14 jul 2011

Hacia la colegiación obligatoria

Este miécoles 13 de julio de 2011, la diputada Claudia Ruiz Massieu  Salinas(PRI) presentó al pleno de la Comisión Permanente un proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5, 9 y 121 de la Constitución, en materia de Colegiación obligatoria.
La iniciativa: Propone establecer las bases constitucionales que otorguen un marco jurídico para la Colegiación, en aquellas Entidades que decidan aplicarla, con pleno respeto al pacto federal.
Exposición de MotivosEs en la Constitución de 1857 donde se dedica, por primera vez, un apartado específico a la libertad de profesión en nuestro país. El artículo 4° de ese ordenamiento, establecía que: “Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria, trabajo que le acomode siendo útil, honesto y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de terceros, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad”. [1]


Posteriormente el Constituyente de 1917, retoma el sentido del artículo y lo ubica como una de las garantías individuales contenidas en el Capítulo I del Título I de la Ley Fundamental, consagrada en los artículos 4° y 5° que refieren el derecho al libre ejercicio de una profesión.
Esta garantía se refiere indudablemente a la libertad establecida como un derecho humano en nuestra Carta Magna. Sin embargo, esta libertad trae aparejada la responsabilidad de ejercer la profesión u oficio de manera que se atienda al interés general, es decir, no estamos frente a un derecho absoluto.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la libertad de profesión. Resulta de nuestro interés la tesis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. t. IX. Del mes de abril de 1999, novena época. Pleno tesis  P./J.28/99 p. 260 que dice a la letra “… no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que con base en los principio fundamentales que deban atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de tercero; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.
En lo referente al primer presupuesto la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que este permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley a favor de otro. Finalmente, el tercer supuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y el bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad sobre el particular y, en aras de este interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquel en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado”.
Esto nos habla de que el libre ejercicio de la profesión es un derecho primordial en nuestro país, pero que también es necesaria su práctica responsable. Debido a la relevancia social que determinadas profesiones, comercios o industrias tienen dentro de una sociedad y a las consecuencias negativas que trae aparejada una mala praxis, las sociedades se han preocupado de normarlas, regular los requisitos y la preparación académica y práctica que se debe tener para su ejercicio, bajo la premisa de que los profesionistas cuando no están debidamente preparados o ejercen su profesión con falta de pericia generan un menoscabo a la sociedad. Por ello, muchos países han facultado a sus autoridades administrativas para el registro de Títulos Profesionales y Cédulas para el ejercicio de determinadas profesiones. El caso más común son las actividades vinculadas a las ciencias de la salud, medicina, psicología y enfermería.
Como ejemplo de lo anterior, Diego Valadés plantea que en una profesión como la abogacía, el abogado se sitúa entre el particular y el órgano de impartición de justicia; su tarea es crucial para asegurar que no haya distorsión en las funciones de justicia; por ejemplo, en el respeto de los derechos humanos de las víctimas y ofendidos del delito o de la preservación de propiedades y derechos de las personas que buscan sus servicios profesionales y por ello, se debe garantizar que el litigante cuente con los atributos técnicos y éticos que lo hacen merecedor de la confianza de su cliente[2].
Pero en la actualidad el poseer la Cédula o Título correspondiente no siempre garantiza que el profesional del Derechos está verdaderamente calificado para prestar el servicio que ofrece, por lo que la Colegiación Obligatoria se asoma como una opción para evitar abusos.
La Colegiación Obligatoria apuesta a la autorregulación de los profesionistas que se agrupan en Colegios. ¿Quien mejor para calificar las cualidades de un profesional que sus mismos pares? Más allá del registro de títulos profesionales que certifican que se ha cumplido un determinado programa académico, la colegiación obligatoria permite ir más allá y asegurarnos que las personas completan su formación práctica y se preocupan por mantenerse actualizados. Los exámenes y defensa de casos prácticos para obtener la colegiación generan un filtro importante para mantener la excelencia en determinadas actividades.
En la mayoría de los países desarrollados existe la obligación a colegiarse para los profesionistas, las legislaciones de países como  España o Argentina, se reconoce a los Colegios como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propias y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, cuyos objetivos esenciales son la ordenación de los ejercicios profesionales, la representación de los colegiados, y como punto más importante velar por el cumplimiento de una buena labor profesional por parte del prestador del servicio hacia el contratante.
En estos países, los Colegios de Profesionistas fungen como un garante hacia el usuario, basado en un conjunto de disposiciones por los que aseguran un desempeño ético por parte del prestador del servicio, además de contribuir al desarrollo de la actividad correspondiente a cada profesión, al marcar pautas de actuación consideradas de manera unánime como éticas y que contribuyen al bien social.
En México la potestad de legislar en materia del ejercicio de profesiones es facultad de las Entidades Federativas derivada del artículo 5° de nuestra Constitución,  pero en ninguna entidad se ha regulado la Colegiación Obligatoria, tan sólo una colegiación voluntaria o libre que no ha derivado en cambios sustanciales en la profesionalización de los servicios que se prestan en diversas  disciplinas.
En nuestro país, los ciudadanos no tienen manera de saber con certeza cuales son las habilidades de un profesionista concreto, menos aún saber cuál ha sido su desempeño ético en el transcurso de su carrera. El marco jurídico actual no es suficiente para sentar bases objetivas para la construcción de principios éticos, lineamientos para el desarrollo profesional y académico, de los profesionistas en especialidades de gran impacto social.
Con frecuencia, supuestos profesionistas ofrecen sus servicios sin contar con la experiencia, capacidad o probidad necesarias para su correcto desempeño; acreditan sus estudios mediante títulos y documentos falsificados, abusando de la buena fe de los contratantes y afectando de forma irremediable el patrimonio, salud y libertad de los ciudadanos.
Con la presente iniciativa, se pretende estimular la discusión legislativa y en su caso, el establecimiento de las bases constitucionales que otorguen un marco jurídico para la Colegiación, en aquellas Entidades que decidan aplicarla, con pleno respeto al pacto federal.
La Colegiación como requisito para el ejercicio de las profesiones, de ninguna manera contraviene o afecta la garantía constitucional de libre asociación, pues únicamente concurrirán a ella, aquéllos que deseen participar en un ejercicio profesional que permita garantizar a quien lo recibe, un servicio acorde con los principios éticos y nivel académico que deben prevalecer en el desempeño de los abogados, médicos, ingenieros, contadores públicos, etc.
Esto, fundamentado en que la libertad de asociación se puede entender como “…un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección”[3].
Es decir, la colegiación establece un vínculo de confianza entre las personas  que reciben el servicio profesional y el profesionista, pues cualquier ciudadano estará en posibilidad de recurrir a los Colegios para conocer la experiencia profesional y antecedentes del profesionista que va a contratar. Así los Colegios tendrán la atribución de calificar el desempeño ético y profesional y, el nivel de actualización de cada profesionista y podrán otorgar, retirar (temporal o definitivamente) o renovar la autorización para el ejercicio de la profesión.
Es necesario tener en cuenta que la instrumentación de la Colegiación Obligatoria debe ser gradual y derivada de una política pública articulada, diseñada a partir de análisis de derecho comparado para poder trabajar en el mejor esquema aplicable a nuestro país. Buscando generar los consensos necesarios para el desarrollo de una legislación secundaria acorde con las necesidades de nuestra sociedad.
La potestad de legislar el ejercicio de profesiones debe seguir siendo exclusiva de las Entidades Federativas. En un segundo momento, cada entidad federativa, de acuerdo con la valoración soberana consideraría la conveniencia de reformar su ley reglamentaria del artículo 5° constitucional para establecer la colegiación obligatoria para algunas disciplinas.
Como ejemplo de lo anterior, tenemos que la mayoría de las entidades federativas limitan a cinco Colegios por rama profesional, por lo que una vez establecida la posibilidad constitucional de una colegiación obligatoria sería conveniente que todos aquéllos Colegios que cumplan con los requisitos que marca la ley fueran reconocidos, evitando así lo que podría constituirse en un monopolio de la colegiación profesional.
En su momento los Colegios pueden consolidarse  en instituciones que  abonen a la densidad del tejido social y a la generación de relaciones de confianza; que además de representar al gremio, impulsen a los colegiados a ofrecer a la sociedad un servicio bajo estrictos estándares éticos y técnicos indispensables para el buen ejercicio de la  profesión de que se trate; y en caso que algunos de sus agremiados no se conduzca conforme  a los estándares de profesión, funjan como coadyuvantes de la autoridad competente para la aplicación de las sanciones correspondientes. 
La Colegiación Obligatoria en México debe buscar:

  • Transformar a los Colegios Profesionales en entes de Derecho Público.
  • Establecer una serie de criterios que regulan el ejercicio de la profesión contribuyendo, de este modo, a garantizar una mayor eficacia y operatividad.
  • Elaborar los códigos de deontología profesional que se imponen a los colegiados.
  • Pugnar por los derechos profesionales de sus agremiados.
  • Posibilidad de sancionar a los colegiados que incumplan los dictados en  los códigos de los Colegios.
La iniciativa pretende dar un primer paso, al incluir en la Constitución la figura de la Colegiación Obligatoria y abrir la posibilidad de iniciar el conjunto de reformas necesarias de carácter local y federal, para la implementación de ésta obligación de una manera uniforme, ordenada y en aquellas profesiones en las cuales apremia un registro obligados de sus practicantes, por lo que se propone reformar los artículos 5°, 9° y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 El artículo 5° de nuestra Constitución establece que es facultad de las entidades federativas determinar todo lo relacionado al ejercicio de las profesiones;  en la reforma a este artículo se pretende establecer que también las entidades puedan determinar las profesiones que requieran de colegiación obligatoria para su ejercicio y las reglas para la coordinación entre las instituciones educativas y poderes federales y estatales para el cumplimiento de esta disposición.
El artículo 9° de nuestra Carta Magna se refiere a la garantía de libre asociación. En la propuesta de reforma a éste artículo se adiciona un párrafo en el que se precisa que para ejercer la profesión adquirida, los egresados de las instituciones de educación superior deberán afiliarse a un colegio profesional en aquellas profesiones que así determinen las leyes respectivas.
Por lo que respecta a la reforma propuesta en el artículo 121, de la Constitución Política se propone que las constancias de Colegios Profesionales expedidas por las autoridades locales serán validas en todos los demás estados en concordancia con el texto vigente.
En razón de lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona los artículos 5°, 9° y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 5o.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, las autoridades que han de expedirlo; así como aquellas que requieran de colegiación obligatoria para su ejercicio. De igual forma, deberá establecer las reglas para la coordinación entre las instituciones educativas y las autoridades federales y estatales en la materia.
Artículo Segundo.- Se adiciona un tercer párrafo del artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 9.
En aquellas profesiones que las leyes respectivas determinen, los egresados de instituciones de educación superior que estén reconocidas legalmente, deberán afiliarse a los Colegios Profesionales de la actividad correspondiente.
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción V del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 121.
I. al IV. …
V. Los títulos profesionales y las Constancias de Colegios de Profesionistas expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 12 de julio de 2011.
Dip. Claudia Ruiz Massieu Salinas

[1] DERECHOS DEL PUEBLO MEXICANO. México a través de sus Constituciones. Artículo 5° Tomo XVI pp. 196
[2] CARBONELL Miguel. “Los Derechos Fundamentales en México”. UNAM. Comisión Nacional de Derechos Humanos. Porrúa. pp. 370
[3] Amparo en revisión 2186/2009. Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

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