podrán ser utilizados por la Autoridad Nacional y transmitirse a la OPAQ o a otros Estados Parte de la Convención, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención o de la presente Ley.
Título Tercero De las Medidas de Control
Capítulo Primero Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas
Artículo 17. La Secretaría integrará y administrará el Registro, en donde obrarán los datos relativos a las Actividades Reguladas y obligaciones previstas en la presente Ley.
La integración y funcionamiento del Registro, así como las reglas de procedimiento para los trámites ante la Secretaría, se regirá por las disposiciones administrativas que al efecto se expidan.
Artículo 18. Los sujetos obligados que realicen alguna de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro. Para tal efecto, proporcionarán a la Secretaría los documentos y datos siguientes:
I. Copia certificada del acta constitutiva protocolizada en que obre su denominación o razón social, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, nombre de sus miembros o accionistas, de su representante legal, así como su domicilio social o, en el caso de personas físicas, el formato de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;
II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;
III. En su caso, actividades industriales y comerciales que hayan realizado en los últimos tres años o se pretendan efectuar en cada una de sus instalaciones, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;
IV. En su caso, inventario detallado del equipo que tenga en propiedad, posesión o tenencia y que haya utilizado durante los últimos tres años, utilice o vaya a ser utilizado en relación con las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley;
V. En su caso, lugar en el que almacene y pretenda almacenar las sustancias químicas del Listado Nacional; y
VI. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.La Secretaría, podrá verificar la veracidad de la información aportada y, en su caso, solicitar información adicional y, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, podrá expedir una constancia de inscripción, misma que será requisito indispensable para la realización de todos los trámites administrativos ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo a sus atribuciones y, en los términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables, tengan que expedir autorizaciones relacionadas con las Actividades Reguladas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
La constancia de inscripción constituye un requisito previo a la presentación de la declaración inicial ante la Secretaría por parte de los sujetos obligados.
Capítulo Segundo Declaraciones
Artículo 19. Por cada declaración, la Secretaría expedirá, previo cumplimiento de todos los requisitos que en esta Ley se establecen, una constancia de declaración inicial, anual o complementaria, según corresponda. Las constancias de declaración estarán vigentes hasta en tanto concluya el plazo para presentar la declaración siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
La constancia de declaración vigente será requisito indispensable para la realización de todos los trámites administrativos ante las autoridades competentes, relacionados con las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley.
Las declaraciones a que se refiere la presente Ley, se efectuarán de conformidad con los formatos y formularios que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 20. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado deberá presentar la declaración inicial dentro de los treinta días hábiles posteriores al otorgamiento de la constancia de inscripción al Registro, con la documentación y datos siguientes:
I. Actividades industriales y comerciales que realizan en cada una de sus instalaciones;
II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción del Registro;
III. Inventario detallado del equipo que tenga en posesión o propiedad para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional;
IV. Lugar de almacenamiento de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional, siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción al Registro; y
V. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.En cualquier momento la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en una declaración inicial, requerimiento que deberá desahogarse por escrito en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El Sujeto Obligado deberá declarar a la Secretaría, las nuevas instalaciones únicas en pequeña escala relacionadas con las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, o modificaciones a las declaradas, que se proponga hacer funcionar, por lo menos ocho meses previos a su inicio de operaciones.
Asimismo, deberá declarar cualquier otra nueva instalación o modificación a las ya existentes, relacionadas con sustancias químicas de los grupos 2, 3, 4 y 5 del Listado Nacional, treinta días naturales previo al inicio de su operación.
Artículo 21. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado presentará las declaraciones anuales en los términos del presente artículo:
I. Durante el mes de enero de cada año, por Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, realizadas en el periodo de enero a diciembre del año inmediato anterior, con los siguientes datos:
a) Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;
b) Actividades industriales y comerciales que realiza en cada una de sus instalaciones;
c) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que haya utilizado en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado, así como los documentos que acrediten esta información;
d) Empleo, traslado, recepción o adquisición que haya realizado, de equipo a que hace referencia la fracción III del artículo anterior, así como los documentos que acrediten esta información;
e) Variaciones o modificaciones en relación con la declaración inmediata anterior, así como los documentos que acrediten esta información; y
f) Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y la presente Ley;
II. Durante el mes de agosto de cada año, respecto de Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, que prevea realizar en el periodo de enero a diciembre del año subsecuente, con los datos a que se refieren los incisos a), b) y f) de la fracción anterior y los siguientes:
a) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de las sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que tenga proyectado utilizar en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado y los plazos para su ejecución;
b) Empleo, traslado, recepción o adquisición que prevea realizar, de equipo a que hace referencia la fracción III del artículo 20; y
c) Variaciones o modificaciones que prevea, en relación con la declaración inmediata anterior.Los sujetos obligados deberán declarar a la Secretaría, cualquier actividad regulada a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), adicional a las declaradas conforme a la fracción II del presente artículo, por lo menos con diez días hábiles antes de que comience la misma.
En cualquier momento, la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en la declaración anual, respecto de las sustancias químicas incluidas en el Grupo 1 del Listado Nacional, debiendo desahogarse dicho requerimiento en un plazo máximo de treinta días hábiles.
El Sujeto Obligado estará exento de presentar la declaración anual correspondiente prevista en este artículo, cuando hayan transcurrido menos de cuatro meses desde que presentó la declaración inicial, en cuyo caso ésta será considerada como declaración anual.
Artículo 22. Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Grupo 2 del Listado Nacional, únicamente en caso de que hayan realizado dichas actividades en los complejos industriales que comprendan una o más plantas, durante cualquiera de los tres años calendario anteriores o que prevean hacerlo en el año calendario siguiente, cuando excedan de las cantidades que a continuación se señalan:
a) Un kilogramo de la sustancia química denominada BZ Bencilato de 3-quinuclidinilo a que se refiere el numeral 3 del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional;
b) Cien kilogramos de las demás sustancias químicas del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional; o
c) Una tonelada de alguna sustancia química del apartado B del Grupo 2 del Listado Nacional.Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, únicamente cuando hayan realizado dicha actividad en cantidades superiores a treinta toneladas en el año calendario anterior, en los complejos industriales que comprendan una o más plantas.
Los sujetos obligados estarán exentos de presentar las declaraciones a que se refiere este artículo respecto del Grupo 2 y 3 del Listado Nacional, en caso de que las mezclas de las sustancias químicas sean de baja concentración, salvo que la facilidad de recuperación de dichas mezclas y su peso total constituyan un peligro para el objeto y propósito de la Convención y de la presente Ley en términos de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Los sujetos obligados deberán realizar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de las sustancias químicas del Grupo 5 del Listado Nacional, cuando hayan producido por síntesis más de doscientas toneladas anuales en los complejos industriales o más de treinta toneladas anuales en una o más plantas, en este caso cuando las sustancias químicas contengan fósforo, azufre o flúor.
Capítulo Tercero Inspecciones Nacionales
Artículo 23. La Secretaría podrá ordenar que se practiquen visitas de inspección y revisiones para verificar el cumplimiento de la presente Ley y para comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de los sujetos obligados.
Artículo 24. Las inspecciones y revisiones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por Grupos de Inspección Nacional en días y horas hábiles, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la Secretaría, circunstancias que se expresarán en el Mandato de Inspección correspondiente. El Sujeto Obligado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y nombrar a un representante para cada inspección y revisión, quien deberá presenciar toda la diligencia.
Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo de Inspección Nacional y designará a su Jefe con carácter de representante para esa diligencia. Asimismo, expedirá las acreditaciones formales que resulten necesarias y el Mandato de Inspección Nacional debidamente fundado y motivado en el que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia, el equipo que será utilizado durante la inspección y la notificación, en su caso, de la actuación de la fuerza de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.
Artículo 25. El Grupo de Inspección Nacional tiene las siguientes atribuciones:
I. Requerir y obtener del Sujeto Obligado datos y documentos sobre las actividades que se realizan en el Polígono de Inspección y sobre las medidas de seguridad vigentes;
II. Requerir y obtener del Sujeto Obligado, apoyo administrativo y logístico para desahogar la inspección;
III. Acceder y reconocer el Polígono de Inspección, con el equipo de inspección necesario;
IV. Entrevistar a miembros del personal que laboren en el Polígono de Inspección en presencia del representante del Sujeto Obligado, y obtener de los primeros, datos que sean pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;
V. Revisar los expedientes, registros o cualquier documento que se encuentre en el Polígono de Inspección y que se consideren pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;
VI. Directamente o por medio de personal que labore en el Polígono de Inspección, obtener las muestras y tomar las fotografías que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento del objeto de la diligencia;
VII. Requerir a personal que labore en el Polígono de Inspección, en casos estrictamente necesarios para el objeto de la diligencia, la realización de determinadas operaciones para verificar procedimientos y el funcionamiento de las instalaciones; y
VIII. Emitir informes de inspección e informes de revisión.
Artículo 26. Al iniciar la diligencia, cada miembro del Grupo de Inspección Nacional se identificará con el representante del Sujeto Obligado, exhibiendo su acreditación formal; el jefe del Grupo de Inspección Nacional le mostrará el Mandato de Inspección Nacional respectivo, entregándole copia del mismo con firma autógrafa.
Artículo 27. La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir a los miembros del Grupo de Inspección Nacional, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en el Mandato de Inspección Nacional.
Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo de Inspección Nacional podrá solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad pública.
El requerimiento del auxilio de las fuerzas de seguridad pública por parte del jefe del Grupo de Inspección Nacional, por la urgencia del caso, podrá ser por cualquier medio, debiéndose realizar con posterioridad la confirmación del requerimiento por escrito.
Las autoridades que tengan a su mando fuerzas de seguridad pública, estarán obligadas a prestar su colaboración al jefe del Grupo de Inspección Nacional cuando éste lo solicite, para garantizar la seguridad de la diligencia de inspección.
Artículo 28. Al concluir la inspección, el Grupo de Inspección Nacional levantará acta circunstanciada por duplicado, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho Sujeto Obligado, el jefe del Grupo de Inspección Nacional procederá a nombrarlos.
En dicha acta circunstanciada se harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.
A continuación, se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia y se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo de Inspección Nacional asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.
Artículo 29. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo de Inspección Nacional redactará un informe de inspección al que anexará el acta a que se refiere el artículo anterior y lo remitirá a la Secretaría.
En un plazo máximo de treinta días hábiles, tras la recepción del informe de inspección, la Secretaría emitirá un informe final fundado y motivado y lo entregará a la Autoridad Nacional, así como, de ser el caso, un requerimiento dirigido al Sujeto Obligado en el que se especifiquen las medidas que éste deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas, dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.
Artículo 30. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de inspección que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas de urgente aplicación o correctivas, remitirá su informe a la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de elaboración del acta, solicitando a ésta emitir informe final y requerimiento por escrito dirigido al Sujeto Obligado, otorgándole el plazo de cinco días hábiles para aplicar dichas medidas, prorrogables según las circunstancias que originen el requerimiento.
El requerimiento correspondiente será notificado al Sujeto Obligado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 31. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento de los plazos otorgados al Sujeto Obligado, en los artículos 29 y 30 para aplicar las medidas necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento al requerimiento en los términos del mismo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.
Artículo 32. La revisión del cumplimiento del requerimiento, iniciará con la entrega al representante del Sujeto Obligado de un nuevo Mandato de Inspección Nacional.
En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades detectadas, la Secretaría redactará un informe que presentará, en su caso y a la brevedad posible, al Consejo.
Artículo 33. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.
Artículo 34. Los documentos y datos recopilados por el Grupo de Inspección Nacional durante el desarrollo de las visitas de inspección o revisiones, se protegerán de conformidad con las disposiciones aplicables.
El acceso a dichos documentos y datos será restringido a los servidores públicos que así lo requieran para el cumplimiento de las facultades y atribuciones de la Autoridad Nacional, de la Secretaría o del Grupo de Inspección Nacional. Fuera de este caso, únicamente se transmitirán con el previo consentimiento por escrito del Sujeto Obligado.
Las muestras tomadas por los Grupos de Inspección Nacional, podrán ser analizadas en el lugar en que se practica la inspección o procesadas en laboratorios especializados. Dichas muestras serán destruidas, por instrucción de la Autoridad Nacional, hasta el momento en que concluya la inspección o, en su caso, la integración, de una averiguación previa o el proceso penal, según corresponda y siempre que la naturaleza de la sustancia química del Listado Nacional de que se trate lo permita.
El Ministerio Público de la Federación o la autoridad judicial federal, según corresponda, determinarán lo conducente respecto de la administración de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, previa consulta a la Autoridad Nacional.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad Nacional deberá verificar qué dependencia o entidad atendiendo a sus atribuciones y, a la naturaleza de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, podrá hacerse cargo de su administración.
La destrucción de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas será ordenada únicamente por el Ministerio Público de la Federación o por la autoridad judicial federal cuando se trate de armas químicas en los términos de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, deberán recabar muestras de dichas sustancias para que obren en la averiguación previa o en el proceso correspondientes.
Capítulo Cuarto Inspecciones Internacionales
Artículo 35. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar o negociar con la OPAQ acuerdos de instalación de conformidad con la parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.
Artículo 36. Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención, los sujetos obligados serán objeto de inspecciones internacionales, las cuales se encuentran previstas en la misma.
Artículo 37. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por el Grupo Nacional de Acompañamiento, quien apoyará al Grupo de Inspección Internacional designado conforme al Anexo sobre Verificación. El Sujeto Obligado debe nombrar a un representante para cada inspección y en su caso revisión, quien deberá estar presente en toda diligencia.
Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo Nacional de Acompañamiento y designará a su jefe con carácter de representante para esa diligencia. En su caso, designará los traductores que se requieran y expedirá la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia y la notificación, en su caso, de la actuación de las fuerzas de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.
Artículo 38. El Grupo Nacional de Acompañamiento conducirá al Grupo de Inspección Internacional en territorio de la República o en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano y adoptará las medidas necesarias para procurar el traslado de este último, de su equipo y demás material, en condiciones de seguridad, desde su punto de entrada al país y hasta el punto de salida del territorio de la República o del área bajo jurisdicción del Estado mexicano.
Artículo 39. Al iniciar la inspección, cada miembro del Grupo Nacional de Acompañamiento se identificará debidamente con el representante del Sujeto Obligado; el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento le mostrará la orden escrita respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa.
Artículo 40. La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir a los miembros del Grupo de Inspección Internacional y a los miembros del Grupo Nacional de Acompañamiento, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley.
Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento podrá solicitar el auxilio de la fuerza de seguridad pública.
Artículo 41. Las inspecciones se llevarán a cabo de conformidad con las Normas Generales. El Grupo Nacional de Acompañamiento ejercerá las atribuciones previstas en el Anexo sobre Verificación para el acompañamiento en el país y las que esta Ley reconoce a los Grupos Nacionales de Inspección, en lo que no contravengan a las Normas Generales.
El Grupo Nacional de Acompañamiento velará porque la diligencia se desarrolle con estricto apego al orden jurídico nacional, a dichas Normas Generales y al mandato conferido por la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional.
Artículo 42. Al concluir la visita de inspección, el Grupo Nacional de Acompañamiento levantará acta circunstanciada por duplicado en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho representante, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento procederá a nombrarlos.
El acta circunstanciada consignará los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad al representante del Sujeto Obligado para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o, en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.
A continuación se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia, de la que se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.
Artículo 43. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo Nacional de Acompañamiento redactará una minuta por escrito a la que anexará el acta a la que se refiere el artículo anterior y la remitirá a la Secretaría. En dicha minuta se señalarán los pormenores de la inspección, así como cualquier dato relevante del que se tenga conocimiento.
Artículo 44. Cuando del informe final del Grupo de Inspección Internacional a que se refiere la Convención, se desprenda que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas para corregir deficiencias o irregularidades detectadas, la Secretaría valorará la pertinencia de emitir requerimiento por escrito para que el Sujeto Obligado proceda en consecuencia.
En dicho requerimiento, la Secretaría precisará las medidas que el Sujeto Obligado deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir dichas deficiencias o irregularidades; dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.
Artículo 45. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al Sujeto Obligado para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en el requerimiento respectivo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.
Artículo 46. La revisión de cumplimiento del requerimiento se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley.
En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades detectadas, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 32 de la presente Ley.
Artículo 47. En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.
Título Cuarto De las Sanciones
Capítulo Único Delitos
Artículo 48. Se impondrá pena de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa:
I. A quien proporcione información falsa o la oculte, en las declaraciones reguladas por la presente Ley;
II. A quien empleando el amago, la fuerza o la amenaza, obstaculice o impida, la realización de las inspecciones reguladas en la presente Ley; o
III. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final, a que se refiere el artículo 8, fracción III, de la presente Ley.Artículo 49. Se impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa:
I. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención;
II. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de la presente Ley;
III. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, sin la autorización correspondiente o en cantidades superiores a las autorizadas;
IV. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y a las instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional;
V. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, para fines distintos a los permitidos en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley;
VI. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las permitidas en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley; o
VII. A quien ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u oculte instalaciones destinadas a la realización de Actividades Reguladas con propósitos de Desvío.Artículo 50. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 2 y 4 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención.
Artículo 51. Cualquier autoridad que participe en los procedimientos previstos en la presente Ley y que en ejercicio de sus atribuciones tenga conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Capítulo, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Nacional.
Título Quinto Del Procedimiento Administrativo
Capítulo Primero Reglas Generales del Procedimiento
Artículo 52. Toda solicitud presentada a la Secretaría por los sujetos obligados, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán realizarla por sí o a través de representante legal debidamente autorizado, por escrito redactado en idioma español y, en su caso, acompañando los documentos que acrediten su personalidad. El escrito deberá estar firmado por el Sujeto Obligado o su representante legal.
Los documentos que se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de la traducción respectiva elaborada por un perito traductor debidamente acreditado.
Artículo 53. En toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, personas autorizadas para tales efectos y comunicar a la Secretaría cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso de cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que haya proporcionado.
Artículo 54. En los plazos fijados en días hábiles, no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Los plazos fijados en periodos y las fechas determinadas para el cumplimiento de obligaciones previstas en esta Ley, serán fatales.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y, en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o fecha determinada, las oficinas de la Secretaría permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Ello será aplicable en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
En caso de urgencia o de existir causa justificada, la Secretaría podrá habilitar los días inhábiles, determinación que deberá ser comunicada a los Sujetos Obligados, lo que no alterará el cómputo de plazos.
Artículo 55. La práctica de notificaciones, inspecciones y revisiones en los términos de esta Ley, deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas. Las diligencias iniciadas en horas hábiles podrán concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Artículo 56. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, a través de medios de comunicación electrónica o por cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el Sujeto Obligado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de la notificación.
Artículo 57. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del Sujeto Obligado. El notificador deberá cerciorarse del domicilio del Sujeto Obligado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con el Sujeto Obligado o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el Sujeto Obligado o su representante legal esperen a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si el Sujeto Obligado o su representante legal no atendieren el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, se deberá elaborar acta circunstanciada.
Artículo 58. Todo servidor público que deba aplicar la presente Ley estará impedido para intervenir en los actos o procedimientos previstos en la misma, cuando
I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate;
II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
III. Hubiere parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, con el Sujeto Obligado, con los administradores, representantes legales o mandatarios del Sujeto Obligado; o
IV. Exista amistad o enemistad manifiesta con el Sujeto Obligado, con los administradores, representantes legales o mandatarios del Sujeto Obligado.Artículo 59. El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a la Autoridad Nacional, quien resolverá lo conducente.
Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley, el Sujeto Obligado podrá promover la recusación ante la Secretaría, aportando las pruebas respectivas.
La Secretaría remitirá la recusación interpuesta ante la Autoridad Nacional, para que ésta resuelva lo que corresponda.
Artículo 60. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso previsto en la presente Ley, contra la resolución o acto administrativo de que se trate.
Capítulo Segundo Del Recurso de Reconsideración
Artículo 61. En contra de los actos o resoluciones administrativas que emita la Secretaría, con motivo de la aplicación de la presente Ley, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de reconsideración ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, observándose las formalidades establecidas en el presente título.
Las resoluciones o actos no recurridos dentro del plazo legal establecido en el presente artículo se tendrán por consentidas, y en contra de ellas no procederá medio de impugnación alguno.
Artículo 62. El recurso a que se refiere este Capítulo tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar el acto o la resolución impugnada, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, la motivación, la fundamentación legal en que se apoyen y los resolutivos.
Artículo 63. El recurso de reconsideración se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el presente Título y en lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo conducente.
Artículo 64. El recurso de reconsideración se interpondrá mediante escrito que deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y, en su caso, los datos del representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El acto o resolución que se recurre y la fecha en que se notificó o en que se tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los hechos controvertidos;
V. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado; y
VI. Las pruebas que se ofrezcan.En caso de que el recurso no cuente con los requisitos antes señalados, la Secretaría requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, cumpla con los mismos, en los términos establecidos. Si dentro de dicho plazo no se cumple con lo solicitado, la Secretaría desechará el recurso.
Artículo 65. El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso lo siguiente:
I. Los documentos que acrediten su personalidad;
II. El documento en que conste la resolución o acto impugnado;
III. La constancia de notificación de la resolución o acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió dicha constancia; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.Artículo 66. Será improcedente el recurso de reconsideración cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean dictadas en el recurso de reconsideración o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados en otra vía, siempre que ésta tenga por efecto revocar o modificar el acto o resolución respectivo; o
IV. Que se hayan consentido, en términos del artículo 61 de la presente Ley.Artículo 67. El recurso se desechará de plano y se tendrá por no interpuesto cuando:
I. Se presente fuera de plazo previsto en el artículo 61 de la presente Ley;
II. No se haya acompañado de la documentación que acredite la personalidad del promovente; o
III. No aparezca suscrito por el Sujeto Obligado o su representante legal.
Artículo 68. El recurso será sobreseído en los siguientes supuestos:
I. Por desistimiento expreso del recurrente;
II. Cuando durante el procedimiento en que se sustancie el recurso sobrevenga alguna causa de improcedencia de las señaladas en la presente Ley;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe la resolución o acto impugnado; o
IV. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución o acto impugnado.Artículo 69. Cuando se alegue que la resolución o acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, se estará a lo siguiente:
I. Si el recurrente afirma conocer el acto o resolución administrativa, la impugnación de la falta de notificación o la ilegalidad de la misma, se hará valer mediante la interposición del recurso de reconsideración, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto o resolución administrativa, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen ante la falta de notificación o la ilegalidad de la misma;
II. Si el recurrente niega conocer el acto o resolución administrativa, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso de reconsideración ante la Secretaría. La citada autoridad, en su caso, le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado.
El recurrente tendrá un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad le haya dado a conocer el acto o resolución respectiva, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto o resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto o resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
Capítulo Tercero Del Trámite y Resolución del Recurso
Artículo 70. El recurso de reconsideración se iniciará a petición de los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, mediante escrito que deberá presentarse ante la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero del presente Título.
Artículo 71. De conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, los Sujetos Obligados podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo probarán plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no probarán la verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales sin firma electrónica o con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 72. Una vez que la Secretaría haya admitido el recurso, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolverlo.
Transcurrido el término indicado sin que la Secretaría emita la resolución al recurso, se considerará que se confirma la resolución o acto impugnado.
Artículo 73. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución deberá expresar con claridad los actos que se revocan, modifican o confirman.
En contra de la resolución al recurso de reconsideración no procederá medio de impugnación alguno.
Artículo 74. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Revocar el acto o resolución impugnada;
II. Modificar el acto impugnado, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del Sujeto Obligado;
III. Sobreseer el recurso;
IV. Confirmar el acto impugnado; o
V. Mandar reponer el procedimiento administrativo.Artículo 75. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida, ya sea por un vicio de forma de la resolución o acto impugnado, ésta se podrá reponer subsanando el vicio que produjo su reconsideración; o por vicios del procedimiento, se reanudará el procedimiento y, a su vez, se repondrá la resolución o acto que fue revocado.
En ambos casos, la Secretaría contará con un plazo de treinta días para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución que será definitiva.
Asimismo, cuando sea necesario solicitar información en el extranjero o a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas por los Sujetos Obligados, en dicho plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición y aquel en el que se proporcione dicha información.
Estados no parte
1. Angola 2. Bahamas 3. Corea del Norte 4. Egipto 5. Irak 6. Israel 7. Líbano 8. Myanmar 9. República Dominicana 10. Siria 11. Somalia
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
I. a XVI. ...
XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación el reglamento de la presente ley.
Cuarto. Las autoridades competentes deberán emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación las sustancias químicas del Listado Nacional, con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación del presente decreto.
Quinto. Las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas correspondientes para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los procedimientos respectivos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y nomenclatura a que se refiere el artículo anterior.
Sexto. El Registro estará en funcionamiento a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo tercero transitorio, plazo que podrá ser prorrogado en el caso de que las autoridades competentes no hubieran expedido las disposiciones administrativas correspondientes; mismo plazo en el que la Autoridad Nacional, por conducto de la Secretaría, deberá expedir las disposiciones administrativas que regulen su integración, funcionamiento, así como las reglas de procedimiento para los trámites.
Séptimo. Las erogaciones derivadas de la implantación del presente decreto se cubrirán con estructuras organizacionales y los presupuestos autorizados de las dependencias que, en función de su competencia, deban llevar a cabo las acciones correspondientes. En caso de que la aplicación de esta ley genere una obligación que exceda la capacidad presupuestaria de las dependencias competentes, se gestionarán los recursos correspondientes en los términos de la legislación aplicable.
Octavo. Los sujetos obligados que operen con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y los que se constituyan antes de que entre en funcionamiento el Registro, presentarán su solicitud de inscripción al Registro a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en funcionamiento del Registro y su declaración inicial a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la inscripción en el Registro.
Noveno. En los trámites respectivos, además de las disposiciones legales y administrativas que a la entrada en vigor del presente decreto, establezcan requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias, relacionadas con la elaboración, producción, consumo y transferencia de sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, deberán observarse los requisitos de presentación de constancias de inscripción y de declaración, previstos en este decreto.
Décimo. Para la realización de las funciones de la Autoridad Nacional y el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría, se utilizarán los recursos materiales, humanos y financieros asignados a las dependencias, instituciones, órganos y unidades administrativas que los componen, de conformidad con las responsabilidades que les correspondan, por lo que no requerirán recursos adicionales para tal fin.
Décimo Primero. Para estar en condiciones de presentar las declaraciones iniciales previstas en el artículo 20 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, los sujetos obligados que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto realicen cualquiera de las actividades reguladas deberán manifestar, en su caso, el tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional, de las que tenga posesión o sea propietario, así como los documentos que acrediten esta información.
De igual manera, los sujetos obligados deberán manifestar, en su caso, el inventario detallado del equipo que tengan en propiedad, posesión o tenencia y que utilicen para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil ocho.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Cristián Castaño Conteras (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica en abstención), Ricardo Cantú Garza, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Jesús de León Tello, María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
***
Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con relación a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública correspondiente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para opinión a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa con proyecto de decreto descrita, al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
A. Con fecha 9 de diciembre de 2008, el Senado de la República envió a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
B. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante el oficio número D. G. P. L. 60-II-4-1811, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de fecha 9 de diciembre de 2008.
C. Que con fecha 10 de diciembre de 2008, esta comisión recibió del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el estudio de impacto presupuestario de la minuta en comento, el cual sirvió de fundamento para esta opinión.II. Objetivo de la minuta
La minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen actividades reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto a las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.
Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte.
Estas actividades están reguladas y prohibidas por la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en materia de Seguridad Pública.
Del análisis de la minuta se observa que se crea un listado nacional que contiene la relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente ley relacionadas en el apéndice uno de la misma.
De igual forma, se observa que crea la Autoridad Nacional, que estará presidida por la Secretaría de Gobernación e integrada por representantes de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de la Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Público, de Marina, de Relaciones Exteriores, y de Seguridad Pública; y de la Procuraduría General de la República, así como del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen). Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de subsecretarios de Estado o su equivalente, quienes podrán designar a sus respectivos suplentes, que deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.
Asimismo, se crea una unidad administrativa en la estructura orgánica del Cisen denominada "la Secretaría", como órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional, cuyas atribuciones serán realizadas a través de la Dirección de Autoridad Nacional, la cual tendrá diversas atribuciones.
La Secretaría será la autoridad competente para la aplicación en todo el territorio nacional de las medidas de control previstas en la presente ley, y tendrá atribuciones en materia de
• Integrar y administrar el Registro.
• Expedir las constancias de inscripción en el Registro, así como las constancias de declaraciones que correspondan conforme a este ordenamiento.
• Ejecutar las inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente ley.
• Proponer a la Autoridad Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la administración pública federal para el control de las operaciones de comercio exterior respecto de las sustancias químicas del listado nacional y, en su caso, ejecutar dichos mecanismos.
• Convocar y dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional.Para ello, el director general del centro podrá ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente artículo y delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.
La Secretaría integrará y administrará el registro, donde obrarán los datos relativos a las actividades reguladas y obligaciones previstas en la presente ley.
La secretaría podrá ordenar que se practiquen visitas de inspección y revisiones para verificar el cumplimiento de la presente ley y para comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de los sujetos obligados.
Las inspecciones y revisiones a que hace referencia la ley serán practicadas por grupos de inspección nacional en días y horas hábiles; también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la secretaría, circunstancias que se expresarán en el mandato de inspección correspondiente.
La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar o negociar con la Organización para la Prohibición de Armas Químicas la realización de inspecciones internacionales de conformidad con la parte VI del anexo de verificación de la convención.
Se establecen las sanciones por delitos relacionados con el incumplimiento de la ley que podrán ir de dos hasta cuarenta años de prisión y multas de cien a mil doscientos días de salario mínimo por los delitos que se identifican.
III. Consideraciones
De acuerdo con la opinión emitida por el Poder Ejecutivo, y de la opinión enviada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas se concluye que la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas no genera impacto presupuestario, derivado que "no impacta en el gasto de las dependencias y demás órganos de autoridad que tendrán a su cargo la implementación de las medidas de control que prevé, en atención a que no modifica unidades administrativas y no crea o modifica plazas".
Asimismo, esta comisión concuerda con la opinión del Centro de Estudios de las Finazas Públicas y con la del Ejecutivo federal en lo señalado en la opinión respecto a que "la minuta tampoco impacta los programas aprobados de las dependencias de la administración pública federal… en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del listado nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la ley".
Se desprende de la revisión del documento que la integración del Consejo de Seguridad Nacional no genera impacto presupuestario.
Por lo que hace a los artículos transitorios, se observa que las erogaciones que se deriven de su implantación se cubrirán con las estructuras organizacionales y presupuestos autorizados. De igual forma, ya se consideran en el presupuesto asignaciones para la implantación de dichos programas.
Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente
Opinión
Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, 42 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no tiene impacto presupuestario.
Segundo. Remítase opinión a la Comisión de Gobernación, para los efectos legales a que haya lugar.
Tercero. Comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2008.
La Mesa Directiva de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Javier Guerrero García (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Mónica Arriola, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica), secretarios.

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