23 nov 2011

Crear un Tribunal constitucional: PVEM

La bancada del PVEM propuso crear un Tribunal Constitucional que se encargue de fiscalizar toda la actividad de gobierno y de orientar la lucha contra la corrupción de otros órganos y poderes del Estado.
La iniciativa fue turnada a comisiones para sud dictamn.
Presentación de la propuesta por el Sen. Arturo Escobar y Vega,  quien presenta un proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales. 
Gracias, Presidente.  La Constitución Mexicana es un dispositivo tanto jurídico como político ya que no procede de una legislatura, sino de un órgano político cuyo origen es una manifestación soberana del Poder Constituyente.
Nuestra Carta Magna es el único dispositivo del orden jurídico contenedor de las decisiones políticas fundamentales, asimismo, es donde se establece el modo de crear disposiciones generales, abstractas e impersonales, lo cual incluye diseñar el órgano dedicado a redactar las normas.
La Constitución Política establece los procedimientos de aprobación de las normas para que estas pertenezcan al orden  jurídico y esto resulta fundamental para el Estado, porque le impone a todo el orden normativo un deber de coherencia, es decir, todas las disposiciones deben estar conforme al texto supremo.
Es indispensable propiciar el entorno exigido por los tiempos actuales. Es decir, el imperio de la Constitución legítima y legitimada de lo contrario no podrá asegurarse la supremacía y la coherencia, así como la fortaleza política.
El control de la Constitución se justifica por tales motivos.
Los medio de defensa de la Constitución estructurados normativamente por ella, cuya finalidad, es la nulidad o la abrogación de los actos de gobierno  contrarios a la Ley Fundamental y la destrucción de sus efectos jurídicos constituyen los sistemas de control de constitucionalidad.
La función de control de constitucionalidad puede ser encomendada a los tribunales ordinarios o un tribunal especial.
El control constitucional por tribunales ordinarios parte del supuesto de que la revisión de la conformidad de las leyes con la Constitución es un problema jurisdiccional que no presenta por sí  mismo ninguna originalidad desde el punto de vista desde su naturaleza.
Por ende, es igualmente natural confiársela a tribunales y a jueces comunes.
El problema del control de la constitucionalidad se simplifica enormemente y se reduce a la observancia del principio que la ley superior prevalece sobre la ley inferior, al que debe atenerse cada juez en cada controversia que sea sometida a su jurisdicción.
Lo precedente de un panorama de dos vertientes: uno, la aplicación de una norma por parte del juez, porque aquella que no es inconstitucional.
Y, dos, la misma norma que fue aplicada por otro juez, porque éste sí la consideró norma, fue aplicada ante ello en la Corte, como jurisdicción superior determine en última instancia la interpretación de la Constitución y el pronunciamiento de la anticonstitucionalidad.
Una opción distinta del control jurisdiccional consiste en confiárselo a un tribunal especial, un tribunal constitucional.
Debemos reconocer que en la actualidad apreciamos que en el mundo la presencia de tribunales de este tipo, los cuales se distinguen por los integrantes que lo conforman, especialistas en Derecho Constitucional y en la interpretación jurídica. Sus funciones se circunscriben únicamente a resolver cuestiones tendientes a determinar la constitucionalidad o la anticonstitucionalidad de normas o actos jurídicos.
Bajo este esquema consideramos que los jueces ordinarios no fueron  investidos desde su creación con la competencia de analizar y resolver lo que considere contar y de la Constitución, por ende, los jueces ordinarios no dejarán de aplicar ninguna norma pues para ello está el tribunal encargado de interpretar la Constitución.
Es adecuado concebir que puede existir un control de la Constitución cuya finalidad es restablecer el orden impuesto por la misma.
En la actualidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolla funciones distintas a las estrictamente del juzgamiento o de control de la constitucionalidad.
Por ejemplo, los ministros se encargan del control y la vigilancia de la estructura administrativa, circunstancia nada menor por la gran complejidad que representa ser el órgano jurisdiccional más importante.
Los tribunales constitucionales en el  mundo tienen una exclusiva competencia, la cual se centra cuestiones de constitucionalidad; es decir, se enfocan a resolver la constitucionalidad de los actos y la restauración del orden constitucional.
En este orden de ideas, es conveniente presentar proposiciones creativas cuya finalidad sea adecuar un régimen de protección constitucional efectivo y exclusivo, lo cual aseguraría también una mejor legalidad.
El término “Tribunal constitucional “se reserva al órgano de control de modo exclusivo que resuelve las cuestiones de constitucionalidad. Por lo tanto, no deben existir órganos distintos a éste que analicen la revisión de la Ley Suprema.
En nuestro país existen varios órganos de control de la Constitución, lo cual implica la continuidad de un sistema difuso, pues no se concentró en un solo órgano la competencia de regulación o interpretación de la norma suprema. Además, no se estableció, en el orden jurídico y estructural mexicano, elementos indispensables para la eficiencia y el sistema concentrado, como la coexistencia de la jurisdicción ordinaria y la Constitución.
El máximo órgano jurisdiccional de este país al día de hoy dirime conflictos vinculados con la constitucionalidad; sin embargo, ello no convierte en el Tribunal Constitucional de los estados liberales del occidente.
El Tribunal de Constitucionalidad debe erigirse como el órgano supremo del aparato jurisdiccional del país, ésto no debe realizar ningún análisis de legalidad, ni tampoco debe distraer su atención a los asuntos estrictamente constitucionales. Por ello es conveniente introducir, dentro del orden jurídico mexicano, a un Tribunal Supremo, el cual solamente estaría avocado a asuntos de plena legalidad.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos es innegable que para obtener la máxima eficacia y eficiencia dentro de nuestro sistema de derecho, es necesaria la conformación de un órgano especializado en el que no se incluya al Presidente del Tribunal Supremo, actualmente al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La finalidad de los tribunales Constitucionales en Europa es asegurar el imperio legítimo y legitimado de la Constitución, para ello incluso podrá aplicar el texto supremo de modo directo.
Concebir un Tribunal Constitucional le aseguraría gozar al sistema jurídico mexicano de plena y absoluta independencia, pues de este modo podrá llevar a cabo a la práctica el mandamiento del artículo 49 constitucional, necesario en todo régimen democrático.
Los Tribunales de Constitucionalidad llevarán a cabo el control de la convecionalidad, circunstancia que obliga a observar los tratados internacionales de corte garantista. De este modo se asegura de mejor manera la dignidad de la persona, conforme a los principios pro homine y pro libertates.
Los tribunales constitucionales son fundamentales en la lucha contra la corrupción, en este sentido, sus actos, sus decisiones, las leyes del poder público, incluyendo los políticos, podrán ser controlados en la sede constitucional.
Las resoluciones emitidas por  el Tribunal Constitucional serán el hilo conductor de la eficacia de todos los órganos constituidos del país, pues gracias a los juicios emitidos en las correspondientes sentencias se normará el criterio de actuación de todos los órganos públicos, pues el cariz constitucional imperará la directriz y principios constitucionales por encima de la simple legalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional no es un órgano de inhibición de las funciones públicas, si no sólo el correcto encausador de las actividades estatales, por lo cual, su presencia en el estado de Derecho, significa un importante avance en dos frentes; por el lado de los administradores un margen perfectamente identificado de sus competencias y de los alcances de éstas; por parte los gobernados se beneficiarían al lograr que quienes ejercen la potestad estatal, cumplan y respeten el marco jurídico-constitucional que los rige.
Sobre las atribuciones de los tribunales y las cortes constitucionales, podemos subrayar que en la mayoría de los países, estos órganos fungen como los intérpretes de la Constitución. En este orden de ideas, es oportuno señalar que no basta decir que el tribunal constitucional tiene la última palabra tratándose de la lex fundamentalis.
Es por estas razones expuestas que nos permitimos proponer una serie de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encaminadas a la creación de un Tribunal Constitucional, como institución cúspide no sólo de fiscalizar toda la actividad de gobierno, sino de orientar la lucha contra la corrupción de todos los órganos y poderes del Estado.
Solicito al presidente que el texto íntegro de esta propuesta se inserte íntegramente al Diario de los Debates.
Muchas gracias.
-EL C. PRESIDENTE GARCÍA CERVANTES: Gracias a usted senador don Arturo Escobar y Vega. Por supuesto como lo solicita, se incorpora íntegro el texto de su iniciativa en el Diario de los Debates, y se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.   EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
La Constitución es un dispositivo tan jurídico como político, esta dicotomía genera una distinción entre todas las demás normas del universo jurídico. Las razones en donde descansa la anterior aseveración son:
1.    La norma suprema no procede de una legislatura, sino de un órgano político cuyo origen es una manifestación soberana del poder constituyente;
2.    La Carta Magna es el único dispositivo del orden jurídico contenedor de las Decisiones Políticas Fundamentales;
3.    La ley suprema establece el modo de crear disposiciones generales, abstractas e impersonales, lo cual incluye, diseñar el órgano dedicado a redactar las normas;
4.    La Constitución Política, establece los procedimientos de aprobación de las normas, para que éstas se pertenezcan al orden jurídico.
5.    La disposición de mérito es fundamental para el Estado, porque le impone, a todo el orden normativo, un deber de coherencia (ad cohaerentia); es decir, todas las disposiciones deben estar conformes al texto supremo.
Los primeros dos numerales atienden a la naturaleza política del documento, y los últimos exhiben su esencia jurídica. En este tenor, ninguna ley ordinaria reúne las características de Constitución.
Ante las razones expuestas es indudable que el texto normativo, objeto de esta exposición, es invaluable en virtud de ser ésta quien determina al Estado y al orden jurídico.
Por ende, es indispensable propiciar el entorno exigido por los tiempos actuales, es decir, el imperio de la Constitución legítima y legitimada, de lo contrario no podrá asegurarse la supremacía y la coherencia, así como la fortaleza política.
El control de constitucionalidad se justifica entonces por tales motivos. Los medios de defensa de la constitución, estructurados normativamente por ella, cuya finalidad es la anulación o la abrogación de los actos de gobierno contrarios a la ley fundamental y la destrucción de sus efectos jurídicos, constituyen los sistemas de control de constitucionalidad.
2.   EL SISTEMA JURISDICCIONAL DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
La función de control de la constitucionalidad, puede ser encomendada a los tribunales ordinarios o un tribunal especial.
Tradicionalmente existen tres tipos de controles judiciales, el difuso, reconocido como sistema americano pues se fundó para regular la constitución de los Estados Unidos de América; el concentrado, extraído de la tradición austriaca y de la doctrina kelseniana que termino venciendo al pensamiento de Carl Smith quien propuso un control político para la norma suprema, y por último el control mixto que es actualmente la combinación de los dos modelos anteriores y es el que impera en México. No obstante lo anterior, el sistema de nuestro país se continúo manifestando en sus modelos institucionales preponderantemente cargado del  lado del control concentrado.
La tesis central que apoya el ejercicio del control de constitucionalidad por tribunales ordinarios parte del supuesto de que la revisión  de la conformidad de las leyes con la constitución, es un problema jurisdiccional que no presenta  por  si mismo ninguna originalidad, desde el punto de vista de su naturaleza. Por ende, es igualmente natural confiársela a tribunales  y a jueces comunes.
El mecanismo esencial que emplearán estos jueces para cumplir su misión, se basa en que la función de todo juez, antes de aplicar una ley al caso concreto que se le presenta, es la de interpretarla con fundamento en tres reglas generales de Derecho principalmente: la ley superior prevalece sobre la ley inferior (lex superior deroga lex inferior), la ley específica prevalece sobre la ley general, y la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de conflicto de leyes de igual jerarquía normativa, se aplican los dos últimos principios; tratándose de leyes de distinta fuerza normativa, opera el primero.
Así, cualquier juez, ante la opción de aplicar una ley contraria a la constitución, o no aplicarla, tomará la segunda alternativa, salvaguardando la vigencia de la ley fundamental y del principio de superioridad normativa.
El problema del control de la constitucionalidad se simplifica enormemente y se reduce a la observancia del principio de que  “la ley superior prevalece sobre la ley inferior”, al que debe atenerse cada juez en cada controversia que sea sometida a su jurisdicción. El control de la constitucionalidad lo efectúa, por consiguiente cualquier juez.
La expresión óntica del control difuso se traduce, por parte de los jueces, en dejar de aplicar u observar las normas jurídicas contrarias a la constitución. 
Lo precedente deja un panorama de dos vertientes, uno la aplicación de una norma por parte del juez, porque aquella no es inconstitucional, y dos, la misma norma no fue aplicada por otro juez  porque éste sí la consideró contraria a la ley suprema. Ante ello, la Corte Suprema, como jurisdicción superior, determina en última instancia la interpretación  de la constitución y el pronunciamiento  de anticonstitucionalidad.
Una opción distinta de control jurisdiccional consiste en conferírselo a un tribunal especial.
En la actualidad apreciamos en el orbe la presencia de tribunales de este tipo, los cuales se distinguen por ser  los integrantes que lo conforman, especialistas en derecho constitucional y en la interpretación jurídica, sus funciones se circunscriben únicamente a resolver cuestiones tendientes a determinar la constitucionalidad o anticonstitucionalidad de las normas y/o actos jurídicos.
Bajo el esquema antecedente los jueces ordinarios no fueron envestidos desde su creación con la competencia de analizar y resolver lo que considere  contrario a la constitución, por ende los ordinarios no dejara de aplicar ninguna norma pues para ello está el tribunal constitucional.
Este sistema apareció por primera vez  en la constitución Austriaca en 1920, por obra de Hans Kelsen, razón por la cual algunos teóricos lo denominan “sistema Austriaco”. Desde entonces, un número importante de Estados Europeos adoptó éste sistema.
Tradicionalmente las resoluciones de los tribunales constitucionales tienen efectos “erga omnes”.
Ante ello es adecuado concebir que puede existir  un control de la constitución cuya finalidad es restablecer el orden impuesto en aquella.
3.   EL SISTEMA MEXICANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
El actual régimen atiende a un relativo reciente cambio al orden judicial constitucional, acontecido en el año de 1994, el cual tuvo a nuestro juicio, como punto de gravedad, los artículos 94 y 105 constitucionales.
El artículo 94 dejo de concebir a una Suprema Corte de Justicia de la Nación de 21 ministros y cinco salas para renovarla por una de 11 ministros y dos  salas.
El artículo 105 evolucionó para ampliar y hacer efectivas las controversias constitucionales y reconoció en nuestro sistema las acciones de inconstitucionalidad, figura sin antecedentes en nuestro Derecho, pero de indiscutible importancia y utilidad.
Anterior a ese tiempo el único medio que era efectivo para la procuración y restablecimiento del orden constitucional, era el procedimiento de amparo, al día de hoy se pueden enunciar de modo afortunado:
  •     Amparo
  •     Controversias Constitucionales
  •     Acciones de inconstitucionalidad
  •     Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano
  •     Declaración de Procedencia y Juicio Político (estos todavía sin una efectiva aplicación)
Sin embargo, el modelo de control de la constitucionalidad impuesto en 1994 cumplió su objetivo, haciendo práctica la constitucionalidad, disminuyendo significativamente el poder del presidencialismo recalcitrante persistido en México desde la revolución hasta el año 2000.
En la actualidad presenciamos que el carácter de Presidente de la Corte convierte al mismo tiempo, aquel Ministro, en Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, labor que sin duda es absorbente a grado tal que quien ocupe el cargo no integra Sala en el Máximo Tribunal del país, circunstancia no apropiada para quien su labor fundamental debiera ser juzgar.
En el mismo sentido la Corte desarrolla funciones distintas a las estrictamente de juzgamiento o de control de la constitucionalidad, por ejemplo, se encargan los ministros del control y vigilancia de su estructuración administrativa, circunstancia nada menor y desde luego complicada por la gran complejidad que representa ser el órgano jurisdiccional más importante.
Los tribunales constitucionales en el orbe tienen una exclusiva competencia, la cual se centra en las cuestiones de constitucionalidad; es decir, se enfocan a resolver la constitucionalidad de los actos (como labor preventiva) y la restauración del orden constitucional. Lo anterior es así porque los correspondientes conciben sin duda alguna la relevancia de un orden jurídico y político asegurando de este modo  un pleno respeto al imperio de la constitución legítima y legitimada.
En este tenor es evidente que la Suprema Corte de Justica de la Nación no reúne las cualidades de un tribunal constitucional dejando endeble toda la estructura del sistema jurídico.
En este orden es conveniente presentar proposiciones creativas cuya finalidad sea adecuar un régimen de protección constitucional efectivo y exclusivo lo cual aseguraría también una mejor legalidad.
4.   NECESIDAD DE REESTRUCTURAR  NUESTRO SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Se aprecia el modelo de control mixto de la constitucionalidad representada primordialmente en la interpretación llevada a cabo por la Suprema Corte y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de un modo más somero los Tribunales Colegiados de Circuito.
No obstante, desde finales de 1994 se ha concentrado la atención en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada en nuestro país como el órgano de control de la constitucionalidad por antonomasia y considerada erróneamente, como un Tribunal Constitucional.
El término “Tribunal constitucional “se reserva al órgano de control que de modo exclusivo resuelve las cuestiones de constitucionalidad, por lo tanto, no deben existir órganos distintos a éste que analicen la revisión de la ley suprema.
En nuestro país existen varios órganos de control de la constitucionalidad, lo cual implica la continuidad del sistema difuso, pues no se concentró en un solo órgano la competencia de regulación y/o interpretación de la norma suprema; además, no se estableció, en el orden jurídico y estructural mexicano, elementos indispensables para la eficiencia del sistema concentrado, como la coexistencia de la jurisdicción ordinaria y la constitucional.
El perfil del juez integrante de un tribunal constitucional debe ser el de un especialista en ese tema, pero también un conocedor de la materia de la interpretación y argumentación jurídicas, circunstancia no exigida por ninguna normatividad para los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El máximo órgano jurisdiccional de este país al día de hoy dirime conflictos vinculados con la constitucionalidad; sin embargo, ello no lo convierte en el Tribunal Constitucional de los estados liberales de occidente.
El Tribunal de Constitucionalidad debe erigirse como el órgano supremo del aparato jurisdiccional del país, éste no debe realizar ningún análisis de legalidad, ni tampoco debe distraer su atención de los asuntos estrictamente constitucionales, por ello es conveniente introducir, dentro del orden jurídico mexicano, un Tribunal Supremo, el cual solamente estaría avocado a asuntos de plena legalidad.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos es innegable que para obtener la máxima eficacia y eficiencia dentro de nuestro sistema de derecho, es necesaria la conformación de un órgano especializado en el que no se incluya al Presidente del Tribunal Supremo (actualmente la SCJN) ni del Tribunal Constitucional.
La finalidad de los Tribunales Constitucionales en Europa es asegurar el imperio legitimo y legitimado de la Constitución, para ello incluso podrá aplicar el texto supremo de modo directo.
Concebir un Tribunal Constitucional le aseguraría gozar al sistema jurídico mexicano de plena y absoluta independencia, pues solo de este modo podrá llevarse a la práctica el mandamiento del artículo 49 constitucional, necesario de todo régimen democrático.
Los Tribunales de Constitucionalidad llevan a cabo el control de la convecionalidad, circunstancia que obliga a observar los tratados internacionales de corte garantista, de este modo se asegura de mejor manera la dignidad de la persona, conforme a los principios pro homine y pro libertates, para ello, se suelen: a) aplicar directamente las disposiciones internacionales sobre los derechos humanos, b) considerar siempre a las normas internacionales, c) utilizar el criterio de la interpretación constructiva, con base a la cual la normativa nacional debe ser interpretada, en la medida de lo posible, en sintonía con el mismo significado y alcance que los propios derechos tienen en el ámbito internacional.
5.   BENEFICIOS DE CONTAR CON UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
Los tribunales constitucionales son fundamentales en la lucha contra la corrupción, en este sentido, los actos, decisiones, leyes del poder público, incluyendo los políticos podrán ser controlados en sede constitucional.
El Tribunal Constitucional obligaría a que absolutamente todos los integrantes del Poder Judicial, enunciados en el artículo 94 constitucional y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, sean fiscalizados sin distinción por la Judicatura Federal, circunstancia que hoy en día no prevalece, habida cuenta que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación materialmente no ha permitido una supervisión, ni si quiera por la judicatura que ella misma administra a través de su Ministro Presidente, un medio poderosísimo para combatir la concepción corporativa del poder judicial y, de otros poderes, e instancias públicas.
Las resoluciones emitidas por  el Tribunal Constitucional serán el hilo conductor de la eficacia de todos los órganos constituidos del país, pues gracias a los juicios emitidos en las correspondientes sentencias se normará el criterio de actuación de todos los órganos públicos pues el cariz constitucional imperará la directriz y/o principios constitucionales por encima de la simple legalidad.
Como guardián de la Constitución, el Tribunal Constitucional sería la institución cúspide, no sólo de fiscalizar toda la actividad del Estado sino de orientar la lucha contra la corrupción de otros órganos y poderes del Estado.
De hecho y de derecho, el Tribunal Constitucional ocupa un puesto clave en el sistema de controles, puesto que su competencia se extiende, a todas las instituciones públicas.
Alejandro Nieto expresa que un Tribunal Constitucional celoso y vigilante puede enderezar la actuación de todo el Estado, por el contrario, si éste es hostil puede bloquear gravemente la acción de un gobierno.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, no es un órgano de inhibición de las funciones públicas, si no sólo el correcto encausador de las actividades estatales, por lo cual, su presencia en el estado de Derecho, significa un importante avance en dos frentes; por el lado de los administradores un margen perfectamente identificado de sus competencias y los alcances de éstas; por parte los gobernados se beneficiarían al lograr que quienes ejercen la potestad estatal, cumplan y respeten el marco jurídico-constitucional que los rige.
Sobre las atribuciones de los tribunales y cortes constitucionales, podemos subrayar que en la mayoría de los países, estos órganos fungen como los intérpretes de la Constitución. En este orden de ideas, es oportuno señalar que no basta con decir que el tribunal constitucional tiene la última palabra tratándose de la lex fundamentalis; es preciso además que su catálogo de atribuciones esté definido y sea lo suficientemente claro, y que cuente además con un margen adecuado de actuación, a fin de que su actividad no esté absurdamente sometida a los quehaceres de instituciones distintas, con cometidos propios, diferentes a la materia que es privativa del Tribunal constitucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 46; se reforma la fracción VII y se adiciona una fracción VII al artículo 74; se reforma la fracción XII del artículo 76; se reforma la fracción XIX del artículo 89; se reforman los párrafos quinto y octavo del artículo 94; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se reforma el tercer párrafo del apartado A del artículo 102; se reforma el artículo 103; se deroga la fracción IV del artículo 104; se reforma el artículo 105; se adiciona un Capítulo Cuarto al Título Tercero denominado “Del Tribunal Constitucional” con los artículos 108 a 112, recorriéndose los demás en su orden; y se reforma el artículo 108 pasando a ser en artículo 113; todo ello de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
     Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. El Tribunal Constitucional podrá conocer a través de controversia constitucional y a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I.     a  VI. 
VII. Designar a 3 ministros del Tribunal Constitucional por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
VIII.            Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
     Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I.          a   XI. 
XII.   Designar a 3 ministros del Tribunal Constitucional por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.
     Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I.  a  XVIII.   …
XIX. Designar a 2 ministros del Tribunal Constitucional.
XX.   Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
     Artículo 94. …
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, su facultad para designar a 3 ministros del Tribunal Constitucional, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción III del artículo 112 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. En ninguna circunstancia y bajo ningún supuesto, podrá interpretar esta Constitución.
I.     a  IX.   …
Artículo 102.
A.  …
El Procurador General de la República intervendrá personalmente en el amparo, las controversias y acciones a que se refiere el artículo 112 de esta Constitución.
B.  …
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por la violación a los derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 de esta Constitución, siempre y cuando en el Juicio no se impugne un acto de autoridad violatorio de alguna disposición constitucional.
Artículo 104.
I.           
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil, siempre que no involucren cuestiones de interpretación constitucional, que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o bien, de tratados internacionales cuya cuestión sustantiva no implique un conflicto normativo con esta norma suprema.
III.  a  VI.  …
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República de los recursos cuya finalidad sea controvertir las sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Capítulo V
Del Tribunal Constitucional
Artículo 108. El Tribunal Constitucional es el organismo con autonomía constitucional competente para conocer, en forma excluyente, salvo en materia de Amparo, de todos los actos y normas cuya finalidad sea el control de la constitucionalidad y su interpretación. Emitirá la totalidad de sus resoluciones por cuando menos ocho votos. El quórum mínimo para integrar sesión, en todos los casos, será de nueve jueces.
Las resoluciones emitidas por este organismo serán de efectos generales, definitivas, inatacables y de inexcusable incumplimiento para todo el Estado, incluyéndose a los poderes ejecutivo, legislativo judicial, los colaboradores de éstos, sus entidades y dependencias, así como los organismos con autonomía constitucional; de igual modo será para las partes integrantes de la federación en sus tres niveles de gobierno.
Los jueces del tribunal constitucional no podrán abstenerse de votar en los asuntos que son competencia del mismo, salvo que previamente se excusen, o bien,  les envista un motivo por el que pudiera presumirse la parcialidad en la cuestión a resolver.
Artículo 109. El Tribunal Constitucional se integrará por once jueces que durarán en su cargo quince años sin posibilidad de volver a ser designados, son inamovibles y solamente serán responsables en términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El juez presidente será electo de entre sus integrantes cada tres años.
Artículo 110. Los requisitos para ser Ministro del Tribunal Constitucional serán los mismos que se mencionan en el artículo 95 de esta Constitución para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de lo dispuesto en su último párrafo, además de no haber sido dirigente de partido político, ni ministro de culto religioso, ni haber tenido mando de policía o en el Ejército en los últimos cinco años.
Igualmente deberán:
I.          No estar en activo en ninguna corporación policiaca, de la armada, ejercito o fuerza aérea.
II.        Ser conocedor del derecho constitucional, cuya capacidad esté acreditada por un título en la materia de una institución académica.
III.       Ser especialista en interpretación y argumentación jurídica cuya capacidad esté acreditada por un título en la materia de una institución académica.
Artículo 111.- Los jueces del Tribunal Constitucional no podrán tener otro cargo, empleo o comisión, con excepción de las actividades que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
Los jueces del Tribunal Constitucional no podrán recibir ninguna remuneración por actividades profesionales, que no se deriven de su encargo en este organismo.
El cargo de juez del Tribunal Constitucional sólo es renunciable por causa grave calificada así por el Congreso de la Unión, en los términos que la ley disponga.
Las personas designadas como jueces del Tribunal Constitucional no podrán desempeñar durante los cinco años siguientes al término de su ejercicio, los cargos de Secretario o subsecretario o director general u homólogos, en la Administración Pública Federal o en la de alguna Entidad Federativa, Procurador General de la República o de alguna Entidad Federativa; Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Magistrado de algún Poder Judicial en los Estados o en el Distrito Federal, Senador, Diputado Federal o local, ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El Estado garantizará un haber por retiro para los Jueces del Tribunal Constitucional y la retribución que reciban será igual a la que perciben los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 112. El Tribunal Constitucional conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.     Del juicio de amparo por violación a las garantías individuales consagradas en esta Constitución, salvo las contenidas en los artículos 14 y 16, a menos que el Tribunal ejerciera su facultad de atracción en función del interés público o por la trascendencia del caso.
II.   De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a)    La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b)    La Federación y un municipio;
c)    El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d)    Un Estado y otro;
e)    Un Estado y el Distrito Federal;
f)     El Distrito Federal y un municipio;
g)    Dos municipios de diversos Estados;
h)    Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i)     Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j)     Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
k)    Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
III.   De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general o Tratado internacional y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a)    El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b)    El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c)    El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d)    El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
e)    El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.
f)     Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
g)    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
h)    Cuatro Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Tanto la ley federal como las locales en materia electoral, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado
Artículo 113. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los jueces del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial Federal  y del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
… 
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto.
Artículo Tercero.- El Congreso de la Unión deberá promover las reformas a la legislación secundaria para adecuarla al contenido del presente decreto, dentro de un término que no excederá los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del este decreto.
Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México:
SEN. ARTURO ESCOBAR Y VEGA, COORDINADOR

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