17 oct 2012

El caso de "El Shaggy", liberado por el juez Samuel Meraz.

“Los nuevos juzgadores (...) debemos tener presente que en nuestras manos está mucho más que un cúmulo de papeles, folios y expedientes. Somos garantes de los derechos humanos y la legalidad y habremos de esforzarnos por recuperar y conservar la confianza de la sociedad en nuestra actuación....Ministro Jorge ardo Rebolledo.
Rubén Sifuentes Cadena, alías ‘El Shaggy’, fue  identificado como uno de los autores materiales del homicidio de José Eduardo Moreira Rodríguez; hace unas semanas -31 de julio-.  fue detenido y acusado por delitos de delincuencia organizada y contra la salud por la PGR, acusaciones que no permiten la libertad bajo fianza; sin embargo, el juzgado séptimo de distrito con sede en Jalisco reclasificó las acusaciones en su contra y lo dejó en libertad en septiembre pasado, reveló la subprocuradora de Control Regional y Procedimientos Penales, Victoria Pacheco.
 El Shaggy fue dejado en libertad bajo fianza por el juez Samuel Meraz  Lares mientras el Ministerio Público Federal promovía una apelación al auto de libertad dictado, y aunque ahora ya se aceptaron los argumentos de la PGR, el presunto delincuente y homicida está en libertad.
De acuerdo con la información difundida, ya se libró la orden de reaprehensión en su contra.
El Consejo de la Judicatura Federal (CJF) justifica la actuación del juez con una nota informativa: "...el Juzgado Séptimo de distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, de manera fundada, motivada y conforme a la facultad que le confiere el artículo 163, del Código Federal de Procedimientos Penales, determinó reclasificar el delito contra la salud materia de la consignación, para considerar que la posesión de marihuana fue simple, al no advertir pruebas que demostraran..."
México, D.F., 16 de octubre de 2012
DGCS/NI: 39/2012
NOTA INFORMATIVA
CASO: Situación jurídica de a Rubén Sifuentes Cadena
El juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, ahora Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco Samuel Meraz Lares, informa que en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras, resolvió la situación jurídica de Rubén Sifuentes Cadena y dictó auto de formal prisión en su contra, por el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de marihuana (narcomenudeo), previsto por el artículo 477, en relación con el numeral 479 de la Ley General de Salud y por el diverso ilícito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, contemplado en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso f, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
El treinta y uno de julio de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos, elementos del Ejército Mexicano pertenecientes a la Décima Compañía de Infantería No Encuadrada, con residencia en Ciudad Acuña, Coahuila de Zaragoza, detuvieron a Rubén Sifuentes Cadena sobre Boulevard Adolfo López Mateos, colonia Benito Juárez en Ciudad Acuña Chihuahua, en razón de que el involucrado, al ver a los militares, descendió de un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar e intentó huir, por lo que le practicaron una revisión en su persona y le encontraron once dosis de hierba verde, al parecer marihuana, y un teléfono celular.
Asimismo, al revisar el automotor que tripulaba el activo, se aseguraron tres cargadores metálicos, cada uno, abastecido con treinta cartuchos calibre .223, cien dosis de hierba verde, al parecer marihuana, veinte cartuchos calibre .45, treinta y ocho cartuchos calibre 5.56 milímetros y un paquete rectangular confeccionado en cinta canela, con hierba verde y seca, al parecer marihuana.
El fiscal integrador practicó la fe ministerial de la droga y cartuchos asegurados; recabó el dictamen químico y de balística correspondientes, con lo que se conoció que la droga afecta era marihuana y que los cartuchos encontrados eran de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; asimismo, tomó declaración a los militares aprehensores y del involucrado Rubén Sifuentes Cadena.
La representación social de la federación consignó la averiguación previa derivada de los hechos narrados, esto es, únicamente por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio (narcomenudeo), previsto por el artículo 476, en relación con los numerales 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud y por el diverso ilícito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales contemplado en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso f, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ante el Juzgado  Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras e internó al involucrado, en calidad de detenido, en el Centro Federal de Readaptación Social 2 Occidente, ubicado en El Salto, Jalisco. Por lo cual, el juez de la causa ordenó resolver la situación jurídica de Rubén Sifuentes Cadena, vía exhorto y, por razón de turno, conoció el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco.
El agente del Ministerio Público de la Federación consignador, como se apuntó, ejerció acción penal contra Rubén Sifuentes Cadena, solo por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio (narcomenudeo) y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, el primero de ellos considerado grave.
Al resolver la situación jurídica de Rubén Sifuentes Cadena, el Juzgado Séptimo de  distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, de manera fundada, motivada y conforme a la facultad que le confiere el artículo 163, del Código Federal de Procedimientos Penales, determinó reclasificar el delito contra la salud materia de la consignación, para considerar que la posesión de marihuana fue simple, al no advertir pruebas que demostraran, debidamente, que el narcótico asegurado estuviera destinado al comercio en su variante de venta, pues a los militares que practicaron la detención del imputado sólo les constaba el hallazgo de la droga, pero no proporcionaron dato objetivo de que el narcótico se poseyera con la finalidad de comerciarse, máxime que la cantidad de marihuana (890 gramos) fue inferior a la que resulta de multiplicar por mil el monto previsto en la tabla que se contiene en el artículo 479 de la Ley General de Salud, que respecto de la droga mencionada es de cinco kilogramos, es decir, la cantidad de droga poseída por el involucrado no rebasaba el límite que el legislador federal estableció en el artículo 195 último párrafo, del Código Penal Federal, para presumir que el narcótico está destinada a la producción, transporte, tráfico, comercio o suministro.
Además, Rubén Sifuentes Cadena no aceptó dedicarse a la venta de droga, por lo que se determinó que la sola presentación del narcótico era insuficiente para acreditar que éste estuviera destinado a comerciarse, criterio que está apoyado por su analogía, en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en la página 1073, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Mayo de 1998, Novena Época, con registro en el sistema IUS 196,331, de rubro.

“SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU FORMA COMISIVA DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PUNITIVO FEDERAL. LA PRESENTACIÓN DEL NARCÓTICO AFECTO A LA CAUSA, POR SÍ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO (FINALIDAD) DEL TIPO PENAL.”

Criterio en el que se hace una interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 7/96 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Novena Época, de rubro:

“POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.”

Cabe precisar que el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco ha sostenido el criterio precitado, como regla general, en los diversos asuntos que ha conocido en razón de su función, y que han tenido características similares, es decir, cuando no se cuenta con una prueba objetiva que acredite que el narcótico asegurado tiene la finalidad de comerciarse, y su cantidad no rebasa el límite que el legislador federal estableció para presumir que la droga está destinada a la producción, transporte, tráfico, comercio o suministro. Ese criterio también ha sido compartido por los otros Jueces de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, en diversos asuntos de su conocimiento y, cuando ha sido recurrido, en la mayoría de las ocasiones, los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito lo han confirmado.
En este contexto, se dictó formal prisión contra Rubén Sifuentes Cadena por el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple de marihuana previsto por el artículo 477, en relación con el numeral 479 de la Ley General de Salud y por el diverso ilícito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales contemplado en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso f, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los cuales no se consideran como graves por el Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por ello, el implicado tuvo derecho a la libertad provisional bajo caución.
Es importante destacar que a favor de cualquier persona que se ve involucrada en un proceso penal, opera el principio de presunción de inocencia, en razón del cual, el indiciado no tiene la carga de probarla, sino que es al Ministerio Público, a quien incumbe acreditar los elementos constitutivos del delito por el cual ejerció acción  penal y, en el caso concreto, el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco consideró que el fiscal integrador no había aportado elementos de prueba suficientes para acreditar que la marihuana asegurada a Rubén Sifuentes Cadena, se poseyera con la finalidad de comercio, pero sí para demostrar que el involucrado cometió, probablemente el delito de posesión simple de narcótico y el diverso de posesión de cartuchos reservados para las fuerzas armadas del país, todo ello conforme al marco constitucional que impera en el país, en virtud del cual toda autoridad está obligada a velar por el respeto de los derechos humanos, atendiendo siempre a la ley que establezca la protección más amplia al gobernado.
Respecto al principio de presunción de inocencia y al tema de la carga de la prueba en materia penal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la tesis 1a. CVIII/2005, consultable en la página 204, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, con registro 175,607 en el sistema IUS, que dice: “DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito.
Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.”
Finalmente, debe decirse que la decisión tomada por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco sometió a proceso penal a Rubén Sifuentes Cadena, y abrió el periodo de instrucción en el que, en su caso, deberán de desahogarse las pruebas que ofrezcan las partes y, en el momento procesal oportuno, dictarse la sentencia que corresponda.
*
¿Quiénes el juez Séptimo de Distrito en materia penal de Jalisco?
Samuel Meraz  Lares,
Perfil: Originario de Ciudad Mendoza, Veracruz.
No. de Cédula Profesional: 2450952
Fecha de Nombramiento como Juez de Distrito: 2008/06/04
Licenciatura en Derecho, por la Facultad de Derecho de la Universidad Juárez del Estado de Durango, (1992-1996).
Cargos en el Poder Judicial:
Actuario Judicial, Secretario, Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango; Secretario, Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito; Juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila; Juez de Distrito; y Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Asumió el cargo de Juez en agosto de 2008.
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¿Y quién es el Ministerioo Público que no presento las pruebas?


 

 


 

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